Sentencia nº RC.000058 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 17 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2011
EmisorSala de Casación Civil
PonenteAntonio Ramírez Jiménez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nº 2010-000498

Ponencia del Magistrado: A.R.J..

En el juicio de partición y liquidación de la comunidad conyugal, iniciado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por A.L. D’ESCRIVAN CASTRO, representada judicialmente por el abogado H.S., contra L.O. MELÉNDEZ GARCÍA, representado judicialmente por los abogados E.M., O.A.M., O.D.M. y Delia D’Auria; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la mencionada Circunscripción Judicial, conociendo en apelación, dictó sentencia el 23 de junio de 2010, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda y, por vía de consecuencia, anuló la sentencia dictada en fecha 18 de enero de 2010, dictada por el Juzgado A-quo antes citado.

Contra el referido fallo de alzada, anunció recurso de casación la representación judicial de la parte demandada, el cual, una vez admitido, fue oportunamente formalizado, no hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las formalidades de ley, esta Sala pasa a dictar sentencia, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Recurso de Casación

I

Se pasa a transcribir textualmente los alegatos del formalizante:

…De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la infracción de los artículos 12, 506 y 509 del mismo Código, toda vez que se encuentra en las actas que conforman el expediente un documento que contiene un acuerdo entre L.O. MELÉNDEZ GARCÍA y A.L. D’ESCRIVAN CASTRO, de fecha 21 Abril del 2004, por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, el cual no fue llevado por ninguna de las partes, lo cual se evidencia de la lectura misma del escrito de promoción de prueba de la parte actora y en el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada.

Siguiendo con el hilo de argumentación anterior no entiende esta representación en consecuencia, por qué motivo el mismo fue incluido dentro del acervo probatorio y de igual manera valorado y lo que es más NO FUE DESECHADO DE MANERA EXPRESA POR LA ALZADA, que era lo correspondiente.

Lo anterior viola el principio dispositivo por cuanto el mismo establece que los jueces deben atenerse a lo alegado y probado en autos, y tal escrito al no ser promovido por ninguna de las partes no puede considerarse parte del cúmulo probatorio.

…Omissis…

Lo trascrito up-supra demuestra que en nuestro sistema procesal, la carga de probar las afirmaciones realizadas corresponden a las partes en el proceso y no al juez, lo cual sucede en este caso, cuando se valora y aprecia una prueba no aportada por las partes y no se desecha de manera expresa…

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Para decidir, la Sala observa:

Esta Sala de Casación Civil ha establecido mediante reiteradas decisiones, la técnica que deben cumplir los recurrentes en su escrito de formalización, con el fin de que se pueda entender y resolver a cabalidad los planteamientos que sustentan sus denuncias.

Sobre el particular, la Sala mediante decisión del 18 de julio de 2006 (caso: J.J.I.L. c/ J.C.M. y Otros, reiterada el 19 de marzo de 2009, caso: M.A.M. contra F.C.), estableció que el recurso de casación por su naturaleza, objeto y consecuencias, está sujeto al cumplimiento de unos requisitos mínimos, pues únicamente con el cumplimiento de estos requerimientos, pueden corregirse las ilegalidades del fallo, al permitir, entre otras cosas, el cotejo de la decisión con el resto de las actas procesales, tomando en consideración las argumentaciones contenidas en la formalización; por tanto, su fundamentación es requisito indispensable para resolver el recurso de casación.

Adicionalmente, en sentencia del 18 de marzo de 1999, (caso: F.R. y otros c/ Fundación para del Aseo Urbano y Domiciliario del Área Metropolitana de Caracas), ratificada el 14 de noviembre de 2009, caso: CHIVERA AMERICANA PUENTE REAL C.A., contra el ciudadano G.P.P., puntualizó que es indispensable que el formalizante fundamente cada denuncia de infracción en forma clara y precisa, sin incurrir en imputaciones vagas, vinculando el contenido de las normas que se pretenden infringidas con los hechos y circunstancias a que se refiere la infracción, señalando cómo, cuándo y en qué sentido se incurrió en la violación alegada. De tal modo pues, que no basta citar en el escrito de formalización las disposiciones legales presuntamente infringidas, sino que resulta indispensable relacionar las mismas con las denuncias de infracción que se pretende atribuir a la recurrida, pues es principio de técnica en la formalización el que toda denuncia debe ser individualizada con la cita del correspondiente precepto legal infringido y el razonamiento que explica y fundamenta la denuncia.

En este mismo orden, ha dejado sentado la Sala que el escrito de formalización del recurso de casación sin fundamentación, es decir, sin el razonamiento mínimo de las denuncias, hace imposible comprender cuál es el motivo concreto por el cual se solicita la nulidad del fallo, lo que conlleva a la inexistencia de la fundamentación requerida para entrar a conocer la denuncia planteada en el recurso de casación; mucho más cuando además de haberse dejado de señalar correctamente y de forma separada la infracción de los artículos supuestamente infringidos, tampoco se haya indicado su influencia en la suerte de la controversia.

Así pues, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, los recurrentes para tener por cumplidas las formalidades mínimas que debe contener el escrito de formalización del recurso de casación, tienen la carga procesal de observar los siguientes requisitos: 1) La decisión o las decisiones contra las cuales se recurre; 2) Los quebrantamientos u omisiones a que se refiere el ordinal 1º del artículo 313; 3) La denuncia de haberse incurrido en alguno, o algunos, de los casos contemplados en el ordinal 2º del artículo 313 eiusdem, con expresión de las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea; y, 4) La especificación de las normas jurídicas que el Tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó, para resolver la controversia, con expresión de las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas.

En el caso concreto, la Sala observa que la formalizante hace una mezcla indebida de denuncias, pues delata, sin orden alguno, el quebrantamiento u omisión a que se refiere el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, con la denuncia de haber incurrido en alguno de los vicios comprendidos en el ordinal 2° del artículo 313 eiusdem.

Aunado a ello, el recurrente tampoco explica cómo, cuándo y en qué sentido se produce la infracción de las normas delatadas, ni tampoco da a entender el objetivo concreto perseguido, lo que conduce a que esta Sala se vea imposibilitada de resolverla, por cuanto tendría que suponer cuál es la intención de la misma, esto es, deducir si lo que pretende la formalizante es plantear un problema de quebrantamiento de forma procesal o de falta o falsa aplicación de una norma o error de interpretación de otra, en conclusión poder determinar qué es lo que persigue el recurrente.

En ese sentido, es preciso advertir, que no corresponde a la Sala suplir las deficiencias del escrito de formalización, sino que es al formalizante, a quién le corresponde la obligación de aportar una debida fundamentación, cumpliendo con lo que al respecto exige el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil.

Así, mediante decisión Nº 173 de fecha 22 de junio de 2001, en el juicio seguido por R.G.V. contra M. delV.A.F., la cual fué ratificada en sentencia N° 266 de fecha 20 de mayo de 2005, en juicio Banesco Banco Universal C.A., contra Promotora Lomas Verdes, C.A., la Sala estableció:

…Ahora bien, respecto a las formalidades que debe cumplir todo escrito de formalización, el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, establece que se observarán en el mismo orden que se expresan, los siguientes requisitos: 1) La decisión o decisiones contra las cuales se recurre. 2) Los quebrantamientos u omisiones a que se refiere el ordinal 1° del artículo 313. 3) La denuncia de haberse incurrido en alguno de los casos contemplados en el ordinal 2° del artículo 313 eiusdem, con expresión de las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea; y, 4) La especificación de las normas jurídicas que el tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó, para resolver la controversia, con mención de las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas.

Queda entendido de esta forma, que el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, en lo relativo al escrito de formalización, establece con carácter obligatorio un orden de prelación en las denuncias, imponiendo además al formalizante la obligación de indicar las disposiciones de la ley que verdaderamente deben resolver la controversia planteada, siendo así, la fundamentación es la carga procesal más exigente impuesta al recurrente como requisito esencial de formalización, por su amplitud, complejidad y trascendencia, la cual requiere el desarrollo de razonamientos sometidos a una lógica clara y concreta, y en atención a la técnica requerida…

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Con base en lo establecido precedentemente, esta Sala estima que el presente denuncia de casación no cumple los requisitos establecidos en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, pues no es carga de la Sala suponer en qué sentido dirige la formalizante su denuncia, ni tampoco, suplir la debida fundamentación que se requiere, lo que evidencia en este caso, la omisión de las reglas básicas que debe cumplir una formalización, carga impuesta a la recurrente, para que esta Sala pueda examinar el recurso extraordinario y la sentencia recurrida.

De acuerdo a los razonamientos precedentemente expuestos, la Sala concluye que la presente denuncia carece de toda técnica casacional, en consecuencia, se desestima por indebida fundamentación, y así se decide.

II

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 el Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 514 eiusdem.

