Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 9 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteMariluz Pérez
ProcedimientoResolución De Contrato De Obra

|REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, nueve (09) de Agosto del año dos mil diez (2010).

200º y 151º

ASUNTO: KP02-V-2003-000065

PARTE ACTORA: L.E.M. Y O.G., venezolanos, mayores de edad, Cédulas de Identidad Nros. 4.228.816 y 5.010.243 y de este domicilio, facultados suficientemente para representar a la Asociación Civil Trabsider y actuando en su carácter de Presidente y Tesorero, según consta del acta constitutiva, según documento protocolizado por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, inserto en el numero 4, Tomo 6, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1993.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: P.S.A., inscrita en el I.P.S.A, bajo el N° 90.082 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: TRANSCOALCA DE VENEZUELA, C.A., representada por la ciudadana Coromoto Chiquinquirá Alvarez, venezolana, mayor de edad, estado civil casada, Cédula de Identidad Nro.4.380.403 y de este domicilio, según consta documento autenticado por ante la notaria Publica Tercera de Barquisimeto de fecha 29-09-1995, insertada bajo el Nro. 62, Tomo 176 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: D.M.O. Y C.V.M., inscrita en el I.P.S.A. bajo los Nros 36.491 y 81.193 respectivamente y de este domicilio.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE RESOLUCION DE CONTRATO DE OBRA.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OBRA, interpuesta por la ciudadana L.E.M. Y O.G., contra TRANSCOALCA DE VENEZUELA, C.A.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

La presente causa de Resolución de Contrato de Obra, se inicia por ante el Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., interpuesta por los ciudadanos L.E.M. Y O.G., venezolanos, mayores de edad, Cédulas de Identidad Nros. 4.228.816 y 5.010.243 y de este domicilio, facultados suficientemente para representar a la Asociación Civil Trabsider y actuando en su carácter de Presidente y Tesorero según consta del acta constitutiva, según documento protocolizado por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, inserto en el numero 4, Tomo 6, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1993, debidamente asistidos por la Abogada P.S.A., inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 90.082 y de este domicilio, contra TRANSCOALCA DE VENEZUELA, C.A., representada por la ciudadana Coromoto Chiquinquirá Alvarez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.4.380.403 y de este domicilio, según consta documento autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto de fecha 29-09-1995, insertada bajo el Nro. 62, Tomo 176 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, por medio de sus Apoderados Judiciales D.M.O. y C.V.M., inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 36.491 y 81.193 respectivamente y de este domicilio. En fecha 24/03/2003 se admitió la demanda por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L. (Folios 32 y 33). En fecha 24/03/2003 la parte actora otorgó Poder a la Abogada P.S.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 90.082 y de este domicilio (Folios 34). En fecha 29/04/2003, el Tribunal mediante auto acordó reponer la causa al estado de nueva admisión por cuanto la misma es por Resolución de Contrato de Obra (Folio 35). En fecha 02/06/2003 diligenció el Alguacil de este Tribunal y consignó recibo de citación firmada por la ciudadana Coromoto Chiquinquira Alvarez (Folio 36). En fecha 26/05/2003 la parte actora mediante diligencia procedió a reformar la demanda (Folios 38 y 44). En fecha 03/06/2003 el ciudadano Coromoto Chuiquinquira A.R. otorgó Poder a las Abogadas D.M.O. y C.V.M., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.491 y 81.193 respectivamente (Folio 106). En fecha 10/06/2003 diligenció la Abogada D.N.O. mediante diligencia solicitó del Tribunal se ordene la acumulación (Folio 113). En fecha 10/07/2003 el Tribunal mediante auto admitió la reforma de la demanda (Folio 166). En fecha 03/09/2003 el Tribunal mediante auto negó la acumulación solicitada (Folio 168). En fecha 16/09/2009 el demandante mediante diligencia solicitó del Tribunal se proceda a dictar Sentencia (Folio168). En fecha 19/10/2003 el demandado presente escrito de contestación a la demanda (Folios 189 al 194). En fecha 04/12/2003, se acordó agregar las pruebas promovidas por la parte actora (Folio 207). En fecha 10/11/2003 el actor presentó escrito de promoción de pruebas (Folios 208 al 217). En fecha 12/01/2004 el actor mediante diligencia solicitó la admisión de la reconvención de la acción (Folio 250). En fecha 20/01/2004, la demandante mediante diligencia solicitó se declare extemporánea la contestación de la demanda e igualmente solicitó la admisión de las pruebas (Folio 251). En fecha 29/01/2004, el Tribunal mediante autos se admitió por auto separado la reconvención propuesta por la parte demandada (Folio 252). En fecha 30/01/2004 (Folio 253) la demandante mediante diligencia apeló del auto dictado en fecha 20/01/2004 (Folio 253). En fecha 03/02/2004 la actora mediante diligencia apeló del auto de fecha 04/12/2003 (Folio 255). En fecha 05/02/2004 la demandante mediante diligencia solicitó la prueba de Cotejo (Folio 256). En fecha 05/02/2004 la demandante presento escrito de contestación a la reconvención propuesta por la parte demandada (Folios 259 al 270). En fecha 27/02/2004 el Tribunal mediante auto acordó oir la apelación en un solo efecto interpuesta por la parte actora del auto de fecha 29/01/2004 (Folio 276). En fecha 27/02/2004 el Tribunal mediante auto admitió la Reconvención (Folio 277). En fecha 01/03/2004 levantó Acta de Inhibición la Suscrita Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L. (Folio 278). En fecha 15/03/2004 este Tribunal mediante auto recibió el presente Expediente por distribución. (Folio .293). En fecha 16/03//004 el actor mediante diligencia solicitó la admisión de las pruebas promovidas (Folio 294). En fecha 25/03/2004 la Suscrita Juez Tamar Granados Izarra, se avoco al conocimiento de la causa (Folio 296). En fecha 06/04/2004 este Tribunal mediante auto acordó oficiar al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., a los fines de remitir cómputo (Folio 297). En fecha 14/04/2004 la parte actora mediante diligencia solicitó la admisión de las pruebas (Folios 299 y 300). En fecha 01/04/2004 el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental remitió copia certificada de Sentencia (Folios 319 al 320). En fecha16/04/2004 la parte demandada, mediante diligencia solicito del Tribunal se niegue el pedimento de la parte actora de reordenar el procedimiento de la presente causa (Folios 324 y 325). En fecha 26/04/2004, el Tribunal mediante auto acordó oficiar al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., a fin de remitir el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 10/07/2003 exclusive al 01/03/2004 inclusive (Folio 227). En fecha 01/04/2004 se recibieron actuaciones emanadas del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, contentivo de Inhibición planteada por la Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L. (Folios 350 al 353). En fecha 03/06/2004 (Folio 354) se recibió oficio signado con el N° 0900-1686 emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., remitiendo el cómputo a este Despacho (Folio 354). En fecha 08/06/2004 el Tribunal mediante autos recibió oficios signados con los Nros. 0900-1693 y 0900-1694 emanados del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L. (Folios 356 al 358). En fecha 08/06/2004 (Folio 359) la parte actora mediante diligencia manifestó al Tribunal que la presente causa se encuentra en estado de admisión de las pruebas (Folio 356). En fecha 09/08/2004 el Tribunal mediante auto ordenó notificar a las partes a fin de informar que la contestación de la reconvención de la demanda tendrá lugar el cuarto día de despacho (Folio 367). En fecha 31/08/2004 el Alguacil consignó boletas de Notificación debidamente firmadas por las Abogadas D.M. y P.S.A. (Folio 368) En fecha 02/09/2004 diligenció la parte actora y apeló del auto dictado en fecha 29/01/2004 (Folio 371). En fecha 09/09/2004 el Tribunal mediante auto se oyó la apelación en un solo efecto interpuesta por la Apoderada Judicial de la parte actora (Folio 372). En fecha 07/09/2004 el actor presentó escrito de contestación a la reconvención (Folios 373 al 384). En fecha 30/09/2009 el demandante mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas (Folio 385). En fecha 04/10/2004 el Tribunal mediante auto acordó agregar las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio (Folio 386). En fecha 29/09/2004 la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas (Folios 433 al 443). En fecha 07/10/2004 la parte demandada presentó escrito de oposición a la admisión de las pruebas. (Folios 466 y 467). En fecha 13/10/2004 el Tribunal mediante auto admitió las pruebas promovidas por las partes (Folio 468). En fecha 15/10/2004 se realizó el acto de designación de Peritos Avaluadores (Folio 469). En fecha 18/10/2004 el Tribunal mediante acta declaró desierto el acto de los testigos L.C.C.C. (Folios 472 y 473. En fecha 19/10/2004 rindió declaración la ciudadana Y.J.G.U. (Folios 474 y 476). En fecha 19/10/2004 el Tribunal mediante acto declaró desierto el acto del testigo D.D. (Folio 477). En fecha 02/11/2004 la parte actora mediante diligencia solicitó nueva oportunidad para oír las declaraciones de los testigos desiertos (Folio 481). En fecha 05/11/2004 el Alguacil consignó boleta de notificación firmada por el ciudadano A.G. y A.T. (Folio 482). En fecha 10/11/2004 se declaró desierto el acto del testigo A.T. (Folio 485). En fecha 10/11/2004 el Tribunal mediante auto acordó fijar el tercer día de despacho para oír las declaraciones de los testigos (Folio 486). En fecha 15/11/2004 se declaró desierto el acto de los testigos L.C. y C.C. (Folios 487 y 488). En fecha 15/11/2004 el alguacil y consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana I.V.P. (Folio 489). En fecha 18/11/2004 se realizó el acto de juramentación de Expertos (Folio 491). En fecha 22/11/2004 el Tribunal mediante auto acordó fijar el segundo día de despacho para la designación de Expertos Grafotécnicos (Folio 493). En fecha 24/11/2004 se realizó acto de nombramiento de Expertos (Folio 494) En fecha 25/11/2004 el Alguacil y consignó boletas de notificación debidamente firmada por L.C. y A.J.C. (Folio 496). En fecha 29/11/2004 se realizó el acto de juramentación (Folio 499). En fecha 07/12/2004 el Tribunal mediante auto recibió oficio signado con el N°.1573 emanado del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales (Folio 500). En fecha 14/12/2004 el ciudadano R.A.S., en su carácter de Experto Grafotécnico consignó informe de la Experticia (Folios 507 al 521). En fecha 20/12/2004 (Folio 521) diligenció el Arquitecto A.G., en su carácter de Experto y consignó Informe de Experticia (Folio 521 al 545). En fecha 30/12/2004 la parte actora presentó informes (Folios 547 al 561). En fecha 06/04/2005 el Tribunal mediante auto recibió actuaciones emanadas del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara (Folios 564 al 651). En fecha 07/04/2005 la actora consignó copias certificadas de la Sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L. (Folio 654). En fecha 08/04/2005 la actora mediante diligencia solicitó se sirva fijar Informes (Folio 669). En fecha 26/04/2005 el Tribunal mediante auto negó la solicitud de fecha 07/04/2005, solicitada por la parte actora y fijó el décimo quinto día de despacho para la presentación de informes, una vez que las partes sean notificadas (Folio 670). En fecha 03/06/2005 la demandada solicitó el avocamiento de la Juez a la presente causa (Folio 671). En fecha 18/11/2005 La suscrita Juez, M.J.P., se avoco al conocimiento de la causa (Folios 674 y 675). En fecha 10/03/2006 el Alguacil consignó boleta de notificación firmada por la Abogada P.S. (Folio 676). En fecha 28/03/2006 la actora se dio por notificada del avocamiento de la suscrita Juez (Folio 678). En fecha 08/06/.2006 (Folio 679) la parte actora mediante diligencia consignó copia certificada de la Sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Superior Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Folio 679). En fecha 20/06/2006 el Tribunal acordó diferir la Sentencia para el décimo noveno día de despacho siguiente (Folio 694). En fecha 03/10/2006 el Tribunal mediante auto acordó oficiar al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., a los fines de solicitar las resultas del Expediente N°. KP02-V-2003-82 (Folio 695). En fecha 13/10/2006 el Tribunal mediante auto recibió oficio signado con el Nro.1731 (Folio 698)

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora que la presente causa de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OBRA, interpuesta por los ciudadanos L.E.M. Y O.G., antes identificadas, por medio de su Apoderada Judicial P.S.A., antes identificada, contra TRANSCOALCA DE VENEZUELA, C.A., alegando la representación de la parte actora, que la Asociación Civil Trabsider, celebró un contrato de Obra con la Empresa Transcoalca de Venezuela, C.A., antes identificada. Asimismo la actora manifestó que el objeto de dicho contrato celebrado fue la perforación de un pozo para la extracción de agua, pero que quien ejecuto realmente la obra fue la empresa Perforaciones Lara, C.A, tal y como puede evidenciarse del presupuesto Nº.411, Que a solicitud del señor E.A.D., quien es el presidente de la misma y exconyuge de la señora Coromoto Alvarez, manifestó que requería de un inmueble para su exconyuge, y que ambas partes procedieron a autenticar el contrato, estableciendo en dación de pago un inmueble distinguido con el Nº CA-17, a favor de la empresa Transcoalca de Venezuela,C.A, que después de cinco meses y medio de convenida la perforación del pozo, la empresa Perlaca, inicia la perforación del mismo el día 12-02-1996, atraso producto a la falta de recurso, que la empresa Perlaca, ante la carencia de recursos, que la Asociación se ve obligada a hacer los aportes requeridos en forma fraccionada los cuales alcanzaron la suma TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs, 3.000.000,oo), desvirtuándose de esta manera lo pautado, que el presidente de la empresa Perlaca señor Daza, manifestó que la dación en pago establecida para la ejecución de la obra, quedaba sin efecto, autorizándolos a realizar cualquier negociación con el inmueble, que de solventársele la situación restituiría el aporte solicitado a la Asociación, y que se le asignara otro inmueble. Igualmente el actor, señalo que debido a la situación planteada, contrata los servicios de la ingeniero A.S., inscrita en el C.I.V. Nº.65515, quien es copropietaria de una parcela de terreno Nº.AL-32, dentro del parcelamiento Conjunto Residencial Villa Trabsider III etapa, ya que contrataron sus servicios bajo la misma modalidad, dación en pago, y cancelaron la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,00), que de igual manera la empresa Perlaca, requería los servicios de un Geólogo, y también fue contratado por ellos, para un costo de DOSCIENTOS VEINTE Y TRES MIL BOLIVARES (Bs 223.000,00), que también aporte los gastos para la descripción litológica del pozo, cancelando TRECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,00), y que por el sondeo eléctrico cancelo la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.60.000,00), que el transporte de maquinaria genero un costo a la Asociación de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.280.000,00), y que la empresa Perlaca cancelo la prueba del bombeo, todo esto acarreo a la Asociación una erogación de UN MILLON TRESCIENTOS TRECE MIL BOLIVARES (Bs.1.313.000,00). Alega el actor que el sr. Daza manifiesta verbalmente, que el saldo adeudado por la Asociación por haber dejado sin efecto la cancelación a través de la dación en pago y por su falta de liquidez fue necesario desvirtuarlo, es decir la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.3.782.200,00), decide que lo consideren como parte inicial para la adquisición del inmueble dentro del urbanismo, y que los gastos Bs.1.313.000,00, por la contratación de los servicios profesionales los reconocería en la construcción del piso del inmueble, el mismo realizaría el trabajo, solicitándonos un convenio de pago por los aportes realizados directamente a la empresa Perlaca, es decir LOS TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs.3.000.000,00), más QUINIENTOS VEINTICUATRO MIL CIENTO SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTE Y NUEVE CENTIMOS (Bs.524.176,29), por ajuste en la actualización de costos, agrega que establecieron la cancelación en dos cuotas a razón de UN MILLON OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN MIL CIEN BOLIVARES (Bs.1.891.100,00), convenio que fue incumplido, presentándose a reclamar los derechos del contrato suscrito y del cual no tuvo conocimiento en cuanto a su ejecución. Pretendiendo alegar ahora que cumplió con lo establecido cuando conoce los aportado a la empresa Perlaca, debido a que el contrato suscrito fue a su empresa Transcoalca de Venezuela,C.A, cuando la obra la ejecutó la empresa Perlaca, en la persona del señor Daza, señala que manifiesta que el inmueble no fue construido cuando lo que esta pendiente eran terminaciones de acabado, en vista de que la empresa Perlaca, hizo un aporte en la construcción de la obra de TRES MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.3782.200,00), por el diferencial de lo inicialmente contratado y los aportes realizados por la actora, le ofertaron adjudicarle un inmueble sobre una parcela de 150 Mts cuadrados a diferencia de la contratada de 303.75 Mts2, proposición que fue rechazada insistiendo en que quería el inmueble sobre la parcela inicialmente contratada, ante tal solicitud procedimos a presentarle una nueva proposición sobre la parcela requerida de 303,75 Mts2, revalorizando el capital aportado de 3.782.200,00 Bolívares en 6.717.800,00 Bolívares es decir de DIEZ MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.10.500.000,00), mediante un aporte inicial de CATORCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.14.000.000,00)y CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.5.500.000,00), sesenta cuotas fijas de DOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,00) y cinco cuotas especiales pagaderas anualmente a UN MILLON QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.1.550.000,00), proposición que también fue rechazada, que se le propuso resolver extrajudicialmente el contrato y reintegrarle la cantidad de DIEZ MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.10.500.000,00), lo que no acepto considera que su aporte para la terminación de la obra se indexo en la cantidad de VEINTISEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.26.000.000,00), alegan que al aporte dado por la Asociación también debe dársele el mismo tratamiento, lo que rechazo, alegan que al contratar bajo la modalidad de dación en pago, automáticamente pasa a ser socia de la Asociación, debiéndose acoger a los estatutos de la misma, y que en la Cláusula Séptima, que establece que al producirse el retiro del asociado pro cualquier causa se le restituirá el cincuenta por ciento (50%) del capital aportado, en cuyo caso queda de parte de la asociación restituirle la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.1.875.000,oo), y que a este monto debe deducírsele el monto aportado por la Asociación, en la contratación de servicios profesionales, quedando un neto a restituir de la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs.562.000,00)por cuya razón procedieron a demandar. Que la parte actora fundamentó su acción enmarcado en los artículos 1.159,1.167, 1.258 y 1.264 del Código Civil Venezolano. Que por lo expuesto demandan a la EMPRESA TRANSCOALCA DE VENEZUELA, antes identificada para que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal a lo siguiente: Primero: Resolver el contrato de obra suscrito entre la demandada y la Asociación Civil Trabsider por haber incumplido su obligación de ejecutar la obra previamente convenida de acuerdo a lo establecido en la cláusula del Contrato Segundo: En pagar las costas y costos procesales y Tercero: En pagar los Honorarios Profesionales que se generen durante toda la tramitación del juicio hasta su definitiva conclusión y ejecución. Por último la presente está estimada en la cantidad de SEIS MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.6.782.200,oo).

Ahora bien, la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda negó rechazó y contradijo lo siguiente:

1) Convino en la existencia de un contrato de obra suscrito entre la empresa que representa y la Asociación Civil Trabsider, en fecha 29/09/1995, por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, bajo el Nº. 62, tomo 176.

2) Que la Empresa Perforaciones Lara, C.A., fuera contratada para ejecutar la obra de perforación de pozo con la Asociación Civil Trabsider.

3) Que el presupuesto Nro. 411 de fecha 19-08-1995, se constituya en un contrato de obra con la empresa Perlaca, por cuanto es un presupuesto.

4) Que el ciudadano E.A.D., en su carácter de Presidente de PERLACA, hubiera solicitado el contrato de obra, se suscribiera a nombre de la empresa Transcoalca de Venezuela, C.A. para beneficiar con una vivienda a su ex cónyuge Coromoto Alvarez, antes identificada.

5) Que el atraso en el inicio de la obra se produjera por no poseer recurso la Empresa Perlaca., ya que nunca fue contratada la Empresa PERLACA, que la Empresa Contratada y la que ejecutó la obra fue la empresa TRANSCOALCA DE VENEZUELA, C.A.

6) Que su representada hubiera estado a cargo de gestionar el permiso en el Ministerio del Ambiente, que en el folio 46 del expediente cursa presupuesto, donde no se incluye el permiso, y en el folio 49 se puede ver que el mismo esta dirigido a la ciudadana L.E.M., en su carácter de representante legal de la Asociación Civil Trabsider, es decir que fue la nombrada la que hizo la solicitud de permiso ante ese Organismo.

7) Que para poder iniciar la obra se requirió de recursos financieros a la Asociación Civil Trabsider y que en virtud, de que esa Asociación tuvo que hacer aportes para que PERLACA, iniciara y terminara la obra, se hizo una nueva negociación, donde verbalmente se pacto que quedaría sin efecto la dación en pago del inmueble. Que lo cierto del caso es, que su representada conjuntamente con la Asociación se renegocio los términos de la forma de pago de la obra, que convinieron que la Asociación pagaría en efectivo Tres Millones de Bolívares y que el resto de 782.200,00 sería cancelado a través de la entrega de una vivienda descrita en el contrato, pero sin terminar, que se señalo que su representada debía cancelar por concepto de urbanismo y mantenimiento de áreas comunes, y el costo o la inversión que tenia que hacer en caso de querer la obra totalmente terminada, lo que evidencia que es falso que la empresa Perlaca hubiera manifestado al terminarse la obra quedaría sin efecto la dación en pago, Que la empresa Perlaca nada tiene que ver con el contrato de obra tantas veces mencionado. En tal sentido acompaño a la empresa copia simple de algunos abonos realizados por la Asociación a Trabsider y fueron realizados a la empresa Transcoalca de Venezuela y recibidos por su presidenta Coromoto Alvarez, lo que cabe preguntarse como es que el contrato notariado y los pagos realizados están a nombre de Transcoalca de Venezuela.

8) Que haya sido una obligación que su representada levantara informe técnico previo a la obra, para verificar la verticalidad del pozo con un costo de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs-300.000), que haya tenido que contratar un ingeniero Residente con un costo de Bs.150.000,oo) que haya tenido que contratar un Geólogo por un costo de Bs.223.000,oo), hacer la descripción litológica del Pozo por un costo de Bs.300.000,oo) y que también correspondía costear el sondeo eléctrico con un costo de Bs.60.000.

9) Que la asociación Civil Transider haya tenido que asumir gastos por un monto de Bs.1.313.000,oo, que correspondía a la Empresa PERLACA.,

10) Que le correspondía a su representada realizar los estudios e informes señalados en el libelo de la demanda para la ejecución de la obra.

11) Que le ciudadano de E.A.D., antes identificado haya pedido una vez terminada la obra que le saldo adeudado por la asociación por haber dejado sin efecto la cancelación a través de la dación en pago, sea considerado como aporte inicial para la adquisición del inmueble y que los gastos de la contratación de servicio profesional, los reconocería en la construcción del piso del inmueble, es decir, que el mismo realizaría el trabajo.

12) Que la ciudadana Coromoto Alvarez, antes identificada hubiese tenido conocimiento del supuesto convenimiento.

13) Que la obra haya sido ejecutada por la empresa PERLACA, ya que la ejecución de la misma la hizo su representada.

14) Que su representada hubiera recibido una oferta de Bs.10.500.000,oo para resolver el problema y oferta denominada relación entre las partes por ajuste inflacionario, ya que nunca fueron recibidas y en tal sentido impugno por no emanar de mi representada, ni tener la firma de la ciudadana Coromoto Alvarez, impugna el instrumento cursante en el folio 103, por carecer de firma, de fecha y de identificación de la persona que emana.

15) Que la Cláusula Séptima letra B de los Estatutos de la Asociación Civil, establezcan una devolución o reintegro de solo 50% del monto aportado, por cuanto de la revisión de de la cláusula se observa que dice: “En caso de retiros, sea cual fuera la causa, al socio le será reintegrado el monto de su aporte de común acuerdo entre el socio y la asociación.

16) Que deba reintegrarse a su representada la suma de QUINIENTOS SESENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs, 562.000,oo).

17) Que el contrato de obra pueda ser rescindido por incumplimiento de la obligación de ejecutar la obra, por cuanto ésta fue ejecutada.

18) Que su representada deba pagar costas y costos procesales y honorarios profesionales de los Abogados.

