Decisión de Juzgado Segundo del Municipio Barinas de Barinas, de 11 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2005
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Barinas
PonenteAna Josefa Montilla Gonzalez
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DEL MUNCIPIO BARINAS DE LACIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 11 de Mayo de 2005.

195° y 146°

Se inició el presente procedimiento de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION mediante libelo de demanda presentado por la abogada en ejercicio L.E.G. C, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 40.235, actuando en este acto como endosataria en procuración del ciudadano J.C.B.M., titular de la cedula de identidad N° 14.867.827, contra el ciudadano S.D.S.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.033.800, de este domicilio.

Alega la parte actora en su libelo lo siguiente:

Que es poseedora legítima por Endoso en Procuración de siete (07) letras de cambio libradas en esta ciudad de Barinas a favor de la ciudadana T.E.M.C., quién a su vez las endosó de forma pura y simple al ciudadano J.C.B., para ser pagadas sin aviso y sin protesto en esta ciudad de Barinas por el librado-aceptante ciudadano S.D.S.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.033.80, las cuales señaló de la siguiente manera: 1) Identificada con el N° 1/6, librada el 17-12- 2002 por la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (360.000,00) para ser pagada el 17-01-2003, en esta ciudad de Barinas. 2) Identificada con el N° 2/6, librada el 17-12-2002 por la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (360.000,00) para ser pagada el 17-02-2003. 3) Identificada con el N° 3/6, librada el 17-12-2002 por la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (360.000,00) para ser pagada el 17-03-2003. 4) Identificada con el N° 4/6, librada el 17-12-2002 por la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (360.000,00) para ser pagada el 17-04-2003. 5) Identificada con el N° 5/6, librada el 17-12-2002 por la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (360.000,00) para ser pagada el 17-05-2003. 6) Identificada con el N° 6/6, librada el 17-12-2002 por la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (360.000,00) para ser pagada el 17-06-2003. 7) Identificada con el N° 1/1, librada el 17-07-2003 por la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (1.440.000,00) para ser pagada el 17-10-2003.

Continua expresando la accionante que los referidos efectos de comercio fueron presentados oportunamente para su cobro, sin haberse efectuado el pago y como consecuencia de haber resultado infructuosos todas las múltiples gestiones para que el deudor cancelara los montos y habiendo agotado todas la vías amistosas para obtener el pago, es que ocurre a demandar al ciudadano: S.D.S.S., para que convenga en pagar, o en su defecto sea condenado a ello por este Juzgado, en las siguientes cantidades: Primero: La cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.600.000,00)), monto total de las letras de cambio. Segundo: La cantidad de CIENTO DIECIOCHO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 118.500,00) por concepto de intereses de mora. Tercero: La cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (5.760,00) por concepto de comisión calculada en 1/6 % del monto demandado.

Solicitó Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar.

Conjuntamente con el libelo de demanda la demandante acompañó los instrumentos cambiarios e Informe sobre la indexación calculada sobre las letras de cambio demandadas.

En fecha 13-04-2004, se distribuye la presente causa, correspondiéndole la misma al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

A los folios 20 y 21 riela Sentencia Interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de de ésta Circunscripción Judicial declinando la competencia en razón de la cuantía al Juzgado de Municipio que le corresponda por distribución.

Al folio 24, riela auto de fecha 30-04-2004 distribuyendo la presente causa correspondiéndole a este Tribunal la misma.

Se admite la demanda mediante auto de fecha 13-05-2004, tomando en consideración los conceptos que son susceptibles para ser incluidos en la estimación de la demanda, en la misma fecha se libró la boleta de intimación al ciudadano S.D.S.S., con el correspondiente recibo, folios 35, 36, 37 y 38.

A los folios 40 y 41, riela diligencia estampada por el Alguacil de este Juzgado consignado recibo de intimación debidamente firmado por el demandado de autos.

Del folio 42 al 47 riela diligencia mediante la cual el abogado M.A.G. consigna instrumento poder debidamente notariado, otorgado por el ciudadano S.D.S.S. (parte demandada) al referido profesional del derecho, dándose por intimado en nombre de su representado, de igual forma se opuso al decreto de intimación en la oportunidad legal para ello.

De los folios 51 al 53, riela diligencia suscita por la parte demandada oponiendo cuestiones previas, y auto agregando la misma.

Del folio 56 al 59, riela sentencia interlocutoria que declara sin lugar la cuestión previa, prevista en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, numeral 3°, se libraron boletas de notificación.

