Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 3 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2008
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteYittza Yorley Contreras Barroeta
ProcedimientoReconocimiento De La Comunidad Concubinaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

198º y 149º

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: L.E.C.M., venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad V-10.173.054, soltera, abogada, de este domicilio y civilmente hábil, asistida por el abogado J.M.C.V., inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 20.663.

PARTE DEMANDADA: J.J.E.R., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad V-9.128.981, divorciado, comerciante, de este domicilio y civilmente hábil.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados C.F., C.P., M.C.A. y M.E.C., inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 48.292, 58.431, 98.091 y 91.184, respectivamente.

MOTIVO: Establecimiento y Reconocimiento de Comunidad Concubinaria.

EXPEDIENTE CIVIL N°: 7118

II

DE LA RELACIÓN DE LOS HECHOS

La presente causa se inicia por demanda interpuesta por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira por la ciudadana L.E.C.M., antes identificada, alegando que desde el 14 de diciembre de 1996 hasta el 27 de octubre de 2003, estuvo unida permanente y maritalmente con el ciudadano J.J.E.R., tambien identificado, siendo su último domicilio la calle Principal de Altos de Gallardín, casa “Emanuel”, Municipio Cárdenas del Estado Táchira.

Que en fecha 27 de diciembre de 1997 nació su primer hijo de nombre J.E. y que en fecha 17 de septiembre de 2003 nació su hija WALESKA V.E.C.. Que mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 27 de agosto de 2002, inserto bajo el No. 49 Tomo 95, J.J.E.R., la autorizó amplia y suficientemente para que su hijo J.E.E.C. viajara junto a ella por un lapso de un mes por el territorio Nacional y la ciudad de Atlanta de Estados Unidos de Norteamérica, reconociéndola como su concubina. Que entre el 14 de diciembre de 1996 y el 27 de octubre de 2003, como consecuencia del trabajo conjunto, adquirieron y aumentaron los bienes muebles e inmuebles, semovientes, cuentas corrientes que detalladamente se discriminan en el libelo de demanda, así como también, asumieron algunos pasivos que también son señalados en el mismo. Finalmente solicitó que la demanda fuese admitida y declarada con lugar en la definitiva con la expresa condenatoria en costas procesales para la parte demandada

MEDIDAS CAUTELARES DECRETADAS

El Juzgado Segundo Civil por auto de fecha 13 de abril de 2004, decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el 50% de los derechos y acciones de los inmuebles señalados en dicho auto.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Mediante escrito inserto a los folios 132 al 138, la parte demandada dio contestación a la demanda en fecha 01 de julio de 2004, en la que negó, rechazó y contradijo la demanda por ser infundados a su decir, los alegatos e improcedente el derecho invocado.

Alega además que reconoce que nacieron sus hijos producto de dos relaciones sexuales aisladas, ya que nunca existió continuidad, permanencia ni vida común con la demandante de autos. Negó, rechazó y contradijo la afirmación de la parte actora relativa a que los bienes muebles e inmuebles señalados en el libelo de demanda sean consecuencia del trabajo conjunto, afirmando ser el único y verdadero propietario de los bienes.

Que en ningún momento ha vivido o cohabitado en forma permanente y contínua con la demandante de autos y que ésta no le ha ayudado ni colaborado en el trabajo. Impugnó la estimación de la demanda por exagerada, expresando que la actora debió estimar la demanda tomando en cuenta solamente los derechos que ella pretende (50% de los bienes) en forma injustificada, temeraria y falsamente. Que la actora incurrió en un grave error de técnica procesal al peticionarle al Juzgado que en el supuesto de que no conviniera en su pretensión como demandado, fuera a ello condenado, que este término era propio de aquellas pretensiones de condena, o sea, las que ordenan el cumplimiento de una obligación de dar, hacer o no hacer, más nunca puede ni debe utilizarse en una pretensión de naturaleza declarativa o mero declarativa de una situación fáctica o de la existencia o inexistencia de una relación jurídica conforme al artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. Que según se evidencia de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipio San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, bajo el N° 14, Protocolo 2, Primer Trimestre, de fecha 21 de febrero de 1997, L.E.C.M. y J.J.E.R., suscribieron capitulaciones matrimoniales; lo que si bien es cierto que no contrajeron matrimonio, en el supuesto negado de que hubiese existido la supuesta unión de hecho se observa claramente que la voluntad de ambas partes era separar en forma clara, tajante y radical cada uno de los bienes presentes y los que adquirieron cada uno, por lo que mal podría existir presunción de comunidad concubinaria a tenor del artículo 767 del Código Civil. Finalmente solicitó se declarara sin lugar la demanda.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Promovió:

  1. - Testificales de: BELKYS Z.S.C., D.M.O.M., E.Z.P.D., L.A.M.R., A.M.C., R.E.R., M.Y.C.U., D.D.C.A.Z., N.C.G.L., P.V.Z. CASANOVA Y R.D.C.M..

  2. - Instrumentales: Partidas de nacimiento de J.E. y WALESKA VALENTINA, documentos públicos y privados de adquisición de bienes muebles e inmuebles.

  3. - Prueba de informes: Solicitó requerir información a Banfoandes respecto del movimiento de la cuenta corriente N° 20046-0009232 y el motivo del pasivo que pesa sobre la comunidad concubinaria.

  4. - Prueba de indicios. (Fs.142 al 172).

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

    Promovió:

  5. - El mérito favorable de autos.

  6. - Testimoniales de: N.Y.B.L., R.E.J.C., R.A.J.R., F.Y.R.R., L.M. CHACÓN, GENARINO M.R., J.E.N.C., J.A.C.H., J.G.R., S.G.C., J.A.M.R., D.P.A., J.D.D.P., J.A.H.P., E.F.D.P., B.O.P., G.A.D.M., P.A.G.C., CIRABEL H.D.L. y G.R.S..

  7. - Instrumentales: Instrumentos públicos y privados, solicitando que éstos últimos sean ratificados mediante declaración testimonial en su contenido y firma. (fs.184 al 210).

    TACHA DE TESTIGOS

    Corre al folio 273 escrito consignado en fecha 13 de septiembre de 2004 por la parte demandante, en el que conforme al artículo 501 del Código de Procedimiento Civil propone la Tacha de los Testigos: GENARINO M.R., J.E.N.C., J.A.C.H., D.P.A., P.A.G.C., B.O.P. y G.R.S. (f. 273 al 316).

    INFORMES

    La parte actora y la parte demandada consignan escrito de informes en fecha 15 de noviembre de 2004 en los que hacen una relación, análisis y estudio de las actuaciones contenidas en el expediente. (fs. 460 al 506).

    OBSERVACIONES A LOS INFORMES

    La parte demandada por escrito consignado el 26 de noviembre de 2004 presenta sus observaciones a los informes de la contraparte (fs. 507 al 516) y la parte actora presenta observaciones a los informes del demandado en escrito de fecha 29 de noviembre de 2004 (f. 510 al 516).

    EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

    La presente demanda se refiere al establecimiento y reconocimiento de comunidad concubinaria que interpuso la ciudadana L.E.C.M., quien alega que la comunidad concubinaria estuvo comprendida desde el 14 de diciembre de 1996 hasta el 27 de octubre de 2003. La parte demandada niega la existencia de la relación concubinaria, reconociendo el nacimiento de los hijos como producto de relaciones aisladas, pero negando la permanencia, continuidad y vida en común con la demandante de autos.

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

  8. A la copia certificada mecanografiada de la Partida de Nacimiento Nº 152, cursante al folio 20, la cual por no haber sido impugnada en la oportunidad procesal correspondiente; el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil y hace plena prueba que el día 12 de febrero de 1998, fue presentado ante la Prefectura de la Parroquia La Concordia un niño varón por el ciudadano J.J.E.R., con cédula de identidad Nº 9.128.981, que lleva por nombre J.E., hijo del presentante y de L.E.C.M., con cédula de identidad Nº 10.173.054 y que el mencionado niño nació el 27 de diciembre de 1.997.

  9. A la copia certificada mecanografiada de la Partida de Nacimiento Nº 1642, cursante al folio 21, la cual por no haber sido impugnada en la oportunidad procesal correspondiente; el Tribunal le confiere el valor probatorio que emana del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil y hace plena prueba que el día 09 de octubre de 2003, fue presentado ante la Prefectura de la Parroquia La Concordia una niña hembra por el ciudadano J.J.E.R., con cédula de identidad Nº 9.128.981, que lleva por nombre WALESKA VALENTINA, hija del presentante y de L.E.C.M., con cédula de identidad Nº 10.173.054 y que la mencionada niña nació el 17 de septiembre de 2003.

  10. Al original del documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 27 de agosto de 2002, inserto bajo el Nº 49, Tomo 95, cursante a los folios 22 y 23 del expediente; el Tribunal lo valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil y hace plena prueba que el ciudadano J.J.E.R., con cédula de identidad Nº 9.128.981, en su condición de legítimo padre del menor J.E.E.C., autorizó amplia y suficientemente a su concubina y madre del citado menor: L.E.C.M., con cédula de identidad Nº 10.173.054, para que viajara por un lapso de un mes con su menor hijo por todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela y la ciudad de Atlanta, Estados Unidos de Norte América.

  11. Al original del documento suscrito por vía privada en fecha 09 de agosto de 1999, que riela a los folios 24 y 25 y sus vueltos; el Tribunal por haber quedado reconocido le confiere el valor probatorio que señala el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil y de él se desprende que los ciudadanos J.E.D.T., con cédula de identidad Nº 2.560.585, en su carácter de Promitente Vendedor; por una parte, y por la otra L.E.C.M. y J.J.E.R., con cédulas de identidad Nº 10.173.054 y 9.128.981, respectivamente, en su condición de Opcionantes Compradores, celebraron un contrato de Opción de Compra venta sobre el bien inmueble ubicado en Gallardín, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, constituido por una casa para habitación de dos planta, distribuida así: PRIMERA PLANTA: y/o SÓTANO: con tres habitaciones, una sala sanitaria, una sala, una escalera de acceso de servidumbre de dos metros de ancho. PLANTA NIVEL CALLE: Tres habitaciones, recibo, comedor, cocina, dos salas de baño, estancias para oficios, garaje para dos vehículos y demás adherencias y pertenencias, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con calle Gallardín, mide doce metros. SUR: Con terrenos que son o fueron de Yalexo Colmenares, mide doce metros. ESTE: Con servidumbre de paso de dos metros de ancho, mide dieciocho metros, separa propiedades que son o fueron de J.E.R., hoy de D.P.A. y OESTE: Con terrenos que son o fueron de J.C.O., mide 18 metros.

  12. Al original del Informe de Avalúo fechado 14 de mayo de 1998, cursante de los folios 28 al 40; el Tribunal no lo aprecia ni valora, por constituir un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio y conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil debió ser ratificado mediante prueba testimonial.

  13. A la copia simple del documento que riela a los folios 54 y 55, la cual por no haber sido impugnada por la contraparte; el Tribunal la tiene como fidedigna y la valora conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil y hace plena prueba que el ciudadano J.J.E.R., adquirió un inmueble consistente en un lote de terreno propio con un área aproximada de 3.600 m2 y una casa para habitación sobre él construída, edificada de paredes de bloque, pisos de cemento, techo de frescalux, cuatro habitaciones, sala, cocina, comedor, baño, garaje, anexo un galpón con techo de zinc, pisos de cemento, paredes de bloque, corral para cochineras y gallineras, un solar con sus dependencias y anexidades, ubicado en Coloradas, San J.d.N., Distrito Libertador del Estado Táchira, alinderado así: NORTE: En 30 metros con propiedades que son o fueron de L.R.A. y en 50 metros con pertenencias que son o fueron de C.J.M.. SUR: Con propiedades que son o fueron de N.P. viuda de Santander. ESTE: Con pertenencias que son o fueron de N.P. viuda de Santander y OESTE: Con el ramal carretero que conduce al cementerio del Caserío Coloradas en parte y en parte con pertenencias que son o fueron de L.R.A., midiendo el lote de terreno propio 45 metros de frente por 80 metros de fondo, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Autónomos Libertador y F.F.d.E.T., en fecha 22 de marzo de 1996, registrado bajo el N° 195, Folios 993 al 996, Protocolo Primero, Tomo IV.

  14. A la copia simple del documento que riela a los folios 56 y 57, la cual por no haber sido impugnada por la contraparte; el Tribunal la tiene como fidedigna y la valora conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil y hace plena prueba que el ciudadano J.J.E.R., adquirió a través de documento Protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Tórbes del Estado Táchira, en fecha 12 de agosto de 1997, registrado bajo el Nº 40, tomo 23, protocolo 1º, correspondiente al tercer trimestre de ese año, un inmueble compuesto por terreno propio y un Edificio construido sobre el mismo, denominado “Edificio Ramones”, de platabanda, paredes de bloque y ladrillo, pisos de granito, mosaico y cemento, de dos (2) plantas: La primera con un local comercial, mezanina, servicios sanitarios, un (1) porche con escalera que conduce a la segunda planta, la cual consta de un local comercial, cocina, zona de servicios y sanitarios, lavaderos, terraza y un (1) apartamento con varias habitaciones, cocina, comedor, recibo, servicios sanitarios, dos (2) patios y demás dependencias y anexidades, ubicado en San Cristóbal y alinderado así: NORTE: Con la calle 16, mide 14 metros. SUR: Con propiedades que son o fueron de B.S.S., mide 13 metros. ESTE: Con propiedades que son o fueron de A.V. de Ortiz, mide 41,88 metros en línea quebrada y OESTE: Con propiedades que son o fueron de A.G., mide 43 metros en línea quebrada.

  15. A la copia simple del documento que riela de los folios 58 al 60, la cual por no haber sido impugnada por la contraparte; el Tribunal la tiene como fidedigna y la valora conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil y hace plena prueba que el ciudadano J.J.E.R., adquirió mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, en fecha 23 de octubre de 1998, bajo el Nº 52, Tomo 114 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, unas mejoras consistentes en dos (2) casas para habitación construidas con paredes de bloque, techo de platabanda y acerolit, pisos de cemento y un galpón con pisos de cemento, paredes de bloque y rejas de metal, edificadas sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Agrario Nacional, ubicado en la Aldea San Josesito, Municipio Tórbes del Estado Táchira, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con propiedad de R.R., mide 39 metros. SUR: Con calle dejada por el vendedor que conduce a la familia Villamizar, en igual medida a la anterior. ESTE: Con carretera vía El Llano, mide 40 metros y OESTE: Con propiedades de J.P., en igual medida a la anterior.

  16. A la copia simple del documento que riela de los folios 61 al 68, la cual por no haber sido impugnada por la contraparte; el Tribunal la tiene como fidedigna y la valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil y hace plena prueba que la ciudadana L.E.C.M., mediante documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T., en fecha 25 de enero de 2000, registrado bajo el Nº 23, Tomo 05, folios 1-12, protocolo Primero, Primer Trimestre, adquirió un inmueble que es parte de una edificación ubicado en Gallardín, Municipio Cárdenas, construido sobre un lote de terreno propio, alinderado así: NORTE: Con calle Gallardín, mide 12 metros. SUR: Con terrenos que son o fueron de Yalexo Colmenares, mide 12 metros. ESTE: Con servidumbre de paso de 2 metros de ancho, mide 18 metros, separa propiedades que son o fueron de J.J.E.R. y OESTE: Con terrenos que son o fueron de J.C.O., mide 18 metros. El inmueble tiene un área aproximada de 180 m2 y consta de tres (3) habitaciones, recibo, comedor, cocina, dos salas de baño, estancia para oficios y demás adherencias y pertenencias alinderado así: NORTE: Con calle Gallardín, mide 10 metros. SUR: Con terrenos que son o fueron de Yalexo Colmenares, mide 18 metros. ESTE: Con servidumbre de paso de 2 metros de ancho, mide 18 metros, separan propiedades que son o fueron de J.J.E.R. y OESTE: Con terrenos que son o fueron de C.O., mide 18 metros. Le corresponde un puesto de estacionamiento.

  17. A la copia simple del documento que riela a los folios 69 y 70, la cual por no haber sido impugnada por la contraparte; el Tribunal la tiene como fidedigna y la valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil y hace plena prueba que el ciudadano J.J.E.R., mediante documento Autenticado ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 13 de febrero de 2002, inserto bajo el Nº 12, Tomo 26, folios 27-28, adquirió unas mejoras y bienhechurías consistentes en una casa para habitación, manga, embarcaderos, saleros, comedores, cercas de alambre de púa, pastos artificiales y árboles frutales que se encuentran en la parcela Nº AC-03 del Asentamiento Campesino Agua Clara, Parroquia San J.d.N., Municipio Libertador del Estado Táchira, encontrándose asentadas las mejoras en un área de 70 hectáreas, alinderada así: NORTE: Con mejoras de J.M.. SUR: Vía Pregonero. ESTE: Con mejoras de J.M.. OESTE: Con parcela Nº AC-18.

  18. A la copia certificada del documento que riela del folio 71 al 74, la cual por no haber sido impugnada por la contraparte; el Tribunal la tiene como fidedigna y la valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil y hace plena prueba que el ciudadano J.J.E.R., mediante documento Autenticado ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 15 de agosto de 2002, inserto bajo el Nº 16, Tomo 90, adquirió unas mejoras que conforman el Fundo denominado “El Vaiven”, en terrenos del Instituto Agrario Nacional, del Asentamiento Campesino “Agua Clara”, Parroquia San J.d.N., Municipio Libertador del Estado Táchira, consistentes en una casa de zinc, estructura de hierro, paredes de bloque frisado, piso de concreto, que funciona como casa para habitación, pastos introducidos, sabanas naturales, rastrojos, montañas, divisiones en cercas de alambre de púas con tres y cuatro pelos y horcones de madera aserrada y demás adherencias y pertenencias, con un área de 97,50 hectáreas, mide de frente por la carretera que conduce a San J.d.N., Pregonero, 1.950 mts, por 500 mts. de fondo, el predio se encuentra alinderado así: NORTE: Con carretera que conduce de San J.d.N.P.. SUR: Esteros del Río Navay. ESTE: Mejoras de J.V. y OESTE: Con mejoras de A.R..

  19. A la copia simple del documento que riela a los folios 75 y 76, la cual por no haber sido impugnada por la contraparte; el Tribunal la tiene como fidedigna y la valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil y hace plena prueba que el ciudadano J.J.E.R., mediante documento protocolizado ante la Oficina del Segundo Circuito de Registro Inmobiliario del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 14 de mayo de 2003, registrado bajo el Nº 30, Tomo 008, Protocolo 01, folios 1/3, correspondiente al segundo trimestre de ese año, adquirió una parcela signada con el Nº 17 del Parcelamiento “La Esperancita” y unas bienhechurías construidas sobre él mismo, consistentes en cercas con paredes de cemento, columnas de 20x20 de 2,80 cm. De alto con cabillas de ½ y 3/8 y amarres de cabilla de 8mm. Cada 20 cm. Vigas de riostra de concreto de 20x20 con cabillas de ½ y 3/8, vigas de amarre de las paredes construidas y columnas construidas con cabilla de ½, dos portones para acceso de vehículos, ventanales exteriores, ubicado en jurisdicción de la Parroquia San J.B., Estado Táchira, con una superficie de 495 m2 y comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Parcela Nº 16, mide 19,80 mts. SUR: Calle B, mide 22,50mts. ESTE: Calle A, mide 20 mts. y OESTE: Parcela Nº 18, mide 27,90 mts.

  20. A la copia certificada del documento inserto al folio 82 y su vuelto, el cual por no haber sido impugnado en la oportunidad procesal correspondiente; el Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil y hace plena prueba que el ciudadano J.J.E.R., mediante documento inscrito ante la Oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 05 de noviembre de 1998, bajo el Nº 103, Tomo 9-B, constituyó una Firma Personal denominada “Restaurante La Parada de Pregonero”, domiciliada en la carretera vía El Llano Vega de Asa, Municipio Torbes del Estado Táchira, cuya actividad principal es la preparación y venta de comida y la compra y venta de especies alcohólicas.

  21. A la copia simple del documento inserto a los folios 83 y 84, el cual por no haber sido impugnado en la oportunidad procesal correspondiente; el Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil y hace plena prueba que mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal en fecha 24 de Agosto 1.999, bajo el N° 83, tomo 89 de los libros de Autenticaciones llevados por esta Notaría, el ciudadano J.J.E.R., adquirió un montacarga usado con las siguientes características marca: Toyota; Serial N°: 2FDC2510489; Modelo: 02-2FD020; capacidad: 4500 Libras.

  22. A la copia simple del documento inserto al folio 86 y su vuelto, el cual por no haber sido impugnado en la oportunidad procesal correspondiente; el Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil y hace plena prueba, que la ciudadana L.E.C.M., mediante documento inscrito ante la oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial de Estado Táchira, en fecha 01 de Junio de 2.000, bajo el N° 79, Tomo 4-B constituyó una firma personal denominada “Restaurante San Cristóbal Café”, que tiene como objeto principal la venta de comidas rápidas, comida a la carta y almuerzo popular.

  23. A la copia simple del documento inserto de los folios 87 al 92, el cual por no haber sido impugnado en la oportunidad procesal correspondiente; el Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil y hace plena prueba que los ciudadanos D.P.A. Y J.J.E.R. constituyeron una Compañía Anónima denominada “Fonda Escalante Pabón C.A”, mediante documento inscrito ante la oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 24 de Abril de 2.002, tomo 6-A, bajo el Nº 10.

  24. A la copia certificada del documento que riela del folio 93 al 97 el cual por no haber sido impugnado en la oportunidad procesal correspondiente; el Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil y hace plena prueba que los ciudadanos J.J.E.R. y YASNEY COROMOTO ESCALANTE PAVÓN, constituyeron una Compañía Anónima denominada “FERRO AGRO LA MINA C.A”, mediante documento inscrito ante la Oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 6 de Mayo de 2.002 bajo el N° 9 , Tomo 5-A.

  25. A la copia certificada del documento que riela del folio 100 al 102, la cual por no haber sido impugnada en la oportunidad procesal correspondiente; el Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil y hace plena prueba que los ciudadanos J.J.E.R. y YASNEY COROMOTO ESCALANTE PABON, constituyeron una compañía Anónima denominada “SOLO MUEBLES CA”, mediante documento inscrito ante la oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 3 de Junio de 2.002, bajo el N° 100, Tomo 5-A.

  26. A la copia simple del documento que riela a los folios 103 y 104, el cual por no haber sido impugnado en la oportunidad procesal correspondiente; el Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil y hace plena prueba que el ciudadano J.J.E.R., adquirió un vehiculo tractor usado con las siguientes características: Clase: Tractor; Tipo: Type; Uso: Agrícola; Color: Verde ; Sin placas; Marca: J.D. 2040; Serial de motor: 4239DCEO3 y Nº 109040CE, Código: 204SQ; Serial: 09583; Año: 1988, mediante documento autenticado, ante la Notaría Publica de El Piñal, Estado Táchira, en fecha 25 de septiembre de 2001, inserto bajo el Nº 77, Tomo 10, folios 169-170.

  27. A la copia simple del documento que riela a los folios 105 y 106, el cual por no haber sido impugnado en la oportunidad procesal correspondiente; el Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil y hace plena prueba que el ciudadano J.J.E.R., adquirió un vehiculo Clase: Camioneta; Tipo: Sport Wagon; Uso: Particular; Marca: Toyota; Modelo: Station Wagon S; Año: 1994; Serial de carrocería Nº: FZJ809004888, Serial de Motor: 1FZ0086360; Color: Azul; Placa: VBG-97D, mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, en fecha 08 de octubre de 2003, inserto bajo el N° 15, Tomo 98 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.

  28. A la copia simple del documento que riela a los folios 107 y 108, la cual por no haber sido impugnada en la oportunidad procesal correspondiente; el Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil y hace plena prueba que el ciudadano J.J.E.R., registró en su condición de criador el hierro que allí se señala mediante documento registrado en la Oficina Central de Registro Nacional de Hierros y Señales en el libro Nº 17, folio 66, bajo el Nº 4778 en fecha 28 de noviembre de 1994.

  29. A la copia simple del documento inserto de los folios 110 al 114, la cual por no haber sido impugnada en la oportunidad procesal correspondiente; el Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil y hace plena prueba que el ciudadano J.J.E.R., mediante documento registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San C.d.E.T., en fecha 14 de noviembre de 2002, registrado bajo el Nº 23, Tomo 011, Protocolo 01, folios 1/5 correspondiente al cuarto trimestre de ese año, suscribió contrato de apertura de crédito hipotecario en el m.d.C.d.L.d.C. para Financiamiento del Sector Agropecuario con BANFOANDES por la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 60.000.000,00).

  30. A la copia simple del documento que riela de los folios 115 al 117, la cual por no haber sido impugnada en la oportunidad procesal correspondiente; el Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil y hace plena prueba que los ciudadanos J.J.E.R. y L.E.C.M., mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 11 de mayo de 2000, bajo el Nº 67, Tomo 28, folios 160 al 162 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría celebraron en calidad de Arrendatarios Contrato de Arrendamiento sobre un galpón ubicado en la carrera 4, esquina de calle 9, San Cristóbal, Estado Táchira con un canon de Arrendamiento de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00).

  31. Al original del documento que riela al folio 149, contentivo de desistimiento de la causa Nº 123/97 de la nomenclatura llevada por el Juzgado del Municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; el Tribunal no la aprecia ni valora por cuanto observa que el mismo no tiene impreso ningún sello húmedo del referido Tribunal en señal de haber sido consignado e igualmente el mismo constituye un documento privado en el que figura un tercero quien debió ratificar su contenido mediante prueba testimonial, tal como lo señala el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

  32. A los talones de pasajes aéreos expedidos por la empresa comercial “AVENSA”, que rielan al folio 150; el Tribunal observa que constituyen un documento emanado de un tercero que no es parte en el juicio; no obstante, dada la imposibilidad de la ratificación de su contenido mediante prueba testimonial, tal como lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, éste Juzgador con apego al principio de la íntima convicción lo valora y de ellos se desprende que en fecha 13 de abril de 1997 los ciudadanos J.E., A.D.E. y L.C. viajaron en el vuelo 690 a las 8:04 a.m desde San Antonio hasta Bogotá con retorno a San Antonio el día 19 de abril de 1997, en el vuelo 691 a las 15:28.

  33. A la tarjeta de invitación que riela al folio 151; el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, como un indicio que el círculo de amistades y/o grupo social en que se desenvolvía J.J.E.R. y L.E.C.M., los reconocían como pareja, por cuanto la invitación los identifica como “Flia. Escalante Camargo”.

  34. A las facturas que en original rielan a los folios 152 y 153, que constituyen documentos privados emanados de un tercero; el Tribunal no puede valorarlas conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron ratificadas en el juicio mediante Prueba testimonial; no obstante ambas unidas en su conjunto, forman en éste Juzgador el indicio que si las Facturas expedidas por la “Policlínica Táchira Hospitalización C.A”, signadas con los N° 65437 ( f. 152) y N° 65431 (f. 153), por concepto de Hospitalización de CAMARGO MOGOLLON L.E. y ESCALANTE J.M., fueron emitidas a nombre de ESCALANTE JUAN; significa que el ciudadano J.J.E.R., pagó los gastos de hospitalización de CAMARGO MOGOLLON L.E. y ESCALANTE J.M., lo cual sólo podría ocurrir bajo la existencia de una estrecha relación entre ambos.

  35. A los documentos que rielan de los folios 154 al 157; el Tribunal no los aprecia ni valora, por cuanto constituyen documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio que debieron ser ratificados mediante prueba testimonial, tal como lo señala el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, el Tribunal observa que de su contenido no se desprende ningún elemento que guarde relación con el objeto controvertido en ésta causa, razón por la cual tampoco genera en el Juzgador indicio alguno.

  36. A la carta privada fechada 22 de marzo de 2002, suscrita por la ciudadana N.G.d.R., Gerente de “Inversiones Garlo” que riela al folio 158; el Tribunal no los aprecia ni valora, por cuanto constituye un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio que debió ser ratificado mediante prueba testimonial, tal como lo señala el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

  37. A los documentos que rielan del folios 161 al 163 y del folio 165 al 170, ambos inclusive, el Tribunal los desecha por cuanto no aportan ningún elemento destinado al esclarecimiento de los hechos aquí controvertidos, o dicho en otras palabras, de ellos no se desprende ninguna circunstancia que demuestre la existencia o no de la relación concubinaria entre las partes en éste juicio; razón por la cual conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil no los aprecia ni valora.

  38. A la constancia fechada 22 de diciembre de 1997, emanada de HODROSUROESTE C.A, inserta al folio 164; el Tribunal no los aprecia ni valora, por cuanto constituye un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio, que debió ser ratificada mediante prueba testimonial, tal como lo señala el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil e igualmente, el Tribunal observa que de su contenido no se desprende ningún elemento que guarde relación con el objeto controvertido en ésta causa, razón por la cual tampoco genera en el Juzgador indicio alguno.

  39. A la copia simple del documento que riela de los folios 173 al 176, la cual por no haber sido impugnada en la oportunidad procesal correspondiente; el Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil y hace plena prueba que el ciudadano J.J.E.R., adquirió mediante documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de Táriba, Municipio Cárdenas, en fecha 15 de mayo de 1997, registrado bajo el N° 21, folios 76 al 78, protocolo 1, Tomo 19, Segundo Trimestre un lote de terreno propio, ubicado en Gallardín, Municipio Cárdenas, con las mejoras sobre él construidas, consistentes en dos (2) casas de habitación en construcción actual, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con calle Gallardín, mide 24 metros. SUR: Con terrenos que son o fueron de Yalexo Colmenares, mide 24 metros. ESTE: Con servidumbre de paso de dos metros (2 mts) de ancho que en ese acto constituyó a favor del comprador y que separa propiedad de P.L.A.H., mide 18 metros. OESTE: Con terreno de J.C.O., mide 18 metros.

  40. A la copia simple del documento que riela de los folios 177 al 180, la cual por no haber sido impugnada en la oportunidad procesal correspondiente; el Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil y hace plena prueba, que el ciudadano J.J.E.R., vendió al ciudadano J.E.D.T., mediante documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T., en fecha 29 de abril de 1999, registrado bajo el N° 34, folios 1-4, protocolo Primero, Tomo 7, Segundo Trimestre un inmueble construido sobre un lote de terreno propio, ubicado en Gallardín, Municipio Cárdenas, consistente en una casa para habitación de dos plantas, así: Primera Planta y/o sótano: tres (3) habitaciones, una sala sanitaria, cocina, comedor, estancia para oficios y una escalera de acceso como servidumbre de paso de dos metros (2 mts) de ancho. Planta nivel calle: Con tres habitaciones, recibo, comedor, cocina, dos salas de baño, estancia para oficios y demás adherencias y pertenencias, todo comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con calle Gallardín, mide 12 metros. SUR: Con terrenos que son o fueron de Yalexo Colmenares, mide 12 metros. ESTE: Con servidumbre de paso de dos metros (2 mts) de ancho, mide 18 metros, separa propiedades que son o fueron del vendedor y OESTE: Con terrenos que son o fueron de J.C.O., mide 18 metros.

  41. A las facturas que rielan del folios 181 al 183, ambos inclusive, el Tribunal los desecha por cuanto no aportan ningún elemento destinado al esclarecimiento de los hechos aquí controvertidos, pues de ellos no se desprende ninguna circunstancia que demuestre la existencia o no de la relación concubinaria entre las partes en éste juicio; razón por la cual conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil no los aprecia ni valora.

  42. A las fotografías anexadas del folio 42 al 53; el Tribunal conforme al artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, las valora como un indicio de la relación familiar y de pareja que reinaba entre J.J.E.R. y L.E.C.M., pues ellas en su conjunto son demostrativas de las diferentes actividades familiares que compartían, tales como, cumpleaños, graduaciones, entre otras.

  43. A la declaración rendida ante el Tribunal en fecha 18 de agosto de 2004 (f. 227 al 230), por las ciudadanas B.Z.S.C. y D.M.O.M., quienes ratificaron en su contenido y firma los dichos depuestos en fecha 19 de marzo de 2004 ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal; el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por ser concordantes y hacen plena prueba que los ciudadanos J.J.E.R. y L.E.C.M., mantuvieron vida en concubinato desde el 14 de diciembre de 1996 hasta el 27 de octubre de 2003 públicamente como marido y mujer y que el ciudadano JUIAN J.E.R. manifestó en varias oportunidades su voluntad de traspasar todos los bienes adquiridos a su nombre ante la sospecha que L.E.C.M. iba a pedirle el reconocimiento de la Comunidad Concubinaria.

  44. A la declaraciones rendidas en fecha 19 de agosto de 2004 por las ciudadanas, E.Z.P.D., L.A.M.R. y A.M.C.D.A. (f.233 al 240); en fecha 24 de agosto de 2004 por las ciudadanas M.J.C.U. y D.D.C.A.Z. (f. 247 al 255), en fecha 28 de septiembre de 2003 por R.D.C.M. (f. 425 y 426) y la rendida en fecha 04 de octubre de 2004 por P.V.Z. (f. 429 y 430); el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y hace plena prueba que los ciudadanos L.E.C.M. y J.J.E.R. vivieron en concubinato público como marido y mujer desde el 14 de diciembre de 1996 hasta el 27 de octubre de 2003.

  45. Al oficio emanado de BANFOANDES fechado 13 de septiembre de 2004 (f.317) el Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y hace plena prueba que el ciudadano J.J.E.R. dispone de una cuenta en esa institución con el No. Cuenta Cliente signado con el Número 0007-0046-12-00009232, que refleja un saldo al 31-12-1997 de Bs. 3.903.344,98; al 31-12-1998 un saldo de Bs. 42.059,70; al 31-12-1999 un saldo de Bs. 85.324,32; al 31-12-2000 un saldo de Bs. 6.046.666,30 en sobregiro; al 31-12-2001 un saldo de Bs. 12.417.853,26; al 31-12-2002 un saldo de Bs. 51.945.544,82; al 31-12-2003 un saldo de Bs. 841.354,98 y al 31-08-2004 un saldo de Bs. 14.838.794,01 en sobregiro (f.318 al 346).

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR

    LA PARTE DEMANDADA

  46. Al mérito favorable de autos; el Tribunal no le confiere valor probatorio, en primer lugar, porque en sí mismo no constituye un medio probatorio y en segundo lugar porque fue promovido en forma genérica.

    A la copia certificada del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 21 de febrero de 1997, registrado bajo el No. 14, Protocolo 2, correspondiente al Primer Trimestre de ese año, inserto del folio 139 al 141; el Tribunal observa que el mismo contiene las capitulaciones matrimoniales que iban a determinar el régimen económico o patrimonial del matrimonio a celebrarse entre los ciudadanos J.J.E.R. y L.E.C.M.. Pero es el caso, que no se desprende de autos, que tal circunstancia se haya verificado, lo que implica la ineficacia de las Capitulaciones Matrimoniales, pues ellas sólo producen efectos a partir de la celebración del matrimonio y subsisten durante él.

    Así las cosas, aún cuando dicho documento no fue impugnado y constituye un documento público susceptible de valoración de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; éste Juzgador no puede valorarlo por cuanto además de ser ineficaces la Capitulaciones Matrimoniales supra citadas, los hechos aquí controvertidos difieren del objeto para el que fueron constituidas las Capitulaciones Matrimoniales. Dicho en otras palabras, si el matrimonio entre los aquí demandante y demandado, nunca se celebró, mal puede éste Juzgador valorar en el presente juicio de Establecimiento y Reconocimiento de Comunidad Concubinaria unas Capitulaciones Matrimoniales, que en primer término, no aportan ningún elemento para el esclarecimiento de los hechos aquí controvertidos y en segundo lugar, que nunca cumplieron el fin para el cual el legislador las instituyó y así se decide.

  47. Al original del documento que riela al folio 190 y 191 protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Autónomos Libertador y F.F.d.E.T., en fecha 22 de marzo de 1996, registrado bajo el N°. 195, Folios 993-996, Tomo IV, Protocolo Primero del Primer Trimestre del año 1996; el Tribunal da por reproducida aquí la valoración que sobre él hizo anteriormente.

  48. A la copia simple del documento inserto a los folios 192 y 193 Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 12 de agosto de 1997, bajo el N° 40, Tomo 23, protocolo 1°, Tercer Trimestre de 1997, el Tribunal da por reproducida aquí la valoración que sobre él hizo anteriormente.

  49. A la copia simple del documento inserto a los folios 194 y 195, la cual por no haber sido impugnado en la oportunidad correspondiente, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil y hace plena prueba que el ciudadano J.J.E.R. vendió a la ciudadana CIRABEL H.D.L. un lote de terreno propio con servicio de cloaca y el tubo principal de agua blanca al frente de dicho terreno, con servicio de luz eléctrica, en dicho terreno se ha construido una casa de habitación de 2 pisos, el primer piso con una habitación con baño privado, un baño, dos (2) garajes, cocina, comedor, servicio de lavadero, escaleras que conducen al segundo piso compuesto por tres (3) habitaciones, la principal con baño privado y sala de jacuzzi, una sala bar, un porche, una terraza, un baño, una línea telefónica con el N° 946255, ubicada en la aldea Las Vegas de Táriba, Municipio Cárdenas, alinderado y medido así: NORTE: con terreno de R.V.G. mide 14 mts, SUR: con terreno de F.C. y Á.C. mide 14 mts. ESTE: Con calle pública mide 14 mts, al OESTE: con J.D.U. mide 14 mts., según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Cárdenas (hoy Municipio) en fecha 12 de agosto de 1997 bajo el No. 28, Folio 138 al 140, Protocolo Primero, Tomo 14, Tercer Trimestre de ese año.

  50. A la copia simple que riela a los folios 196 y 197 el cual por no haber sido impugnado en la oportunidad correspondiente, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil y hace plena prueba que el ciudadano J.J.E.R. vendió a la ciudadana CIRABEL H.D.L., un vehículo Marca: Chevrolet; Placa: SAA-960; Color: Verde; Modelo: Grand Blazer; Serial de Carrocería: IKSKSY307708; Serial de Motor: KSV307708; Clase: Camioneta; Tipo: Sport Wagon; Uso: Particular; año: 1995, mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 12 de agosto de 1997, bajo el N° 76, Tomo 231 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.

  51. Al original del documento inserto a los folios 199 al 202; protocolizado ante la Oficina del Segundo Circuito de Registro Inmobiliario del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 14 de mayo de 2003, registrado bajo el Nº 30, Tomo 008, Protocolo 01, folios 1 al 3, correspondiente al segundo trimestre de ese año, el Tribunal da por reproducida aquí, la valoración que sobre él hizo anteriormente.

  52. A la copia simple del documento que riela a los folios 203 y 204, la cual por no haber sido impugnada en su oportunidad legal, el Tribunal la valora con forme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil y hace plena prueba que el ciudadano J.J.E.R. dio en venta a G.R.S. un Fundo Agropecuario que constituye el resto de lo que queda del fundo denominado HACIENDA ENTRE RÍOS, integrado por nueve (9) potreros, sembrado de pastos naturales y artificiales, cercados con alambres de púas y estantillos de madera, con frutos menores, tiene a demás dos (2) casas cada una con varias habitaciones, paredes de bloque, techo de zinc, pisos de cemento e instalaciones de agua, una vaquera con todas sus anexidades, rastrojos y montañas, ubicado sobre terrenos baldíos en “Burgua Arriba”, Aldea el Jordán, Municipio Monseñor A.F.F. y alinderado así: NORTE: con mejoras de B.N.. SUR: con el Río Burgua, ESTE: con mejoras que son o fueron de J.E. Y E.C.U. y OESTE: con mejoras pertenecientes a B.N.; mediante documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Cárdenas del Estado Táchira en fecha 15 de mayo de 1997, bajo el No. 27, tomo 8, Protocolo Tercero.

  53. A la copia simple del documento inserto a los folios 205 y 206, el cual por no haber sido impugnado en la oportunidad correspondiente, el Tribunal lo valora de acuerdo al Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil y de él se desprende que el ciudadano J.J.E.R. vendió al ciudadano G.R.S. un fundo agropecuario constituido por varios potreros de pastos artificiales y brecharias, cercados con estantillos de madera y alambres de púa, instalaciones para la luz eléctrica, aguas blancas y negras, sobre terrenos baldíos con rastrojos y montañas y es la tercera parte del fundo de mayor extensión denominado “Entre Ríos”, situado en Burgua Arriba, Aldea El Jordan, Municipio Monseñor A.F.F., alinderado así: NORTE: con el asentamiento campesino El Taladro, SUR: con el cauce del río Burgua, ESTE: con el fundo denominado S.M.d.J.N.C.; OESTE: con mejoras pertenecientes al vendedor, mediante documento registrado ante la oficina Subalterna del Municipio Cárdenas del Estado Táchira en fecha 15 de mayo de 1997, bajo el No. 28, Tomo 8, Protocolo Tercero.

  54. A la copia simple del documento que riela al folio 208 y su vuelto, la cual por no haber sido impugnada en su oportunidad legal, el Tribunal la valora con forme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil y hace plena prueba que el ciudadano J.J.E.R. constituyó un fondo de comercio llamado “LA FONDA DE JUAN”, cuyo objeto principal es el expendio de licores por copas en cantina anexo a Restaurante, mediante documento inscrito ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 30 de octubre de 1992, bajo el No. 18, Tomo 4-B, Cuarto Trimestre.

  55. A los documentos privados que en original rielan al folio 209 y 210, fechados 06 de julio de 2002 y 02 de mayo de 2002, en su orden; el Tribunal conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, o los precia ni valora, por constituir documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio y que debieron ser ratificados mediante prueba testimonial.

  56. Al documento privado que en original riela al folio 210, fechado 02 de mayo de 2002; el Tribunal conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil no lo aprecia ni valora, pues, para hacerlo valer en el juicio debió ser ratificado mediante prueba testimonial.

  57. A la copia certificada mecanografiada del documento que riela inserto a los folios 211 y 212 y sus vueltos; el Tribunal por cuanto no fue impugnada lo valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia del artículo 1359 del Código Civil y de él se desprende que los ciudadanos A.M.G., B.d.C.M.G., R.d.C.M.G., Ires del Valle R.R. y R.R.C., dieron en venta a Jenarino M.R. 125 acciones nominativas a razón de 25 acciones por cada uno en el Centro Social Y Deportivo Los Andinos S.A. según documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal en fecha 01 de septiembre de 1995 bajo el N° 36 Tomo 137 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría.

  58. A la declaración rendida por el ciudadano G.A.D.M., en fecha 08 de septiembre de 2004 (f. 367), el Tribunal no la aprecia ni valora, por cuanto el referido ciudadano en el interrogatorio que se le formuló, expresó ser amigo del demandado de autos, encontrándose incurso en la causal de inhabilidad prevista en la parte in fine del artículo 478 del Código de procedimiento Civil, referida a que “...el amigo íntimo, no puede testificar en favor de aquellos con quienes les comprendan éstas relaciones..”.

  59. A la declaración rendida por los ciudadanos E.F.D.P. en fecha 13 de Septiembre de 2.004 ( folio 395 y 396 y sus vtos), J.A.M.R. ( folio 399 y 400), J.G.R. (vto del folio 448) y S.G.C. (vto del folio 450); el Tribunal observa que sus dichos no aportan elementos suficientes dirigidos a esclarecer los hechos que se ventilan en el presente Juicio, razón por la cual los desecha y no los valora.

    PUNTO PREVIO:

PRIMERO

DE LA IMPUGNACIÓN HECHA POR LA PARTE DEMANDADA A LA ESTIMACIÓN HECHA POR LA DEMANDANTE AL VALOR DE LA DEMANDA

La parte demandada en el escrito de contestación a la demanda, de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, impugnó la estimación de la demanda en la cantidad de UN MIL CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1.120.000.000,oo) por considerarla exagerada. Bosqueja que la parte actora realizó una estimación de la demanda, tomando en cuenta el valor total de los bienes, lo cual es incorrecto por cuanto debió estimar la demanda tomando en cuenta solamente los derechos que ella pretende, es decir, el valor del 50% de los bienes.

ES del criterio de esta operadora de justicia que efectivamente para la fecha en que se interpone la demanda, la parte actora no tenía reconocida judicialmente su cualidad de concubina y por consiguiente aún no gozaba de la plena copropiedad sobre el 50% de los bienes habidos en la comunidad concubinaria. Por lo tanto, no podía la demandante estimar el valor de la demanda en base a un 50% de un derecho que legalmente no tenía reconocido, si no todo lo contrario, debió estimar (y efectivamente así lo hizo) la demanda en base al cien por ciento del valor de los bienes involucrados, a los fines de garantizar la expectativa de derecho que tenía al momento de interponer la demanda.

Aunado a ello a lo largo del ítem procesal, la parte impugnante no demostró cuál en su tesis debía ser la estimación de la demanda; en consecuencia y en criterio de quien aquí juzga, debe tenerse por cierta y definitiva la estimación hecha por la parte actora al valor de la demanda. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

DE LA TACHA DE TESTIGOS PROMOVIDOS POR LA PARTE DEMANDADA.

La parte actora mediante escrito consignado en fecha 03 de agosto de 2004, propuso la Tacha de los testigos que se mencionan a continuación promovidos por la parte demandada:

1) N.Y.B.L.. 2) R.E.J.C.. 3) GENARINO M.R.. 4) J.E.N.C.. 5) J.A.C.H.. 6) D.P.A.. 7) B.O.P.. 8) P.A.G.C. y 9) G.R.S..

Los testigos N.Y.B.L., B.O.P., G.R.S., D.P.A. y GENARINO M.R., promovidos por la parte demandad y tachados por la parte demandante no asistieron a declarar, habiéndose declarado desiertos los actos de sus interrogatorios, tal como se evidencia de los folios 257, 366, 373, 392 y 445 respectivamente; razón por la cual, resulta inoficioso para éste Tribunal pronunciarse sobre la procedencia o no de su tacha, ya que sus testimonios no fueron oídos y así se decide.

