Decisión nº 297 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 30 de Abril de 2014

Fecha de Resolución30 de Abril de 2014
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoInserción De Partida De Nacimiento

Exp. 24624

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana L.E.M.M., quien es colombiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. E- 84.564.060, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representante legal de la niña K.F.P.M., de once (11) años de edad, debidamente asistida por la Defensora Pública Especializa.C., Abogada G.F.R., acude ante esta autoridad a fin de solicitar la Inserción de Nota Marginal, del Acta de Nacimiento signada bajo el Nº 245, correspondiente a la niña antes mencionada, manifestando que al momento de su presentación por ante la Jefatura Civil de la Parroquia L.H.H.d.M.M.d.E.Z. y por ante el Registro Principal del Estado Zulia, la progenitora, ciudadana L.E.M.M., tenía asignada la Cédula de Identidad V- 15.716.326, ya que ese fue el documento que le dieron al llegar a Venezuela pero el mismo no aparece en los registros del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería; es por ello que se ve en la necesidad que este Tribunal se sirva proceder la Inserción en el Acta de Nacimiento de su hija, el número de Cédula de la progenitora, el cual es No. E- 84.564.060, y que por lo tanto su nacionalidad es colombiana. De igual forma, se cometió un error al momento de asentar el apellido de la progenitora, escribiendo L.E.M.M., siendo lo correcto L.E.M.M., por lo que procedieron a identificar a su hija como K.F.P.M., cuando lo verdadero es K.F.P.M..

En fecha 11 de Julio de 2.013, el Tribunal ordenó admitir cuanto ha lugar en derecho, la presente solicitud de Inserción de Nota Marginal, y en consecuencia ordenó librar boleta de notificación a la Fiscal especializa.d.M.P. con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 17 de Febrero de 2.014, se notificó a la Fiscal del Ministerio Público y en fecha 09 de Abril de 2.014, se ordenó agregar la referida boleta a las actas que conforman el presente expediente.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

I

DE LA SOLICITUD DE INSERCIÓN DE LA NOTA MARGINAL

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, signado bajo el N° 24624, observa este Juzgador que la ciudadana L.E.M.M., solicitó la Inserción de la Nota Marginal en el Acta de Nacimiento signada bajo el N° 245, correspondiente a su hija, la niña K.F.P.M., manifestando que al momento de su presentación por ante la Jefatura Civil de la Parroquia L.H.H.d.M.M.d.E.Z. y por ante el Registro Principal del Estado Zulia, la progenitora, ciudadana L.E.M.M., tenía asignada la Cédula de Identidad V- 15.716.326, ya que ese fue el documento que le dieron al llegar a Venezuela pero el mismo no aparece en los registros del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería; es por ello que se ve en la necesidad que este Tribunal se sirva proceder la Inserción en el Acta de Nacimiento de su hija, el número de Cédula de la progenitora, el cual es No. E- 84.564.060, y que por lo tanto su nacionalidad es colombiana.

El artículo 156 de la Ley Orgánica de Registro Civil, establece lo que a continuación se transcribe:

Las rectificaciones, reconstrucciones, inserciones, nulidades y demás acciones tendentes a modificar o extinguir el contenido de las actas del Registro Civil, que se refieran a niños, niñas y adolescentes, serán competencia de los Tribunales de Protección de Niños Niñas y Adolescentes

.

Por su parte, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus artículos 17 y 22 establecen los derechos a la Identidad y a documentos Públicos, señalando lo siguiente:

Artículo 17. Derecho a la identificación.

Todos los niños y niñas tienen el derecho a ser identificados o identificadas, inmediatamente después de su nacimiento. A tal efecto, el Estado debe garantizar que los recién nacidos y las recién nacidas sean identificados o identificadas obligatoria y oportunamente, estableciendo el vínculo filial con la madre.

Parágrafo Primero. Las instituciones, centros y servicios de salud, públicos y privados, deben llevar un registro de los casos de nacimientos que se produzcan en los mismos, por medio de fichas médicas individuales, en las cuales constará, además de los datos médicos pertinentes, la identificación del recién nacido o recién nacida mediante el registro de su impresión dactilar y plantar, y la impresión dactilar, nombre y la edad de la madre, así como la fecha y hora del nacimiento del niño, sin perjuicio de otros métodos de identificación.

Parágrafo Segundo. Las declaraciones formuladas a la máxima autoridad de la institución pública de salud donde nace el niño o niña, constituyen prueba de la filiación, en los mismos términos que las declaraciones hechas ante los funcionarios del Registro del Estado Civil.

Artículo 22. Derecho a documentos públicos de identidad.

Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la ley.

El Estado debe asegurar programas o medidas dirigidos a garantizar la determinación de identidad de todos los niños, niñas y adolescentes, incluidos el nombre, la nacionalidad y las relaciones familiares.

