Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 15 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2005
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Da´Silva Guerra
ProcedimientoEstimación E Intimación Honorarios Profesionales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EXP. No. 04-2346-C.B

ANTECEDENTES

Cursa el presente cuaderno de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales con motivo del recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio L.E.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.145.189 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.469 de este domicilio, actuando en su propio nombre, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción del Estado Barinas, en fecha 04 de agosto del año dos mil Cuatro (04-08-2004), según la cual declaró no procedente la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales intentada en contra del ciudadano J.M.G.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.484.704, de este domicilio representado por los abogados en ejercicio Yinis M.G.V. y J.A.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12..776.868 y 14.267.987, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 84.473 y 82.846; en la acción de cobro de honorarios profesionales; y que es llevado en el expediente signado con el N° 19425-00 de la nomenclatura de ese Tribunal.

En fecha 22 de septiembre del año 2004, se recibió en esta alzada el cuaderno de estimación e intimación de honorarios profesionales relacionado con la apelación interpuesta y se le dio entrada.

En fecha 25 de octubre del año 2004, siendo la oportunidad legal para la presentación de los Informes de segunda instancia, se observa que solo la parte demandada hizo uso de tal derecho; y se fijó para observaciones.

En fecha 04 de noviembre del año 2004; venció el lapso para observaciones no presentado ninguna de las partes y se fijo el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia.

Siendo la oportunidad legal este Tribunal pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Alega la parte actora que en el procedimiento de Nulidad de Acto Registral de Contrato de Compra Venta, intentado por el ciudadano E.S.T. contra los ciudadanos D.L.A.C. y J.M.S.G., según poder conferido por ante la Notaria Pública Segunda de Barinas, otorgado por el ciudadano J.M.G.S.; que se inició el presunto p.J., quien la admitió su tramitación procesal, durante el cual fueron realizadas las diligencias y gestiones para la defensa de su representado actuando con la debida diligencia, aplicando sus conocimientos profesionales oportuna y acertadamente, siguiendo el curso del proceso ante Primera y segunda Instancia, oponiendo los alegatos y defensas pertinentes, ejerciendo los recursos legales oportunamente ante las incidencias que se presentaron. Pero que sin embargo a pesar de su empeño y diligencia puesta al referido proceso para salvaguardar los intereses que le fueron confiados y a pesar del éxito obtenido durante el proceso, en forma inexplicable su mandante procedió a Revocarle el Poder de representación que le había conferido negándose a cancelarle los honorarios. Por que de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogados en concordancia con el artículo 21 del reglamente y el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil ocurrió al Tribunal para Estimar el pago de sus Honorarios Profesionales; hace un resumen de las actuaciones realizadas en el expediente colocándose el monto por cada actuación, estima la presente demanda en Treinta y Seis Millones Seiscientos Mil Bolívares (Bs.36.6000.000,00).”

Dentro del lapso legal, la demandada presentó escrito de oposición a la intimación incoada, alegando que si bien es cierto que la abogada L.E.C. gestionó ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, diligencias para su defensa, la misma no agotó todos los recursos judiciales y extrajudiciales contenidos en los textos legales, y que a pesar de sus “gestiones procésales”, decretaron su confesión ficta. Por otra parte señaló la demandada: “…negamos, rechazamos, contradecimos, desconocemos e impugnamos en nombre de nuestro representado, el derecho que alega tener la abogada en ejercicio L.E.c., ya identificada, parte intimante, a cobrar honorarios profesionales, así como la realización de las actuaciones reclamadas en todas y cada de una de sus partes; negando así la realización de cada una de las actuaciones estimadas.

Asimismo, señaló la demandada “…Dicha negación, rechazo, contradicción desconocimiento e impugnación del derecho que alega tener la abogada en ejercicio L.E.C., ya identificada, a cobrar honorarios profesionales, así como la realización de las actuaciones reclamadas en todas y cada de una de sus partes, deviene del hecho que, a la prenombrada abogada no se le adeuda nada por dicho concepto, ya que se le pago en su oportunidad la totalidad de los mismos en el expediente que cursara por ante ésta Circunscripción Judicial, pagándose incluso por adelantado sus respectivos honorarios profesionales extinguiéndose por su naturaleza la obligación del ciudadano J.M.G.S., ya identificado, a pagar tal concepto de honorarios profesionales, debiendo pronunciarse como tal en la fase o etapa declarativa del presente procedimiento de intimación de honorarios profesionales esta Juzgadora..”.