2)

Los testigos R.E.J.C., P.A.G.C., J.E.N.C. y J.A.C.H., promovidos por la parte demandada y tachados por la parte demandante, asistieron a declarar, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre la procedencia o no de su tacha, así:

- La parte actora mediante diligencia de fecha 13 de septiembre de 2004, conforme al artículo 501 del Código de Procedimiento Civil, promueve como prueba para demostrar la tacha del testigo R.E.J.C., la declaración testimonial de las ciudadanas M.C.M. y O.C.C.R.

3)

En fecha 27 de septiembre de 2004, las ciudadanas M.C.M. y O.C.C.R., rinden su declaración testimonial en la que son contestes en afirmar que el ciudadano R.E.J.C., mantiene una amistad íntima con el demandado de autos J.J.E.R.; razón por la cual, éste Operador de Justicia valora la declaración testimonial de las ciudadanas M.C.M. y O.C.C.R. de conformidad con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y de ellas se desprende la amistad existente entre el testigo y el demandado de autos, declarándose CON LUGAR la Tacha propuesta de conformidad con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil relativo a que “... el amigo íntimo, no puede testificar en favor de aquellos con quienes les comprendan éstas relaciones..”, en concordancia con el artículo 501 Ejusdem y así se decide.

4) En cuanto al testigo P.A.G.C., la parte actora consignó Acta de Bautismo (f. 311), certificada en fecha 11 de agosto de 2004, por el Presbítero de la B.N.S. de la Consolación, inserta en el Libro 84 de Bautismos al folio 263 y bajo el N° Marginal 111924, el cual no fue impugnado por la contraparte en la oportunidad procesal correspondiente; razón por la cual el Tribunal la valora de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y de él se desprende que en fecha 29 de Mayo de año 1.999, fué bautizada en la B.N.S. de la C.G.M.G.C., siendo sus padrinos J.J. ESCALANTE Y YASNEY COROMOTO ESCALANTE . En atención a lo expuesto se desprende la relación de compadrazgo existente entre el testigo y el demandado que conlleva a una evidente manifestación de relación estrecha de amistad entre ellos incurriendo el testigo en la causal de inhabilidad prevista en el articulo 478 del Código de Procedimiento Civil relativo a que “... el amigo íntimo, no puede testificar en favor de aquellos con quienes les comprendan éstas relaciones..”; siendo procedente la tacha propuesta y así se decide.

5) En cuanto a la tacha del testigo J.E.N.C.; la parte actora consigna fotocopia simple del acta constitutiva de la Empresa QUESERA COSTA RICA C.A. (f. 281 al 283), inscrita ante la Oficina el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 14 de Agosto de 1998, bajo el N° 17, Tomo 17-A, y copia fotostática simple de documento Autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal de fecha 6 de Enero de 2.000, anotado bajo el N° 23, Tomo 129, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría (f. 284 y 285), los cuales por no haber sido impugnados; el Tribunal le confiere el valor Probatorio que emana del Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1359 del Código Civil; del primero se desprende que J.J.P.C. y J.E.N.C., constituyeron la Sociedad Mercantil “QUESERA COSTA RICA C.A.”, y del segundo se desprende que J.J.P.C. vendió a J.J.E.R. mil (1.000) acciones de la Sociedad Mercantil “QUESERA COSTA RICA C.A.”. Lo anterior hace concluir que con la venta de las mil (1.000) acciones antes referidas el ciudadano J.J.E.R., quedó en asocio con el ciudadano J.E.N.C. en la Compañía QUESERA COSTA RICA C.A; lo que aún cuando el asunto aquí debatido no guarde relación directa con la referida Compañía, genera un interés indirecto por parte del ciudadano J.E.N.C. en las resultas del presente Juicio, incurriendo en la causal de inhabilidad prevista en el articulo 478 del Código de Procedimiento Civil relativa a que “... el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resulta del un pleito ...no pueden testificar en favor de aquellos con quienes le comprendan estas relaciones ...”. En consecuencia resulta procedente la tacha propuesta y así se decide.

6) En relación a la tacha del testigo J.A.C.H., alega la parte actora que fue socio de hecho de los litigantes en la presente causa y como prueba de ello consigna 19 facturas (folio 286 al 304), expedidas por “ALVIMON S.R.L” y en un folio útil factura expedida por NEVETACHIRA (folio 305), las cuales constituyen documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio; razón por la cual, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, las desecha por cuanto debieron ser ratificadas en Juicio a través de Prueba testimonial. En consecuencia; y por cuanto la parte actora no demostró la existencia de la Sociedad de Hecho alegada declara sin lugar la tacha propuesta y así se decide.

7) Igualmente y aun cuando es procedente la valoración del testigo J.A.C.H.; el Tribunal conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, lo desecha por cuanto su declaración no proporciona ningún elemento que contribuya el esclarecimiento de los hechos.

Ahora bien, El articulo 77 de la Constitución, señala:

... Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley producirán los mismos efectos que el matrimonio “.

Siguiendo el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de Julio 2005, la cual tiene carácter vinculante conforme al articulo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “... Unión estable entre un hombre y una mujer, representa un concepto amplio que va a producir efectos Jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del Patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el Matrimonio.

(...) Al contrario del Matrimonio que se perfecciona mediante el acto Matrimonial recogido en la partida de Matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuando comienza la relación estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la Prueba de la posesión de Estado en cuanto a la fama o el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otras o de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Sí la unión estable se equipara al Matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos Jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones....

... En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del Matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la Ley, por lo que se requiere una Sentencia definitivamente firme que la reconozca.

En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del Concubinato; dictada en un proceso, con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del Concubinato la aplicación del articulo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la Sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso y reconocer, igualmente la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.

(... ) Ahora bien, al equipararse al Matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al articulo 767 del Código Civil, correspondiente al Concubinato, pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, este es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una Comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en ésta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial.

Diversas Leyes de la República otorgan a los Concubinos Derechos Patrimoniales y Sociales en diferentes áreas de la vida, y esto, a Juicio de la Sala, es un indicador que a los Concubinos se les esta reconociendo beneficios económicos como resultado de su unión, por lo que, el articulo 77 ejusdem, al considerarlas equiparadas al Matrimonio, lo lógico es pensar que sus derechos avanzan hasta alcanzar los Patrimoniales del Matrimonio, reconocidos puntualmente en otras Leyes.

(...) Se trata de beneficios económicos que surge del Patrimonio de los Concubinos: Ahorro, seguro, inversiones del contribuyente...y ello, en criterio de la Sala, conduce a que si se va a equiparar el concubinato al Matrimonio, por mandato del Articulo 77 Constitucional, los efectos Matrimoniales, extensibles no pueden limitarse a los puntualmente señalados en las Leyes citadas o en otras normas, sino a todo lo que pueda conformar el Patrimonio común, ya que bastante de ese Patrimonio esta comprometido por las Leyes referidas.

Tal comunidad de bienes, a diferencia del Divorcio que exige declaración Judicial, finaliza cuando la unión se rompe, lo cual - excepto por causa d muerte-es una cuestión de hecho que debe ser alegada y probada por quien pretende la disolución y liquidación de la comunidad...

... Al aparecer el articulo 77 Constitucional, surgen cambios profundos en el régimen Concubinario del articulo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, Comunidad alguna, ya que esta existe de pleno Derecho-sí hay bienes- con respecto de lo adquirido, al igual que en el Matrimonio, durante el tiempo que duro la unión y, como Comunidad, no es que surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el articulo 767 del Código Civil, sino que, a igual que los bienes a que se refiere el articulo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma...