Asimismo en el mismo escrito de contestación de la demanda, la Apoderada Judicial de la parte demandada, reconvino en demandar por Cumplimiento de Contrato a la Asociación Civil Trabsider. En ese mismo sentido, la demandada formuló la Reconvención en base a los siguientes aspectos: Que en fecha 29 de Septiembre de 1.995, su representada suscribió Contrato de Obra con la Asociación Civil TRABSIDER, antes identificada y en dicho Contrato la empresa que representa se comprometió a realizar la perforación de un pozo para la extracción de agua, proporcionando todos los equipos herramientas, materiales, mano de obra y dirección técnica necesaria para la ejecución de la obra, la cual se haría sobre terrenos propiedad de la Asociación Civil TRABSIDER, ubicado en la Montañita, Municipio J.G.B.d.D.P.d.E., (hoy Parroquia J.G.B.M.P.d.E.L.) (Conjunto Residencial Villa Trabsider), determinándose en dicho documento las características físicas de la obra, por otro lado las partes convinieron en el mismo documento que el precio total de la obra era SEIS MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.6.782.200,oo) que serían cancelados por la Asociación Civil TRABSIDER de la siguiente forma: La cantidad de SEIS MILLONES DE BOLVIARES (Bs.6.000.000,oo) a través de la cesión de un inmueble de su propiedad constituido por la casa identificada en el plano de parcelamiento del Conjunto Residencial Villa Trabsider con el N° CA-17 y la parcela de terreno (propio) sobre la cual esta construida ubicado en el sector denominado La Montañita, Municipio J.G.B.d.D.P.d.E.L., la cual tiene una superficie de 303,75 metros cuadrados y está alinderada de la siguiente forma: Norte: En 13,50 metros con calle Canaima: SUR: En 7,18 metros con parcela CEP-3 y en 6,32 metros con parcela CEP-2; ESTE: En 22,50 metros con la parcela CA-16 y Oeste: En 22, 50 metros con la parcela CA-18 y la suma de SETECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.782.200,oo) que sería cancelado en dinero en efectivo al finalizar la obra e igualmente se acordó que la protocolización de la Cesión, se haría una vez que se protocolizaría el documento de parcelamiento de la Urbanización Conjunto Residencial Villa Trabsider por ante la Oficina Subalterna de Registro respectiva, según consta en las cláusulas sexta, séptima y octava de documento autenticado de fecha 29/09/1995, anotado bajo el N° 62, Tomo 176 de los Libros de Autenticaciones. Que una vez iniciada la obra y antes de su culminación las partes contratantes decidieron de muto acuerdo y amistoso, cambiar los términos del contrato, inicial de obra, en cuanto a la forma de pago, llegando al siguiente acuerdo verbal. Que la asociación le cancelaría a su representada en dinero en efectivo y en forma fraccionada, la suma de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs.3.000.000,oo) y en cuanto al monto deudor, es decir, TRES MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.3.782.200,oo), se acordó que sería considerado como pago del costo total de la vivienda que le fuera adjudicada, debiendo su representada asumir la terminación de la misma así como el costo del urbanismo correspondiente, según la cuota parte respectiva. Que la vivienda sería entregada sin terminar, es decir sin friso terminado, ni encamisado de paredes, tejas, división entre parcelas para la fachada, caminería, caja de medidor, colocación y suministro de piezas sanitarias, trabajos de herrería tales como ventanas y puertas, cableado eléctrico, cerámica decorativa de baños, sobrepiso y piso de granito, ante lo cual se mantuvo el compromiso de protocolizar la cesión del inmueble una vez registrado el documento de parcelamiento y una vez convenida esta nueva forma de pago se continuo y termino la obra contratada, entregando sus resultas a la plena satisfacción de la Contratante. Que de la negociación verbal en adelante se sucedieron varios hechos que se enmarcan en las características del incumplimiento de Contrato y que dio origen a la reclamación judicial de su cumplimiento y por tanto de la presente Reconvención. En relación a las razones de hecho y de derechos expuestas, procedió de demandar por cumplimiento de Contrato a la Asociación Civil, para que proceda al cumplimiento de los siguientes conceptos o a ello sea condenada en los siguientes términos:

1) El otorgamiento de documento de propiedad sobre un inmueble con las mismas características del inmueble dado en pago de acuerdo a lo estipulado en el contrato de obra y en caso de negativa, la sentencia que haya de recaer sobre la presente causa sea dictada con la extensión que sirva de titulo de propiedad suficiente y en caso de que todos los inmuebles de la Urbanización Trabsider hayan sido vendidos para la fecha de terminación del presente proceso, asimismo, solicitó que la Asociación Civil Trabsider convenga o se sea condenado a pagar el monto adeudado según contrato de obra, de TRES MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL DOS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES, (Bs.3.782.200,oo), más la corrección monetaria que sobre este monto se haga, desde la fecha en que nació la obligación 29-09-1995, hasta la fecha en que haya una Sentencia definitivamente firme, tomando para ello los I.P.C. dados por el Banco Central de Venezuela, lo cual solicitó sea determinando a través de experticia complementaria del fallo. De igual manera alegó los daños y perjuicios ocasionado por el incumplimiento del Contrato de Obra los cuales estimó en la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.8.000.000,oo). Por último el demandado-reconviniente estimó la presente RECONVENCIÓN en la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs,30.000.000,oo).

