Decisión nº 083 de Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida, de 11 de Julio de 2012

Fecha de Resolución11 de Julio de 2012
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGlasbel Belandria
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción

Judicial del Estado Mérida

202º y 153º

SENTENCIA Nº 083

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2011-000043

ASUNTO: LP21-R-2012-000046

SENTENCIA DEFINITIVA

- I -

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: L.A.S.G., venezolana, titular de la cédula de identidad número V-16.199.265, domiciliada en la ciudad de Ejido, Municipio Campo E.d.E.M..

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: YOLIMAR J.C.N., venezolana, titular de la cédula de identidad número: V-11.493.071, inscrita en el Inpreabogado bajo el número: 58.889, domiciliada en la ciudad de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M..

PARTE DEMANDADA: “OPERADOR TURISTICO EL ALEDAÑO” de R.E.M.R., firma personal inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el N° 149, Tomo B-7, de fecha 15 de mayo de 2007, representada por su propietario ciudadano R.E.M.R., titular de la cédula de identidad número V-8.000.132, domiciliado en el sector El Pedregal, Municipio S.M.d.E.M..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: E.J.C.S., venezolano, titular de la cédula de identidad número V-10.710.807, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 58.122, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES (RECURSO DE APELACIÓN).

-II-

BREVE RESEÑA DEL TRÁMITE

EN SEGUNDA INSTANCIA

Las presentes actuaciones llegaron a esta alzada, en virtud del recurso de apelación formulado por la ciudadana L.A.S.G., con el carácter de demandante, asistida por la abogada Yolimar J.C.N., contra la sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 17 de abril de 2012, en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, sigue la prenombrada ciudadana en contra de la firma personal Operador Turístico el Aledaño de R.M., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el N° 149, Tomo B-7, de fecha 15 de mayo de 2007, representada por su propietario ciudadano R.E.M.R., titular de la cédula de identidad número V-8.000.132, domiciliado en el sector El Pedregal, Municipio S.M.d.E.M..

El recurso de apelación fue admitido en ambos efectos por el Juzgado A quo, según auto de fecha 26 de abril de 2012 (folio 349), acordándose remitir el expediente a este Tribunal Superior junto al oficio Nº J2-408-2012, de la misma fecha; recibiéndose el 14 de mayo de 2012 (folio 352) y providenciándose de acuerdo con el artículo 163 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; se fijó la audiencia oral y pública de apelación, para el décimo segundo (12º) día hábil de despacho siguiente al auto de fecha 28 de mayo de 2012, a las 9:00 a.m. (folio 358).

Llegado el día y la hora fijada, es decir, el martes 19 de junio de 2012, a las 9:00 a.m., se anunció, se abrió y celebró el acto; y, una vez expuestos los argumentos de las partes, el Tribunal se retiró por un lapso no mayor de sesenta minutos constituyéndose nuevamente, a los fines de dictar sentencia oral, conforme al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así las cosas, pasa este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a reproducir la sentencia dictada oralmente en fecha 19 de junio de 2012, previa las siguientes consideraciones:

-III-

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

En la audiencia oral y pública de apelación, la profesional del derecho Yolimar J.C.N., en su condición de abogada asistente de l ciudadana L.A.S.G. (demandante), expuso los argumentos de apelación, los cuales se reproducen de manera resumida, así:

- Alega la parte accionante-recurrente, que en fecha 10 de abril de 2012, al momento de proferir la sentencia de manera oral, la Juez A quo, estableció que se había demostrado plenamente la relación laboral y en la sentencia escrita declaró sin lugar la demanda incoada.

- Por otro parte, alega la recurrente, que existe incongruencia en la sentencia, motivado a que existen suficientes medios probatorios que demuestran la relación laboral entre las parte en litigio; en primer lugar, una c.d.t., emitida por la ciudadana Y.S., quien es la esposa del dueño de la sociedad mercantil demandada; la cual estuvo presente en la audiencia oral y pública de juicio y al momento de ser interrogada sobre la constancia, se contradijo al reconocer su firma y posteriormente a negarla, alegando que ella no tiene facultades de decisión dentro de la firma personal, por otro lado, la testiga M.E.U., expuso que fue contratada por la ciudadana Y.S., lo que hace suponer que dicha ciudadana sí tenía cualidad decisoria sobre el Operador Turístico El Aledaño de R.M..

- Que una vez presentada la duda sobre la firma que se encuentra plasmada en la c.d.t., la Juez A quo ordenó que se hicieran algunas muestras de escritura a la ciudadana Y.S., con la finalidad de realizar una experticia grafotécnica para determinar si realmente esa firma le correspondía o no, una vez tomadas las muestras, la ciudadana Juez de primera instancia, expone la posibilidad de que sea realizada la experticia por un perito privado, siendo rechazado por la parte demandada por no tener medios económicos para costearlo, en ese momento la Juez A quo, establece que se haga la experticia a través de un funcionario público, lo cual fue nuevamente rechazado, ya que la ciudadana demandante administra el cafetín que se encuentra ubicado en las instalaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC).}

- Así las cosas, en la testimonial del ciudadano O.G., se deja claro que existe relación de investigación, comerciales y de amistad con el ciudadano R.M. (dueño de la sociedad mercantil demandada); de igual forma, del testimonio de la ciudadana Mariany Bustos, se estableció que es la esposa del testigo anteriormente nombrado y que la relación que mantienen con el ciudadano R.M. es únicamente de amistad.

- Alega la recurrente, que la parte demandada simula la relación laboral de la ciudadana L.A.S., con la empresa demandada, haciéndola ver como una relación de carácter familiar, con la finalidad de evitar el pago de las prestaciones sociales, alegato que negó la abogada asistente de la demandante, porque aún y cuando la accionante es concubina del hijo del dueño de la empresa, laboró en el Parador Turístico “El Aledaño” de R.M., por un beneficio económico.

- Por otra parte, la demandante-recurrente, señala que el demandado no puede argumentar que el salario estipulado por la ciudadana L.A.S.G., no se encuentra ajustado a la realidad, por el hecho de ser un Parador Turístico tienen la capacidad de remunerar a sus trabajadores con la cantidad establecida.

- Alega la apelante que al folio 114, la demandada estableció que la ciudadana demandante se presentó en la casa del ciudadano R.M., siendo contradictorio con lo alegado por los testigos de la misma parte accionada.

- De igual forma, la demandante-recurrente aduce, que a los folio 153 y 156, corren insertas fotografías en las que se pueden ver a algunos de los testigos promovidos por la demandada, evidenciándose la amistad que éstos tienen con el ciudadano R.M., dueño de la firma personal accionada.

- Por último, la recurrente solicita que se declare con lugar el recurso de apelación, revocándose la sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Acto seguido a la intervención de la accionante, se le concedió el derecho palabra al abogado E.J.C.S., en su condición de apoderado judicial del demandado, quien en resumen manifestó lo siguiente:

- La parte demandada solicita, en primer lugar, la declaratoria sin lugar del recurso de apelación, motivado a que la denominación utilizada por la parte demandante-recurrente no se corresponde con la verdadera denominación de demandada, la cual es Operador Turístico El Aledaño de R.M..

- En el folio 347, la parte demandante se establece como demandante la ciudadana L.A.S., la cual es desconocida en la audiencia oral y pública de apelación.

- En otro orden de ideas, el apoderado de la parte demandada alega, que en el acta de fecha 10 de abril y en la sentencia de data 17 de abril, ambas fechas de 2012, la Juez dejó establecido que la parte demandante no logró demostrar la relación laboral, por lo que fue declarada sin lugar la demanda incoada por la ciudadana L.A.S.G. contra el Operador Turístico El Aledaño de R.M., por lo que no puede alegar la parte accionante el reconocimiento de la existencia de una relación laboral por parte de la Juez A quo, ya que de haber sido de esta manera su hubiese condenado a la demandada al cumplimiento de lo demandado.

- Alega el profesional del derecho, que ya se han dado varias demandas y denuncias por ante varias instituciones públicas por parte de la actora y su concubino con la finalidad de sacar un provecho de una relación laboral inexistente.

- En lo referente a la c.d.t., alega la parte demandada, que la persona que debe firmar dicha constancia es el ciudadano R.M. por ser el dueño de la empresa, mas aún cuando en la misma constancia en el encabezado se lee “Yo, R.M., declaro que la ciudadana L.A.S. es mi empleada”, pero es firmada por otra persona.

- En cuanto al desistimiento de la prueba de cotejo de la firma que aparece en la constancia que riela al folio 103, se efectuó por el hecho de que la experticia iba a ser practicada por un funcionario del CICPC y la ciudadana L.M.S., junto con su concubino, administran el cafetín que se encuentra dentro de las instalaciones de este cuerpo de investigación, aunque no debe ser tomada en cuenta (la c.d.t.) ya que es firmada por quien no tiene cualidad de hacerlo, como se puede evidenciar del registro mercantil que fue consignada por la misma parte accionante-recurrente.

- Argumenta el abogado de la parte demandada, que la ciudadana M.E.U., testiga a la que hizo referencia de accionante en su exposición de argumentación, fue contratada como trabajadora del hogar en la casa de familia del ciudadano r.M. y no como empleada del Operador Turístico El Aledaño de R.M. y posteriormente el prenombrado ciudadano la incorpora como trabajadora del fondo de comercio demandado, así lo demuestra la reproducción audiovisual.

- En lo que respecta a la relación laboral, la parte demandada fundamenta que la misma demandante consignó copia de las cuentas bancarias que posee la ciudadana L.A.S.G., y que con estas no se demuestra el salario alegado por la prenombrada ciudadana.

- Estableció, la demandada, que la ciudadana demandante llegó a la familia Mora, en el año 2008 porque su hijo le pidió que le diera vivienda y ella (la demandante) se encontraba embarazada, debiéndose entender la relación que une a las partes como una relación familiar y no una relación de carácter laboral.

- Por otro lado, el profesional del derecho, apoderado judicial de la parte demandada, arguye que los testigos de la parte demandada ratifican el hecho que la presencia de la ciudadana L.A.S.G. obedecía al hecho que era la concubina del hijo del dueño del Operador Turístico El Aledaño de R.M..

En este estado la ciudadana Juez de Alzada procedió a formular algunas interrogantes con el propósito de aclarar las dudas surgidas en lo referente a los medios probatorios señalados por la recurrente, en concreto, la c.d.t., que riela al folio 103; y, a la condición de la ciudadana L.A.S.G., que expresó ser como administradora del cafetín que se encuentra en la Sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Seguidamente, la Juez de Alzada procede a preguntar a la ciudadana demandante lo siguiente:

  1. ¿Explíquele al Tribunal Superior, cómo fue la relación de trabajo que sostuvo con la sociedad mercantil demandada? Respondiendo, en resumen, lo siguiente: Que llegó a trabajar el 30 de diciembre de 2006, luego de tres meses se mudo para la casa de la familia Mora.

  2. ¿Por qué motivo llego a trabajar allí? Contestando que su “esposo siempre buscaba contratar personal para la temporada, ellos buscaban personal para trabajar en la temporada”.

  3. ¿Quién la contrató, su esposo? “Si, y el Señor Ramón”, pero en ese tiempo no era esposa del hijo del dueño de la sociedad mercantil demandada.

    Por otra parte, argumenta la ciudadana demandante que en Operador Turístico El Aledaño de R.M. mantiene un personal fijo durante todo el año y que sólo cuando hay temporadas altas se contrata personal para laborar esos días como mesoneros, cocineros o ayudantes.

  4. ¿Usted entró en qué temporada? “De diciembre para enero, la primera semana de enero es la temporada, pero se empieza a trabajar desde diciembre, porque la temporada comienza el primero de enero”.

  5. ¿Laboró sólo esas semanas de enero? “No, yo quede allí, de hecho todas las que vinieron a atestiguar salieron, de hecho, una de ellas era la novia de mi hermano, porque mi hermano también trabajó allí y nunca le pagaron nada(…)”.

  6. ¿Quién era el administrador, en ese momento, de la empresa? “En ese momento, la administradora, era la señora Marfa, ella es la administradora de todos los negocios”.

  7. ¿Quién es Marfa? “La contadora de ellos”.

  8. ¿Por qué la contrata otra persona, entonces, si ella es la administradora? ¿Quién administraba para el momento? “El dinero y eso, el señor Ramón y el Hijo”.

  9. ¿Para el contrato de personal? “Ellos dos también, porque para poder tomar una decisión, el hijo, tenía que decirle al papá”.

  10. Usted señala que fue contratada el 30 de diciembre de 2006, ¿Cuál era el salario con el cual la contrataron? “Con el salario de dos mil ochocientos bolívares”.

  11. ¿Cuándo le dieron aumento de salario? “No, siempre me pagaron lo mismo”.

  12. ¿Cómo le pagaban el salario? “En efectivo me lo pagaba el señor”.

  13. ¿Firmó algún recibo? “No, allí nunca daban recibo (…)”.

  14. ¿Pagaban semanal, quincenal o mensualmente? “Semanal”.

  15. ¿Cuáles eran sus labores? “De todo, cocinaba, lavaba, limpiaba, de todo, porque cuando no había personal en temporada baja, tenía que hacer de todo, ahora, cuando era temporada alta solamente cocinaba”.

