Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 13 de Enero de 2014

Fecha de Resolución13 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteEunice Beatriz Camacho Manzano
ProcedimientoPartición Y Liquidación Bienes Comunidad Conyugal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, trece de enero de dos mil catorce

203º y 154º

ASUNTO: KP02-F-2012-000626

PARTE DEMANDANTE: L.M.F.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-5.399.461, y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: F.J.V.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.578.

PARTE DEMANDADA: PASCUALE NUZZO GUIDA, Italiano, mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E- 910.134, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

B.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.652.

MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA EN JUICIO DE PARTICIÓN Y LIQUIDACIÒN DE COMUNIDAD CONYUGAL

Se inicia el presente procedimiento de Partición y Liquidación de Comunidad Conyugal, presentado en fecha 02/07/2012, por ante la Unidad Receptora de Distribución y Documentos del Área Civil, por la ciudadana L.M.F.A., en contra del ciudadano Pascuale Nuzzo Guida, todos arriba identificados, correspondiéndole conocer a este Juzgado.

En fecha 12/07/2012, se admitió la demanda.

En fecha 14/05/2013, la Abg. C.E.H., actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Pasquale Nuzzo Guida, presentó escrito de contestación a la demanda.

En fecha 11/06/2013, la ciudadana L.M.F.A., asistida por la Abogada en ejercicio Anaurelis Padilla, presentaron escrito de promoción de pruebas.

En fecha 26/06/2013, el Abg. B.F., actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Pasquale Nuzzo Guida.

En fecha 19/12/2013, la ciudadana L.M.F.A., asistida por el Abogado en ejercicio F.J.V.S., parte demandante, y por la parte demandada el Abogado en B.F., actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Pasquale Nuzzo Guida, presentaron escrito de Transacción.

DE LA TRANSACCIÒN

En el escrito de Transacción:

“PRIMERO: “LA PARTE DEMANDADA” a los fines de dar por terminado el presente juicio, así como también la existencia de la comunidad existente cede a “LA PARTE DEMANDANTE” todos los derechos que tiene, y que equivalen al cincuenta por ciento (50,00%) de la propiedad de inmueble constituido por una parcela de terreno propio y la edificación sobre ella construida, consistente en una vivienda unifamiliar, distinguida con el Nº: 19, que forma parte de la macroparcela identificada con la letra y el número: F-3, ubicada en la Urbanización Parque Residencial Los Cardones, sector dos, en la ciudad de Barquisimeto, Parroquia S.R., Municipio Iribarren del Estado Lara. La parcela de terreno Nº: 19, tiene una superficie de ciento cincuenta metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (150,50 mts.2), comprendidos dentro de los siguientes linderos: Norte: con la parcela Nº: 30; Sur: con la calle F3-1; Este: con la parcela Nº: 20; y, Oeste: con la parcela Nº: 18. A la parcela de terreno le corresponde un porcentaje en los derechos y cargas comunes, equivalente a cero enteros con setenta y un centésimas por ciento (0,71%), conforme constan en el documento de parcelamiento, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha veintitrés de noviembre del año 1988 (23-11-1988), anotado bajo el Nº: 39, folios 01 al 10, Protocolo Primero, Tomo Duodécimo. El inmueble antes identificado fue adquirido por los ciudadanos PASQUALE NUZZO GUIDA, y L.M.F.A., conforme consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha once de mayo del año 1994 (11-05-1994), anotado bajo el Nº: 22, folio 01 al vuelto, Protocolo Primero, Tomo Décimo Cuarto, segundo trimestre del año 1994; y, como consecuencia de la presente cesión, la ciudadana L.M.F.A., pasa a ser titular del cien por ciento (100,00%) de los derechos de propiedad del inmueble antes identificado. A los fines legales consiguiente, se establece el valor de la presente cesión en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 2.000.000,00). Finalmente, “LA PARTE DEMANDANTE” acepta la presente cesión en los términos antes señalados.

