Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 19 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteDiana Beatriz Carrero Quintero
ProcedimientoResolucion De Contrato De Arrendamiento

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: L.D.M., colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-81.810.638, de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada K.J.M.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 112.708.

PARTE DEMANDADA: L.E.V.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.627.372, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados V.A.P. y S.U.D.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 81.918 y 28.432 (f. 24).

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

EXPEDIENTE: 6435

CAPÍTULO I

PARTE NARRATIVA

DE LA DEMANDA

Se inicia la presente controversia por escrito de demanda interpuesto por la ciudadana L.D.M., debidamente asistida de abogado, contra el ciudadano L.E.V.G., por motivo de resolución de contrato de arrendamiento, en el que expone: Que según documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, inserto bajo el No. 38, Tomo 288 de fecha 07 de diciembre de 2006, suscribió con el demandado un contrato de arrendamiento a tiempo determinado sobre un inmueble de su propiedad, conformado por un apartamento en una segunda planta ubicado en la avenida 19 de abril, No. 9-10, sector La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira.

Que en la cláusula tercera se estableció el canon de arrendamiento en la suma de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000), que se pagarían puntualmente en los primeros 05 días de la fecha de vencimiento, en el lugar y forma en que la arrendadora lo indique y que el atraso en el pago de dos mensualidades daría el derecho a la arrendadora a pedir la resolución del contrato.

Alega que el arrendatario no ha cancelado ningún canon de arrendamiento desde enero de 2007, un mes después de que se firmara el contrato, alegando que cuando le llegara un dinero que le debían, le pagaría todos los cánones de arrendamiento adeudados, y que sin embargo ha pasado aproximadamente un año y cinco meses y el arrendatario se rehúsa a realizarle los pagos que le corresponden como arrendadora o a desalojar el inmueble, realmente han sido completamente inútiles todas las gestiones realzadas para que el arrendatario le cancele todas sus obligaciones contractuales.

Que la cláusula segunda del contrato de arrendamiento señala que el contrato tiene vigencia de un año contado desde la fecha de autenticación, el cual se prorrogó por un lapso igual al no haber rescisión del contrato en los términos pautados por el mismos, ya que ninguna de las partes lo participo por escrito con noventa (90) días de anticipación.

Expresa que siendo nugatorias todas las gestiones realizadas, es que demanda, como en efecto lo hace, al ciudadano L.E.V.G., en su carácter de arrendatario del inmueble, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal en lo siguiente:

Primero

En la resolución del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, inserto bajo el No. 38, Tomo 288, de fecha 07 de diciembre de 2006.

Segundo

En la entrega del inmueble arrendado en buen estado de funcionamiento, tal y como declaró haberlo recibido el arrendatario en la cláusula décima del contrato de arrendamiento.

Tercero

En pagar por concepto de daños y perjuicios la cantidad de DIEZ MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 10.500,oo) correspondiente al lucro cesante equivalente a los quince cánones de arrendamiento dejados de percibir por la arrendadora hasta la fecha de introducción de la demanda.

Cuarto

En pagar el precio de arrendamiento a razón de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,oo) mensuales por todo el tiempo que medio hasta que la arrendadora pueda celebrar otro contrato de arrendamiento o por el tiempo que falte para la expiración natural del contrato, si este tiempo no excede de aquel, según lo establecido en el artículo 1616 del Código Civil.

Quinto

Las constas del proceso.

Fundamenta la acción en los artículos 1167, 1579 y 1616 del Código Civil y artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Estima la demanda en la suma de DIEZ MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 10.500,oo)

Documento que acompaña al escrito de demanda:

- Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 07 de diciembre de 2006, bajo el N° 38, Tomo 288 de los libros respectivos.

DE LA CONTESTACION

Por su parte la demandada, por intermedio de su co-apoderado judicial abogado V.A.P., en su escrito de contestación a la demanda fechado el 16 de julio de 2008 (f. 19 al 23), alega: Que la demandante demandó por resolución de contrato a su representado con un falso supuesto, es decir bajo simulación de hechos, ya que éste estaba al día con el pago de los cánones de arrendamiento, y que inclusive desde el mes de septiembre de 2007 para acá pretendió desconocer a su representado el derecho que tenía como inquilino del inmueble a disfrutar del mismo.