A los folios 62 y 63 riela diligencia estampada por el Alguacil temporal exponiendo que hizo entrega de las boletas de notificación.

Folio 64 riela escrito presentado por la parte actora rechazando y contradiciendo las cuestiones previas contenidas en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 65 riela diligencia presentada por el abogado M.A.G., rechazando la demanda contra su defendido ciudadano S.D.S.S..

De los folios 66 al 72 riela escrito de promoción de pruebas y anexos, presentado por la parte demandada.

A los folios 73 al 76 riela sentencia interlocutoria, mediante la cual declara sin lugar las cuestiones previas contenidas en el ordinal 6° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

El demandado no dio contestación a la demanda.

Al folio 80 riela auto admitiendo las pruebas presentadas por la parte demandada.

En fecha 13-05-2004, se abrió Cuaderno separado de Medidas, decretándose en fecha 27-05-2004 Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre un inmueble propiedad del demandado; en esa misma fecha, se libro oficio N° 199 al Registrador Subalterno del Municipio Barinas del Estado Barinas, participándole de dicha medida.

MOTIVA

PRIMERO

De la revisión de las actas procesales se determina que en la sustanciación del presente procedimiento se cumplió con todas las formalidades previstas para el procedimiento intimatorio, de manera que las partes involucradas en el juicio pudieron hacer una defensa oportuna de sus derechos, de forma tal que no existe ningún vicio que subsanar que comprometa su validez. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

La acción de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION se encuentra prevista en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil y siguientes, de manera que la acción incoada no es contraria a derecho ni a las buenas costumbres. ASI SE DECIDE.

TERCERO

Ahora bien, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil prevé lo siguiente:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...

Tal como se expuso en la síntesis procesal, el demandado de autos, encontrándose a derecho no dio contestación a la demanda incoada en su contra en la oportunidad legal para ello, por cuanto la misma debió efectuarse en el lapso establecido en los numerales 2° y 3° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, por haber opuesto las cuestiones previas contenidas en los numerales 6° y 8° del artículo 346 ejusdem, tal como se indicó en el dispositivo de la sentencia interlocutoria dictada por éste Tribunal en fecha 25-10-2004 resolviendo las referidas cuestiones previas. Sin embargo el demandado promovió pruebas en tiempo útil, en consecuencia; debe esta sentenciadora analizar el acervo probatorio promovido por éste, a los fines de determinar si logró probar algo que le favoreciera y enervar la acción incoada en su contra, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:

• El apoderado de la parte demandada ratificó el merito favorable de las que cursan en los autos, y se acogió al principio de comunidad de las pruebas promovidas por la parte actora incorporadas a los autos en cuanto favorezcan a su representado. Tal manera genérica de promover el mérito de los autos no es procedente en derecho. ASÍ SE DECIDE.

• En relación a la prueba de indicios, esta prueba no fue admitida por éste Tribunal, en consecuencia no hay prueba que analizar. ASÍ SE DECIDE.

• Promovió las copias certificadas de los instrumentos cambiarios que cursan a los folios 13 al 19 de las presentes actuaciones. En virtud de que dichos instrumentos no han sido desconocidos ni tachados se les atribuye todo el valor probatorio que de su contenido se desprenden. Ésta juzgadora considera necesario advertir que las copias certificadas de los instrumentos cambiarios promovidos aquí por la parte demandada comportan los instrumentos en que la parte actora funda la acción de cobro de bolívares por intimación, es decir las siete (7) letras de cambio acompañadas al libelo de la demanda y que posteriormente esta sentenciadora resolverá si cumple con los requisitos exigidos por la ley. ASÍ SE DECIDE.

• En cuanto a la promoción de la compulsa certificada correspondiente al expediente N° 04-4998 de la nomenclatura particular del Juzgado Primero de Municipio Barinas de ésta Circunscripción Judicial, esta probanza tampoco fue admitida por éste Juzgado, por lo cual no existe prueba que analizar. ASÍ SE DECIDE.

Se concluye de ésta forma, que el accionado por no haber dado contestación a la demanda oportunamente y habiendo promovido pruebas que no le son favorables en el presente juicio, ha incurrido en la presunción de CONFESIÓN o CONFESIÓN FICTA dispuesta en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en las razones siguientes:

PRIMERO

No compareció en el término legal a dar contestación a la demanda.

SEGUNDO

Con las pruebas aportadas en el lapso probatorio no logró probar alguna circunstancia que le favoreciere.

