Decisión de Juzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 11 de Abril de 2006

Fecha de Resolución11 de Abril de 2006
EmisorJuzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

EXPEDIENTE Nº 1324

En el juicio que por PENSIÓN ALIMENTARIA accionara la ciudadana L.E.S.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.107.648, asistida por la abogada Y.C.D., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 50.014, a favor de sus hijos K.D.V., R.A. y D.P.C.S., de 11, 9 y 3 años de edad respectivamente, en contra de sus hermanos P.R., A.T., L.E., G.C., y F.O.C.C., titulares de las cédulas de identidad números V- 9.191.528, 9.350.928, 9.350.929, 9.357.777, 9.357.754, en su orden respectivamente, domiciliados en el Municipio G.d.H.d.E.T.; conoce esta Alzada de las presentes actuaciones con motivo del recurso de apelación que ejerciera la abogada Y.C.D., en su carácter de apoderada judicial de la parte solicitante ejercido en fecha 23 de enero del presente año contra la decisión proferida en fecha 7 de diciembre del año 2005 por el Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual anula todos los actos invocados por la abogada Y.C.D., por cuanto la misma actuó como apoderada judicial de la ciudadana L.E.S.M. y no como apodera judicial de los hermanos Cárdenas Suárez; y en consecuencia declaró sin lugar la Solicitud de Cumplimiento de Pensión Alimentaria formulada por la abogada Y.C.D..

I

ANTECEDENTES

A los folios 1 al 6 riela escrito de fecha 28 de junio del 2002 junto con cuatro (4) anexos, suscrito por la ciudadana L.E.S.M., asistida de abogada, contentivo de solicitud de pensión alimentaria.

Por auto de fecha 3 de julio de 2002 proferido por el Juzgado remitente, se admitió la solicitud anteriormente referida, acordándose citar a la parte obligada (folio 11).

En fecha 3 de julio de 2002 mediante oficio N° 3120-750 se libró comisión al Juzgado del Municipio G.d.H. de esta Circunscripción Judicial, a los fines de practicar la citación de la parte obligada (folios 12 al 19).

En fecha 8 de octubre del 2002 se llevó a efecto el acto conciliatorio con la presencia de ambas partes, mas no hubo conciliación entre éstas (folios 38 al 40). En esa misma fecha mediante diligencia el apoderado judicial de la parte obligada opuso como cuestión previa el defecto de forma de la demanda en virtud de que no se citó a todos los llamados de manera subsidiaria a cumplir con la obligación alimentaria.

Mediante diligencia de fecha 8 de octubre del 2002 la abogada Y.C.D., consignó copia fotostática certificada del poder que le fuere conferido por la ciudadana L.E.S.M. (folios 44 al 47).

En fecha 17 de octubre del año 2002 mediante diligencia suscrita por los abogados I.Z.C. y Y.C.D., manifestaron convenir de mutuo acuerdo entre ambas partes, todo en beneficio de los hermanos Cárdenas Suárez; el cual no fue homologado en razón de lo decidido mediante auto fecha 28 de octubre del mismo año (folios 65 al 66).

A los folios 68 al 74 corre inserta decisión de fecha 4 de junio del 2003 dictada por la Juez Provisorio del Juzgado del Municipio Ayacucho de esta Circunscripción Judicial mediante la cual se declaró: Sin Lugar la cuestión previa de defecto de forma opuesta por el apoderado judicial de la parte obligada; con lugar la solicitud de obligación alimentaria formulada por la ciudadana L.E.S.M., fijando en consecuencia el monto de la misma (folios 71 al 74).

En fecha 5 de noviembre del 2003 las ciudadanas A.T.C.C. y G.C.C.C., consignaron por ante a-quo la cantidad de quinientos cuarenta y ocho mil bolívares (Bs. 548.4000, 00) por concepto de pensiones atrasadas (folio 104).

Mediante escrito de fecha 14 de enero del 2004 los obligados alimentarios solicitaron la revisión de la decisión anteriormente relacionada (folios 118 al 119).

En fecha 2 de marzo del 2004 se llevó a efecto el acto conciliatorio con motivo de la revisión de la sentencia, asistiendo solo la parte solicitante por lo que no hubo acuerdo (folio176). En fecha 17 del mismo mes y año (folios 183 al 187) se declaró sin lugar la revisión solicitada por la parte obligada.

Mediante diligencia suscrita en fecha 20 de septiembre del 2004 por la abogada Y.C.D. con el carácter de autos solicitó el correspondiente ajuste al monto fijado como obligación alimentaria (folio 194), siendo admitida en fecha 13 de diciembre del 2004 (folios 212 al 213).

En fecha 28 de junio del 2005 se abocó al conocimiento de la causa una nueva Juez (folio 278).

Mediante escrito de fecha 18 de octubre del 2005 el apoderado judicial de los obligados solicitó nuevamente la revisión de la sentencia dictada el 4 de junio del 2003 por el a-quo (folios 298 al 300), admitida la cual el 21 de octubre de 2005 (folio 302). El 11 de noviembre de 2005, el aquo repone la causa al estado de dictar sentencia respecto de la solicitud de aumento y cumplimiento de la obligación alimentaria (folio 312).

En fecha nueve 9 de diciembre del 2005 el a-quo declaró nula todas las actuaciones invocadas por la apoderada judicial de la solicitante abogada Y.C.D. y sin lugar la solicitud de cumplimiento de la pensión de alimentos incoada por dicha abogada, por lo que en fecha 23 de enero del presente año es ejercido recurso de apelación por la representación judicial de la solicitante (folios 317 al 322 y 358).

Mediante diligencia de fecha 30 de enero del 2006 la abogada Y.C.D. ratificó el recurso de apelación ejercido en fecha 23 de enero del presente año (folio 375).

Al folio 378 corre agregado auto de fecha 8 de febrero del 2006 mediante el cual el a-quo hizo aclaratoria de la sentencia dictada el 7 de diciembre del 2005, en el sentido de que repuso la causa al estado de promoción y evacuación de pruebas de la solicitud de Fijación de Pensión Alimentaria, y condena en costas a la parte perdidosa conforme el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, indicando que se tenga el dicho auto como complemento y parte integrante de la sentencia del 7 de diciembre de 2005.

En relación con el recurso de apelación que ejerció la parte actora, fue oído en un solo efecto por auto de fecha 20 de febrero de 2006 (folio 382), ordenándose remitir las copias fotostáticas certificadas al Juzgado Superior Distribuidor. Este Tribunal en fecha veintiocho 28 de marzo del presente año, le da entrada e inventario bajo el N° 1324, y el curso de ley correspondiente (folios 384 al 385).

Hallándose la causa dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, lo hace de seguidas quien suscribe el presente fallo previas las consideraciones siguientes:

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce esta Alzada de las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha 23 de enero de 2006, contra la decisión de fecha 7 de diciembre del 2005 dictada por el Juzgado del Municipio Ayacucho de esta Circunscripción Judicial.

La decisión apelada es del tenor siguiente:

(…) Examinadas y analizadas como han sido las actas del presente expediente, a objeto de subsanar el error involuntario en que incurrió este Tribunal y que las partes no cayeron en cuenta del mismo, y por cuanto en el proceso se evidencia la solicitud de incumplimiento y que a los menores en nada afecta en el ingreso de las pensiones dado a que la misma es el objeto bajo estudio (…) por lo que quien aquí suscribe pasa a hacer las siguientes consideraciones: Primero: El pedimento hecho por la abogada Y.C.D., en fecha 24 de septiembre del 2004 (…). Como se puede observar de lo alegado por la parte demandante, es muy cierto que el Estado Venezolano debe garantizar lo consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; pero no es menos cierto que el citado artículo establece la forma de cómo se debe apreciar al mismo; así como también es necesario destacar que la Ley, en su artículo 14 establece (…). Del mencionado artículo se puede inferir que el interés del niño y del adolescente previsto tiene limitante a la hora de aplicar el derecho y con mayor atención para quien juzga, (…) conforme a lo contemplado en la carta magna, tal como lo expresa en su artículo 2 (…). Así como también es necesario destacar la supremacía constitucional y el fundamento del ordenamiento jurídico a los cuales estamos sometidos todos los órganos que formamos parte del Poder Público, (…). Segundo: Igualmente es importante resaltar que la Tutela Judicial efectiva es un derecho fundamental que despliega sus efectos en varios momentos, (…); si nos detenemos a analizar las normas procesales que son de estricto orden público podemos observar el contenido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, que establece (…). Aunado a esto a todas luces del derecho procesal de manera imperativa el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, expresa en su ordinal 2° (…). De la conjugación de estos dos artículos concordantes, el primero exige la facultad que debe tener el apoderado, es decir, en nombre de quién actúa en el proceso, y el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, produce efectos previstos en al artículo 346 ordinal 3° del Código en comento, que afectan al proceso en consecuencia al resultado de una sentencia; (…). Como se evidencia del examen de las actas (…), en especial atención al folio 45 corre Poder consignado por la abogada Y.C.D. (…). Por tal razón esta Juzgadora pasa a decidir conforme a lo pautado en las normas constitucionales y procesales a que está obligada al hacer la revisión de los presupuestos que invalidan un juicio (…) Por todas las razones de hecho y de derecho, este Juzgado (…), resuelve: Primero: Se anulan todos los actos invocados por la abogada (…) en lo referente a la solicitud de Cumplimiento de Pensión de Alimentos, (…). Segundo: Se declara Sin Lugar la Solicitud de Cumplimiento formulada por la abogada (…)

El auto complementario de fecha 8 de febrero de 2006, señala:

(…) Visto y analizado el escrito presentado por el abogado F.A.R.B., en la que solicita aclaratoria de la sentencia por considerar dudoso tal omisión, que puede causar indefensión a las partes, estando la parte en el lapso legal para hacerlo, como en efecto lo hizo formalmente en su oportunidad legal a objeto de que este Tribunal produzca la correspondiente aclaratoria de la sentencia y se hace en los siguientes términos: PRIMERO: Por error involuntario se omitió en la parte dispositiva de la sentencia hasta que estado se repone la causa. SEGUNDO: Que a objeto de preservar el derecho a la defensa de las partes, esta Juzgadora en ejercicio de las atribuciones que me confieren la Constitución y demás Leyes de la República de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil Acuerda que para los fines legales pertinentes el estado al cual se omitió por error involuntario, como se puede observar de las boletas de notificación, que, ciertamente es hasta el estado de promoción y evacuación de pruebas de la solicitud de Cumplimiento de Fijación de Pensión Alimenticia, etapa donde afecta el juicio de invalidez por falta de legitimidad para actuar en juicio, por cuanto el poder fue otorgado en nombre de la madre de los Niños y no como debió otorgarlo en representación de ellos, ya que es a partir de ese acto, donde se evidencia corriente al folio 45 y 46 poder otorgado por la ciudadana L.E.S.M. a la abogada Y.C.D. quien actuaba como abogada asistente, por lo que a objeto de garantizar y tutelar los derechos y preservar el principio procesal de la Seguridad jurídica, en consecuencia téngase el presente auto como complemento aclaratorio y parte integrante de la sentencia dictada en la presente causa en fecha 07 de diciembre del 2.005. TERCERO: Se condena en costas a la parte perdidosa, conforme a lo estipulado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil (…)

En el presente caso, el Tribunal de la causa oficiosamente repone la causa argumentando que existen defectos en el poder otorgado en fecha 4 de febrero del 2002. Sobre este aspecto estima esta Juzgadora que no le está dado al Juez dentro de sus competencias el suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, debiendo atenerse a lo que conste en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, tal y como lo señala expresamente al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. De otra parte nuestra Jurisprudencia Patria ha sido copiosa en materia de impugnación de poderes, al precisar que es la parte interesada la que en la primera oportunidad procesal después de otorgado o consignado el poder en juicio puede atacarlo.

Así tenemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2807, Exp. N° 04-0923 de fecha 29 de septiembre de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R. dejó sentado:

“…Atendiendo a lo antes expuesto,…pasa a considerar el punto relativo a la oportunidad para la impugnación de poderes, y sobre el particular se ha pronunciado en el sentido siguiente: (Caso: A.A.- H.G. y C.L.G.M., sentencia N° 3460 del 10.12.2003). “ En tal sentido, estima necesario esta Sala señalar que la impugnación de un instrumento poder conforme a lo previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, debe verificarse en la primera oportunidad procesal inmediata después de su consignación, en la que la parte interesada en su impugnación actúe en el procedimiento, debido a que este tipo de nulidades sólo podrán declararse a instancia de parte, quedando en consecuencia subsanadas, si la parte contraria no solicitare su nulidad en la oportunidad debida. Debiendo aplicarse, en estos casos de impugnación analógicamente lo previsto en los artículos 350 y 354 del Código de Procedimiento Civil, cuyas reglas de procedimiento, prevén la subsanación de la parte a quien se le impugnó el poder consignado en el juicio…” (Negrillas y subrayado de esta sentenciadora).

Con esta actuación es evidente que la recurrida incurre en los vicios establecidos en el Artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en ultrapetita, ya que correspondía a la parte demandada impugnar el poder en referencia, por lo que al no hacerlo convalidó los vicios de forma que pudiera contener, resultando a todas luces viciada la reposición decretada por cuanto la Juzgadora alega como fundamento una causa extraña al proceso no alegada por ninguna de las partes.

En este mismo orden de ideas, observa con extrañeza esta Juzgadora que el Tribunal de la cusa yerra ostensiblemente al actuar en total desconocimiento de los postulados Constitucionales como el no sacrificar la justicia por omisiones, formalidades no esenciales ni reposiciones inútiles, más aun cuando en el presente caso se encuentra involucrado un principio de tanta relevancia como lo es el Interés Superior del Niño y del Adolescente.

Sobre este aspecto la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de febrero de 2000, expediente N° 98-216, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, estableció:

(…) En consonancia con las normas transcritas, en sentencia de fecha 24 de febrero de 1999, de la Sala de Casación Civil, criterio con el cual comulga esta Sala de Casación Social, estableció: Que la indebida reposición de un proceso entraña una nítida lesión al derecho subjetivo fundamental del justiciable, de virtual progenie constitucional, a un proceso sin dilaciones indebidas, cuando se tiene en cuenta la grave pérdida procesal que genera toda reposición, en forma que muchas veces, al menos en la mente y en los objetivos de los litigantes, se encuentra inmerso el oscuro propósito de buscar la nulidad por la nulidad misma, con desprecio del principio que siempre ha distinguido entre lo esencial y lo secundario, entre lo falso y lo verdadero, entre lo real y lo presunto, de modo de que la nulidad de un acto del proceso sea la resultante cierta y verdadera del quebrantamiento de una forma esencial del juicio, de la cual dependa en una u otra el derecho de defensa (…). La Sala se afilió a esta orientación de la doctrina, poniendo énfasis en el objetivo de reducir al mínimo la pérdida procesal que resulta de toda declaración de nulidad, con las consiguientes lesiones al principio de economía procesal y de la estabilidad del juicio (…)

(Negrillas de quien sentencia)

Por las razones antes expuestas resulta forzoso para esta operadora de justicia anular la sentencia apelada, Y ASÍ SE DECIDE.

Resuelto lo anterior debe esta Juzgadora advertir que la recurrida en su dispositiva condena en costas a la solicitante ciudadana M.L.R.G., quien a su vez actúa en nombre y representación de sus hijos, con lo cual viola nuevamente los derechos protegidos por la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así como de nuestra Carta Magna, ya que observa con preocupación este Tribunal Superior que la Juez desconoce totalmente el artículo 484 de la Ley Orgánica in comento, el cual a los solos fines didácticos se cita a continuación: “Los Niños y Adolescentes no serán condenados en costas.” (Negrillas de quien sentencia)

Ahora bien, en lo que respecta al ajuste automático de la Pensión Alimentaria, solicitado el 24 de septiembre de 2004 y admitido el 13 de diciembre de 2004, se evidencia de autos (folios 68 al 74) que en fecha 4 de junio del 2003 se dictó sentencia con motivo de la solicitud de Pensión de alimentos en el presente expediente, en la cual se acordó el ajuste automático anual del monto establecido como pensión alimentaria, por lo que en fecha 20 de septiembre del 2004 la apoderada judicial de la solicitante solicitó el correspondiente ajuste, es decir pasado más de un año en que fue acordado el quantum de la obligación alimentaria por el aquo, razón por la cual estima quien decide que es procedente tal ajuste.