Que niega rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en contra de su representado.

Manifiesta que su representado fue inquilino del inmueble desde el día de la firma del contrato.

Que en cuanto a los hechos alegados en la demanda, es falso que su representado adeude meses de alquiler desde enero de 2007, es decir, que tenga 17 meses sin pagar a la parte demandante, ya que el mismo siempre había venido cumpliendo con el pago de los cánones de arrendamiento mensuales, antes por ala cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,oo), hoy en día SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,oo).

Alega que aunque su representado siempre pago los meses de alquiler al día, la demandante se negó a entregarle los recibos por el pago de alquiler, lo cual evidencia la mala fe al demandarlo por resolución de contrato en un supuesto falso de insolvencia que no existe.

Que la demandante en el mes de septiembre de 2007 le comunicó a su representado que a partir de diciembre d e2007 el alquiler subiría a UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,oo) hoy MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo), a lo cual su representado se negó ya que constituía un incremento del ciento catorce por ciento (114%) del canon de arrendamiento, y que este incremento está congelado.

Que su representado le indicó a la demandante que no estaba dispuesto a pagar el aumento del canon de arrendamiento, que la demandante se molestó con él, que inclusive cuando firmaron el contrato le entregó al demandado un control remoto de la puerta del garaje del inmueble que es área común dentro de la casa, y que posteriormente por su molestia le puso un candado a la puerta, por lo que no pudo estacionar el carro, que estuvo sin luz, agua y gas porque L.D.M. le quitó la misma sin ninguna consideración, sabiendo que tiene hijos menores de edad, teniendo que ir al INDECU a presentar denuncia, a la Prefectura, a la Alcaldía y a Protección al menor, por cuanto en el contrato reza que da en arrendamiento entre otros un puesto de estacionamiento, y que los pagos por concepto de luz y agua serán repartidos en partes según el monto.

PRUEBAS

DE LA PARTE DEMANDANTE

La parte demandante L.D.M., debidamente asistida de abogado, por medio de diligencia de fecha 01 de agosto de 2008, promovió:

Primero

El Mérito favorable de los autos.

Segundo

Documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, inserto bajo el No. 38, Tomo 288, de fecha 07 de diciembre de 2006

DE LA PARTE DEMANDADA

En escrito de fecha 17 de julio de 2008 (f. 26 y 27), la parte demandada, a través de su co-apoderado judicial, promovió las siguientes pruebas: Posiciones Juradas.

Posteriormente, por escrito de fecha 01 de agosto de 2008, promovió acta de denuncia No. 0717 de fecha 16 de junio de 2008 y comunicación dirigida por la demandante L.D.M. al demandado.

CAPÍTULO II

PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA

PUNTO PREVIO

DE LA PRESUNTA CONFESION FICTA

Vistos los términos en que quedó trabada la litis en la presente causa, así como lo argüido por la apelante en su escrito de informes presentado por ante esta alzada, corresponde a esta Juzgadora pasar al análisis, previo al pronunciamiento de fondo, de la procedencia o no de la confesión ficta alegada, sustentada en que L.D.M. al presentarse al Tribunal a la fecha y hora fijada para absolver las posiciones juradas y abriéndose el acto de las mismas, se le juramento debidamente y se le leyó el precepto constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5, que se le preguntó si deseaba contestar el interrogatorio de posiciones juradas, interrogante que no contestó, puesto que su abogada intervino aduciendo la falta de nombre y apellido de la persona que recibió la notificación, lo cual, a decir del co-apoderado del demandado, es un alegato sin fundamento, pues el fin era que estuviese citada para las posiciones juradas, concluyendo que al no acogerse L.D.M. al precepto constitucional y manifestar su voluntad de no declarar en su contra, existe una presunción de confesión ficta de todo lo relacionado en la contestación de la demanda, pues sólo a eso se referían las posiciones juradas, según el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil, pues manifestó que se negaba a contestarlas.

Por su parte la demandante, por intermedio de su apoderada judicial, rebatió lo esgrimido por la parte demandada, aduciendo que su representada no se encontraba debidamente citada para la presentación del acto de posiciones juradas llevado a cabo en fecha 08 de agosto de 2008, invocando el contenido del artículo 416 del Código de Procedimiento Civil. Alegando igualmente que la citación para la absolución de las posiciones juradas debió haberse practicado en estricto cumplimiento del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 230 ejusdem, lo que supuestamente no se hizo.

Que en autos consta que L.D.M. al haberse negado a firmar la boleta de citación para el acto de posiciones juradas, se le libró la boleta de notificación correspondiente, y que sin embargo la secretaria del Tribunal expresó haber entregado la boleta de notificación a la supuesta asistente de la abg. K.M., sin constar el nombre y apellido de la persona a quien se le entregó, por lo que al no cumplirse dicho requisito no debió haberse empezado a contar el lapso de dos días hábiles para la realización de las posiciones juradas promovidas por el demandado.

Manifestó que el 01 de agosto asistieron a la sede del Tribunal, pero no para la práctica de tal medio probatorio sino para la revisión del expediente y la introducción de la diligencia contentiva de la promoción y evacuación de pruebas, a lo que fueron compelidas a la realización del acto, pues de lo contrario hubiese constado en el expediente la incomparecencia con sus correspondientes efectos legal que hubiesen sido perjudiciales para la demandante.

Que no opera la confesión ficta alegada por el apoderado judicial del demandado porque para que opere la parte debe negarse o guardar silencio a cada una de las preguntas realizadas por el proponente, y que mal puede solicitarla si obvio las preguntas que constituían las posiciones de las cuales pretendía obtener una confesión, de conformidad con los artículos 409 y 412 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, establecido lo anterior, tenemos que nuestro M.T. en sentencia No. 49 del 16 de marzo de 2000, la Sala de Casación Civil, con ponencia del magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, estableció:

La norma supra referida a la circunstancia de no haberse obtenido el recibo firmado de la citación practicada por el alguacil por imposibilidad o renuencia del citado, permite concluir que la citación se perfecciona con la entrega de la compulsa por el alguacil al citado, pero que igualmente, el legislador consideró oportuno realizar una labor posterior de documentación para notificar al citado que la citación ya se había consumado y dejó en suspenso el inicio del lapso de comparecencia para la contestación de la demanda hasta tanto se produjera la notificación prevista en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

De lo expuesto se concluye que el artículo 218 ejusdem prevé tres situaciones: 1.- La citación que se logra mediante la entrega de la compulsa con la orden de comparecencia; 2.- la cuenta que el alguacil dará al juez de instancia para que disponga que el secretario del tribunal libre boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del alguacil relativa a su citación; 3.- el inicio del lapso de comparecencia del demandado – en caso de que no se obtenga el recibo de la citación que se produce cuando el Secretario deja constancia de haber cumplido con la notificación que por mandato legal debe ordenar el Juez.

De la normativa en comento se desprende que la boleta de notificación ordenada por el Juez al Secretario, tiene por finalidad comunicar al ya citado, la declaración del alguacil relativa a su citación, lo cual implica que la citación se produce de acuerdo a lo que se desprende de la norma, al momento en que el alguacil entrega al citado el recibo de su comparecencia.

Por lo tanto, los actos posteriores constituyen un complemento del acto principal

.

…Omissis…

Los actos complementarios a la citación ordenados por el Juez al Secretario tienen como objetivo fundamental poner en conocimiento del ya citado, que con su cumplimiento comenzará a correr el lapso de comparecencia para el correcto ejercicio de su defensa.

La Sala sostiene que el fin perseguido por la citación realizada por el Alguacil es participar al citado de la existencia de la demanda que se ha incoado en su contra y de los términos en que se le ha demandado, y ello se cumple con la entrega de la compulsa. La notificación practicada por el Secretario del Tribunal, tiene por objeto advertirle que una vez que conste en autos el cumplimiento del trámite realizado de conformidad con lo que establece el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, comienza a correr su lapso de comparecencia para la contestación de la demanda. La falta de notificación por parte del Secretario, lo único que produce es la suspensión del inicio del lapso de comparecencia, sin que en modo alguno apareje la carencia de citación; por lo demás, cuando el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil ordena que el Tribunal libre Boleta de Notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación, significa que el legislador consideró cumplido el trámite de la citación y ordena que sea entregada la boleta del citado en su oficina, industria o comercio, requiriendo únicamente que se deje constancia en el expediente del nombre y apellido de la persona a quien se le entregó sin exigir que sea necesariamente que sea el propio citado o su representante legal”.

De conformidad con lo precedentemente transcrito, se desprende que la citación personal exigida por el artículo 416 del Código de Procedimiento Civil para la evacuación de las posiciones juradas, debe hacerse conforme a la forma prevista en el artículo 218 ejusdem, siendo así, pasa esta Juzgadora a constatar si en el caso de autos fueron cumplidas dichas formalidades, y para ello observa: Que una vez consignada sin firmar la boleta de citación librada a los fines de la evacuación de la prueba de posiciones juradas, fue primero solicitado (f. 33) y luego acordado librar boleta de notificación a la ciudadana L.D.M., parte demandante, en la cual se le comunique la declaración del alguacil relativa a su citación, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Posteriormente, por medio de diligencia fechada el 28 de julio de 2008 (f. 36) la parte promovente de las posiciones juradas solicitó, en vista de la imposibilidad de la practica de la notificación de la demandante por parte de la Secretaria del Juzgado, que se haga en la persona de su apoderada judicial.

Seguidamente, por auto de fecha 29 de julio de 2008 (f. 37), el Tribunal deja constancia que la demandante L.D.M. se encuentra citada personalmente, pero que la oportunidad fijada para que se lleve a efecto el acto de posiciones juradas no empezaría a transcurrir hasta tanto sea entregada la boleta de notificación, y que ante la imposibilidad de dejar la boleta de notificación en el lugar al cual fue trasladada la secretaria, por encontrarse la vivienda cerrada, se acuerda que la referida boleta de notificación sea dejada en el domicilio procesal constituido por la demandante.

En este sentido, el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil contempla una situación referida a cuando “el citado no pudiere o no quisiere firmar”, es decir, cuando hay imposibilidad material de estampar la firma como constancia de que efectivamente la persona demandada, ha sido citada. Tal circunstancia puede darse por dos supuestos: en primer lugar, cuando la persona demandada y citada no pudiere firmar, por ser analfabeta o estar impedida físicamente para hacerlo; o, en segundo lugar, cuando sin tener impedimentos para firmar, se niega a hacerlo.

En cualquiera de estos dos casos, se prevé un trámite procesal que viene a darle forma a la citación. Es por ello que la citación se tendrá por no practicada si no se ha cumplido total y cabalmente con los pasos subsiguientes que exige la norma, como requisito para darle absoluta certeza jurídica al hecho de que la persona emplazada ha quedado válidamente citada. Aun cuando pudiera entenderse que la citación se cumplió desde el mismo momento en que el Alguacil le hiciera entrega de la compulsa y de su orden de comparecencia al demandado impedido o reacio, sin embargo la sola declaración del Alguacil no le da fe pública de que el hecho ocurrió como lo manifiesta, por no estar facultado legalmente para ello. Es necesario, en consecuencia, que se proceda a cumplir la restante tramitación, para que con la sumatoria de todas las actividades procedimentales previstas en la norma, se configure el acto de la citación en este supuesto. Y es que únicamente la constancia en el expediente de que fueron cumplidos a cabalidad todos los actos procedimentales en este caso, es lo que estructura el acto procesal de la citación y hace que se inicie el cómputo para la comparecencia.