TERCERO

La acción planteada y la petición libelar no es contraria a derecho, por cuanto se encuentra expresamente amparada por la Ley, específicamente en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil y siguientes.

CUARTO

Con relación a la confesión decretada, la misma solamente recae sobre los fundamentos de hecho alegados por el actor en el libelo de demanda, pues no es admisible la confesión en cuanto a los fundamentos de derecho, es por lo que se tiene que tomar en consideración los siguientes aspectos planteados por la parte accionante. Confesa como quedó la parte accionada en relación a los hechos alegados por la actora, entonces deben tenerse como ciertos el hecho de la existencia de una suma liquida exigible de dinero, representada en las siete (07) letras de cambio, las cuales en las oportunidades procesales establecidas por la ley, el intimado no procedió a desconocerlas, correspondiendo a quién juzga, determinar si los efectos cambiarios cumplen con los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico, para que pueda proceder la ACCIÓN de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, intentada por la demandante. ASÍ SE DECIDE.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 410 del Código de Comercio, establece los requisitos que debe contener la letra de cambio, considerando esta juzgadora salvo un mejor criterio, que los referidos instrumentos cambiarios en el presente caso no adolecen de ninguno de los requisitos a que se refiere éste dispositivo, evidenciándose de ellos que contienen impreso lo siguiente: la denominación de “UNICA DE CAMBIO”; la orden pura y simple de pagar; el nombre del que debe pagar (librado) que en este caso es el ciudadano S.D.S.S., la indicación de la fecha de vencimiento, la indicación del lugar donde el pago debe efectuarse; la fecha y el lugar donde fue emitida la letra y la firma del que gira la letra (librador), se observa firma ilegible. ASÍ SE DECIDE.

En merito de lo anteriormente expuesto, se reconocen todos los efectos jurídicos que de las referidas letras se desprenden, en consecuencia el librado aceptante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 456 del Código de Comercio, tiene la obligación de pagar a su tenedor y beneficiario la cantidad indicada en las letras de cambio como capital con sus respectivos intereses, así como la correspondiente comisión, cantidades estas que para el caso del capital asciende a TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.600.000,00); la cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 5.760,00) por concepto de derecho de comisión, calculado en un sexto por ciento (1/6 %); la cantidad de CIENTO DIECIOCHO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 118.500,00) por concepto de intereses calculados a la rata del cinco por ciento (5 %) anual, desde la fecha del vencimiento de los instrumentos hasta la fecha de la introducción de la demanda, más los que se sigan causando hasta la sentencia definitiva, los cuales deben ser calculados mediante experticia complementaria del fallo, la cual se ordenará en el dispositivo de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con fundamento en los hechos narrados, las motivaciones que anteceden y los dispositivos legales mencionados, este Juzgado Segundo de Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, incoada por la abogada L.E.G., identificada anteriormente, en su carácter de endosataria en procuración de siete (7) letras de cambio, libradas a favor de la ciudadana: T.E.M., quién a su vez las endosó al ciudadano J.C.B., anteriormente identificado, en contra del ciudadano: S.D.S.S., igualmente identificado, en consecuencia se condena al demandado perdidoso a pagar a la demandante las siguientes cantidades de dinero:

PRIMERO

La cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.600.000,00) por concepto del capital representado en las letras de cambio.

SEGUNDO

La cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 5.760,00) por concepto de derecho de comisión, calculado en un sexto por ciento (1/6 %) del monto principal de las letras de cambio.

TERCERO

La cantidad de CIENTO DIECIOCHO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 118.500,00) por concepto de intereses calculados a la rata del cinco por ciento anual (5 %), desde la fecha del vencimiento de los instrumentos hasta la fecha de la introducción de la demanda, es decir, 13-04-2004 y los que se sigan causando desde la referida fecha hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, los cuales deben ser calculados a través de experticia complementaria al fallo, la cual se ordena en esta sentencia.

CUARTO

La cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.000,00) por concepto de las costas calculadas prudencialmente al veinticinco por ciento (25 %) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente sentencia se dicta en el lapso de ley no es necesario notificar a las partes.

Publíquese, regístrese y expídase las copias de ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los once (11) días del mes de mayo del año dos mil cinco (2005).

La Juez Temporal,

Abg. A.M.G.

El Secretario,

J.R.

En la misma fecha, siendo las 1:45 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.

El Secretario,

J.R.

Exp. N° 1867.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR