Decisión nº INTERLOCUTORIA de Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 7 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario
PonenteBeatriz González
ProcedimientoExtinguida La Acción Por Perdida De Interés

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 7 de noviembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO: AF43-U-1996-000014

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Se inicia este proceso mediante escrito presentado en fecha 25 de marzo de 1996 (folios 1 al 30), por ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual los ciudadanos I.E.M., J.G.R., A.G. VISO Y A.P. P., titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.259.282, 2.933.213, 6.100.828 y 6.301.810, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 9.846, 3.426, 22.671 y 38.998, en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente C.A. LUZ ELÉCTRICA DEL YARACUY”, inscrita ante el Registro Mercantil que lleva el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del Estado Yaracuy, el 18 de mayo de 1970, a los folios 127 al 139 del Libro de Registros de Firmas de Comercio, Tomo XX; contra el Acto Administrativo de efectos particulares No. 00042 de fecha 4 de marzo de 1996, emanado de la oficina de Presupuesto y Administración del Servicio Autónomo de Conservación de Suelos y Cuencas Hidrográficas del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables (Folio 34), dicho acto administrativo aplicado en concordancia con el Decreto No. 2.331, del 5 de junio de 1992, dictado por el Presidente de la República en C.d.M. publicado en la Gaceta Oficial No. 35.042 del 4 de septiembre de1992, mediante la cual remiten para los efectos de su cancelación las facturas que se detallan a continuación:

Factura Fecha Monto Concepto Años

0104 08-01-1996 2.385.000,00 1% 238.500.000,00 1992

0116 08-01-1996 2.870.000,00 1% 287.000.000,00 1993

0128 08-01-1996 4.380.000,00 1% 438.000.000,00 1994

El Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como repartidor único, asignó su conocimiento a este Tribunal Superior el 27-03-1996, siendo recibido en fecha 28-03-1996 (folio 42), y se le dio entrada mediante auto de fecha 29 de marzo de 1996 (folio 43), y se ordenó notificar a los ciudadanos Contralor y Procurador General de la República, así como al Jefe del Servicio Autónomo de Conservaron de Suelos y Cuencas Hidrográficas del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables (MARNR), que al décimo (10º) día de despacho siguiente a la consignación de la última de las boletas de las notificaciones acordadas, el Tribunal dictará la decisión prevista en el artículo 192 del Código Orgánico Tributario vigente para esa fecha, respecto a la admisión o no del recurso.

Las notificaciones de los ciudadanos Contralor y Procurador General de la República, así como al Jefe del Servicio Autónomo de Conservaron de Suelos y Cuencas Hidrográficas del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables (MARNR), fueron debidamente practicadas e incorporadas al asunto tal y como consta a los folios 45, 46 y 47 respectivamente.

Con fecha 15 de mayo de 1996 (folios 48), este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual admitió cuanto ha lugar en derecho el presente recurso.

En fecha, 30 de mayo de 1996 (Folios 49 al 87), fue recibido el expediente administrativo correspondiente al presente asunto, emanado del Servicio Autónomo de Conservación de Suelos y Cuencas Hidrográficas de la Dirección General del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables con oficio No. 0350, de esa misma fecha, el cual fue agregado a los autos el 31-05-1996 (Folio 88).

Por auto dictado el 10 de junio de 1996 (folio 90) se declaró la causa abierta a pruebas.

En fecha 12 de julio de 1996, fue agregado a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por las apoderadas judiciales de la contribuyente (folio 94).

En fecha 25 de julio de 1996, este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió las pruebas contenidas en el escrito de promoción de prueba presentado por la contribuyente (folio 95).

En fecha 1 de agosto de 1996 (folio 99), se libró oficio dirigido al Presidente de C.A. CADAFE, a fines de solicitar información, ordenada en auto de fecha 25-07-1996, tal información fue recibida el 16 de Septiembre de 1996 y agregada a los autos el 17 de septiembre de 1997 (folio 105).

En fecha 25 de septiembre de 19996 (folio 106) se fijó el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente para que las partes presenten informes.

El 06-11-1996, los ciudadanos I.E.M., J.G.R. Y A.P. P., actuando con el carácter de apoderadas Judiciales de la contribuyente “C.A. LUZ ELÉCTRICA DE YARACUY”, consignó escrito de informes constantes de treinta (30) folios útiles, respectivamente (folios 107 al 136).

En fecha 26 de noviembre de 1996 el Tribunal dijo “Vistos” (folio 174).

En fecha 19 de noviembre de 1996, la ciudadana Donatella Blumetti, actuando en representación de la República, mediante diligencia solicitó que este órgano jurisdiccional declarase su falta de competencia para conocer el presente asunto. En virtud de la mencionada diligencia, este Tribunal mediante auto de fecha 13-12-1996, expuso que tal solicitud fue extemporánea e inoperante, ratificando así su competencia para conocer el presente recurso. (Folios 186 al 187)

En fecha 3-02-1997 (Folios 189 al 191), la ciudadana Donatella Blumetti, actuando en representación de la República, presento escrito solicitando la figura de regulación de competencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 67 y 71 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual este tribunal mediante auto de fecha 06-02-1997 la expedición de copias certificadas y la remisión de las mismas, a la Sala Político Administrativa de la antigua Corte Suprema de Justicia (Folio 192).

Por auto de fecha 17 de mayo de 2013 (folio 198), la ciudadana abogada B.B.G., Jueza Provisoria de este Despacho, se aboca al conocimiento de la causa mediante auto dictado en la misma fecha y concedió un lapso de tres días de despacho, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes pudieran recusarla por algún motivo legal.

En fecha 17 de mayo de 2013 (folio 199), se dicto auto mediante el cual se ordenó notificar a la contribuyente para que exponga si mantiene o no interés en que continúe el presente procedimiento, asimismo, se libró Boleta de Notificación en esa misma fecha, la cual se hizo efectiva, conforme al articulo 233 del Código de Procedimiento Civil, por el ciudadano W.A., Alguacil de esta jurisdicción. (Folio 202).

I

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Correspondería a este Tribunal Superior pronunciarse sobre el recurso contencioso tributario ejercido en contra del Acto Administrativo de efectos particulares No. 00042 de fecha 4 de marzo de 1996, emanado de la oficina de Presupuesto y Administración del Servicio Autónomo de Conservación de Suelos y Cuencas Hidrográficas del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables (Folio 34), dicho acto administrativo aplicado en concordancia con el Decreto No. 2.331, del 5 de junio de 1992, dictado por el Presidente de la República en C.d.M. publicado en la Gaceta Oficial No. 35.042 del 4 de septiembre de1992.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que en el curso del proceso, el 26 de noviembre de 1996 el Tribunal dijo “VISTOS” (Folio 174). Igualmente se verificó que en fecha 17 de mayo de 2013, se libró Boleta de Notificación a la contribuyente, la cual fue debidamente consignada (Folio 202).

Este Órgano Jurisdiccional, tomando como base el fallo No. 416 del 28 de abril de 2009, caso: C.V. y otros de la Sala Constitucional del M.T., dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:

(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) C.J. Moncada’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y M.P.M. de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

. (Destacado de este Tribunal).

En sentencia No. 1139 del 05 de agosto de 2009, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado lo siguiente:

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que se dijo “Vistos” el 26 de abril de 2001, y que la última actuación en el caso bajo examen se produjo el 10 de febrero de 2005, cuando la representación judicial de las asociaciones civiles solicitó a esta Alzada dictar la sentencia.

Como corolario de lo antes expuesto, concluye esta Sala que en el presente caso hay inactividad procesal, toda vez que la causa entró en estado de dictar sentencia en fecha 26 de abril de 2001 y que desde el 10 de febrero de 2005 no existe actuación alguna de la parte actora a los fines de impulsar el proceso; razón por la cual se declara extinguida la acción por pérdida del interés. Así se decide.

De los fallos parcialmente transcritos se desprende que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión o ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia o iii) que la misma puede ser declarada de oficio, ya que el interés procesal debe mantenerse a lo largo del proceso.

En el caso concreto, de la revisión del expediente se evidencia que el 26 de noviembre de 1996, comenzó el lapso de sesenta días para dictar sentencia, y que desde el 27 de enero de 1997; fecha en la cual el apoderado judicial de la contribuyente solicitó copias certificadas, no ha habido actuación alguna por parte de la contribuyente; y siendo que en fecha 25 de julio de 2013, se hizo efectiva conforme al articulo 233 del Código de Procedimiento Civil, la Boleta de Notificación librada a la contribuyente, para que informe en un plazo máximo de de treinta (30) días de despacho, contados a partir de su notificación, si conserva su interés procesal en el mencionado recurso tal y como consta en el folio 202; no habiendo manifestado dicho interés; razón por la cual considera este Tribunal Superior que en el caso bajo análisis se verificó la inactividad procesal, por lo que, en consecuencia, se declara extinguido el recurso de nulidad por pérdida del interés. Así se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN POR DECAIMIENTO DEL INTERÉS PROCESAL del recurso contencioso tributario interpuesto los ciudadanos I.E.M., J.G.R., A.G. VISO Y A.P. P., titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.259.282, 2.933.213, 6.100.828 y 6.301.810, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 9.846, 3.426, 22.671 y 38.988, en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente “C.A. LUZ ELÉCTRICA DEL YARACUY”, en contra de los Actos Administrativos anteriormente identificados.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Notifíquese de esta decisión a los ciudadanos (as), al Procurador General de la República y a la Contribuyente “C.A. LUZ ELÉCTRICA DEL YARACUY” de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrense boletas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los siete (07) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Año 203° de la independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA,

B.B.G..- LA SECRETARIA.,

YANIBEL L.R..-

BBG/ivbm.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR