Decisión de Juzgado Octavo Superior Del Trabajo de Caracas, de 7 de Enero de 2013

Fecha de Resolución 7 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Octavo Superior Del Trabajo
PonenteGreloisida Ojeda
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, 07 de Enero 2013

AÑOS 202° y 153°

SENTENCIA

ASUNTO: AP21-R-2012-001458

En virtud de Resolución Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día 01/11/2012, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: LUZ E.V.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y Cédula de Identidad N° 6.309.671.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: T.S. POLO y D.A.M., I. en el Inpre-abogado bajo el N°. 101.951 y 140.139 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: HOTEL DALLAS C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16 de Septiembre de 1983, bajo el Nro. 50, Tomo 116-A-Pro.-

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: E.M.C., y otros, Inscrita en el Inpre-abogado bajo el N°. 26.482.-

MOTIVO: Apelación de la parte actora en contra la sentencia de fecha 07/08/2012 dictado por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.

ANTECEDENTES

En fecha 19/07/2012, el Juzgado 35° de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, admite escrito de demandad y subsanación incoada por la ciudadana LUZ E.V.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y Cédula de Identidad N° 6.309.671 en contra de la empresa HOTEL DALLAS C.A.

En fecha 16/09/2012, Juzgado 29°, de Primera Instancia del Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, previa distribución, recibe la presente causa a los fines de celebrar la audiencia preliminar, la cual concluyó el día 17/01/2012.

En fecha 24/01/2012, la parte demandada da contestación a la demandada.

En fecha 10/02/2012, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio, da por recibido la presente causa y el 17/02/2012 admite mediante autos los medios probatorios promovidos por las partes.

En fecha 28/03/2012, se da inició a la audiencia de juicio, la cual es prolongada para el día 23/05/2012; sin embargo en fecha 17/05/2012, la parte actora solicita la suspensión de la audiencia toda vez que no consta en el expediente las resultas de la prueba de informe.

En fecha 31/05/2012, la audiencia es reprogramada para el día 02/08/2012 a las 02:00 p.m.

En fecha 02/08/2012, la parte actora no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno, declarando el juez de juicio, desistida la acción.

En fecha 09/08/2012, la parte actora apela de la decisión de fecha 02/08/2012 dictada Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.

En fecha 17/08/2012, el Juzgado del Juzgado Décimo Segundo , de Primera Instancia del Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, oye en ambos efectos, la apelación interpuesta por la parte actora en contra de la decisión de fecha 02/08/2012.

En fecha 25/09/2012, esta superioridad recibe la presente causa, previa distribución y fija audiencia oral y pública para el 01/11/2012, fecha en la cual se celebró el acto, y se dictó el dispositivo oral del fallo, el cual esta superioridad, pasa de seguida a motivar, bajo los siguientes términos:

FUNDAMENATO DE APELCIÓN

DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE

Alega la representación judicial de la parte actora en contra de la sentencia dictada por el juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en fecha 02/08/2012, la cual declaró el desistimiento de la causa, que al Sala Social ha flexibilizado la consecuencia jurídica de la incomparecencia, incluso. A causas del quehacer diario. Señaló como causa de su incomparecencia al acto de fecha 02/08/2012, congestión vehicular, no obstante ello, llego a las 02:58 p.m. al circuito y se identificó a las 02:59 pm. No obstante ello, cuando subió a la sala de espera, el ciudadano, alguacil M.R., le indicó que era las dos de la tarde y que ya no podía entrar. Igualmente señaló que la actora, entró al Circuito a las 01:45 p.m. no obstante ello, por cuanto no se pudo comunicar con sus abogados, no se anotó para la audiencia. Señaló que la parte recurrida, que ha venido cumpliendo cabalmente con todas las audiencias y al efecto enfatizó que el proceso no debe ser retrasado por formalismo que entorpece la causa. En tal sentido solicitó sea repuesta la causa al estado de fijar nueva oportunidad para al prolongación de la audiencia preliminar.

OBSERVACIONES DE LA PARTE DEMAMANDADA NO PAELANTE

EN CONTRA DE LA APELCIÓN EJERCIDA

POR LA PARTE ACTORA

Por su parte, la parte demandada no apelante señaló en contra de la apelación interpuesta por la parte actora, que las causas señaladas como caso fortuito o de fuerza mayor, no deben ser consideradas como tal, por cuanto la representación de la parte actora debió tomar todas las previsiones posible para llegar a tiempo; indicó que a la hora de anunciar el acto, ni la actora ni sus apoderados se encontraban en la sala de anuncio. Igualmente la actora tiene otros dos apoderados, lo cual se evidencia en el poder que riela al folio 08. En consecuencia solicita sea confirmado el fallo recurrido.

CONTROVERSIA.

Visto los alegatos expuestos por la parte actora recurrente, corresponde a esta superioridad analizar los motivos que conllevaron a la incomparecencia de la parte actora a la audiencia preliminar y determinar si los mismos se adecuan a los considerados por la ley y la doctrina los llamados hechos por “caso fortuito” fuerza mayor”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien observa esta juzgadora observa que la parte actora recurrente alega ante esta alzada como hecho neural que justifica su inasistencia a la audiencia preliminar, al día 02/08/2012, que por causas al congestionamiento vehicular le fue imposible llegar a la hora fijada al acto, en consecuencia, solicita se fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

Señala el Artículo 151 de la Ley Orgánica de Procedimiento del Trabajo, lo siguiente,

Artículo 151. En el día y la hora fijado para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o su apoderado, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.

Si no compareciere la parte demandante s entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar ambos efectos por arte el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.

En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificadas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.

En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.

Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto.

(Cursiva de esta instancia).

Esta superioridad observa en el presente caso, la incomparecencia de la parte actora a la celebración de la audiencia de juicio, fue preclusiva, en el sentido de que la inasistencia de las partes –en este caso del demandante- conllevaba al desistimiento de la acción, extinguiéndose la instancia, siendo solo posible su reapertura cuando una causa extraña no imputable (caso fortuito, fuerza mayor) al incompareciente, le hubiese impedido apersonarse al acto.

En este sentido, la doctrina calificada define la fuerza mayor como un aspecto particular del caso fortuito, reservando para éste los accidentes naturales y a la necesidad que exime del cumplimiento de la ley, aquel suceso imprevisto, que no se puede prever ni resistir, y que emana de la naturaleza, tales como inundaciones, terremotos y la fuerza mayor la que proviene de las personas, tal como pudiera ocurrir el hecho de un robo.

Al respecto, la Sala de Casación Social, en innumerables decisiones, entre ellas la N° 1532 de fecha 10 de noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado J.R.P., se ha pronunciado sobre las condiciones necesarias para la procedencia del caso fortuito o fuerza mayor como causas no imputables a las partes en caso de incomparecencia a la celebración de la Audiencia Preliminar, decisión ratificada el 28 de julio de 2006 N° 1202, en los siguientes términos:

Para ello, tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia preliminar, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en los pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes. De no demostrarse las causas extrañas alegadas, el Juez debe aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según sea el caso. Si la incomparecencia ocurre en la audiencia preliminar, el desistimiento del procedimiento, al actor, y la admisión de los hechos, al demandado, en conformidad con los artículos 130 y 131 de la Ley Adjetiva del Trabajo. Si por el contrario la incomparecencia se materializa en la audiencia de juicio, se aplica al actor el desistimiento de la acción, y al demandado, la confesión de los hechos, en aplicación del artículo 151 eiusdem…

Visto lo anterior, y previa revisión de las actas procesales, observa quien decide al folio 08 del presente expediente, que la actora asistida de la Da. L.E.V., otorgó poder a apud acta, a los profesionales del derecho, los abogados, J.B.C.N.; T.S.P.C. y D.A.M.V., para que lo representen en el juicio que incoó contra la empresa mercantil HOTEL DALLAS, C.A.. Sin embargo, la abogada T.S.P.C., según sus dichos no pudo llegar a tiempo al acto fijado para el día 02/08/2012 a las 02:00 p.m.

Así las cosas, en relación a la consecuencia jurídica del artículo 130 de la L.O.P.T.R.A tal como fue señalado supra, esta juzgadora considera que si bien es cierto que la sala en doctrina pacifica y reiterada, ha flexibilizado tal consecuencia y señala que la parte que incompareciere debe probar que tal incomparecencia fue por motivos de caso fortuito y fuerza mayor, los cuales fue imposible preveer, no es menos cierto que las causas alegadas por la parte actora apelante, no pueden ser consideradas como casos fortuito o de fuerza mayor, toda vez que es responsabilidad de los apoderados vigilar y defender los intereses de sus poderdantes como un buen padre de familia y visto la solemnidad de los actos, las partes deben estar en el circuito al menos con una hora de anticipación, igualmente esta juzgadora observa que de los autos se desprende que la actora tenía otros apoderados, en tal sentido, es forzoso declara improcedente lo solicitado por la parte actora y en consecuencia se declara el desistida la acción, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la L.O.P.T.R.A. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Octavo del Trabajo de este Circuito Judicial, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora en contra de la sentencia de fecha 02/08/2012 dictado por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo. SEGUNDO: Se confirma el fallo recurrido; TERCERO: DESISTIDA la acción incoada por la ciudadana LUZ E.V.R., en contra HOTEL DALLAS C.A., por concepto de cobro por de prestaciones sociales. CUARTO: Se condena en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de L.O.P.T.R.A. QUINTO: Se ordena la Notificación a las partes.

P., R. y Déjese Copia.

Dada, firmada y sellada en la sede del JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los 07 días del mes de Enero de dos mil trece (2013). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA,

Abg. G.O. NÚÑEZ

El Secretario,

ABG. OSCAR ROJAS

Nota: En la misma fecha de hoy, siendo las doce y dos post meridium (12:02 pm), se dictó, registró y publicó la anterior decisión.-

El Secretario,

ABG. OSCAR ROJAS

GON/OR/ns

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