Decisión nº 55 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 29 de Enero de 2010

Fecha de Resolución29 de Enero de 2010
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteInés Hernández Piña
ProcedimientoObligacion De Manutencion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2

EXPEDIENTE: 10891

MOTIVO: RACLAMACIÓN ALIMENTARIA (HOY OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN)

DEMANDANTE: L.E.F.D.

APODERADA JUDICIAL: X.F.

DEMANDADO: R.I.P.E.

APODERADO JUDICIAL: M.U.

PARTE NARRATIVA

Consta de actas que el día treinta (30) de Octubre de Dos Mil Siete (2007), este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le dio curso de Ley a la demanda de RECLAMACIÓN ALIMENTARÍA (HOY OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN), incoada por la ciudadana L.E.F.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.807.483, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida en este acto por la abogada en ejercicio X.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 21.443; en contra del ciudadano R.I.P.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.266.317; domiciliado en a favor del adolescente (identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

En fecha 07 de diciembre de 2007, se agregó a las actas procesales, boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 11 de marzo de 2008, se agregó a las actas procesales, resultas de la comisión conferida al Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de practicar la citación del demandado de autos.

En fecha 17 de marzo de 2008, se dejo constancia de la comparecencia del abogado M.U., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano R.I.P.E., a los fines de llevar acabo el acto conciliatorio establecido en el articulo 516 de la LOPNA, procediéndose a oír todas las excepciones y defensas cualesquiera su naturaleza, procediendo en esa misma fecha a dar contestación a la demanda incoada en contra de su representado.

En fecha 25 de Marzo de 2008, el abogado M.U., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano R.I.P.E., promovió las pruebas que pretende hacer valer en el presente juicio.

En fecha 25 de Marzo de 2008, se agrego a las actas comunicación emitida por la Empresa Metro de Maracaibo C.A, acompañada de Cheque de Gerencia No. 09003445, emitido por el Banco del Tesoro, por la suma de Trece Mil Novecientos Cincuenta y Ocho Bolívares con Veinticuatro Céntimos (Bs.13958,24) en acatamiento a lo ordenado en acta de Notificación de fecha 09 de Noviembre de 2007.

En fecha 27 de Marzo de 2008, la abogada X.F., actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, promovió las pruebas que pretende hacer valer en el presente juicio.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas que constan en actas.

PARTE MOTIVA

I

PRUEBAS

- Corre al folio quince (15) de este expediente, Copia Certificada del acta de nacimiento No. 1101, expedida por la Jefatura Civil de las Parroquia C.A.d.E.Z., la cual esta referida al nacimiento del adolescente de autos, la cual posee valor probatorio por ser un instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De la misma se evidencia, en primer lugar el vínculo de filiación existente entre la ciudadana L.E.F.D. y el adolescente de autos, quedando demostrada la cualidad de la referida ciudadana como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de sus hijos, conforme a lo pautado en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en segundo lugar el vínculo filial del adolescente de autos con el ciudadano R.I.P.E. y en consecuencia la obligación de manutención que corresponde a ambos padres con respecto a su hijos cubriéndose con ello los extremos exigidos en el artículo 366 eiusdem.

- Corre al folio dieciséis (16) al veinticinco (25) ambos inclusive de este expediente, Copias Certificadas de Sentencia Definitiva, dictada por esta Juzgadora, la cual tienen valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem, de las mismas se evidencia que en virtud del convenio realizado por las partes, el adolescente de autos quedo bajo la custodia de su progenitor.

- Corre inserta al folio setenta y uno (71) de este expediente, comunicación emitida por la Empresa Petróleos de Venezuela (PDVSA), la cual posee valor probatorio por tratarse de respuesta al oficio No. 1079 de fecha 25 de marzo de 2008, expedido por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se evidencia que el ciudadano R.I.P.E., dejo de prestar sus servicios para la referida fecha a partir del día 04 de Mayo de 2003.

- Corre al folio setenta y dos (72) de este expediente, comunicación emitida por el Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, la cual posee valor probatorio por tratarse de respuesta al oficio No. 1135 de fecha 27 de marzo de 2008, expedido por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, en la cual se observa que la competencia para determinar si una persona esta capacitada para trabajar es de medicina laboral u ocupacional.

- Corre al folio setenta y nueve (79) de este expediente, comunicación emitida por la Fundación Oro Negro, la cual posee valor probatorio por tratarse de respuesta al oficio No. 1082 de fecha 25 de marzo de 2008, expedido por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, en la cual se observa que el ciudadano R.I.P.E., no se encuentra registrado en el índice de pacientes hospitalizados de la sección de archivos de historias medicas de dicho centro hospitalario.

- Corre al folio diecisiete (17) de la pieza de medida del presente expediente, comunicación emitida por la Empresa Metro de Maracaibo C.A, acompañada de Cheque de Gerencia No. 09003445, correspondiente al monto retenido por concepto de indemnización correspondiente al ciudadano R.I.P.E., en su condición de propietario de una franja de terreno afectada por la expropiación parcial que llevara a cabo la mencionada empresa para la construcción de la línea uno del sistema de transporte masivo para la ciudad, lo cual constituye la capacidad económica del mencionado ciudadano.

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, esta Juzgadora pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

II

La obligación alimentaría es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia. En el caso de la persona que no ha alcanzado la mayoría de edad, esta obligación es incondicional, lo cual implica que la necesidad del niño o adolescente no requiere ser demostrado en juicio.