Por otra parte solicitó el demandado, se declare la improcedencia de la acción incoada, por cuanto nada se adeuda; sin embargo, a todo evento, se acogió al derecho de retasa que le confiere la Ley, en forma subsidiaria en el supuesto negado de producirse.

Con relación a la carga de la prueba, conforme los términos de la demanda y la contestación, corresponde a la parte actora probar la existencia de la obligación demandada y demostrar los hechos en que fundamenta su pretensión; mientras que al demandado, corresponde demostrar aquellos hechos en que basa su excepción o defensa, toda vez que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso bajo análisis es necesario hacer un pronunciamiento con relación a la contestación de la demanda en virtud de las diferentes posiciones adoptadas por el demandado.

El artículo 361 del Código de Procedimiento Civil establece:

En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.

Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.

Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación.

El Dr. J.E.C., Magistrado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la publicación “REVISTA DE DERECHO PROBATORIO Nº 12, al referirse a la contestación de la demanda, señala:

…El artículo 361 CPC dispone que el demandado debe expresar con claridad si contradice la demanda.

Primero, debe precisar si conviene en ella total o parcialmente, o si la contradice total o parcialmente, y además, si fuere el caso, debe oponer las defensas y excepciones perentorias que él creyere conveniente alegar.

Fíjense Uds. En lo siguiente, y lo resaltamos, una cosa es contradecirla y otra cosa es la oposición de expresiones perentorias.

La contradicción significa que los hechos que narró el demandante en su libelo, no existieron. Una forma de contradecir que nunca ha sido cuestionada es la fórmula: niego los hechos que se alegaron en el libelo o contradigo la demanda en todas sus partes.

Luego cuando el art. 361 CPC habla de contradecir, se está refiriendo a negar la existencia de los hechos que fundan la pretensión.

Mientras que la excepción perentoria parte de un punto de vista totalmente distinto, el demandado que se excepciona admite los hechos que el actor está narrando, pero agrega unos nuevos hechos que le van a eliminar los efectos jurídicos a los hechos admitidos; ese es el caso típico de la excepción de pago. Si, es cierto que yo recibí el dinero, pero yo pagué. Luego, estoy agregando un nuevo hecho que va a formar la litis con ese tema, con el hecho excepcionante del pago. Hay veces que lo que se va a señalas como objeto de la excepción es un hecho invalidativo. Mire actor, lo que Ud. Dice es muy cierto pero a Ud. Se le olvido decir que a mi me sorprendieron por error, por dolo, por violencia. Fíjense que de nuevo hay una aceptación de los, pero la incorporación de un nuevo hecho que es el invalidativo. A veces el nuevo hecho es un hecho modificativo como cuando ese demandado aduce a la excepción nom adimpleti contractus. Yo no cumplí porque Ud. No me cumplió. Pues bien, el articulo 361 para ese momento (de contestar) está señalando que se escoja una de esas vías, defensa o excepción, porque si los hechos según verdad como lo ordena el art. 17 y el ordinal 1° del art. 170 CPC y además es necesaria su afirmación (art. 506 CPC), las afirmaciones tal como lo dice la propia palabra, parten del señalamiento de que un hecho es verdadero, entonces no puede existir contradicciones entre una defensa como es la contradicción y una excepción, ya que ambas situaciones fácticas no pueden coexistir.

Por lo consiguiente, esa vieja práctica que permitía el código de 1916, donde el demandado, por ejemplo, decía: contradigo la demanda y a todo evento opongo pago, es imposible en estos momentos, con el Código actual. Es imposible porque no pueden existir dos verdades contradictorias, o los hechos no existieron, que sería una posibilidad, o se pagó; y se pagó porque lo hechos existieron. En consecuencia, este tipo de contestación de demanda, que contiene dos verdades excluyentes, es imposible de exponer según el art. 361 del CPC, ya que una de las afirmaciones no se está expresando con la verdad.

