Decisión de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de Carabobo, de 16 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2004
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte
PonenteGuillermo Caldera
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Anulacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRO NORTE.

Exp. 9028

Parte Querellante: L.C.C..

Abogado Asistente. E.R.L..

Parte Querellada: Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD).

Apoderados Judiciales. L.P.M. y M.M.J..

Objeto del Procedimiento: Recurso de Nulidad.

En fecha quince (15) de diciembre de 2003, la ciudadana L.C.C., titular de la cédula de identidad Nro. 8.100.343, asistida por el abogado E.R.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 30.464, interpuso recurso de nulidad contra el Acto Administrativo de Destitución contenido en la Resolución P.E.I. n° 018-2003, de fecha quince (15) de agosto de 2003, emanado de la FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD).

En fecha dieciocho (18) de diciembre de 2003, fue recibido, se le dio entrada y se hicieron las anotaciones respectivas.

En fecha trece (13) de febrero de 2004, fue admitido el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, tal como lo prevé el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se ordenó la citación al ciudadano Presidente del Instituto querellado, a fin de que procediera a dar contestación a la querella dentro de un plazo de quince (15) días de despacho contados a partir de que conste en autos su citación.

En fecha veintiocho (28) de mayo de 2004, la parte querellada presentó escrito de contestación a la querella.

En fecha tres (03) de junio de 2004, vencido como ha quedado el lapso para la contestación de la presente querella, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública se fijó el cuarto (4°) día de despacho siguiente para la celebración de la audiencia preliminar.

En fecha nueve (09) de junio de 2004, se celebró la audiencia preliminar prevista en la Ley, se dejó constancia que se encontraba presente la ciudadana L.C.C., titular de la cédula de identidad Nro. 8.100.343, asistida por el abogado E.R.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 30.464. Asimismo se dejó constancia que se encontraban presentes los abogados M.M. y L.P.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 42.288 y 30.650 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD). No se produjo solución conciliatoria al conflicto y en este mismo acto la parte querellante solicitó la apertura del lapso probatorio.

En fecha diecisiete (17) de junio de 2004, la parte querellante presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha veintinueve (29) de junio de 2004, fueron admitidas las pruebas presentadas por la parte querellante a excepción de la prueba por informes en virtud de que tal medio de probanza resulta impertinente.

En fecha siete (07) de julio de 2004, la parte querellante presento escrito de apelación al auto que declaró inadmisible por impertinente la prueba de informe promovida.

En fecha doce (12) de julio de 2004, el Juzgado no oyó por extemporáneo el mencionado recurso de apelación.

En fecha veintiuno (21) de julio de 2004, se fijó el cuarto (4°) día de despacho siguiente para la celebración de la audiencia definitiva prevista en la Ley.

En fecha veintisiete (27) de julio de 2004, se celebró la audiencia definitiva se en la cual se dejó constancia de que se encontraba presente el abogado E.R.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 30.464, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante ciudadana L.C.C., titular de la cédula de identidad Nro. 8.100.343. Asimismo se dejó constancia de que encontraban presentes los abogados L.P.M. y M.M.J., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 30.650 y 42.288 respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD). Hechos el análisis de los alegatos de las partes y de las probanzas cursantes en autos el Tribunal paso a dictar el dispositivo del fallo declarando INADMISIBLE el recurso de nulidad.

ALEGATOS DEL QUERELLANTE

Arguye la parte querellante en su escrito libelar que: En fecha 22 de agosto de 2003, la querellante fue notificada mediante cartel publicado en el diario El Carabobeño de la decisión emanada del Presidente Ejecutivo de INSALUD de fecha 15 de agosto de 2003 contentiva de Resoluciones (sic.) P.E.I. Nros. (sic.) 018-2003, sobre el resultado del procedimiento que se le apertura, extendiéndose por imperativo del artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos el término para ejercer los recursos pertinentes por un período de 15 días hábiles después de la publicación.

Indica su decisión de impugnar la publicación anteriormente descrita alegando la nulidad de la misma, por su ilegibilidad, lo cual menoscaba el derecho de la recurrente a la legítima defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Solicita de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la nulidad de la Resolución P.E.I. No. 018-2003 que la destituye del cargo que desempeñara en INSALUD, por su presunta incursión en la causal de destitución contemplada en el artículo 86 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Alega que el procedimiento disciplinario por el cual se le destituye fue llevado a cabo por el Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos (SUNEP-SAS) como consecuencia de violaciones al artículo 95 constitucional imputables a dicho órgano sindical, producto de la intervención financiera y organizativa a la que se sometiera a SUNEP-SAS Carabobo que acarrea la nulidad absoluta de todos los actos emanados como consecuencia de dicha intervención.

Alega que como miembro directivo de SUNEP-SAS, Seccional Carabobo, gozaba de inamovilidad laboral, mediante la cual solo se permite la apertura de un procedimiento disciplinario cuando la causa que lo originare fuere constitucional, legal y válida, requisitos con los que no se cumplió en el caso de marras.

Arguyen que a través del acatamiento de la decisión del Tribunal de Ética Disciplinaria del SUNEP-SAS de expulsar a la recurrente del Sindicato del cual fuere miembro directivo, la Fundación INSALUD violó lo expresamente previsto en el artículo 131 constitucional, lo cual hace nula la Resolución P.E.I. No. 018-2003 de fecha 22 de agosto de 2003, a través de la cual se acuerda su destitución y que no le fuera notificada por la Dirección de Recursos Humanos de INSALUD.

Por último solicita de este juzgador declare la nulidad del acto que acuerda su destitución restituyéndolo en el ejercicio de su cargo, y ordene la suspensión de los efectos de dicho acto conforme a lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

DE LOS ALEGATOS DEL ENTE QUERELLADO

Por su parte los representantes de la parte querellada en el escrito de contestación fundamentó su defensa en los siguientes argumentos: Señalan que mediante comunicación sin número de fecha 10 de junio de 2003, la Jefa de Relaciones Laborales de INSALUD, solicitó al Director de Recursos Humanos que abriera una averiguación administrativa disciplinaria contra la recurrente, quien ocupaba el cargo de Analista de Personal I, adscrita a la División de Relaciones Laborales de la Dirección General de Recursos Humanos de INSALUD, por estar presuntamente incursa en la causal de destitución tipificada en el artículo 86 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de tal forma que en fecha 11 de junio de 2003, se ordena la apertura de procedimiento administrativo disciplinario, durante el cual se desprendió que la recurrente había perdido su condición de dirigente sindical en fecha 16 de mayo de 2003, luego que el Tribunal de Ética y Disciplina Nacional del SUNEP-SAS Seccional Carabobo, la hubiere expulsado de la Junta Directiva de dicha organización sindical.

Indica que la querellante en su escrito libelar, nada indica respecto a sus inasistencias injustificadas al trabajo ocurridas en los días 30 de mayo, 02, 03, 04, 05, 06, 09, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 25, 26, 27, 30 de junio y 01 y 02 de julio de 2003, girando su defensa única y exclusivamente en torno a la validez o no del acto de expulsión dictado por el Tribunal Disciplinario de SUNEP-SAS.

Arguye la inadmisibilidad de la presente querella de nulidad por haber transcurrido el lapso de caducidad establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Aducen la imprecisión por parte de la recurrente en establecer con claridad cuál o cuáles son los actos impugnados por ella, de tal forma que no se precisa, si lo que se impugna es la Resolución P.E.I. No. 018-2003 de fecha 15 de agosto de 2003, la publicación que se hiciera en la prensa regional a la que la parte actora señala como ilegible, la decisión de Tribunal Disciplinario del SUNEP-SAS de fecha 16 de mayo de 2003, o la decisión adoptada por la IV Asamblea Nacional de Sindicato Único Nacional de Empleados Públicos, Profesionales, Técnicos y Administrativos del Sector Salud, la Asistencia y Desarrollo Social celebrada los días 05 al 07 de noviembre de 2003.

Consideran improcedente que la parte actora pretenda justificar sus inasistencias al trabajo invocando la presunta inconstitucionalidad del acto administrativo contentivo de la intervención de la Seccional Carabobo del SUNEP-SAS o la ilegalidad del acto contentivo de su expulsión, vicios que no son trasladables a la Resolución contentiva de la destitución.

Desestiman la afirmación de la recurrente que señala que para reintegrarse a su cargo, INSALUD tenía que notificarla previamente ya que de lo contrario quedaba exonerada de cumplir con sus funciones y seguiría cobrando su sueldo sin trabajar, por considerar que una vez producida la expulsión de la recurrente de las filas de SUNEP-SAS, la misma debía reintegrarse inmediatamente a su puesto de trabajo.

Por último solicitan de este juzgador declare sin lugar el presente recurso de nulidad.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ante de entrar a conocer del fondo de la presente causa, resulta necesario pronunciarse sobre la caducidad alegada por el apoderado judicial de la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD).

Alega la parte querellada, que ha operado la caducidad de la pretensión propuesta por la ciudadana L.C.C., toda vez que habían transcurrido mas de los tres meses establecidos en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para el momento en que la querellante interpuso su demanda.

De una revisión de las actas que componen la presente causa, se observa que el acto administrativo impugnado, no pudo ser notificado de manera personal, a la querellante, por lo que la Administración procedió a notificarla por medio de carteles, (folio 199 del expediente). Una vez publicado los carteles, la ciudadana L.C.C., en fecha veintinueve (29) de agosto de 2003, se dio por notificada del acto administrativo impugnado (folio 212 del expediente).

Ahora bien al realizar la querellante tal conducta, pierde sus efectos la notificación que se hace por carteles, toda vez que en esta fecha (29-08-03), donde la recurrente tiene conocimiento de la existencia y por ende del contenido del acto, no pudiendo operar ya, la citación por carteles por cuanto su fin ya fue cumplido, en consecuencia fue el veintinueve (29) de agosto de 2003, el día en que se notificó a la querellante el acto impugnado y así se declara.

Establecido lo anterior, y al comparar la fecha de la notificación del acto (29-08-03) y la fecha en que se interpone la demanda, esto es el quince (15) de diciembre de 2003, se observa que han transcurrido mas de los tres meses previstos en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

En cuanto a la medida de suspensión de efectos solicitada por la parte recurrente, se aprecia que sobre la misma nunca se proveyó, en consecuencia habiéndose ya decidido el recuso no tiene sentido la medida cautelar solicitada, en consecuencia debe ser declarada Improcedente y así se declara.

DECISIÓN

Conforme a lo expuesto este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la Ley declara:

  1. INADMISIBLE la pretensión de nulidad interpuesta por la ciudadana L.C.C., titular de la cédula de identidad Nro. 8.100.343, asistida por el abogado E.R.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 30.464., por haber operado la Caducidad establecida en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

  2. IMPROCEDENTE la medida de suspensión de efectos solicitada.

Publíquese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de 2004, siendo la una y quince (1:15) minutos de la tarde. Año 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez Temporal,

Dr. G.C.M.

El Secretario Temporal,

Abg. G.B.

Exp. 9028

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