Por vía fundamentación el formalizante alega textualmente lo siguiente:

…Lo anterior debe denunciarse de acuerdo a este artículo, según sentencia de la Sala e Casación Civil, en su sentencia de fecha 19 de diciembre de 2006, en tal sentido en la misma se explana el siguiente tenor:

…Omissis…

La recurrida de conformidad con el ordinal 2° el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, tenía facultades para solicitar la presentación del acuerdo L.O. MELENDEZ GARCIA y A.L. D’ESCRIVAN CASTRO, de fecha 21 de abril del 2000, por parte de la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, toda vez que si la misma consideraba que era importante para motivar su decisión como en efecto lo hizo, no debió atribuirse la carga de la prueba, sino recurrir a los supuestos en los cuales nuestro ordenamiento procesal permita la iniciativa probatoria, como lo sería en este caso trayendo a las actas lo ya descrito acuerdo, por medio del citado de un auto para mejor proveer, pues el mencionado numeral del artículo 514, textualmente expresa:

…Omissis...

En consecuencia, en el presente proceso hubo un quebrantamiento de las formas procesales, porque el medio idóneo para traer al proceso el ya mencionado acuerdo y que tuviera valor en el proceso, era por medio del dictado de un auto para mejor proveer…

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Para decidir, la Sala observa:

Es constante y copiosa la doctrina de esta Sala referida a la correcta fundamentación que debe reflejar el escrito de formalización, pues sólo de esa manera este M.T. podrá, al analizarlo, determinar si realmente la sentencia contra la cual se recurre adolece de los vicios que se le endilgan. Sobre este asunto, la Sala en sentencia Nº. 219, de fecha 6 de julio de 2000, en el juicio de M.D.M. deD.M. contra Filoreto Di Marino y otra, expediente Nº. 99-754, estableció:

…Ahora bien, resultan tan vagos e imprecisos los dichos del formalizante, que para cerciorarse de la veracidad de los mismos, tendría la Sala que descender al estudio de todas las actas del expediente, labor que no le corresponde dentro de su competencia como Tribunal de derecho, estando circunscrito su análisis a desmenuzar la sentencia recurrida, tomando como base las denuncias planteadas, las cuales deberán estar explanadas en forma clara, señalándose sin lugar a dudas, cómo, cuándo, en qué parte de la sentencia se cometieron las infracciones delatadas y expresándose, la obligatoria conexión entre las normas que se consideran violadas y la sentencia impugnada.

En relación a los requisitos que debe reunir el escrito de formalización como carga procesal del recurrente, ha dicho la Sala:

La doctrina pacífica y reiterada de esta Sala impone al formalizante la obligación de expresar en forma clara, precisa y sin dejar lugar a dudas, el por qué considera que fueron violadas las normas que denuncia como infringidas. En este orden de ideas, es oportuno señalar que le escrito de formalización constituye una demanda de nulidad contra la sentencia que se considera infractora de la Ley y, en consecuencia, su redacción está sujeta a cánones que deben ser observados por quienes pretenden recurrir ante esta Corte Suprema de Justicia. Sobre este punto, la doctrina prolija y constante, ha dicho:

‘La fundamentación del recurso de casación y, por ende, de las denuncias de infracción que lo conforman, es la carga procesal más exigente que se le impone al formalizante, porque la formalización del medio recursorio extraordinario debe ser un modelo de precisión y claridad, al estimarse como una demanda de nulidad que se propone contra una sentencia que se considera infractora de la ley.

La reiterada doctrina de la Corte tiene establecido que cada denuncia de infracción debe guardar la siguiente estructura;

a) Cita de la causal o motivo del recurso de casación, de conformidad con los supuestos consagrados en el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

b) Indicación de los preceptos legales infringidos.

c) Razonamiento o motivación que explique la infracción legal.

Si los artículos denunciados son distintos unos de otros, debe establecerse la vinculación indispensable entre los hechos y el precepto que se dice infringido. Este vínculo debe ser objetivamente ofrecido por el recurrente, ya que no es misión de la Corte establecer esta conexión, ni puede suplirla en ningún caso.

Es indispensable que el formalizante fundamente cada denuncia de infracción en forma clara y precisa, sin incurrir en imputaciones vagas, vinculando el contenido de las normas que se pretenden infringidas con los hechos y circunstancias a que se refiere la infracción, señalando cómo, cuándo y en qué sentido se incurrió en la violación alegada. De tal modo pues, que no basta citar en el escrito de formalización las disposiciones legales presuntamente infringidas, sino que resulta indispensable relacionar las mismas con las denuncias de infracción que se pretenden atribuir a la recurrida, pues es principio de técnica en la formalización el que toda denuncia debe ser individualizada con la cita del correspondiente precepto legal infringido y el razonamiento que explica y fundamenta la denuncia. Así se decide’.