Si existe el deber de afirmar lo hechos, existe un deber de alegarlos positivamente según la verdad, y esto también nos elimina en el actual proceso civil, la posibilidad de contestaciones condicionales, como decir: Contradigo la demanda, y si pasa tal cosa, entonces alego tal cosa, que es lo que tipifica la contradicción ineficaz. Miren, eso se puede hacer con el derecho, porque podría ser que de acuerdo a cual sea el supuesto de hecho de normas parecidas o del juego entre si de ellas, lo hechos pueden subsumirse en una norma o en otra, y entonces funcionarían unas contestaciones subsidiarias con relación al derecho. Pero con relación a los hechos, esto es imposible, porque lo hechos son uno solo; lo hechos no se pueden descomponer, conforme a condiciones o supuestos negados para su existencia, porque entonces su afirmación no sería según verdad; ellos no se pueden estar descomponiendo de acuerdo a condiciones, sino sucede esto es aquello, ya que lo hechos existen o no. Yo he visto contestaciones donde el demandado dice: contradigo la demanda, pero desconozco el documento que se acompañó como fundamental, y si el documento resultare mío, entonces alego tal cosa. Bueno ¿pero es que pueden existir hechos cuya realidad, que debe ser afirmada, está sujeta a una condición?

Los hechos son o no son verdad, ocurrieron o no. La cuestión es sumamente simple en ese sentido y además el ordinal primero del art. 170 CPC está ordenando a las partes, como deber, afirmar los hechos según la verdad. Por ello, he llegado a la conclusión que cuando surge una contestación de ese tipo, con contradicción ineficaz, no hay contestación, y que, entonces estaríamos de nuevo ante el supuesto que la demandada no contestó la demanda a pesar de que estuvo presente…

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En el caso de autos se observa que en la contestación de la demanda, la parte demandada inicialmente señaló expresamente con relación a la abogada intimante que : “…si bien es cierto que gestionó ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, diligencias para llevar acabo la defensa de nuestro poderdante, no es menos cierto, que no agotó todos los recursos judiciales y extrajudiciales contenidos en los textos legales de nuestra Nación , incluso a pesar de sus “gestiones procésales”, decretaron la confesión ficta de nuestro defendido, ciudadano J.M.G.S., confesión que decretaron en la sentencia definitiva del A quo, puesto que tampoco promovió las pruebas en la oportunidad legal para ello, posteriormente en el Tribunal de alzada, la causa estaba en el estado de presentación de informes, sin existir otro tipo de gestión legal para que no se vulnerara la incolumidad de las normas de carácter público y de rango constitucional …”.

Sin embargo, posteriormente, respecto cada una de las actuaciones estimadas e intimadas en el libelo por la actora, señaló: “…Negamos, rechazamos, contradecimos, desconocemos e impugnamos el derecho que pretende la parte intimante al reclamar honorarios profesionales, cuando señala en el punto (omissis)del escrito de estimación e intimación de honorarios profesionales…”

En el mismo escrito de contestación, continuo el demandado señalando: “...Es por ello, que por los argumentos explanados ut supra solicitamos a este honorable juzgado declare la improcedencia y consecuencialmente declare sin lugar el cobro de bolívares por el procedimiento de intimación de honorarios profesionales, incoada por la abogada en ejercicio L.E.C., ya identificada, en contra del ciudadano J.M.G.S., ya identificado, nuestro representado, por cuanto nada se adeuda.Por otra parte, y a todo evento en nombre y representación del ciudadano J.M.G.S., nos acogemos al derecho de retasa que le confiere la ley, en forma subsidiaria en el supuesto negado de producirse... ” (Resaltado del Tribunal)

Ahora bien, conforme las normas que regulan la contestación de la demanda; la misma no puede ser ambigua; no pueden existir dos verdades contradictorias entre si. O los hechos no ocurrieron o sí ocurrieron, fueron modificados.

