Decisión nº PJ0252012000082 de Juzgado Segundo del Municipio Heres de Bolivar, de 12 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Heres
PonenteOrlando Torres Abache
ProcedimientoConstitución De Hogar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO HERES DEL

PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE

ESTADO BOLÍVAR

Ciudad Bolívar, doce de marzo de dos mil doce

201º y 153º

RESOLUCION Nº: PJ0252012000082

ASUNTO: FP02-S-2009-006300

PARTE DEMANDANTE: L.E.D.S.D.H. y R.M.J.H.S., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, con cédulas de identidad Nos. V-3.787.941 y V-3.020.383, respectivamente.-

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE.-

No tienen apoderado constituido en autos, lo asiste el abogado A.J.P., con inpreabogado N°. 29.335, de este domicilio.

MOTIVO DEL JUICIO: CONSTITUCIÓN DE HOGAR.-

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA

Se recibe el presente procedimiento de CONSTITUCIÓN DE HOGAR, en virtud del libelo presentado por ante la unidad de recepción de documentos y fue distribuido a este juzgado, por los ciudadanos L.E.D.S.D.H. y R.M.J.H.S., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, con cédulas de identidad Nos. V-3.787.941 y V-3.020.383, respectivamente, mediante el cual alegan lo siguiente:

-Que los solicitantes son legítimos propietarios de un (01) inmueble conformado por una casa-Quinta con sus mejoras y parcela de terreno sobre la cual está construida, identificado con el No. 01 de la Urbanización Capremco, Calle Tamanaco cruce con la Calle Carúpano, Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar.-

- Que dicho inmueble se encuentra alinderado de la siguiente manera:

NORTE: En Diez Metros con Cincuenta y Cinco Centímetros (10,55mts), con la Calle Tamanaco que es su frente; SUR: En Dieciséis Metros con Sesenta Centímetros (16,60 mts), con propiedad privada. ESTE: En Treinta y Dos Metros (32 mts), con casa de L.A.R.C.; y OESTE: En Veinticinco Metros con Ochenta y Cinco Centímetros (25,85 mts), con la calle Carúpano.-

-Que dicho inmueble le pertenece a los solicitantes según consta de Documento de Venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Heres del Estado Bolívar, en fecha 18-05-1983, quedando anotado bajo el No. 29, folios del 146 al 153, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Primer Trimestre de 1983.

-Que sobre dicho inmueble no pesa ningún tipo de gravamen, tal y como se evidencia de la Certificación de Gravámenes expedida por el Registrador respectivo sobre el requerido inmueble, la cual consigna marcada “B”.

-Que el referido inmueble constituye la vivienda principal de la familia de sus solicitantes, ocurren ante esta instancia a los fines de que dicha casa-.Quinta, sea declarada hogar, excluida del patrimonio y de la prenda común de sus acreedores.-

- Que de los ciudadanos L.E.D.S.D.H. y R.M.J.H.S., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, con cédulas de identidad Nos. V-3.787.941 y V-3.020.383, respectivamente requieren la constitución de hogar para su beneficio y de sus hijos solteros a los fines a este Despacho se sirva declarar constituido como hogar de una (Casa-Quinta), con sus mejoras y parcela de terreno sobre la cual está construida, identificado con el No. 01 de la Urbanización Capremco, Calle Tamanaco cruce con la Calle Carúpano, Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, de conformidad con lo establecido en los artículos 633, 636 y 637 del Código Civil, solicitando que dicha declaratoria se haga a favor de los ciudadanos: L.E.D.S.D.H. y R.M.J.H.S., de los hijos solteros ciudadanos: L.E.H.D.S., R.J.H.D.S. y M.J.H.D.S..

-Que de conformidad con lo establecido en el artículo 637 del Código Civil, anexa marcado con las letras “A” y “B”, documento de propiedad de dicho inmueble donde se demuestra la titularidad del mismo, así como la respectiva certificación de gravámenes.-

En fecha 19 de enero de 2010, el Tribunal dicta auto admitiendo la solicitud de Constitución de Hogar, y de conformidad con lo establecido en el artículo 639 del Código Civil, se ordena publicar la solicitud en un cartel en un diario de la localidad de esta ciudad de Bolívar, durante noventa días, una vez cada 15 días por lo menos; igualmente a los fines del avaluó del inmueble se designo al ciudadano J.T.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº 4.980.814, de profesión ingeniero, a quien se ordeno notificar.

En fecha 30 de julio de 2010, comparece por ante este Tribunal el ciudadano J.T.R., en su carácter de experto designado en el presente juicio, quien acepto el cargo y presto el respectivo juramento de Ley.

En fecha 20 de octubre de 2010, el ciudadano J.T.R., experto designado en el presente juicio, presento informe de avaluó del inmueble referido en la presente solicitud, con un estimado de DOS MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON SESENTA CENCENTIMOS (Bs.F. 2.673.918,60), que riela inserto conjuntamente con sus anexo a los folios 25 al 40 de este expediente.

En fecha 28 de noviembre de 2011, 12 de diciembre de 2011, 14 de diciembre de 2011, 11 de enero de 202, 25 de enero de 2012, 09 de febrero de 2012 y 24 de febrero de 2012, comparece por ante este Tribunal ciudadano R.M.j.H.S., debidamente asistido por el ciudadano A.R.P., con inpreabogado N° 29.335, de este domicilio, quien consigno seis (06) ejemplares de la publicación del cartel de la solicitud de Constitución de Hogar, publicado en el diario “El Expreso”.

En fecha 27 de febrero de 2012, la parte solicitante consigno diligencia en la cual solicita a este Tribunal proceda a dictar sentencia en la presente solicitud de Constitución de Hogar.

Ahora bien siendo esta la oportunidad para dictar sentencia este Tribunal lo hace en los siguientes términos:

Cabe destacar que los ciudadanos: L.E.D.S.D.H. y R.M.J.H.S., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, con cédulas de identidad Nos. V-3.787.941 y V-3.020.383, respectivamente requieren la constitución de hogar para su beneficio y de sus hijos solteros tal y como lo expresan en la solicitud a los ciudadanos: L.E.H.D.S., R.J.H.D.S. y M.J.H.D.S., venezolanos, mayores de edad, solteros, de este domicilio, con cédulas de identidad Nos. V-10.571.505, V-12.598.220 y V-13.920.840, respectivamente.

Es menester señalar, que el vigente Código Civil, en su artículo 634 tipifica que una persona no puede constituir sino un hogar que es el suyo, y si se constituyere más de uno, estos se regirán por las disposiciones sobre donaciones. De esta manera, su instauración no implica que el constituyente con relación al dominio efectué una enajenación del bien, objeto del hogar, pues el mismo detenta la propiedad, pero componiendo un patrimonio separado que queda exento de la responsabilidad común de los deudores frente a sus acreedores. Y para constituir el hogar se requiere necesariamente ser propietario del bien, lo que se deduce del Código Civil, en su artículo 367, único aparte.

Igualmente el Código Civil, en su artículo 636 establece que gozaran del hogar las personas en cuyo favor se haya constituido; y solo si eso no consta claramente, serán beneficiarios el cónyuge, los ascendientes que se encuentren en estado de reclamar alimentos, los hijos mientras permanezcan solteros, y los hijos mayores entredichos o inhabilitados por defecto intelectual.

Resulta oportuno, traer a colación lo mencionado en el artículo 637 del Código Civil, donde establece que:

La persona que pretenda constituir hogar deberá ocurrir por escrito al Juez de Primera Instancia de la Jurisdicción donde este situado el inmueble destinado para aquel objeto, haciendo la declaración correspondiente con designación clara y precisa de las personas a cuyo favor lo constituya, si tal fuere el caso, y así mismo expresar la situación, cabida y lindero del predio y demás datos que tiendan a describir dicho inmueble…

De manera, que de acuerdo con lo expresado en la norma los beneficiarios del hogar han manifestado, que el inmueble a constituir, se encuentra constituido de una (Casa-Quinta), con sus mejoras y parcela de terreno sobre la cual está construida, identificado con el No. 01 de la Urbanización Capremco, Calle Tamanaco cruce con la Calle Carúpano, Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar; tiene una superficie aproximada de Quinientos Veintitrés Metros Cuadrados con Sesenta y Ocho Decímetros Cuadrados (523,68 M2) y se encuentra alinderada así: NORTE: En Diez Metros con Cincuenta y Cinco Centímetros (10,55mts), con la Calle Tamanaco que es su frente; SUR: En Dieciséis Metros con Sesenta Centímetros (16,60 mts), con propiedad privada. ESTE: En Treinta y Dos Metros (32 mts), con casa de L.A.R.C.; y OESTE: En Veinticinco Metros con Ochenta y Cinco Centímetros (25,85 mts), con la calle Carúpano, y que la misma les pertenecen a los solicitantes según consta de las documentales siguientes: a) Documento de Venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Heres del Estado Bolívar, en fecha 18-05-1983, quedando anotado bajo el No. 29, folios del 146 al 153, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Primer Trimestre de 1983. b) Certificación de Gravamen, expedida por el Registro Público del Municipio Heres del Estado Bolívar.

Aunando a lo anterior, en el primer aparte del articulo 637 eiusdem, que establece: “Con la solicitud mencionada acompañara su titulo de propiedad, y una certificación expedida por el Registrador respectivo relativa a los últimos veinte (20) años, para comprobar que no existe gravamen vigente sobre el inmueble”, tal como se encuentra inserto en el presente expediente el titulo que acredita la propiedad sobre el inmueble al que se refiere, así como también la Certificación de Gravamen, expedida por el Registro Público del Municipio Heres del Estado Bolívar, en la cual demuestra la inexistencia de gravámenes sobre el deslindado inmueble.