En el presente caso, se observa que la Secretaria del Tribunal procedió a dejar la boleta de notificación correspondiente en el domicilio procesal fijado por la parte demandante en su escrito de demanda, y a este respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en sentencia No. 2516 de fecha 8 de septiembre de 2003, con ponencia del magistrado Antonio J. García García, señalo lo siguiente:

... Al respecto debe esta Sala precisar que, el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, establece:

"Artículo 174. Las partes y sus apoderados deberán indicar una sede o dirección en su domicilio o en el lugar del asiento del tribunal declarando formalmente en el libelo de la demanda y en el escrito o acta de la contestación, la dirección exacta. Dicho domicilio subsistirá para todos los efectos legales ulteriores mientras no se constituya otro en el juicio, y en él se practicaran todas las notificaciones, citaciones o intimaciones a que haya lugar. A falta de indicación de la sede o dirección exigida en la primera parte de este artículo, se tendrá como tal la sede del tribunal".

Se desprende de la norma transcrita que esta disposición exclusivamente persigue asegurar la celeridad del proceso y la certeza de las citaciones y notificaciones que haya necesidad de practicar en el juicio, pues la carga que impone, está preordenada al desenvolvimiento del proceso en aras de su función pública y del interés común de las partes.

Así pues, de conformidad con lo anteriormente expuesto, es evidente que los trámites correspondientes a la citación y notificación de la parte demandante a los fines de la evacuación de las posiciones juradas promovidas fue debidamente cumplido por el Tribunal, por lo que mal puede atribuir la parte actora defectos en dichos trámites y muchos menos alegar que fue compelida a la realización del acto, cuando estaba en total conocimiento de la celebración del mismo.

Ahora bien, no obstante lo anterior, la pretendida confesión ficta alegada por la parte demandada resulta improcedente en el presente caso, pues si bien es cierto la demandante se negó a contestar, la parte actora no estampó ninguna posición jurada, no logrando de esta forma establecer hechos que pudieran ser apreciados por esta Juzgadora como ciertos en virtud de la negativa a responder por parte de la actora.

En este orden de ideas, tenemos que con respecto al alcance de la obligatoriedad en el caso de la prueba de posiciones juradas, la Sala Constitucional del Tribunal Suprema de Justicia, en decisión de fecha 18 de diciembre de 2003, expediente No. 02-0656, señaló:

En un proceso siempre hay una parte –la demandante- que exige de otra –la demandada- una determinada prestación. Para ello la demandante formula unos alegatos que, por lo general, serán rebatidos por la demandada, correspondiendo al juez –en el caso de los procesos jurisdiccionales, como los regulados por el Código impugnado en esta causa- decidir sobre un asunto que hasta ese momento ignoraba.

Las partes, así, son las que mejor pueden proporcionar al sentenciador la información necesaria para decidir, lo que convierte a la prueba de posiciones juradas –preguntas respondidas bajo juramento- en elemento fundamental en el juicio. No siempre basta la demanda ni su contestación, sino que se hace imprescindible aportar a los autos unos datos que debe conocer la contraparte y sobre los que se preguntará en el curso del proceso.

Debe recordarse que el proceso es el medio para que, determinándose la verdad del caso, pueda el órgano decisor inclinarse por una u otra parte. El proceso sirve para alcanzar la verdad y la respuesta a ciertas preguntas relacionadas con el caso es sin duda esencial. Por ello, el Código de Procedimiento Civil regula las posiciones juradas como una prueba que es ya tradicional, tanto entre nosotros como en los ordenamientos extranjeros. Lo hace de una manera detallada, buscando la manera de garantizar la obtención de la verdad, mediante la declaración contraria a sus intereses que hace el absolvente, pero a la vez el respeto a los derechos de las partes

Es así como, de conformidad con lo anteriormente expuesto, no puede pretender la parte promovente de posiciones juradas una confesión ficta por parte de la demandada si no estableció supuestos fácticos que quedaran como ciertos en virtud de la negativa de declarar en las mismas, tal y como se expuso precedentemente.