Este Juzgado acoge el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, y así observa que el requisito o condición sine qua non para determinar el establecimiento de la comunidad concubinaria es “...la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el Matrimonio..., los signos exteriores de la existencia de la unión y que la relación sea excluyente de otras de iguales características...”.

De tal modo que se hace necesario revisar el primer requisito exigido ”la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia”.

Así tenemos que a los folios 20 y 21, riela copia certificada mecanografiada de las Partidas de Nacimiento Nº 152 y 1642, a las que éste Tribunal les otorgó el valor probatorio que emana del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil y hacen plena prueba que los niños J.E. y WALESKA VALENTINA, son hijos del ciudadano J.J.E.R. y L.E.C.M., lo que concatenado con las declaraciones testimoniales rendidas por los ciudadanos: BELKYS Z.S.C., D.M.O.M., E.Z.P.D., L.A.M.R., A.M.C.D.A., M.J.C.U. y D.D.C.A.Z., R.D.C. y P.V.Z., quienes son contestes en afirmar que los ciudadanos L.E.C.M. y J.J.E.R. vivieron en concubinato público como marido y mujer desde el 14 de diciembre de 1996 hasta el 27 de octubre de 2003, forman en esta Juzgadora la plena convicción de configurarse el requisito de ”la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia”, exigido por la jurisprudencia de la Sala Constitucional y así se decide.

Como corolario de lo anterior y del análisis en conjunto de todos los documentos y elementos probatorios traídos al juicio, se observa el pleno conocimiento que la ciudadana L.E.C.M., tiene tanto de los aspectos económicos y financieros del ciudadano J.J.E.R., como de su grupo de amigos. Lo primero se evidencia, del hecho cierto de consignar a los autos copia de los documentos de propiedad de los bienes muebles e inmuebles adquiridos por el demandado, así como, el documento constitutivo del crédito hipotecario que obtuvo de BANFOANDES y de las firmas y sociedades mercantiles en la que aquél participa. Lo segundo se evidencia de la tacha de testigos propuesta por la parte actora, de lo que se desprende que L.E.C.M., conoce muy bien el círculo de negocios y de amistades en que se desenvuelve el demandado; y por experiencia de vida tiene esta operadora de justicia que ello sólo puede derivar del hecho de compartir como un familia y en pareja durante un tiempo suficientemente permanente y extensivo, tal como la parte actora lo demostró en todo el curso del juicio. Y así se establece.

A más de ello es impretermitible destacar, que en el documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 27 de agosto de 2002, inserto bajo el Nº 49, Tomo 95 (f. 22 y 23), el ciudadano J.J.E.R., reconoció a L.E.C.M., como su concubina; supuesto de hecho que se subsume plenamente en lo planteado en la Sentencia de la Sala Constitucional antes referida, cuando señala que “...cuando en una relación jurídica concreta, una de las partes actúa en su condición de concubino, para los efectos de esa relación la existencia del concubinato queda reconocida por las partes y, en consecuencia, entre las partes de la relación o el negocio, se reputará que una de ellas se vincula con el concubino...”; de lo que se infiere que el aquí demandado, reconoció mediante documento Público la existencia de la relación concubinaria aquí discutida. Y así se establece.

En lo tocante al segundo requisito consistente en que “la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el Matrimonio”; este tribunal encuentra que la parte actora: L.E.C.M., en el libelo de demanda y en los restantes escritos consignados ante el Tribunal, se identificó como “soltera”, así como también lo hizo como “soltera” en diferentes documentos que fueron consignados como prueba del objeto aquí controvertido, y en la etapa probatoria no demostró lo contrario la parte accionada; razones que llevan a este Tribunal a la plena convicción que la misma es de estado civil soltera.

Por su parte, el demandado de autos se identificó en el escrito de contestación a la demanda como divorciado y en los restantes documentos, inclusive públicos en los que aparece involucrado como otorgante es identificado como soltero; situación que aun cuando no se desprende de autos si lo correcto es que sea divorciado o soltero, la consecuencia es la misma, pues ninguna de las dos situaciones genera un impedimento dirimente para contraer matrimonio, encontrándose lleno el requisito exigido por la jurisprudencia relativo a que “la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el Matrimonio” y así se establece.

En lo atinente a los “signos exteriores de la existencia de la unión”, se evidencia tanto de las testimoniales de los ciudadanos BELKYS Z.S.C., D.M.O.M., E.Z.P.D., L.A.M.R., A.M.C.D.A., M.J.C.U. y D.D.C.A.Z., R.D.C. y P.V.Z., como de la tarjeta de invitación que riela al folio 151, que el grupo social en que se desenvolvía L.E.C.M. y J.J.E.R., los reconocía como pareja y familia y era ese el trato y fama con que contaban ante sus vecinos y círculo de amistades, encontrándose satisfecho el requisito mencionado. Y así se declara.

Que la relación sea excluyente de otras de iguales características

; el Tribunal no encontró de las actuaciones cursantes en autos la existencia de otra relación similar a la aquí debatida, por lo que se concluye que la relación entre L.E.C.M. y J.J.E.R. es la única existente y así se declara.

Por manera que satisfechos como se encuentran los requisitos exigidos para el establecimiento de la Comunidad Concubinaria, es forzoso para este Tribunal declarar con Lugar la demanda de establecimiento y reconocimiento de Comunidad Concubinaria interpuesta. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando e Impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Se declara con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana L.E.C.M., venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° 10.173.054, soltera, abogada, de este domicilio y hábil, contra el ciudadano J.J.E.R., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° 9.128.981, divorciado, comerciante, de este domicilio y hábil, por motivo de establecimiento y reconocimiento de Comunidad Concubinaria.

SEGUNDO

En consecuencia de lo anterior, queda establecida y reconocida judicialmente la Comunidad Concubinaria entre los ciudadanos L.E.C.M., ya identificada y el ciudadano J.J.E.R., antes identificado, desde el 14 de diciembre de 1996 hasta el 27 de octubre de 2003.

TERCERO

Se declara Sin Lugar la impugnación formulada por la parte demandada a la estimación del valor de la demanda hecha por la parte actora.

CUARTO

Se declara Parcialmente Con Lugar la Tacha de Testigos propuesta por la parte demandante.

QUINTO

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.

SEXTO

Liquídense los bienes existentes de la Comunidad Concubinaria.

SÉPTIMO

De conformidad con el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los TRES (03) días del mes de JUNIO del año dos mil ocho. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación. .-.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando e Impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Se declara con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana L.E.C.M., venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° 10.173.054, soltera, abogada, de este domicilio y hábil, contra el ciudadano J.J.E.R., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° 9.128.981, divorciado, comerciante, de este domicilio y hábil, por motivo de establecimiento y reconocimiento de Comunidad Concubinaria.

SEGUNDO

En consecuencia de lo anterior, queda establecida y reconocida judicialmente la Comunidad Concubinaria entre los ciudadanos L.E.C.M., ya identificada y el ciudadano J.J.E.R., antes identificado, desde el 14 de diciembre de 1996 hasta el 27 de octubre de 2003.

TERCERO

Se declara Sin Lugar la impugnación formulada por la parte demandada a la estimación del valor de la demanda hecha por la parte actora.

CUARTO

Se declara Parcialmente Con Lugar la Tacha de Testigos propuesta por la parte demandante.

QUINTO

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.

SEXTO

Liquídense los bienes existentes de la Comunidad Concubinaria.

SÉPTIMO

De conformidad con el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los TRES (03) días del mes de JUNIO del año dos mil ocho. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación. .-.

LA JUEZ TEMPORAL

ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA

LA SECRETARIA

ABOG. JEINNYS M. CONTRERAS P.-

LA JUEZ TEMPORAL,

Abg. Yittza Y. Contreras B.

Abg. JEINNYS M. CONTRERAS P.

LA SECRETARIA

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