En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación alimentaría incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Conforme lo establecido en el artículo 365 de la referida Ley Orgánica:

Articulo 76 C.N: “…..El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…omisis”

Articulo 365 de la LOPNA: “La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente”

Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 41, 53 y 63 eiusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación alimentaría amenaza o violo otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.

En el caso que nos ocupa, quedó demostrado el vínculo filial de los ciudadanos R.I.P.E. y L.E.F.D., con el adolescente de autos, tal como se evidencia del acta de nacimiento No. 1101, que corre inserta en autos y valoradas previamente, quedando establecida de esta manera la obligación de manutención de ambos progenitores con la adolescente y niños de autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece que la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, y en virtud de ello deben cumplirla de manera que garantice los derechos esenciales como son salud, educación, alimentación, recreación y una vivienda digna, para el desarrollo integral de su hijo. Sin embargo, solo se determinará la obligación de manutención correspondiente al demandado, por ser el progenitor no custodio, es decir, quien no convive con el adolescente de autos.

Ahora bien, el apoderado judicial del ciudadano R.I.P.E., dio contestación a la demanda intentada en contra de su representado e hizo uso del lapso probatorio correspondiente, a los fines de demostrar la incapacidad física y económica de su represando, de mantener bajo su custodia y sufragar los gastos de manutención del adolescente de autos, sin embargo de la valoración hecha a los medios probatorios que rielan en actas, específicamente se puede constatar pruebas comunicación emitida por la Empresa Metro de Maracaibo C.A, en la que remite cheque de gerencia por la suma de Trece Mil Novecientos Cincuenta y Ocho Bolívares con Veinticuatro Céntimos (Bs.13958,24), por concepto de indemnización, valorada previamente en el presente fallo, cantidad esta que fue depositada a la orden de este Tribunal en el Banco de Fomento Regional los Andes (BANFOANDES) en la cuenta de ahorros 0007-0098-31-0060215510, quedando evidenciado que el demandado de autos cuenta con la capacidad económica suficiente que le permite contribuir con los gastos de manutención de su hijo (identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), no obstante de un análisis hecho a las actas procesales se observa la empresa ates mencionada incurrió en un error involuntario al remitir el equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la indemnización ya señalada, cuando lo correcto era remitir la TERCERA PARTE (1/3) de las cantidades de dinero correspondiente a la Indemnización que le entregara la Empresa Metro de Maracaibo al ciudadano R.I.P.E., en atención a la medida de embargo decretada por este órgano jurisdiccional, en fecha 30/10/07, por lo que de un calculo matemático efectuado en base a la cantidad de dinero remitido a este Juzgado, solo se tomara en cuenta a los fines de fijar el monto de la obligación de manutención a favor del adolescente de autos, en aplicación de lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; la cantidad de Nueve Mil Trescientos Cinco con Cincuenta Céntimos (Bs. 9.305,50); de la cual resta la cantidad de Seis Mil Setecientos Cuatro con Cero Céntimos (Bs. 6704,00), en virtud del dinero entregado a la ciudadana L.E.F.D., previa autorización del Tribunal y siendo que el R.I.P.E., no logró demostrar el cumplimiento regular y continúo que requiere la obligación de manutención, razón por la cual este Tribunal tomando en consideración lo establecido en lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual a la letra dice: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros el disfrute de: a) alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) vestido adecuado al clima y que proteja su salud; c) vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales"; y el Parágrafo Primero del referido artículo establece: "Los padres, representantes y responsables tiene la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”; se concluye que la presente acción ha prosperado en derecho. ASI SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a fin de garantizar el interés superior de los niños de autos contemplado en el artículo 8 de la citada Ley Orgánica, declara:

CON LUGAR la demanda de RECLAMACIÓN ALIMENTARÍA (HOY OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN), intentada por la ciudadana L.E.F.D., en contra del ciudadano R.I.P.E., a favor del adolescente (identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ya identificados. Se fija como pensión alimentaría mensual la cantidad equivalente a MEDIO (1/2) salario mínimo. En el mes de agosto de cada año, para los gastos de inscripciones escolares, uniformes, útiles y aquellos propios del inicio del año escolar se fija la cantidad adicional equivalente a UN (01) salario mínimo. Asimismo, en el mes de diciembre de cada año, a fin de cubrir los gastos de navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente a UN (01) de salario mínimo, en base a la TERCERA PARTE (1/3) de las cantidades de dinero correspondiente a la Indemnización que le entregara la Empresa Metro de Maracaibo al ciudadano R.I.P.E., en atención a la medida de embargo decretada por este órgano jurisdiccional, en fecha 30/10/07, que se encuentran depositadas a la orden de este Tribunal en el Banco de Fomento Regional los Andes (BANFOANDES) en la cuenta de ahorros 0007-0098-31-0060215510, a nombre de la ciudadana L.E.F.D., a favor del adolescente de autos, y a la orden de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal No. 02. En consecuencia se autoriza suficientemente y en forma sucesiva, a la ciudadana antes identificada, a retirar la cantidad mensual de Cuatrocientos Ochenta y Tres Mil con Setenta y Cinco Céntimos (Bs.483,75), los primeros cinco (05) días de cada mes, en la entidad bancaria antes mencionada.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes Enero de dos mil diez (2010). 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez Unipersonal Nº 2,

Dra. I.H.P.

La Secretaria,

Abog. M.M.P.

En la misma fecha, las 12:40 A.M, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 55; y, se libraron boletas de notificación. La Secretaria.-

Exp. 10891

IHP/ mg*

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