SEGUNDO

“LA PARTE DEMANDADA” a los fines de dar por terminado el presente juicio, así como también la existencia de la comunidad existente cede a “LA PARTE DEMANDANTE” todos los derechos que tiene, y que equivalen al cincuenta por ciento (50,00%) de la propiedad de un vehículo de las siguientes características: placa: KAC07Z; marca: Mitsubishi; modelo: MF 2.5L V6 a/T; año: 1997; color: blanco; clase: automóvil; tipo: sedan; serial de carrocería: JMYSREA5AVZ000758; serial del motor: BC8640; uso: particular. La propiedad del vehículo antes identificado se encuentra documentada a nombre del ciudadano PASQUALE NUZZO GUIDA, conforme consta en Certificado de Registro de Vehículo Nº: 1799752-JMYSREA5AVZ000758-1-1, emitido por el Servicio Autónomo de Transporte y T.T.d.M.d.T. y Comunicaciones, en fecha veintiuno de mayo del año 1998 (21-05-1998) ; y, como consecuencia de la presente cesión, la ciudadana L.M.F.A., pasa a ser titular del cien por ciento (100,00%) de los derechos de propiedad del vehículo antes identificado. A los fines legales consiguiente, se establece el valor de la presente cesión en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 150.000,00). Finalmente, “LA PARTE DEMANDANTE” acepta la presente cesión en los términos antes señalados.

TERCERO

“LA PARTE DEMANDADA” a los fines de dar por terminado el presente juicio, así como también la existencia de la comunidad existente cede a “LA PARTE DEMANDANTE” todos los derechos que tiene, y que equivalen al cincuenta por ciento (50,00%) de la propiedad de un vehículo de las siguientes características: placa: HAA570; marca: Mitsubishi; modelo: E33ASNGML; año: 1991; color: rojo; clase: automóvil; tipo: sedan; serial de carrocería: VBSLE33ASNM1247; serial del motor: MF2199; uso: particular. La propiedad del vehículo antes identificado se encuentra documentada a nombre de la ciudadana L.M.F.A., conforme consta en Certificado de Registro de Vehículo Nº: 2739305- VBSLE33ASNM1247-1-1, emitido por el Servicio Autónomo de Transporte y T.T.d.M.d.T. y Comunicaciones, en fecha once de octubre del año dos mil (11-10-2000); y, como consecuencia de la presente cesión, la ciudadana L.M.F.A., pasa a ser titular del cien por ciento (100,00%) de los derechos de propiedad del vehículo antes identificado. A los fines legales consiguiente, se establece el valor de la presente cesión en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 150.000,00).

CUARTO

Con el propósito de que “LA PARTE DEMANDANTE” ceda todos los derechos que tiene sobre los restantes bienes de la comunidad, “LA PARTE DEMANDADA” ofrece entregarle la cantidad de UN MILLON CIEN MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 1.100.000,00), la cual será pagada de la siguiente manera: 1) la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 300.000,00), la cual será pagadera a más tardar el treinta de diciembre del año dos mil trece (30-12-2013); y, 2) el saldo restante, es decir, la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 800.000,00), será pagada mediante abonos mensuales a realizar a partir del mes de mayo del año dos mil catorce, estando la cuantía de cada abono a discrecionalidad de “LA PARTE DEMANDADA” conforme a la disponibilidad de efectivo que tenga en casa mes, pero teniendo como fecha límite de pago de la totalidad de lo adeudado, el día quince de diciembre del año dos mil catorce (15-12-2014), bajo pena de que si para esa fecha no ha realizado el pago de los OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 800.000,00), a la cantidad que se adeude para esa fecha se le sumará de manera automática la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 400.000,00), y para el pago de todo lo adeudado “LA PARTE DEMANDADA” tendrá como fecha límite el día treinta y uno de mayo del año dos mil quince (31-05-2015); por lo que en este caso, el pago total sería la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 1.500.000,00). Finalmente, “LA PARTE DEMANDANTE” acepta la presente oferta y manifiesta que los pagos de las cantidades de dinero antes mencionadas, se deben realizar mediante depósito o transferencias a la cuenta de corriente Nº: 0105-0102-48-1102064505 de la entidad financiera Mercantil C.A. Banco Universal cuyo titular es la ciudadana L.M.F.A..