DELIMITACION DE LA LITIS

La pretensión de la parte demandante en la presente causa se circunscribe a la resolución del contrato de arrendamiento celebrado sobre un inmueble conformado por un apartamento en una segunda planta de un inmueble ubicado en la Avenida 19 de Abril, No. 9-10, sector La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, oponiéndole al demandado el incumplimiento de su obligación de pagar los cánones de arrendamiento en la forma contractualmente convenida.

Por su parte el demandado, a través de su co-apoderado judicial, procedió a rechazar, negar y contradecir la demanda interpuesta en su contra, alegando que se encuentra solvente en el pago de los cánones de arrendamiento aducidos como insolutos por la demandante, pero que no le ha entregado sus recibos, y que a raíz de que la arrendadora le comunicó un aumento del canon de arrendamiento el cual se negó a pagar surgieron problemas en la relación arrendaticia.

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

1. Corre agregado a los folios 07 y 08 instrumento contentivo del contrato de arrendamiento suscrito entre L.D.M. y L.E.V.G., autenticado en fecha 07de diciembre de 2006 por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, el cual fue agregado en original, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido tachado por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente, se tiene como fidedigno, confiriéndosele el valor probatorio que señalan los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, haciendo plena fe que las partes celebraron un contrato de arrendamiento a tiempo determinado sobre el inmueble, que el canon de arrendamiento fue estipulado en la suma de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,oo), que se pagaría puntualmente los primeros 05 días de la fecha de vencimiento, que el plazo de duración del contrato sería de un (01) año contado a partir de su autenticación, de 1991, y que si una de ellas no quisiera seguir contratando, podrá rescindir el contrato antes de su culminación, así lo participara a la otra con noventa días de anticipación.

2. Al folio 41 corre inserta acta contentiva de las posiciones juradas evacuadas en la presente causa, las cuales, tal y como se dejo establecido en la sección de la confesión ficta precedentemente transcrito, si bien es cierto cumplen los prepuestos legales para su celebración, no es menos cierto que el promovente de las mismas no estableció hechos o plasmó posiciones que quedaran como ciertas en virtud de la negativa a contestarlas por parte de la demandante, en tal virtud, no merecen merito alguno para este Juzgado su contenido pues de ésta nada se desprende que contribuya a la dilucidación de lo realmente controvertido.

3. A los folios 49 y 50 corre inserta acta de fecha 16 de junio de 2008 contentiva de denuncia No. 0717, la cual no valora ni aprecia este Juzgado puesto que no contribuye a dilucidar lo realmente controvertido, en vista que son posiciones contrarias las que se desprenden de la mismas, ya que por una parte se menciona que adeuda cánones de arrendamiento y por la otra que no, sin que haya certeza en sus exposiciones.

4. Al folio 51 corre inserta misiva de fecha 04 de septiembre de 2007, dirigida por la ciudadana L.D.M. al ciudadano L.E.V.G., la cual no valora ni aprecia este Juzgado, pues de su contenido no se desprende elemento alguno que contribuya a la dilucidación de lo realmente controvertido, en el presente caso el estado de insolvencia o no del arrendatario de los cánones de arrendamiento aducidos como insolutos por la demandante arrendadora.

PRESUPUESTOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN

DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO

La acción de cumplimiento de contrato, así como la resolución del mismo está consagrada en el Código Civil Venezolano en el artículo 1.167 el cual dispone:

Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

La anterior disposición, en lo que se refiere a la ejecución del contrato debe necesariamente analizarse conjuntamente con lo establecido en los artículo 1.159 y 1.160 del Código Civil, los cuales señalan:

Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.

Conforme a las anteriores disposiciones legales, quien se obliga en virtud de un contrato, está en la obligación no sólo de cumplir las prestaciones expresamente establecidas a su cargo, sino a todas las consecuencias derivadas de él.