Por otro lado, la demandante reconvenida estando en el lapso oportuno para dar contestación a la Reconvención interpuesta alegó lo siguiente: Que es extemporánea, ya que el emplazamiento para dar contestación a la demanda interpuesta fue practicado en fecha 27/05/2003, consignando el recibo de citación por el Alguacil de este Tribunal en fecha 02/06/2003, sin embargo la parte demandada al diligenciar y atendiendo al auto de admisión de reforma de la demanda de fecha 10/07/2003, en el cual se ordenó citar nuevamente a la demandada, en contravención a lo preceptuado en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que en la oportunidad procesal correspondiente para dar contestación a al demanda no compareció lo cual es evidente que realizó actuaciones en el proceso por cuanto el auto de admisión de la reforma de la demanda ordenando nuevamente su emplazamiento fue posterior (10/07/2003) a la citación practicada (27/05/2003), produciéndose los efectos establecidos en el Artículo 362 ejusdem, pero que este Tribunal en aras de preservar el debido proceso aun cuando realizó actuaciones en el proceso, se pronunció su inadmisibilidad a la diligencia realizada en fecha 16/09/2003 por su representada, atendiendo al error de ordenar nuevamente su emplazamiento, sin embargo la demandada reconviniente realizó actuaciones en el proceso el día 11/07/2003, 31/07/2003, 08/08/2003, 01/09/03 y 1709/2003, según consta del Libro Diario de Solicitud de Expedientes, llevado por este Tribunal. Que al realizar dichas actuaciones se produjo citación tácita o presunta, posteriormente al diligenciar en el proceso el día 16/09/2003, conoció la solicitud realizada por su representada en cuanto a la solicitud de declaratoria de su no contestación, siendo así que para el día 17/09/2003, se dio por citada en la presente causa, supuestamente atendiendo al auto de admisión de la reforma de la demanda cuyo conocimiento evidentemente tuvo que haberlo tenido por las muchísimas actuaciones que realizó en el proceso desde los días 11/07/2003, 31/07/2003, 08/08/2003, 25/08/2003 y 01/09/2003. Que dichas actuaciones produjeron lo establecido en el Artículo 362 ejusdem por cuanto el lapso para la contestación de la demanda de acuerdo al auto dictado por este Tribunal en fecha 21/11/2003, precluyó el día 02/10/2003, quedando el juicio a pruebas de acuerdo a los establecido en el Artículo 388 ejusdem el 03/10/2003, precluyendo dicho lapso el día 11/12/2003, oportunidad en el cual su representada promovió sus escritos a pruebas el día 10/11/2003, las cuales fueron agregadas en el Expediente por auto de fecha 04/12/2003, pruebas controladas por la demandada reconviniente. Que por lo anteriormente expuesto y visto el auto dictado de fecha 29/01/2004, donde se admitió la Reconvención interpuesta extemporánea el día 13/10/2003 y el lapso de contestación precluyó el día 02/10/2003, donde apeló oportunamente sin pronunciamiento alguno. Que de las anteriores consideraciones, es que la demandante reconvenida rechazó, negó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho lo alegado por la demandada reconviniente en los siguientes aspectos; Que el contrato de obra suscrito para la perforación de un pozo en fecha 29/09/1995, por la cantidad de Bs. 6.782.000,oo en el cual se estableció como dación de pago un inmueble propiedad de su representada, constituido por una casa dentro del parcelamiento del Conjunto Residencial Villa Trabsider, ubicado en el sector La Montañita de la Parroquia J.G.B.d.M.P.d.E.L., por la cantidad de Bs.6.000.000,oo, y el saldo restante Bs. 782.200,oo, el cual serían cancelados por su representada al culminar la obra tal como se evidencia de las Cláusulas Séptima y Octava del Contrato. Que el contrato fue modificado a solicitud de la Empresa contratante PERLACA, por carecer de recursos económicos para incidir la perforación del pozo, lo cual requirió de aportes económicos de su representada por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs.3.000.000,oo) y evidentemente al suministrarle aportes económicos su representada, es la parte demandada reconviniente la que incumplió lo establecido en el contrato suscrito el día 29/09/1995, el permiso de construcción fue otorgado el 15/12/1995 y los recursos aportados por su representada fueron de (Bs.3.000.000,oo), para iniciar la obra fueron en el año 1.996, obviamente carecía de recursos para ejecutar la obra, obra ejecutada cinco meses y medio anteriormente a la firma del Contrato. Que el contrato de beneficencia suscrito a favor de la Empresa TRANSCOALCA, DE VENEZUELA, a solicitud del ciudadano E.A.D., representante de la Empresa PERFORACIONES LARA, C.A., tal como se evidencia en el Contrato N° 411 de fecha 19/08/1.995, quien realmente ejecutó la obra, Empresa ésta, donde la ciudadana COROMOTO ALVAREZ, en su carácter de Presidente de TRANSCOALCA DE VENEZUELA, prestaba sus servicios como empleada, evidenciando en la solicitud de ingreso al folio 92, así como su Ex cónyuge el ciudadano E.A.D., antes identificado, quien le prometió dotarla de una vivienda a través del contrato incumplido suscrito, pero que la carencia de recursos económicos para iniciar la obra le imposibilito cumplir con lo establecido en el Contrato de beneficencia suscrito a confesión de parte, tal confesión acusó los problemas personales de los Excónyuges, involucrando a su representada en los mismos, razón por la cual al recibir la misiva de cobranza de fecha 13/03/2000, la hoy demandada reconviniente, un día antes de presentarse con su Excónyuge (20/03/2000), para que se comprometiera a cancelar su cuota parte de la obligación, le solicitó que le hiciera firmar una letra de cambio por la obligación incumplida, por cuanto la demandante esta presentando problemas por su relación laboral y debía prever la obligación en razón a que pensaba demandarlo y ante tal solicitud la Asociación le propuso establecer su nueva obligación mediante una letra de cambio, negándose el ciudadano E.D., antes identificado por cuanto él cumpliría sin necesidad de ello, sin embargo aceptó el convenio de pago en el reverso de la misiva, que contiene el nuevo contrato por las incidencias de los costos que reposa en el presente Expediente, pretendiendo ahora desconocer después de casi cuatro años su firma, manifiesta que le pareciera excesivos los costos, así como pretendió desconocer los gastos ocasionados y cancelados por la asociación por el mantenimiento, resguardo, seguridad y embellecimiento del Conjunto Residencial y el hecho de que no se ha habitado el inmueble no exime de los gatos incurridos prorrateados entre los asociados, así como el mantenimiento que se le realizó por la maleza liviana y en tan solo dos oportunidades realizó pago por este concepto. Que el 13/10/1995, el inmueble estaba provisto de Trabajos de herrería, tales como puertas, marcos y ventanas, friso interno y externo por un valor de TRES MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES (Bs.3.537.221,oo), además de esto debía tomar en cuenta el terreno y el urbanismo siendo precisamente estas partidas el objeto de la demanda interpuesta tales como movimiento de tierra, topografía, planos, cloacas, acueducto, electrificaciones, brocales, aceras y asfalto, con un costo de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA MIL SEISCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.5.890.623,52), incluyendo las incidencias por los costos cancelados a la Empresa Constructora ocasionados por el retardo en los pagos, así como los costos adicionados por mantenimiento, seguridad y embellecimiento del Conjunto Residencial de Villa Transider, la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL CIENTO SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs.1.384.176,29), para 1.998 al 2001, cabe destacar que el precio del inmueble era de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.6.000.000,oo) para el año 1.995, a variado por las incidencias en los costos producto de la desvaloración de la moneda y no pretender luego de haber transcurridos ocho (8) años que se le mantenga el precio, por cuanto el incumplimiento por parte del prenombrado ciudadano E.D., antes identificado, repercutió en los índices inflacionarios de nuestra economía y por el hecho de ser una Asociación sin fines de lucro, no está exenta de sufrir lo embates de la economía. Que una vez que la Empresa PERLACA, culminó la obra, procedió a realizar la prueba de bombeo para demostrar que el pozo funcionaba haciendo entrega a la Asociación del pozo, manifestando al mismo tiempo la necesidad de dotar a su Exconyuge de la vivienda , acordando ambas partes de manera verbal que el saldo deudor era de TRES MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL DOCIENTOS BOLIVARES (Bs.3.782.200,oo) por parte de la Asociación, sin deducir los gastos técnicos del proyecto, es decir la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS TRECE MIL BOLIVARES (Bs.1.313.000,oo), canceladas por parte de la Asociación, sin deducir los gastos técnicos del proyecto, es decir la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS TRECE MIL BOLIVARES (Bs.1.313.000,oo), cancelados por la Asociación y en consecuencia quedó como aporte inicial para la adquisición del inmueble la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y DOS DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.782.200), por cuanto los gastos técnicos el ciudadano E.D., antes identificado los reconoció para la partida del piso de granito del inmueble. Que la obligación adquirida por parte de la EMPRESA PERLACA, fue distribuida de la siguiente manera: La cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs.3.000.000,oo), para reservar el inmueble, por cuanto la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.782.200,oo), fueron reservados para la construcción de la cerca perimetral del inmueble y terreno, entregando el inmueble sin piso de granito para compensar los gastos técnicos incurridos y que son de su responsabilidad, así mismo, en razón de la desvalorización acordaron la cantidad de QUINIENTOS VEINTICUATRO MIL CIENTO SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTE Y NUEVE CENTIMOS (Bs.524.176,29), por el ajuste en la actualización de los costos para esa fecha, siendo así que se formó un nuevo contrato verbal para la futura adquisición del inmueble, pero no en los mismos términos inicialmente contratados, desvirtuado por su incumplimiento, por falta de recurso para incidir la obra, quedando la obligación por parte del prenombrado ciudadano E.D., antes identificado en la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS VEINTICUATRO MIL CIENTO SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs.3.524.176,29) al 21 de Marzo del 2.000 y la hoy demandante con la obligación de cancelar la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.2.987.800,oo), para un total de (Bs.10.294.176,29) dado que mantuvo un aporte de Bs.3.782.200,oo, siendo este saldo deudor por concepto de las partidas del urbanismo, el cual se pudo evidenciar en convenio de pago realizado, cuyo original se anexó al Expediente, así como los gastos por mantenimiento, resguardo, seguridad y embellecimiento, considerados como partidas extras, es decir la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL CIENTO SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs.884.176,20) no contemplados en la misiva de fecha 13/03/2000, la demandante se comprometió a cancelar bajo la misma modalidad que ha sido establecido a los asociados, es decir mediante cuotas mensuales. Que el ciudadano E.D., antes identificado no cumplió con la nueva obligación suscrita, dejando transcurrir nuevamente tres años y diez meses, hasta la presente fecha, sin manifestar su animus solvendi, comportamiento este que los condujo a enviarle misiva para que procediera al cumplimiento, manifestándole que estaba molesto porque su ex cónyuge hoy demandante, le había demandado por el pago de prestaciones por los servicios prestados como trabajadora de la Empresa PERLACA y su actitud obedecía a tal situación, que le exigiera la cancelación de la obligación a su ex cónyuge hoy demandada reconviniente. Que es falso de toda falsedad los hechos invocados en cuanto al incumplimiento del contrato de obra por parte de la contratante, la cual se evidenció claramente la confesión de parte, su incumplimiento al manifestar que su única obligación es la de cancelar la cuota parte del urbanismo, siendo precisamente esta partida objeto del presente juicio que intentaron a través de la demanda interpuesta por Resolución de Contrato valorada en Bs.5.890.623,52 para el año 1.999- 2001, evidenciándose una total y absoluta contradicción ante los hechos inciertos narrados, siendo obvio que la haya ejecutado la Asociación, por cuanto son obras que requerían continuidad, por ejemplo: Al construir cloacas, acueductos, electrificación, acera, brocal y asfalto es imposible hacerlo accidentado ya que requieren estar integrado a las redes de distribución de todo el urbanismo y para esos momentos habían incumplido con su obligación, por un lapso de tres años y ocho meses y para la presente fecha han transcurrido ocho años. Que también es falso lo alegado que el inmueble contratado tenía un valor de TRES MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.782.200,oo), ya que su aporte quedó distribuido de la siguiente manera: La cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs.3.000.000,oo), para reservar la vivienda, la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000,oo) para la cerca perimetral del inmueble y la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.282.200,oo) abonados para el terreno y parte de los costos preliminares del proyecto, el cual se hizo un erogación por la cantidad de Bs. 634.176.29 adeudando por este concepto la cantidad de Bs.351.976,29 de los costos preliminares del proyecto, permiso de construcción solvencia, garantía, modificaciones del proyecto y otros gastos incurridos, desgloso las partidas para la Construcción del inmueble y señalo que el costo real del inmueble asciende a la cantidad de Bs.11.908.976,01, incidencias suscitadas por la desvalorización monetaria ocurrida por el transcurso de los años en que ha incumplido la obligación, por ultimo señalo que la reconvención es extemporánea.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS

PRUEBAS PROMOVIDAS CON LA REFORMA DE LA DEMANDA

Promovió las pruebas instrumentales siguientes:

1) Presupuesto N°. 411 expedido por la Empresa Perlaca, C.A. (Folios 45 y 115). El cual se desecha pues nada aporta a los hechos controvertidos, entre la empresa Transcolca de Venezuela, C.A. y la Asociación. Así se establece.