QUINTO

“LA PARTE DEMANDANTE” a los fines de dar por terminado el presente juicio, así como también la existencia de la comunidad existente cede a “LA PARTE DEMANDADA” todos los derechos que tiene, y que equivalen al cincuenta por ciento (50,00%) de la propiedad de ciento veinte (120) acciones, nominativas, no convertibles al portador, con un valor nominal de diez bolívares sin céntimos (Bs. 10,00), cada una; las cuales representan el treinta por ciento (30%) del capital social de la Empresa Automotriz Euro-American Cars Grupo Nuzzo S.A., domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha ocho de diciembre del año 1993 (08-12-1993), anotado bajo el Nº: 69, Tomo 17-A; y, como consecuencia de la presente cesión, el ciudadano PASQUALE NUZZO GUIDA, pasa a ser titular del cien por ciento (100,00%) de los derechos de propiedad de las antes mencionadas ciento veinte (120) acciones, que representan el treinta por ciento (30%) del capital social de la Empresa Automotriz Euro-American Cars Grupo Nuzzo S.A. En virtud de la presente cesión “LA PARTE DEMANDANTE” además de ceder la propiedad de las ciento veinte (120) acciones, que representan el treinta por ciento (30%) del capital social de la Empresa Automotriz Euro-American Cars Grupo Nuzzo S.A., renuncia a cualquier reclamación sobre las utilidades no repartidas de la empresa, al igual que sobre todos activos propiedad de la empresa, incluyéndose en estos activos todos los equipos y maquinarias de la empresa, así como también, la parcela de terreno y las bienhechurías donde se encuentra construida la sede de la Empresa, Euro-American Cars Grupo Nuzzo S.A., ubicada en la carrera 03 de la Zona Industrial I de la ciudad de Barquisimeto, Parroquia Unión, Municipio Iribarren del Estado Lara; la parcela de terreno tiene una superficie de un mil seiscientos dieciocho metros cuadrados con noventa y ocho decímetros cuadrados (1.618,98 mts.2), comprendidos dentro de los siguientes linderos: Norte: en línea de dieciocho metros con ochenta centímetros (18,80 mts.), con parcela de terreno que es o fue de V.B.; Sur: en línea de treinta y cuatro metros con cincuenta centímetros (34,50 mts.), con la carrera 03 de la Zona Industrial I, que es su frente; Este: en línea de sesenta y tres metros con cincuenta centímetros (63,50 mts.), con parcela de terreno que es o fue de la Empresa Hidraven C.A; y, Oeste: en línea de cincuenta y ocho metros (58,00 mts.), con parcela de terreno que es o fue de la Empresa Fren-Lara S.A. Las bienhechurías construidas sobre la parcela de terreno son: un (01) galpón de uso industrial, con una superficie de construcción de quinientos noventa y cuatro metros cuadrados con noventa y cinco centímetros cuadrados (594,95 mts.2); un (01) depósito, con una superficie de construcción de noventa y cuatro metros cuadrados con treinta y cinco centímetros cuadrados (94,35 mts.2), y áreas de estacionamiento. Este inmueble constituyo el aporte de mi representado, el ciudadano PASQUALE NUZZO GUIDA, a los fines de pagar las ciento veinte (120) acciones de su propiedad, las cuales representan el treinta por ciento (30%) del capital social de la Empresa Automotriz Euro-American Cars Grupo Nuzzo S.A., conforme consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha veintiuno de junio del año 1996 (21-06-1996), anotado bajo el Nº: 33, Protocolo Primero, Tomo Décima Cuarto; aporte que fue realizado en cumplimiento de lo establecido en la parte final de la cláusula sexta de los estatutos sociales y documento constitutivo de la Empresa Automotriz Euro-American Cars Grupo Nuzzo S.A.. Y, como consecuencia de la presente cesión, el ciudadano PASQUALE NUZZO GUIDA, pasa a ser titular del cien por ciento (100,00%) de los derechos de propiedad de las ciento veinte (120) acciones, que representan el treinta por ciento (30%) del capital social de la Empresa Automotriz Euro-American Cars Grupo Nuzzo S.A. A los fines legales consiguiente, se establece el valor de la presente cesión en la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 600.000,00). Finalmente, “LA PARTE DEMANDADA” acepta la cesión en los términos antes mencionados.

SEXTO

“LA PARTE DEMANDANTE” a los fines de dar por terminado el presente juicio, así como también la existencia de la comunidad existente cede a “LA PARTE DEMANDADA” y a “LA TERCERA LLAMADA A LA CAUSA”; todos los derechos que tiene, y que equivalen al veinticinco por ciento (25,00%) de la propiedad de un inmueble constituido por un apartamento, distinguido con el Nº: 2-A, ubicado en el primer piso del edificio Sanare de la Unidad Residencial del Este; teniendo el apartamento una superficie de ciento dieciocho metros cuadrados con doce centímetros cuadrados (118,12 mts.2), comprendidos dentro de los siguientes linderos: Norte: con fachada norte del edificio; Sur: con fachada interna del edificio y área de circulación vertical; Este: con apartamento Nº: 2-B; y, Oeste: con fachada oeste del edificio. Al apartamento le corresponde un porcentaje sobre los derechos y obligaciones comunes, equivalente a cero enteros con seiscientas veinticinco milésimas por ciento (0,625%), conforme consta en el documento de condominio, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha seis de diciembre del año 1977 (06-12-1977), anotado bajo el Nº: 32, folios 166 al 196 vuelto, Protocolo Primero, Tomo Segundo. El inmueble antes identificado fue adquirido por los ciudadanos PASQUALE NUZZO GUIDA, y Z.H.M., conforme consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha trece de mayo del año 1999 (13-05-1999), anotado bajo el Nº: 38, folios 284 al 289, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, segundo trimestre del año 1999; y, por cuanto en el documento de adquisición no se indica la proporción en que adquirieron el inmueble, de conformidad con lo establecido en el artículo 760 del Código Civil, se presume que el mismo fue adquirido a parte iguales por ambos compradores y en la misma proporción se realiza la presente cesión; y, como consecuencia de la presente cesión, los ciudadanos PASQUALE NUZZO GUIDA y Z.H.M., pasan a ser titulares del cien por ciento (100,00%) de los derechos de propiedad del inmueble antes identificado, correspondiéndole a cada uno el cincuenta por ciento (50,00%) de la propiedad del inmueble. A los fines legales consiguiente, se establece el valor de la presente cesión en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 350.000,00). Finalmente, “LA PARTE DEMANDADA” y “LA TERCERA LLAMADA A LA CAUSA”; aceptan la cesión en los términos antes mencionados.

SEPTIMO

“LA PARTE DEMANDANTE” a los fines de dar por terminado el presente juicio, así como también la existencia de la comunidad existente cede a “LA PARTE DEMANDADA” todos los derechos que tiene, y que equivalen al cincuenta por ciento (50,00%) de la propiedad de un vehículo de las siguientes características: placa: TAF36F; marca: A.R.; modelo: GT; año: 1973; color: azul; clase: automóvil; tipo: coupe; serial de carrocería: AR1289801; serial del motor: 4 CIL; uso: particular. La propiedad del vehículo antes identificado se encuentra documentada a nombre del ciudadano PASQUALE NUZZO GUIDA, conforme consta en Certificado de Registro de Vehículo Nº: 2863578-AR1289801-1-1, emitido por el Servicio Autónomo de Transporte y T.T.d.M.d.T. y Comunicaciones, en fecha dieciocho de diciembre del año dos mil (18-12-2000); y, como consecuencia de la presente cesión, el ciudadano PASQUALE NUZZO GUIDA, pasa a ser titular del cien por ciento (100,00%) de los derechos de propiedad del vehículo antes identificado. A los fines legales consiguiente, se establece el valor de la presente cesión en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 100.000,00). Finalmente, “LA PARTE DEMANDADA” acepta la presente cesión en los términos antes señalados.

OCTAVO

“LA PARTE DEMANDANTE” a los fines de dar por terminado el presente juicio, así como también la existencia de la comunidad existente cede a “LA PARTE DEMANDADA” todos los derechos que tiene, y que equivalen al cincuenta por ciento (50,00%) de la propiedad de la acción Nº: 01224 del Club Í.V. (A.F.I.V.E.L). La propiedad de la acción antes identificada se encuentra documentada a nombre del ciudadano PASQUALE NUZZO GUIDA, conforme consta en Constancia expedida por la administración del Club Í.V. (A.F.I.V.E.L), en fecha treinta de mayo del año dos mil doce (30-05-2012); y, como consecuencia de la presente cesión, el ciudadano PASQUALE NUZZO GUIDA, pasa a ser titular del cien por ciento (100,00%) de los derechos de propiedad de la acción Nº: 01224 del Club Í.V. (A.F.I.V.E.L). antes identificada. A los fines legales consiguiente, se establece el valor de la presente cesión en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 100.000,00). Finalmente, “LA PARTE DEMANDADA” acepta la presente cesión en los términos antes señalados.

NOVENO

“LA PARTE DEMANDANTE” a los fines de dar por terminado el presente juicio, así como también la existencia de la comunidad existente cede a “LA PARTE DEMANDADA” todos los derechos que tiene, y que equivalen al cincuenta por ciento (50,00%) de la propiedad de dos parcelas de terreno identificadas con los números: 059547 y 069546 del Parque Cementerio Metropolitano del Este C.A., Cementerio Privado. La propiedad de la parcela antes identificada se encuentra documentada a nombre del ciudadano PASQUALE NUZZO GUIDA, conforme consta en Constancia expedida por la Gerencia de Recaudos y Servicio al Cliente de la empresa Parque Cementerio Metropolitano del Este C.A., en fecha treinta de mayo del año dos mil doce (30-05-2012); y, como consecuencia de la presente cesión, el ciudadano PASQUALE NUZZO GUIDA, pasa a ser titular del cien por ciento (100,00%) de los derechos de propiedad de dos parcelas de terreno identificadas con los números: 059547 y 069546 del Parque Cementerio Metropolitano del Este C.A., Cementerio Privado antes identificada. A los fines legales consiguiente, se establece el valor de la presente cesión en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 100.000,00). Finalmente, “LA PARTE DEMANDADA” acepta la presente cesión en los términos antes señalados.

DECIMO

“LA PARTE DEMANDANTE” a los fines de dar por terminado el presente juicio, así como también la existencia de la comunidad existente cede a “LA PARTE DEMANDADA” todos los derechos que tiene, y que equivalen al cincuenta por ciento (50,00%) de la propiedad de una parcela de terreno identificada con el Nº: 027, ubicada en la manzana: A-C de la primera etapa de la “Ciudad Turística Islas del Sol”, situada en San J.d.L.C., Municipio Acosta del Estado Falcón; teniendo la parcela de terreno una superficie de cuatrocientos sesenta y dos metros cuadrados con ochenta y dos centímetros cuadrados (462,82 mts.2), comprendidos dentro de los siguientes linderos: Norte: con parcela Nº: 26; Sur: con cruce prolongación calle Nº: 01; Este: con calle Nº: 01; y, Oeste: con acceso prolongación calle Nº: 01. La propiedad de la acción antes identificada se encuentra documentada a nombre del ciudadano PASQUALE NUZZO GUIDA, conforme consta en Contrato de Opción Compraventa Nº: 1781, suscrito con la empresa Promotora Los Boquerones 2001 C.A., en fecha diecinueve de febrero del año 1999 (19-02-1999); y, como consecuencia de la presente cesión, el ciudadano PASQUALE NUZZO GUIDA, pasa a ser titular del cien por ciento (100,00%) de los derechos de propiedad de una parcela de terreno identificada con el Nº: 027, ubicada en la manzana: A-C de la primera etapa de la “Ciudad Turística Islas del Sol”, situada en San J.d.L.C., Municipio Acosta del Estado Falcón, antes identificada. A los fines legales consiguiente, se establece el valor de la presente cesión en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 100.000,00). Finalmente, “LA PARTE DEMANDADA” acepta la presente cesión en los términos antes señalados.

UNDECIMO

“LA PARTE DEMANDANTE”, “LA PARTE DEMANDADA” y “LA TERCERA LLAMADA A LA CAUSA”, convienen en que cada uno de ellos pagará los honorarios de los abogados que los asistieron o representaron en el presente juicio.