(Sentencia de Sala de Casación Civil del 18 de marzo de 1999, en el juicio de F.R. y otros contra Fundación para la Transferencia del Aseo Urbano y Domiciliario del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente Nº 98-245, sentencia Nº 125).

(Sentencia de la Sala de Casación Civil del 27 de octubre de 1999, en el juicio de Riego Automático, C.A. contra J.G.E.H. y otros, en el expediente Nº 99-164, sentencia Nº 636)....

La transcripción que precede se realizó en atención a la forma en que se encuentra redactada la denuncia en estudio, la cual se advierte estructurada en términos bastante confusos, sin ni siquiera explicar en que consiste la denuncia, evidenciando el recurrente el desconocimiento de la técnica que debe observar en la elaboración de sus escritos, quien pretenda someter un caso a conocimiento de este Supremo Tribunal.

La formalización de un recurso de casación representa para el recurrente, la realización de un escrito que está sujeto a los requisitos previstos en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil y a las específicas regulaciones establecidas por la doctrina de este Supremo Tribunal en desarrollo de la supra citada norma, requerimientos estos que, aún cuando en aras de la aplicación de los preceptos contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución Nacional, la Sala estima, debe atenuar y así efectivamente lo hace; ello no puede considerarse como una licencia para los litigantes, en virtud de la cual se les permita obviar su obligación de presentar ante esta Sala, escritos de donde pueda claramente inferirse su petición, vale decir, que ellos sean suficientemente diáfanos y explícitos capaces de evidenciar ¿qué es lo denunciado?, ¿por qué se denuncia?, todo esto puede resumirse en la exigencia de la lógica y concatenada fundamentación de las que deben hacer gala los escritos de marras, a fin de que a través de ellos a la Sala, al entrar a conocer las delaciones, le sea posible, colegir de su exposición las pretensiones del recurrente, sin que sea menester esculcar las actas del expediente, concertar las normas denunciadas con los alegatos esgrimidos, ni cotejar lo antes señalado con la recurrida, a efectos de evidenciar si realmente se incurrió en el vicio o vicios denunciados, labor que por otra parte no es de la competencia de este M.T., que como es de amplio conocimiento por el foro, es un tribunal de derecho.

Las anteriores consideraciones derivan en lo que se ha denominado técnica casacionista que en doctrina pacífica y reiterada de este Alto Tribunal, se ha conceptualizado tal y como se estableció en la sentencia supra reproducida.

En el caso bajo decisión, del análisis realizado sobre el escrito de formalización a la luz de la doctrina supra invocada, la Sala necesariamente debe concluir, que por cuanto el recurrente no dio cumplimiento a las exigencias impuestas por la pertinente técnica casacional en su pretendida delación de infracción de la preceptiva legal plasmada en el artículo 514 del Código Adjetivo Civil, se desecha esta denuncia. Así se decide.

En consecuencia, y en virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, se desestima la denuncia de infracción del artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, por indebida fundamentación, y así se decide.

III

Textualmente alega el formalizante lo siguiente:

“…De conformidad con lo orinal 2° el artículo 313 el Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 320 ejusem, se denuncia que la recurrida incurrió falso supuesto, al dar por demostrada a través de las diferentes actuaciones que conforman el expediente.

Siendo que se analizó y se consideró el acuerdo entre L.O. MELENDEZ GARCIA y A.L. D‘ESCRIVAN CASTRO, de fecha 21 de Abril del 2004, por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, entonces no se extrajo del mismo los indicios que surgían de tal, incurriendo la recurrida en un falso supuesto, como explanaré a continuación.

…Omissis…

En virtud de lo anterior procedo a hacer mi exposición de acuerdo a los términos explanados en tal decisión.

-Hecho positivo dado por cierto por la recurrida y extracto de la sentencia donde se demuestra la falsa suposición del juzgador.

El juzgador dio por cierto que existió la autorización de la ciudadana A.L. D’ESCRIVAN CASTRO para que el ciudadano L.O. MELENDEZ GARCIA retirara determinados montos de dinero de sus prestaciones sociales (los cuales serán descritos enseguida), hecho este falso.

El texto de la sentencia contra la cual se recurre establece expresamente lo siguiente:

…Omissis…

De lo anterior se deduce que la juez de la recurrida afirmó que el documento por el cual se deja constancia del acuerdo entre L.O.G. y A.L. D’ESCRIVAN CASTRO, en fecha 21 de Abril el 2004, por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, no probaba la autorización dada por la ciudadana A.L. D’ESCRIVAN CASTRO para que el ciudadano L.O. MELENDEZ GARCÍA, empleara el dinero de sus prestaciones sociales para la construcción de vivienda, hecho este falso, porque si bien es cierto que dicho acuerdo contiene en sí mismo un indicio de la autorización dada por la ciudadana A.L. D‘ESCRIVAN CASTRO a su cónyuge para retirar las cantidades de dinero descritas en el texto para la construcción de vivienda.

-Caso concreto de suposición falsa e conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil:

Nos encontramos en el tercer supuesto de los establecidos en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, vale decir cuando el juez establece un hecho falso con pruebas cuya inexactitud resulta de actas o instrumentos.

…Omissis…

Un estadio detallado del acervo probatorio, había caído (sic) en el juzgador, el indicio que, así como consta que en distintos casos que se enumeran a continuación, hubo la anuencia de la entonces cónyuges de mi representado, lo cierto es que en este caso también existió el consentimiento de la misma, habiendo un cúmulo probatorio tal que creaba el inicio cierto de que esto efectivamente sucedió de la manera en que se narra.

…Omissis…

Así pues y siendo que en tales casos se contó la mencionada aprobación de la entonces cónyuge de mi representado, sumado al hecho que del acuerdo entre L.O. MELENDEZ GARCIA entre A.L. D’ESCRIVAN CASTRO, de fecha 21 de Abril del 2004, por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, se prueba la autorización dada por la ciudadana A.L. D’ESCRIVAN CASTRO para que el ciudadano L.O. MELENDEZ GARCIA, empleara el dinero de sus prestaciones sociales para la construcción de viviendas, puedo entonces concluir sin la menor duda, que el juez incurrió en suposición falsa, al no apreciar en su conjunto tales pruebas y el indicio que se extraía del ya citado acuerdo.

-Texto legal no aplicado.

Debió aplicarse el contenido del artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece el siguiente tenor:

…Omissis…

-Importancia de la infracción en la dispositiva del fallo.

De conformidad con lo dicho hasta ahora, la infracción fue determinante para el dispositivo del fallo, por cuanto, debido a esa decisión del juzgado recurrió se incluyeron las siguientes cantidades: “TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,00), CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00), CINCO MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 5.600.000,00)” entre los bienes a partir de la comunidad cuando lo cierto es que los mismos fueron invertidos en la construcción de un inmueble que está sujeto también a partición, causándosele así un perjuicio económico injusto al ciudadano L.O. MELENDEZ GARCIA…”.

Para decidir la Sala observa:

Nuevamente y en forma aún más evidente incumple el formalizante, a través de una exposición confusa totalmente, la carga procesal que impone a los recurrentes ante este Alto Tribunal, realizar escritos debidamente fundamentados, donde las denuncias se encuentren suficientemente razonados, que permitan, al confrontarlas con la sentencia acusada, concluir que ella realmente se encuentra inficionada de los vicios que se le atribuyen. Por vía de consecuencia y en aplicación al principio de celeridad procesal que debe informar las actuaciones de este máximo órgano administrador de justicia, en cumplimiento a lo ordenado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; la Sala acoge y reitera, como fundamento para desechar la presente denuncia, los argumentos expuestos en los apartes anteriores. Así se establece.

De los anteriores considerandos, es evidente que en el caso bajo estudio emerjan los efectos establecidos en el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil, para declarar el perecimiento del recurso ejercido como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En razón de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PERECIDO el recurso de casación anunciado contra la sentencia dictada en fecha 23 de julio de 2010, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Adolescente del Segundo Circuito de lo Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial Estado Bolívar.

Se condena en costas al recurrente, de conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase directamente este expediente al tribunal de la causa, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar supra señaladas. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen, ya mencionado; tal como lo prevé el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de febrero de dos mil once. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

_______________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

__________________________

ISBELIA PÉREZ VÉLASQUEZ

Magistrado Ponente,

__________________________

A.R.J.

Magistrado,

________________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

_______________________________

L.A.O.H.

Secretario,

_____________________________

C.W. FUENTES

Exp. AA20-C-2010-000498

NOTA: Publicada en su fecha, a las

Secretario,

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