En caso bajo análisis observa esta juzgadora lo ambiguo de la contestación de la demanda, en la cual, el demandado plantea varias defensas contradictorias entre sí, como en efecto, por una parte niega las actuaciones estimadas por la actora y el monto de las mismas, pero a la vez, alega haber pagado por tales actuaciones y a todo evento se acoge al derecho de retasa; en realidad no esta afirmando ninguna, no se sabe cual es la verdad que esta afirmando el demandado en este caso; si es que la abogada no realizó las actuaciones; si es que las realizó pero ya se le pagó o si lo que quiere el demandado es que sean valoradas las actuaciones por medio de retasadores.

Para esta juzgadora, el intimado al afirmar inicialmente en su contestación “si bien es cierto que gestionó ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, las diligencias para llevar acabo la defensa de nuestro poderdante” admitió la realización de las actuaciones por parte de la abogada intimante. Para quien aquí decide, estamos en presencia de lo que el Dr. E.C.R. en la antes citada doctrina, llama “contradicción ineficaz”; por lo que a la luz del ordinal 1º del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil que ordena a las partes el deber de afirmar los hechos según la verdad; debe entenderse que el demandado admitió las actuaciones realizadas por la abogada intimante las cuales se tienen por reconocidas; sin embargo, habiendo alegado el pago o extinción de la obligación, le corresponderá la carga de probar ese pago.

PRUEBAS DE LAS PARTES

En la oportunidad de la articulación probatoria, las apoderadas judiciales del ciudadano J.M.G.S., promovieron las actuaciones que cursan en el expediente 19425; y consignaron recibo en original de honorarios de la intimante, de fecha 21 de diciembre de 2000.

Igualmente dentro del lapso de la articulación probatoria la parte actora presento escrito de pruebas; ratificando los hechos y el derecho del escrito de estimación e Intimación de Honorarios; ratificando todas y cada una de sus actuaciones judiciales en el Expediente principal N° 19425; así mismo conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, negó, desconoció e impugnó, el contenido y la firma del documento privado traído a los autos por la parte demandada.

INFORMES EN SEGUNDA INSTANCIA

Los abogados J.A.A. y Yinis M.G.V., con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano J.M.G.S., parte demandada en el presente juicio, presentaron escrito de informes en los siguientes términos:

…En fecha tres (3) de febrero de 2004, la abogada en ejercicio, L.E.C., ya identificada, interpuso ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes, con sede en la ciudad de Barinas, demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales. Alega la prenombrada abogada que en fecha nueve (9) de marzo del corriente año, ante la Notaria Pública Segunda de Barinas, se encuentra inserto bajo el N°, tomo 21, de los libros de autenticaciones llevados por ese Notaria, poder otorgado por el ciudadano, J.M.G.S., para que lo representara en el juicio de Nulidad de Contrato de Compra-Venta, que se interpusiera en su contra, alega entre otras cosa, que realizó todas las diligencias y gestiones necesarias para la defensa de su representado, actuando con la debida diligencia, aplicando sus conocimientos profesionales oportuna y acertadamente.

Ahora bien, ciudadana Juez si bien es cierto que gestionó ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, las diligencias para llevar a cabo la defensa de nuestro poderdante, no es menos cierto, que no agotó todos los recursos judiciales y extrajudiciales contenidos en los textos legales de nuestra nación, incluso a pesar de sus “gestiones procésales”, decretaron la confesión ficta de nuestro defendido, ciudadano J.M.G.S., confesión que decretaron en la sentencia definitiva del A quo, puesto que tampoco promovió las pruebas en la oportunidad legal para ello, posteriormente en el Tribunal de Alzada, la causa estaba en el estado de presentación de informes, sin existir otro tipo de gestión legal para que no se vulnerara la incolumidad de las normas de carácter público y de rango constitucional. El ciudadano J.M.G.S., al no observar una respuesta oportuna y adecuada por parte de la abogada L.E.C., ya identificada, sobre el estado de la causa, tomo la decisión de consultar nuestra opinión al respecto, trasladándonos a ésta Circunscripción Judicial, y después de un exhaustivo estudio y análisis de la causa en cuestión, encontramos que se estaban violentando normas de rango constitucional, y consecuencialmente se denotaban vicios en el procedimiento, dejando a nuestro representado en un evidente estado de indefensión al vulnerarse el debido proceso, para así, denunciar a apelar a otras instancias que salvaguardan los derechos de los ciudadanos en concordancia con la Constitución Nacional, donde incluso se comisionó a solicitud de nuestra parte, al Fiscal Sexto de los Derechos y Garantías Constitucionales del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, según comisión signada con el alfanumérico DGAJ-DCCA-2.002.054302, emitida por la Dirección Nacional de Derechos y Garantías Constitucionales y en materia Contencioso Administrativo de la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela, para que actuara en la causa en cuestión, lográndose consecuencialmente que se repusiera la causa, causa que se repuso por los certeros y eficaces escritos de solicitud de Reposición de la Causa por Error Judicial u Omisión Injustificada…”