DUODECIMO

“LA PARTE DEMANDANTE”, “LA PARTE DEMANDADA” y “LA TERCERA LLAMADA A LA CAUSA”, convienen en que una vez se obtengan las solvencias de impuestos municipales, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), etc., en caso de ser necesario, se podrá proceder a otorgar documentos individualizados por ante las oficinas de registro o notarías competentes (según sea el caso particular de cada bien), a los fines de dejar constancia de la adjudicación exclusiva de la propiedad de los bienes objetos de la presente transacción a cada una de las partes; en este caso, de otorgamiento de documentos individuales, los aranceles que se deban pagar en Notarías o Registro respectivo, serán pagados por la parte a quien se le adjudicó la propiedad exclusiva de cada bien en particular. En cuanto a los gastos de protocolización de la copia certificada de la presente transacción, los mismos serán cubiertos a partes iguales entre “LA PARTE DEMANDANTE” y “LA PARTE DEMANDADA”. En cuanto al pago de las erogaciones relacionadas con el pago de los impuestos municipales, servicios públicos (agua y energía eléctrica, etc.), cuya solvencia sea necesaria para el otorgamiento de los documentos, estos serán pagados por la parte a quien se le adjudicó la propiedad exclusiva de cada bien en particular. Por último, en caso de que sea necesario otorgar documentos individualizados por ante las oficinas de registro o notarías competentes (según sea el caso particular de cada bien), a los fines de dejar constancia de la adjudicación exclusiva de la propiedad de los bienes objetos de la presente transacción a cada una de las partes; “LA PARTE DEMANDANTE”, “LA PARTE DEMANDADA” y “LA TERCERA LLAMADA A LA CAUSA”, se comprometen a comparecer por ante la respectiva oficina de registro o notaría a otorgar el documento respectivo en la oportunidad que sea fijada para el otorgamiento por la respectiva oficina, siempre y cuando se le notifique con por lo menos cinco (05) días hábiles de anticipación.

DECIMA TERCERA

“LA PARTE DEMANDANTE”, “LA PARTE DEMANDADA” y “LA TERCERA LLAMADA A LA CAUSA”, manifiestan que en virtud del presente acuerdo se declara extinguida la comunidad existente entre ellos, no existiendo nada más que reclamarse por lo que el presente acuerdo, una vez cumplido en su totalidad, constituye el finiquito de la relación jurídica que los vinculaba, renunciándose al ejercicio de cualquier acción de naturaleza civil, penal, administrativa, etc., que pudiera derivarse de la existencia de la comunidad que los vinculaba, salvo el ejercicio de las acciones y recursos a que haya lugar en caso de incumplimiento del presente acuerdo.

DECIMA CUARTA

“LA PARTE DEMANDANTE”, “LA PARTE DEMANDADA” y “LA TERCERA LLAMADA A LA CAUSA”, solicitan del Tribunal que una vez le sea consignado el documento contentivo del presente acuerdo, le imparta su homologación, pasándolo con autoridad de cosa juzgada, y en consecuencia, de por terminado el presente juicio, acuerde expedir tres copias certificadas de la presente transacción y del auto que la homologue, suspenda las medidas de prohibición de enajenar y gravar decretadas y participe lo conducente a la oficina de registro respectiva”.

II

Estando en el lapso legal para decidí, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Los Artículos 1.713 del Código Civil y 256 del Código de Procedimiento Civil, rezan textualmente lo siguiente:

El Artículo 1.713 del Código Civil:

CITO: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

El Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil:

CITO: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

De la norma anteriormente trascrita se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: En primer término, la transacción es un contrato, la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de auto composición procesal, en que la partes mediante reciprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas y de allí que esencialmente tenga efectos declarativos, con el carácter de cosa juzgada.

Respecto el auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello dota la ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento.

El único requisito que exige el Código de Procedimiento Civil, para que tenga lugar la Transacción, de forma eficaz, es que si se actúa por medio de Apoderado Judicial peste tenga facultad expresa para ello.

En este orden de ideas, se evidencia que ambas partes actúan en su propio nombre y representación en el presente juicio, en consecuencia se encuentran habilitados para celebrar la presente transacción, dando así cumplimiento a lo establecido en el citado artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, estando llenos los requisitos legales exigidos en nuestro ordenamiento jurídico, quien aquí decide, homologa la transacción in comento, y así se decide.

III

Por todo los anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código de Procedimiento Civil, Homologa La Transacción, efectuada en fecha 19 de Diciembre del año 2013, juicio por Partición de la Comunidad Conyugal, por la ciudadana L.M.F.A., en contra del ciudadano Pascuale Nuzzo Guida, todos arriba identificados.

En virtud de la presente Transacción, se ordena lo siguiente:

Expedir copias certificadas mecanografiada de la Transacción de fecha 19/12/2013 y de la presente Homologación.

Se da por terminado el presente juicio.

Archívese el expediente en su oportunidad.

Publíquese, Regístrese y de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Trece (13) día del mes de Enero del año Dos Mil Catorce (2014).

La Juez., La Secretaria.,

Abg. E.B.C.M.A.. B.E.

Seguidamente se expidió copia certificada mecanografiada.

EBCM/BE/jysp.

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