En el presente caso, las partes celebraron un contrato de arrendamiento, el primero sobre un inmueble conformado por un apartamento en una segunda planta de un inmueble ubicado en la Avenida 19 de Abril, No. 9-10, sector La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, estableciendo como lapso de duración un año a partir de la autenticación del documento, esto es el 07 de diciembre de 2006, y un canon mensual de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,oo).

Ahora bien, en el presente caso la demandante aduce que el arrendatario se encuentra insolvente con respecto al pago de los cánones de arrendamiento a partir de enero de 2007, incumpliendo de esta forma con las obligaciones pactadas en los contratos de arrendamiento objeto de resolución.

Así pues, de conformidad con lo anteriormente expuesto, la carga de la prueba, la tenía el demandado quien debió demostrar que había pagado los cánones de arrendamiento a la arrendadora y que había cumplido con sus obligaciones como arrendatario.

Al respecto señala el Autor R.R.M. en su obra LAS PRUEBAS EN EL DERECHO VENEZOLANO lo siguiente:

... “El principio denominado de la carga de la Prueba concierne en que, los procesos las partes, llevan sobre si la demostración de demostrar el supuesto de hecho de las normas cuya aplicación invocan. Normalmente en los litigios judiciales siempre hay una referencia factual. Por ello, es consustancial al proceso un referente de hechos y la prueba de los mismos ya que el juez no puede fallar por intuición, creencia o su conocimiento personal de los hechos que no estén probados en el proceso... En principio en el proceso civil recae, la carga de la prueba al demandante, no obstante entre nosotros se distribuye la carga de la prueba entre las partes a tenor de lo dispuesto en el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, la carga de la prueba surge como marco de la actividad probatoria de las partes limitada por los hechos controvertidos y alegados oportunamente por las partes.”

Criterio este que comparte esta juzgadora, por lo que la carga de la prueba no sólo corresponde al demandante quien debe probar el hecho y derecho que reclama sino también, al demandado, quien debe probar con hechos que su adversario no tiene razón legal para confrontarlo, pues la obligación del demandado se encuentra plenamente establecida en el contrato de arrendamiento suscrito entre los sujetos integrantes de la presente relación jurídico procesal y que no fuera desconocido en la oportunidad legal correspondiente.

En este sentido, Ricardo Henríquez La Roche, en su libro “Nuevo Régimen Jurídico sobre Arrendamientos Inmobiliarios”, expone:

La carga de la prueba de falta de pago de los arrendamientos, como hecho negativo indefinido que es, no corresponde al arrendador demandante. La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal…

…Si el actor aduce en su demanda de cobro de dinero que el demandado ha incurrido en mora respecto al pago del alquiler, ya tendrá hecha su prueba con el contrato que acredite la obligación de tracto sucesivo concerniente al monto del canon mensual de arrendamiento, y para el demandado será necesario oponer excepción de pago correspondiente y probarlo…

. (Pág. 99.)

En este orden de ideas, tenemos que el demandado no demostró su estado de solvencia con respecto a los cánones de arrendamiento aducidos como insolutos por la actora, por lo que se hace procedente la pretensión de la demandante, con respecto al cobro quince cánones de arrendamiento a partir del mes de enero de 2007, a razón de SETECIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 700,oo).

En cuanto al pago del arrendamiento a razón de SETECIENTOS BOLÍVARES MENSUALES por todo el tiempo que medie hasta que la arrendadora pueda celebrar otro contrato de arrendamiento o por el que falte para la expiración natural del mismo, tenemos que este principio se aplica por analogía y vía de interpretación del artículo 1616 del Código Civil, cuando en la hipótesis de la resolución de un contrato de arrendamiento por tiempo determinado se dispone que el arrendatario culpable está obligado a pagar el canon de arrendamiento convenido por todo el tiempo que medie hasta que el arrendador logre que otro arrendatario que satisfaga, no obstante, el mismo no se encuentra estipulado en el contrato objeto de resolución, en tal virtud resulta improcedente el mismo.