2) Presupuesto presentado por la empresa Transcoalca de Venezuela y la Asociación, y contrato privado suscrito por las partes, (Folios 46 al 48 y 116 118). Al ser concatenados con el contrato suscrito por las partes cursante al folio 47, se evidencia las condiciones en la que se llevaría a cabo la obra y el monto. Se valora de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece

3) Autorización del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, otorgado a la Asociación Civil para la perforación del pozo (Folio 49). Se valora como documento administrativo, en cuanto a las diligencias realizadas por la asociación para la perforación del pozo. Así se establece

4) Sondeos Eléctricos Verticales (Folios 50 al 58 al 138 al 146) y factura 1217 (folio 150). El cual se desecha pues emanan de un tercero, por lo que debió haber sido ratificado, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento civil. Así se establece

5) Comunicación de fecha 24/10/1.995 enviada a la Presidenta de la Asociación (Folios 59 al 63). La cuales se desechan pues al emanar de terceros ajenos a la causa deben ser ratificados de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento civil, aunado al hecho que nada se desprende para probar los hechos controvertidos. Así se establece.

6) Recibo Nº. 080 de fecha 24/05/96 (Folio 64). El cual se desecha pues nada aporta a los hechos controvertidos. Así se establece

7) Presupuesto de supervisión e inspección e informe de la empresa Técnica Guarapiche S.R.L., (Folios 65 al 71). los cuales se desechan por cuanto al emanar de terceros debió ser ratificados por mandato del artículo 431 ejusdem. Así se establece

8) Recibo marcado “C”, (folio 72). El cual se desecha pues nada aporta a los hechos controvertidos. Así se establece.

9) Oficina Técnica R.G. (Folios 73 al 76 y 120 al 123). Los cuales se desechan pues nada aporta a los hechos controvertidos. Así se establece.

10) Planillas de depósitos del Banco Venezuela a favor de A.R., recibo de pago Nº.018, factura Nº.1217, Sondeos y Suministros (descripción litológica del pozo de agua), Widco Well Log, recibos de pago y prueba de bombeo, marcado “C” (Folios 77 al 89 y 152 al 157). Los mismos se desechan pues nada aportan a los hechos controvertidos. Así se establece

11) Convenio de pago marcado “D” sobre los gastos asumidos por los Asociados, (Folios 90 y 158). Del presente convenio se evidencia que la presidenta de Transcoalca era asumida por la asociación como socia en virtud de la Dación en pago, tal como lo señala al inicio del mismo, y si bien la firma cuestionada, corre en los autos 508 al 520, donde los expertos Grafotécnicos en sus conclusiones, donde indican que la firma cuestionada inserta al folio 158 corresponde a una firma autentica de la ciudadana COROMOTO ALVAREZ, con cedula de identidad Nº.4.380.403. Así se establece

12) Solicitud de Ingreso, Afiliación, y solicitud de vivienda, de la ciudadana Coromoto Chiquinquirá A.R. (Folios 92 al 94). Evidencia quien juzga el ingreso de la ciudadana antes nombrada a la Asociación, así como la adjudicación de una parcela signada con el Nº. CA-17, y su incidencia será expuesta en la parte motiva. Así se establece

13) Fotografías y Boletín del Complejo habitacional (folios 95 al 98). El cual se valora como indicio del Complejo desarrollado por la Asociación de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece

14) Propuestas de una solución habitacional presentada por Trabsider a la ciudadana Coromoto Alvarez (Folio 99 y 100). Las cuales se valoran como prueba de las propuestas presentadas por la Asociación y reconocida por la parte demandada, en cuanto al conflicto suscitado entre las partes, y se valora de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece

15) Propuesta Única presentada por la parte actora a la parte demandada; Cuarta propuesta calculada en base al ajuste inflacionario remitido a la ciudadana COROMOTO ALVAREZ, por la Asociación, (Folios 101 al 104). Evidencia quien juzga el conflicto suscitado por las partes y la búsqueda de las mismas en una solución. Y se valora de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece

16) Comunicación enviada por la parte demandada a la actora en respuesta a la propuesta presentada (Folio 102). La Cual se desecha pues nada aporta a los hechos controvertidos. Así se establece

17) Recibo marcado “C” de fecha 28/08/95, (folio 105). El cual se desecha pues nada aporta a los hechos controvertidos. Así se establece.

18) Poder otorgado por la parte demandada a las apoderadas, y se valora de conformidad con el artículo 150 y 152 del Código de Procedimiento civil.

19) Foto-copia del Acta Constitutiva de la empresa Transcolca de Venezuela, C.A. (Folios 107 al 112). Se valora como prueba de la personalidad jurídica de la empresa demandada, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

En el lapso probatorio.

Reprodujo el mérito favorable de las actas procesales y en especial lo siguiente:

  1. La Admisión de los hechos por cuanto para el 27/05/03 se encontraba emplazada.

  2. La diligencia a favor de su representada de fecha 17-09-2003.

  3. La confesión de la demandada en el Expediente KP02-V-2003-82.

  4. El permiso otorgado por el Ministerio del Ambiente para la construcción del pozo de fecha 15/12/1996.

  5. La confesión de la demandante en el Expediente KP02-V-2003-82 en conocimiento del Juzgado Tercero Civil, sobre el reconocimiento de la obligación incumplida del urbanismo.

  6. La confesión de la demandada de proporcionar la dirección técnico necesario para la ejecución el pozo.

  7. La confesión de la demandada que corre al folio 102.

  8. El punto 11 al folio 191 a favor de su representada la contestación extemporánea.

  9. Escrito de promoción de pruebas que cursa en el Expediente Nro. .KP02-V-2003-082, en conocimiento del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., en especial los puntos 2,5. 4, y 9.

    Pruebas que no requieren valoración por cuanto son alegatos de las partes, que deben ser probados en el lapso procesal, previsto para ello.

    Promovió las pruebas instrumentales siguientes:

  10. Presupuesto N°. 411 expedido por la Empresa Perlaca, C.A. (F 115). El cual se desecha pues nada aporta a los hechos controvertidos, pues solo demuestra un presupuesto de la empresa Perlaca a la parte actora, y en la presente causa lo controvertido es el incumplimiento de la parte demandada, quien alega que si incumplió, pues en este hecho quedo trabada la litis a ser probada,. Así se establece.

  11. Factura N° 017, emitida por la Empresa Servicios y Decoraciones MP. Factura N° 061 anexo con la letra “C” y factura Nro. 1029 expedida por la Empresa Constructora Servicios y Decoraciones MP. Recibo de pago de la Empresa C.B.R. Ingenieros C.A. (Folios 449 al 452). Los cuales se desechan por emanar de un tercero no ratificadas en juicio, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y nada aporta a los hechos controvertidos. Así se establece.

  12. Facturas y comprobantes de pagos correspondientes a los honorarios profesionales, marcados con la letra “E”, F, y G, (Folios 453 al 464). Los cuales se desechan pues nada aporta a los hechos controvertidos aunado a los hechos en que los mismos corresponden a pagos realizados por la actora a terceros ajenos a la causa. Así se establece.

  13. Solicitud de Ingreso a la asociación. Contrato de Adjudicación N° 0072 (Folio 160 y 162). Los cuales fueron valorados en consideraciones que se dan aquí por reproducidas. Así se establece.

  14. Convenio de pago realizado por la demandada y su ex cónyuge, ciudadano E.D. (F.158). El cual fue valorado en consideraciones que se dan aquí por reproducidas. Así se establece

  15. Recibo de pago N°. 32 de fecha 13/03/1996. El cual se desecha pues nada aporta a los hechos controvertidos. Así se establece

  16. Circular N°. 3 de fecha 13/03/2.000. La cual se desecha pues es una circular emitida por la Asociación a los Adjudicatarios que no demuestran hechos relacionados con la parte demandada en particular. Así se establece.

  17. Propuesta presentada por su representada para solución de problema habitacional sobre una parcela de 150 mts.2. Segunda propuesta por la negativa de la primera propuesta presentada. Tercera propuesta presentada dada la negativa de las anteriores, para resolver el contrato extrajudicialmente. Misiva de fecha 18/09/2002, expedida por la demandada. Misiva enviada por su representada en virtud de lo solicitado, aplicando corrección monetaria al capital invertido por al Asociación. Los cuales fueron valoradas en consideraciones que se dan aquí por reproducidas. Así se establece.

    Promovió las pruebas testifícales de los ciudadanos:

  18. I.G.U.. En cuanto a la testifical cursante a los folios 474 al 476, evidencia quien juzga que la prueba testifical fue promovida para reconocer en contenido y firma instrumentales no suscrita por la testigo, en segundo lugar se observa que las documentales a ser ratificadas eran foto-copias ilegibles por lo que se desecha la testifical promovida. Así se establece

  19. ING. V.R..

  20. A.S..

  21. A.G..

  22. R.G..

  23. A.R..

  24. A.T.,

  25. E.A.D. Y

  26. D.L..

    No se valoran las restantes pues no fueron evacuadas. Así se establece

    Promovió la prueba de informes sobre:

    1) Oficiar al Ministerio del Ambiente. En cuanto a esta prueba observa quien juzga que cursa a los folios 501 al 506, informe donde se señala la autorización otorgada por el Ministerio a la Asociación parte actora. Lo cual se desecha pues las autorizaciones o las gestiones realizadas no son hechos controvertidos en la presente causa. Así se establece

    Promovió prueba de experticia de lo siguiente:

    1) Y solicito un Técnico a los fines de: Evaluar y determinar el costo histórico 1.995 y actual de los costos preliminares incurridos en el proyecto habitacional.