MOTIVACION

La acción incoada es la de estimación e intimación de honorarios profesionales interpuesta por la abogada, contra el ciudadano J.M.G.S., causados con ocasión del juicio de Nulidad de Acto de Registro de Contrato de Compra Venta.

Con relación a esta acción, el artículo 22 en su encabezamiento de la ley de Abogados, establece:

Artículo 22: “El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes”.

Los artículos 23 de la Ley de Abogados y 24 del Reglamento de la misma, disponen:

Artículo 23: “Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley”.

Artículo 24: “A los efectos del artículo 23 de la Ley se entenderá por obligado, la parte condenada en costas”.

Conforme las citadas disposiciones, todo abogado tiene derecho a cobrar sus honorarios profesionales con ocasión de los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice.

Conforme se señaló en el capítulo referido a los límites de la controversia, admitidas por el demandado las actuaciones de la abogada intimante, tenía que probar el pago de los honorarios profesionales a la misma en virtud de tal defensa.

A tal efecto, la parte demandada promovió un instrumento privado que riela al folio 30 del presente expediente y del cual, según lo alega, consta el pago realizado a la abogada intimante y que por ello, nada se le adeuda por su actuación en el citado juicio. Este instrumento fue impugnado y desconocida la firma por la misma intimante en la primera oportunidad según se desprende del escrito de promoción de pruebas que riela al folio 32; en razón de lo cual, correspondía al demandado promover la prueba de cotejo para demostrar la veracidad de la firma; lo cual no ocurrió, en razón de lo cual, resultó desconocido el referido instrumento. ASI SE DECLARA.

En consecuencia, no habiendo el demandado demostrado el pago, tal excepción no puede prosperar. ASI SE DECIDE.

En consecuencia, la abogada intimante tiene derecho al cobro de Honorarios profesionales por las actuaciones realizadas descritas en los numerales del primero al vigésimo séptimo del libelo de demanda, las cuales serán objeto de retasa en la oportunidad de dictarse la decisión de retasa correspondiente por el tribunal colegiado competente.

Por los motivos de hecho y de derecho expresados en el texto de esta sentencia, para esta juzgadora es forzoso concluir que el recurso de apelación interpuesto debe prosperar por lo que la decisión recurrida debe ser revocada y declarada con lugar la acción de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales incoada. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara CON LUGAR el recurso de apelación que interpuso la abogado L.E.C., contra la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 04 de agosto del año 2004.

En consecuencia, se declara CON LUGAR la acción de cobro de honorarios profesionales por lo que la abogada L.E.C. intimante, tiene derecho al cobro de Honorarios profesionales por las actuaciones realizadas descritas en los numerales Primero al vigésimo séptimo del libelo de demanda, las cuales serán objeto de retasa en la oportunidad de dictarse la decisión correspondiente por el tribunal colegiado competente.

Queda así REVOCADA la Sentencia Apelada.

Se condena en costas a la parte demandada conforme el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presenten sentencia se pronuncio dentro del lapso legal, no se notifica a las partes.

Publíquese, regístrese y devuélvase en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los quince días del mes de febrero del año 2005. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Juez Titular,

Rosa Da’Silva Guerra

La Secretaria,

Abg. A.B.S.

En esta misma fecha siendo las 2:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.

La Scría.

Expediente N° 04-2346-C.B.

RDSG/m.v.r./15-02-2005.

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