Por otra parte, con respecto a la entrega del inmueble, tenemos que el vigente Código Civil Venezolano no dedica ninguna disposición a tratar sobre los efectos de la resolución, no obstante la correcta interpretación nos conduce a establecer que con ocasión a la declaratoria de la resolución de un contrato operan para ambos contratantes, efectos liberatorios, esto es, que si del contrato que se declara resuelto hubiera apenas surgido una obligación, aún no cumplida al momento de la resolución la sola sentencia bastará para lograr el fin práctico perseguido de hacer volver las cosas al mismo estado en que estarían de no haberse celebrado el contrato.

En el mismo orden de ideas, se producen efectos recuperatorios, es decir la restitución por el demandado de la cosa objeto del contrato resuelto y las restituciones a cargo del actor en resolución.

En la obra “Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario” Volumen I, Año 2003, pág. 134 y 135, del Dr. G.G.Q., asienta la naturaleza jurídica de la acción por Resolución de Contrato, así:

“El derecho que tiene cualesquiera de las partes contratantes de poner término al contrato, a través de la resolución del mismo, fundamentada en el incumplimiento a que se refiere el artículo 1.167 del Código Civil, se encuentra ubicado en la categoría genérica de derechos subjetivos que se conocen en la doctrina como “derechos de extinción”, y dentro de los mismos los que CARNELUTTI definió como “derechos de impugnación”, dentro de éstos aquéllos en que no basta la declaración unilateral de la otra parte para que sin más se extinga el contrato, sino de aquéllos en donde se hace necesaria la intervención del órgano jurisdiccional que emita el correspondiente pronunciamiento declarando o no la extinción o terminación del contrato por motivo de su incumplimiento ex artículo 1.167 del Código Civil; y de allí que resulta necesario justificar tal institución (la resolución del contrato) en orden a su razón de ser, y por medio de la cual se rompe o desliga el vínculo que las partes establecieron...”

Así pues, la Resolución de un Contrato busca extinguir y dejar sin efecto un contrato existente y vigente entre las partes, con la consecuente desocupación y entrega del inmueble por parte del arrendatario, y además que en ese tipo de juicios se exija el pago de cánones de arrendamiento vencidos, los cuales comprenden los daños y perjuicios, y que pueden demandarse con la acción resolutoria, ya que en caso contrario, el arrendatario se estaría enriqueciendo sin justa causa.

En tal sentido, y visto la pretensión de la parte demandante en el presente juicio, demostrada como está la relación arrendaticia que vincula a las partes, así como el estado de insolvencia del arrendatario al no haber probado el pago como principal medio de extinción de las obligaciones dinerarias, forzoso resulta para esta juzgadora, a tenor de los dispuesto en los artículo 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, declarar con lugar la demanda, con la consecuente desocupación y entrega del inmueble por parte del arrendatario, así como el pago de cánones de arrendamiento vencidos, y así se decide.

CAPÍTULO III

PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA.

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12 del Código de Procedimiento Civil, y por autoridad de la ley, resuelve:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por L.D.M., colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-81.810.638, contra el ciudadano L.E.V.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.627.372, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

SEGUNDO

Se le ordena al ciudadano L.E.V.G., la ENTREGA INMEDIATA del inmueble dado en arrendamiento conformado por un apartamento en una segunda planta ubicado en la avenida 19 de abril, No. 9-10, sector La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, completamente libre de personas y/o de bienes, solvente en el pago de los servicios públicos y privados, y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió.

TERCERO

Se le condena al demandado L.E.V.G., a pagar la suma de DIEZ MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 10.500,oo), equivalente a quince cánones de arrendamiento dejados de percibir por la arrendadora hasta la fecha de la introducción del libelo de demanda, esto es el 19 de junio de 2008.

CUARTO

En virtud de la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año dos mil ocho.

Abg. D.B.C.Q.

Juez Temporal

Abg. Margiore Rojas Alarcón

Secretaria

En la misma fecha se publicó siendo las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 a.m.) y se dejó copia para el archivo del Tribunal.

Abg. Margiore Rojas Alarcón

Secretaria

Exp. 6435

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