    2) Determinar el costo histórico 1.995 y actual de la losa de fundación.

    3) Determinar costo histórico y actual de las partidas correspondientes al urbanismo.

    4) Determinar el costo histórico 1.995 y actual por las partidas adicionales no contempladas en el Contrato para el embellecimiento y seguridad del Urbanismo. La evacuación de la prueba de experticia corre a los folios 522 al 546, si bien en la misma corre el valor histórico y el valor actual del inmueble a la fecha 2004, esta Juzgadora considera que las partes en el contrato de obra suscrito, las mismas se obligaron en reciprocas concesiones, para lo cual no tiene pertinencia el valor del inmueble a la fecha señalada. Así se establece.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

    Acompaño a la contestación

  27. Foto-copia de recibo de fecha 26/02/96, Nº.020, (folio 195), por un monto de Bs.700.000,00. El cual se valora como prueba de la negociación suscrita por las partes al no haber sido impugnada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

  28. Foto-copia de recibo de fecha 08/02/96, Nº.010, (folio 196), por un monto de Bs.700.000,00. El cual se valora como prueba de la negociación suscrita por las partes al no haber sido impugnada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    En el lapso probatorio

    Se acogió al principio de la comunidad de la prueba.

    Reprodujo el mérito favorable de los autos, en todo lo que favorezca a su defendida.

    Reprodujo el mérito favorable de los autos, del escrito contentivo de la contestación a la reconvención debidamente presentada como ha quedado firme a los autos del presente expediente, por cuanto se desprenden varios dichos de la parte accionante reconvenida de vital importancia par la resolución de la presente causa y que puso en relieve la improcedencia de la acción interpuesta por la Asociación Civil Trabsider y que avalan la posición sustentada por su representada y en especial las confesiones y contradicciones de la reconvenida en los siguientes aspectos:

  29. Reconocimiento de la existencia y validez del contrato de obra suscrito entre las partes.

  30. Reconocimiento de la ejecución y entrega de la obra contratada.

  31. Reconocimiento de obligación pendiente por cancelar.

    Los cuales no se valoran pues son alegatos que deben ser probados en el lapso procesal correspondiente. Así se establece.

    Reprodujo el mérito favorable que se desprende de la documental cursante en autos, presentada conjunta al libelo de la demanda referido al contrato de obra suscrito por las partes y modificado posteriormente y en especial lo siguiente:

  32. Foto-copia del Contrato de obra suscrito por las partes, (Folios 391 al 393) El cual fue valorado en consideraciones que se dan aquí por reproducidas

  33. Copia del presupuesto marcado “B”, presentado por Transcoalca de Venezuela, la Asociación Civil Trabsider lo que puso en relieve la oferta realizada por su representada a la Asociación Civil, siendo finalmente aceptada por ésta, (Folio 394). El cual fue valorado en consideraciones que se dan aquí por reproducidas. Así se establece

  34. Copias simples de la venta del pozo a Hidrolara, marcada “C”, y del cual se evidenció que el pozo ejecutado por su representada fue debidamente entregado a la Asociación Civil y probado su efectividad, para luego ser vendido a un precio superior a Hidrolara, lo que repercutió en beneficio de la misma asociación, (Folios 395 al 398). Evidencia quien juzga que el pozo objeto del contrato entre las partes fue construido y vendido a la empresa HIDROLARA, C.A., Ahora bien con la presente prueba, no se puede valor los hechos controvertidos por las partes, como son la falta de incumplimiento alegado por la parte actora, y el cumplimiento alegado por la parte demandada. Por lo que se desecha la misma. Así se establece.

  35. Copias de los recibos de pago marcada “D” cuyos originales constan en el Expediente N° KP02-V-2003-82. (Folios 399 al 401 de los cuales se desprende el pago realizado en efectivo en forma progresiva a su representada por la construcción de la obra (Perforación de un Pozo), en cuanto a los recibos 010, 020, ya fueron valorados cunado se agregaron con la contestación en los folios 195 y 196, en consideraciones que se dan aquí por reproducidas, en cuanto al recibo 032, se observa los abonos realizados por la actora a la parte demandada, con motivo de la perforación del pozo, y se valora de conformidad con el articulo 1.363 del Código Así se establece

  36. Copias marcadas “E” de propuestas recibidas y que evidencian la obligación pendiente que mantenía la Asociación con su representada, así como la carta misiva mediante al cual la Asociación Civil reconoció la obligación que aun mantiene con su representada, (Folios 402 al 405). En cuanto a las propuestas presentadas el Tribunal se pronuncio ut-supra en consideraciones que se dan aquí por reproducidas, en cuanto a la misiva la misma se desecha pues nada aporta a los hechos controvertidos. Así se establece

  37. Ejemplar de periódico marcado “F” de fecha 23 de Junio de 2.004, donde se desprende las denuncias formuladas por uno de sus representantes de la comunidad. El cual se desecha pues nada aporta a los hechos controvertidos. Así se establece

  38. Copia simple marcado “E2”, copia simple del documento de parcelamiento de la Asociación Civil Trabsider y su correspondiente modificación. El cual se desecha pues nada aporta a los hechos controvertidos. Así se establece.

    Promovió las siguientes pruebas de informes:

  39. Oficiar a la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Palavecino.

    Promovió los testifícales de los ciudadanos:

  40. L.G.O.C.

  41. C.A.C.R..

    .

    CONCLUSIONES

    Esta juzgadora a los fines de pronunciarse sobre la presente causa, considera que es menester traer a colación las disposiciones legales que rigen la materia al respecto:

    NATURALEZA Y FUERZA DEL CONTRATO

    Enseña la doctrina que las convenciones celebradas son ley para las partes que la han hecho. Esta formula rigurosa expresa muy exactamente la fuerza del vínculo obligatorio creado por el contrato, y de allí la consecuencia que se deriven en caso de incumplimiento. Desde el momento de que un contrato no contiene nada contrario a las leyes ni al orden público, ni a las buenas costumbres, las partes están obligadas a respetarlo, a observarlo, así como están obligados a observar la ley. El acuerdo que se ha firmado entre ellos los obliga como obliga a los individuos, si por lo tanto una de las partes contraviene sus cláusulas la otra puede dirigirse a los Tribunales y pedirle el cumplimiento forzoso de la convención, la resolución, la indemnización de daños y perjuicios; tal como lo enseñan los expositores franceses Colin y Capitant en su tratado de Derecho Civil, Tomo III, citado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy en día Tribunal Supremo de Justicia en el fallo del 18-06-87.

    En el caso de marras, estamos en presencia de una convención entre particulares que si bien es cierto, el mismo es nominado por las partes como un contrato de obra, también lo es que el espíritu y propósito del legislador al establecer en el Código Procesal Civil el artículo 12, fue en gran medida el proporcionar el Juez de mérito, de los suficientes instrumentos legales que le permitan la prosecución de la verdad, verdad ésta que en muchos de los casos está oculta al Juez, ya por que no es el quien busca las pruebas, sino que son las partes quienes las traen al proceso, de allí que, conforme al principio dispositivo que rige nuestro proceso civil, el Juez debe limitar su decisión a lo alegado y probado en autos, sin embargo ya el derecho clásico romano en nuestro mundo jurídico occidental, advirtió en materia de interpretación de los contratos la necesidad de otorgar al juez de mérito una ponderada discrecionalidad para escudriñar la verdad de lo realmente querido por las partes en función de la buena fe y la equidad, principio este acogido por nuestro legislador patrio en el artículo 1160 del Código Civil venezolano vigente, y aparte único del ya citado artículo 12 de nuestro Código de las formas. Al respecto nuestro autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, señala:

    El nuevo artículo 12 incluye en su único aparte la regla...sobre la interpretación de los contratos y actos (o diríase mejor actas procésales) que aparezcan oscuros, ambiguos o deficientes, teniendo en cuenta un elemento subjetivo: el propósito e intención de las partes, y un elemento objetivo: las exigencias de la ley, la verdad y la buena fe. La ley sustantiva establece a su vez que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley.