Como consecuencia de la normativa antes transcrita, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Excenecesse, que del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas que conforman el presente expediente signado bajo el N° 24624, está suficientemente demostrado que la ciudadana L.E.M.M., en la actualidad es titular de la Cédula de Identidad No. E- 84.564.060; de manera que este Tribunal en aras de garantizarle a la niña de autos su derecho a la identificación y a documentos públicos de identidad, ordena oficiar a la Jefatura Civil de la Parroquia L.H.H.d.M.M.d.E.Z. y al Registro Principal del Estado Zulia, ordenando estampar una nota marginal en el Acta de Nacimiento signada bajo el N° 245, dejando expresa constancia de lo expuesto con anterioridad.

II

De igual manera, observa este Juzgador, que mediante escrito de solicitud de fecha 10 de Julio de 2.014, la ciudadana L.E.M.M., solicitó la Inserción de la Nota Marginal en la Partida de Nacimiento signada bajo el N° 245, correspondiente a su hija, la niña K.F.P.M., manifestando que al momento de su presentación por ante la Jefatura Civil de la Parroquia L.H.H.d.M.M.d.E.Z. y por ante el Registro Principal del Estado Zulia, los funcionarios de dichas oficinas, cometieron el error involuntario al momento de asentar el apellido de la progenitora, escribiendo L.E.M.M., siendo lo correcto L.E.M.M., por lo que procedieron a identificar a su hija como K.F.P.M., cuando lo verdadero es K.F.P.M..

Así las cosas, la Ley Orgánica de Registro Civil, en su artículo 149 reza lo siguiente:

Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.

El artículo 156 de la Ley Orgánica de Registro Civil, establece lo que a continuación se transcribe:

Las rectificaciones, reconstrucciones, inserciones, nulidades y demás acciones tendentes a modificar o extinguir el contenido de las actas del Registro Civil, que se refieran a niños, niñas y adolescentes, serán competencia de los Tribunales de Protección de Niños Niñas y Adolescentes

.

Vista la naturaleza del error en la cual incurrieron involuntariamente los funcionarios de la Jefatura Civil de la Parroquia L.H.H.d.M.M.d.E.Z., este Tribunal aclara que lo procedente a realizar es la Rectificación de Partida y no la Inserción de la Nota Marginal, razón por la cual debe este Juzgador declarar sin lugar dicha pretensión. No obstante en aras de garantizar a la niña K.F.P.M., su derecho a la identificación y documentos públicos de identidad, ordena oficiar a la referida Jefatura Civil y al Registro Principal del Estado Zulia, ordenando estampar una nota marginal en el acta de nacimiento No. 245, dejando expresa constancia de lo expuesto con anterioridad. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR, la presente solicitud de Inserción de la Nota Marginal en el Acta de Nacimiento signada bajo el N° 245, correspondiente a la niña K.F.P.M., realizada por la ciudadana L.E.M.M., respecto al Número de Cédula de Identidad correspondiente a la ciudadana L.E.M.M., por los motivos expuestos en la parte motiva de esta sentencia.

  2. De conformidad con los artículos 17 y 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordena Oficiar a la Jefatura Civil de la Parroquia L.H.H.d.M.M.d.E.Z. y a la Oficina del Registro Principal del Estado Zulia, a los fines que se sirva estampar en el original y duplicado, de la Partida de Nacimiento signada bajo el N° 245, correspondiente a la niña de autos, sin hacer alteración de la partida, y al margen de esta última una nota marginal señalando que el número de Cédula de Identidad de su progenitora, ciudadana L.E.M.M., es E- 84.564.060, y que por tanto su nacionalidad es Colombiana.

  3. SIN LUGAR la presente solicitud de Inserción de la Nota Marginal en el Acta de Nacimiento signada bajo el N° 245, correspondiente a la niña K.F.P.M., realizada por la ciudadana L.E.M.M., con relación al error cometido en el apellido de la prenombrada ciudadana, por los motivos expuestos en la parte motiva de esta sentencia.

  4. De conformidad con los artículos 17 y 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordena Oficiar a la Jefatura Civil de la Parroquia L.H.H.d.M.M.d.E.Z. y a la Oficina del Registro Principal del Estado Zulia, a los fines que se sirva estampar en el original y duplicado, de la Partida de Nacimiento signada bajo el N° 245, correspondiente a la niña de autos, sin hacer alteración de la partida, y al margen de esta última una nota marginal señalando que su progenitora se identifica con los siguientes nombres y apellidos: L.E.M.M..

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem. Asimismo publíquese en la página Web: http://zulia.tsj.gov.ve/login.asp.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de Abril de 2.014. 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza Temporal Unipersonal Nº 1,

Abog. C.V.. La Secretaria Temporal

Abog. V.E.R.

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 297. La Secretaria.-

CV/254

EXP. 24624.

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