Según el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el ajuste se hará tomando en cuenta los Índices de Precios al Consumidor emitidos por el Banco Central de Venezuela.

Así pues, durante el mes de junio del 2003, el Índice de Precios al Consumidor, emitido por el Banco Central de Venezuela se ubicó en una Tasa de 350,06616, y para el mes de marzo del presente año es equivalente a 532,64004.

IPC (INICIAL): junio del 2003, equivalente a: 350, 06616.

IPC (FINAL): marzo del 2006, equivalente a: 532, 64004.

Al aplicar la siguiente fórmula se determina el monto de la obligación alimentaria:

IPC FINAL/IPC INICIAL y su resultado se multiplica por el monto a ajustar.

IPC 350,06616/ 532,64004 = 0,65722 X 160.127,84.

Del anterior cálculo se evidencia que el ajuste automático arroja la suma de ciento cinco mil doscientos treinta y nueve bolívares con veintiún céntimos (Bs. 105.239,21), cifra esta que sumada a la cuota ya establecida da un total de de doscientos sesenta y cinco mil trescientos sesenta y siete bolívares con cinco céntimos (Bs. 265.367,05) mensuales.

En lo que respecta a las cuotas adicionales extraordinarias establecidas en el mismo fallo por un monto de doscientos mil bolívares (Bs.200.000,00), correspondiente a la temporada escolar y trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), correspondiente a la época navideña, se procede a hacer el ajuste correspondiente, resultando así:

La cuota extraordinaria del mes de agosto para gastos escolares, se le suma el monto arrojado del cálculo del Índice Inflacionario anteriormente prorrateado, el cual es de 0,65722, que multiplicado por el monto de dicha cuota arroja la cantidad de trescientos treinta y un mil cuatrocientos cuarenta y cuatro bolívares (Bs.331.444,00).

La cuota extraordinaria del mes de diciembre para gastos navideños, se le suma el monto arrojado del cálculo del Índice Inflacionario anteriormente prorrateado, el cual es de 0,65722, que multiplicado por el monto de dicha cuota arroja la cantidad de cuatrocientos noventa y siete mil ciento sesenta y seis bolívares (Bs.497.166,00), Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente en lo que respecta a la solicitud de incumplimiento presentada mediante escrito del 24 de septiembre de 2004 y admitida por el a quo el 13 de diciembre de 2004, se ordena al Tribunal de la causa, a los fines de ordenar el proceso, pronunciarse al respecto en la oportunidad debida.

III

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 23 de enero del 2006, por la abogada Y.C.D., en contra de la decisión de fecha 7 de diciembre del año 2005, por la Juez del Juzgado del Municipio Ayacucho de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

Se ANULA la sentencia apelada dictada el 7 de diciembre del año 2005, por la Juez del Juzgado del Municipio Ayacucho de esta Circunscripción Judicial.

TECERO: Se ajusta el monto de la obligación alimentaria así: Cuota ordinaria mensual, la cantidad de doscientos sesenta y cinco mil trescientos sesenta y siete bolívares con cinco céntimos (Bs. 265.367,05). Cuotas extraordinarias: La del mes de agosto de cada año para gastos escolares la cantidad de trescientos treinta y un mil cuatrocientos cuarenta y cuatro bolívares (Bs.331.444,00) y la del mes de diciembre para gastos navideños cuatrocientos noventa y siete mil ciento sesenta y seis bolívares (Bs.497.166,00).

CUARTO

No hay CONDENATORIA en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese esta sentencia en el expediente N°1324 y Regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada por el Secretario en la sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los once (11) días del mes de abril del año dos mil seis. Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez,

J.L.F.D.A.

El Secretario,

J.G.O.V.

En esta misma fecha 11 de abril de 2006, se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al expediente Nº 1324, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) dejándose copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

El Secretario,

J.G.O.V.

JLFdeA/JGOV/javier s.-

Exp: 1324.-

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