    Las reglas de interpretación de las pruebas son distintas a las reglas de interpretación de los contratos, pues en aquéllas se debe recurrir a la lógica y de la experiencia, en tanto en éstas a la voluntad de las partes

    (pg. 70)”

    Al examinar los alegatos de las partes y las pruebas aportadas al procesa este Tribunal encuentra que el principal hecho controvertido se encuentra reducido a una cuestión de derecho, en otras palabras, no está controvertido que el demandante y el demandado suscribieron un contrato por obra, tampoco está controvertido que aceptaron como pago una de las residencias que forman parte del proyecto habitacional auspiciado por la demandante, ni siquiera está controvertido las cantidades de dinero entregado ni en qué consintieron los trabajos realizados pues todo ha sido convenido, así como la terminación de los mismos; por tanto, estos anteriores puntos están relevados de prueba. Existen dos contratos íntimamente entrelazados, por una parte el de obra que fue ejecutado, por lo menos parcialmente, según reconocen las partes, pero que debía ser cancelado como parte de un abono por la adjudicación de una vivienda, lo que da origen al segundo contrato. El punto controvertido se limita a establecer si el demandado ha incumplido con las obligaciones como miembro de la sociedad civil, en tal sentido, si su dinero debe ser reintegrado y bajo qué términos o tomado como parte de pago y la residencia debe ser asignada; todo esto, porque la reconvención no debe ser conocida en virtud de la inmutabilidad de la cosa juzgada, por cuanto cursa en autos sentencia definitivamente firma emanada del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 22/02/2005 cursante a los folios 655 al 668, en la cual se declaro Sin lugar la demanda en Cumplimiento de Contrato de Obra, incoada por la parte demandada en la presente causa, contra la parte actora, y se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil.

    Antes, ha de recordarse como lo La cosa juzgada se ha tipificado como una presunción legal iuris et de iure prevista en el ordinal 3ro. Del artículo 1395 del Código Civil, la autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan a juicio con el mismo carácter que el anterior, estos requisitos legales que han sido clasificados en la doctrina como límites objetivos y subjetivos de la cosa juzgada. El autor Devis Echandía, coincide en la naturaleza jurídica procesal de la cosa juzgada, distinguiendo los efectos directos y los indirectos: “Devis Echendía, en tesis ecléctica, señalaba que la cosa juzgada tiene naturaleza procesal, porque es una consecuencia del proceso y la emanación de la voluntad del Estado manifestada en la Ley procesal, pero sus efectos jurídicos en su opinión se extienden también indirectamente fuera del proceso y sobre las relaciones jurídicas sustanciales, como una consecuencia de la inmutabilidad de la decisión, que es un efecto directo, produciéndose así la definitividad de la certeza jurídica de aquella. Ambos son efectos jurídicos de la cosa juzgada: “directo y procesal la inmutabilidad de la decisión, indirecto y sustancial declarado o rechazado”. Sobre esta especial cuestión señala E.C.B. en su Código de Procedimiento Civil Comentado lo siguiente: “La cosa juzgada es positiva, en cuanto atribuye un bien o impide que sobre un punto fallado se decida otra vez (efecto declarativo); y negativa en cuanto excluye que el bien mismo pueda ser ulteriormente negado y cierra las puertas a nuevos procesos (efecto consumativo). De esta manera la cosa juzgada se opone a cualquier pretensión que contradiga la sentencia anterior. La fuerza de la cosa juzgada alcanza la situación decidida en el momento de la sentencia, careciendo de influencia sobre hechos sobrevinientes, excepto si hubieren de afectar la misma pretensión declarada, como cuando se condena al pago de perjuicios futuros nacidos ciertamente de un hecho culposo”. De manera pues que, la cosa juzgada no es solamente el carácter que adquiere lo decidido y que impide su revisión o discusión posterior, también influye en las pretensiones sobrevenidas si afecta los anteriores aspectos objeto de la cosa juzgada. Igualmente, el procesalista A.R.R., en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, afirma: "Es así como la cosa juzgada, en sentido amplio, excluye por un lado nuevas impugnaciones que puedan renovar indefinidamente el proceso en instancias sucesivas (cosa juzgada formal), y, por otro, perpetúa el resultado final del proceso, haciéndolo inmodificable en todo proceso futuro que pueda plantearse sobre el mismo objeto (cosa juzgada material). (Obra citada, Tomo II Pág.463)".

    Ciertamente, en fecha 07/04/2006 fue agregada a las actas procesales decisión de fecha 22/02/2005 dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, tal decisión, dictada en segunda instancia produce cosa juzgada y en tal sentido no permite una nueva revisión en sede ordinaria. Al examinar tal contenido, se observa que la pretensión es de la misma naturaleza que la reconvención planteada, cumplimiento de contrato interpuesta por las representantes judiciales de la empresa TRANSCOLACA DE VENEZUELA contra la Asociación Civil TRABSIDER, por tal, todos los alegatos alusivos a establecer el Cumplimiento de Contrato deben ser desechados, lo que trae en consecuencia, que la Reconvención incoada de Cumplimiento de Contrato deba ser declarada improcedente. Así se decide.

    En virtud de la cosa juzgada establecida, debe señalarse que tal como se relata en la sentencia transcrita la empresa demandada, en la persona de la ciudadana COROMOTO CHIQUINQUIRÁ Á.R., aceptó ingresar a la Asociación Civil demandante, para lo cual hizo un aporte inicial de TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÌVARES FUERTES (Bs. F. 3.782,00), según consta en los instrumentos valorados al folio 159 al 161; igualmente, entre los folios 507 al 521 existe experticia grafotécnica que se valora en su contenido; documentos que demuestran la incorporación de la referida ciudadana a la Asociación demandante y el aporte inicial se extrae de los argumentos expuestos en el libelo y convenidos en la contestación por la demandada, producto de los trabajos realizados. Así se establece.

    Ahora bien, de las pruebas traídas no se evidencia que haya sido la empresa PERLACA, quien haya realizado la Obra todo lo contrario, el Contrato de Obra se encuentra suscrito por la entidad mercantil Transcoalca, C.A y la Asociación Civil Trabsider, valorado y convenido por las partes, tal como ha quedado demostrado en autos. Así se establece.

    La consecuencia natural de lo anterior, desemboca ahora en examinar hasta que punto ha cumplido la parte actora, si bien consta en autos documento suscrito por la ciudadana COROMOTO CH. ALVAREZ, y la ASOCIACION CIVIL TRABSIDER, signado con el Nº.00072 cursante a los folios 24 y 93, del mismo se puede apreciar que se señala como aporte mensual la cantidad de Bs.10.000,00 y no consta en autos que la demandada haya cumplido con los aportes a que se obligaba al ingresar a la Asociación. Al examinar las actas procesales, es claro que la demandada jamás ha efectuado aporte distinto al de la inicial, por el contrario, existe desavenencia entre las propuestas como se extrae de las actas cursantes entre los folios 99 al 104. Es claro para este Juzgado que ambas partes pretenden la terminación de la relación y lo que está discutido es el monto de lo que debe devolverse a la empresa demandada. Así se establece.

    Esta petición resulta improcedente por una razón muy básica, el incumplimiento del contrato es imputable al demandado, a partir del momento en que el demandado se adhirió a la Asociación demandante, estaba en obligación de cumplir la más elemental de las obligaciones, que es brindar el aporte como miembro para la adquisición de la vivienda. Por todo ello, el Tribunal estima que la devolución de las cantidades entregadas es procedente, como forma jurídica para volver a las partes al estado previo a la contratación, pero no en forma indexada como lo pretende la accionada, sino como a continuación se establecerá.

    Al folio 101 el Juzgado observa como para la fecha 27/08/2002 la parte actora ofrecía a la demandada devolver la cantidad de DIEZ MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 10.500,00), monto este superior a los TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. F. 3.782,20) que aportó la demandada al momento de suscribir el contrato. En consecuencia, este Tribunal estima que la parte actora, como consecuencia de la resolución del contrato deberá hacer entrega a la demandada de la cantidad de DIEZ MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 10.500,00), tal como lo estimó en la fecha 27/08/2002. Así se decide.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado L.A.J., en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción de Resolución de Contrato de obra, interpuesta por los ciudadanos L.E.M. Y O.G., en su carácter de Presidente y Tesorero de la Asociación Civil Trabsider, contra la entidad mercantil TRANSCOALCA DE VENEZUELA, C.A., todos antes identificados. En consecuencia se resuelve el contrato que existió entre las partes actuantes. Se ordena a la parte actora devolver a la parte demandada la cantidad DIEZ MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 10.500,00).

    NOTIFIQUESE A LAS PARTES, por mandato expreso del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boletas.

    No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.

    PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA

    Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los nueve (09) del mes de Agosto del año dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    La Juez

    M.J.P.

    La Secretaria

    Eliana Gisela Hernández Silva

    En la misma fecha se publico siendo las 09:34 a .m, y se dejo copia.

    La Secretaria

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