En atención a tales requisitos este juzgador observa, que los beneficiarios del hogar, que por medio de esa solicitud se pretende constituir, son tal y como se menciono ut supra: L.E.D.S.D.H. y R.M.J.H.S., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, con cédulas de identidad Nos. V-3.787.941 y V-3.020.383, respectivamente, quienes han manifestado expresamente su voluntad de que el hogar en comento sea constituido para ellos y sus hijos solteros. Infiere este Juzgador de los argumentos que es importante resaltar que la declaración de hogar produce que el inmueble investido como tal sea separado del patrimonio de los constituyentes, según lo prevé el artículo 639 del Código Civil. Esta declaratoria hace que no pueda ser embargado por ninguna causa, así mismo, no puede realizarse contratos que permitan la utilización del inmueble objeto por terceros, tales como arrendamientos, comodatos y no puede el inmueble enajenarse, ni gravarse.

En este sentido A.D., en su obra, Comentarios al Código Civil, nos señala que la finalidad de la institución del hogar es asegurarle a la familia un refugio, donde pueda recogerse el día que desaparezca el patrimonio por acontecimientos previstos o imprevistos, justificables o injustificables; y en tal sentido concluye que la filosofía del derecho, lo que busca es redimir al hombre de la servidumbre de la deuda, sin menoscabar la acción racional del acreedor.

Es en atención a lo expuesto por la doctrina patria que este Juzgador, considera que lo solicitado, es procurar a la institución del hogar solidez y estabilidad, para no hacer de ella una institución de la cual las personas puedan disponer libremente, constituyéndola y extinguiéndola por medio de una simple manifestación de voluntad.

De los razonamientos de hecho y derecho antes expuesto quien aquí decide considera que los solicitantes dieron plena satisfacción al requerimiento exigido por el legislador para la constitución del hogar en referencia, de igual forma, no concurrió interesado alguno a realizar oposición a la misma y por tal razón este Juzgado concluye que están cumplidas a cabalidad, todas las formalidades previstas en el Código Civil Venezolano para la Constitución de Hogar. Así se declara.-

En virtud de los razonamientos anteriores este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, ADMINISTRANDO JUSTICIA, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de CONSTITUCIÓN DE HOGAR propuesta en los siguientes términos:

PRIMERO

CON LUGAR la solicitud de CONSTITUCIÓN DE HOGAR realizada por los ciudadanos: L.E.D.S.D.H. y R.M.J.H.S., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, con cédulas de identidad Nos. V-3.787.941 y V-3.020.383, respectivamente.

SEGUNDO

Se declara la CONSTITUCIÓN DEL HOGAR sobre el siguiente bien inmueble: constituido de una Casa-Quinta), con sus mejoras y parcela de terreno sobre la cual está construida, identificado con el No. 01 de la Urbanización Capremco, Calle Tamanaco cruce con la Calle Carúpano, Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar; tiene una superficie aproximada de Quinientos Veintitrés Metros Cuadrados con Sesenta y Ocho Decímetros Cuadrados (523,68 M2) y se encuentra alinderada así: NORTE: En Diez Metros con Cincuenta y Cinco Centímetros (10,55mts), con la Calle Tamanaco que es su frente; SUR: En Dieciséis Metros con Sesenta Centímetros (16,60 mts), con propiedad privada. ESTE: En Treinta y Dos Metros (32 mts), con casa de L.A.R.C.; y OESTE: En Veinticinco Metros con Ochenta y Cinco Centímetros (25,85 mts), con la calle Carúpano, y que la misma les pertenecen a los solicitantes según consta de las documentales siguientes: a) Documento de Venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Heres del Estado Bolívar, en fecha 18-05-1983, quedando anotado bajo el No. 29, folios del 146 al 153, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Primer Trimestre de 1983. b) Certificación de Gravamen, expedida por el Registro Público del Municipio Heres del Estado Bolívar.

TERCERO

En consecuencia se declara que dicho inmueble queda separado del patrimonio de los constituyentes, libre el embargo y remate por toda causa u obligación, de conformidad con lo establecido en el artículo 639 del Código Civil.

CUARTO

Se acuerda publicar la presente decisión en la Oficina de Registro Subalterno respectiva, publicar la misma en un diario de la localidad tres (03) veces con intervalo de tres (03) días entre cada una, y anotar en el Registro de Comercio de la Jurisdicción, ello conforme a lo establecido en el articulo 639 del Código Civil; haciéndole saber a las partes que si en el lapso de 90 días continuos no cumplen con lo ordenado ut supra, la presente sentencia de Constitución de Hogar quedara sin efecto.

Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233 ejusdem.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil déjese copia de la presente decisión.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.

Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Tribunal, a los doce días del mes de marzo del año dos mil doce. Años: 201º de la Independencia y l53º de la Federación.

El Juez provisorio,

Abg. O.T.A..

La Secretaria,

Abg. I.L.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo la Una de la tarde.- Conste.

La Secretaria,

Abg. I.L.

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