    En relación con los argumentos de las partes y las preguntas hechas a la ciudadana demandante, se deja constancia, que se transcribe parcialmente, encontrándose de manera integra en la reproducción audiovisual de la audiencia oral y pública de apelación celebrada el día lunes 03 de mayo de 2012 de conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que se agrega a las actas procesales como recaudo.

    -IV-

    MOTIVACIÓN DEL FALLO

    Este Tribunal, antes de entrar a conocer el fondo del recurso considera propicio determinar los elementos que componen la relación laboral, por lo que es necesario citar las normas 39 y 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establecen:

    Artículo 39. Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo dependencia de otra.

    La prestación de sus servicios debe ser remunerada.

    Artículo 65. Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien presta un servicio personal y quien lo reciba.

    De acuerdo con la anterior cita, para determinar la existencia de una relación laboral, es propicio que se verifiquen los siguientes elementos: 1) Prestación personal de un servicio; 2) Ajenidad; 3) Dependencia; 4) Subordinación; 5) Pago de un salario.

    Ahora bien, en este estado, quien decide, pasa a analizar los fundamentos de inconformidad alegada por la parte demandante-recurrente, resolviendo de la manera siguiente:

    En relación con el argumento de incongruencia delatado por la parte actora-recurrente, entre lo decidido oralmente [que había quedado demostrada la relación laboral] y luego decidió Sin Lugar la demanda, este Tribunal observa, que de la reproducción audiovisual de la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 02 de abril de 2012, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se evidencia que la titular de ese Despacho Judicial al momento de proferir la decisión de manera oral en el asunto principal signado con el número LP21-L-2011-000043, expuso lo que a continuación se transcribe:

    (…) En el presente caso se pretende que este Tribunal declare con lugar una relación laboral pretendida, y la parte demandada niega esa relación alegando una relación familiar. De las actas procesales considera este Tribunal que en efecto quedó plenamente probada la relación laboral y la relación laboral pretendida, a criterio de esta Instancia no se encuentra probada con las pruebas que cursan en el expediente, en consecuencia este Tribunal declara sin lugar la presente demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que incoó la ciudadana L.A.S.G. en contra del Operador Turístico El Aledaño de R.M. (…)

    . (Subrayado de esta Alzada).

    Ahora bien, se evidencia que en la exposición oral la Juez señaló que estaba demostrada la relación laboral, y a su vez expuso que no se encontraba probada.

    Así las cosas, es de advertir, que la contradicción, jurídicamente se produce cuando se afirman contrariamente argumentos que ya han sido dados por ciertos; en el caso bajo estudio específicamente en la sentencia definitiva, que riela a los folios del 321 al 341, observa esta Juzgadora, se evidencia que la motivación se encuentra acorde con la decisión dictada por la A quo, valorando las pruebas que se presentaron, aplicando las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, en especial el artículo 65 eiusdem, concluyendo que entre las partes no existe una relación de carácter laboral, más sí una relación de carácter familiar, no evidenciando, quien decide, contradicción en la sentencia recurrida. Y así se establece.

    Por otra parte, en relación a la c.d.t. promovida, este Tribunal observa, que al momento de evacuar la prueba, en la audiencia de primera instancia, el apoderado judicial de la parte accionada desconoció la firma que se encuentra en dicha constancia, alegando que la misma es de la esposa del ciudadano R.M., pero, que esta es falsificada; señaló que la firma que contiene la constancia mencionada no pertenece al dueño del fondo de comercio demandado por lo que no lo obliga de manera alguna a responder por lo demandado, como consecuencia del desconocimiento hecho al instrumento probatorio solicitó el cotejo de la firma, solicitud que en primer momento negó la Juez A quo por ser una tercera persona la que aparecía suscribiendo el documento y que es ajena al proceso, y que no fue promovida su testificación para el reconocimiento de la rúbrica. Evidencia esta sentenciadora, que en un momento posterior a la evacuación de la prueba, se tomó la declaración de la ciudadana Y.S. (supuesta firmante de la constancia), a la cual se le extrajeron muestras grafológicas con la finalidad de realizar una experticia grafotécnica para determinar la veracidad de la firma, alegando la parte demandada que no tenía los recursos económicos para sufragar los honorarios del perito privado y negándose a la sugerencia de la Juez A quo de realizar la experticia a través de un funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), alegando que la demandante tiene la administración del cafetín que se encuentra en dicha institución, por lo cual, desistió, la demandada (quien la promovió), de la prueba de cotejo.

    Determinado, lo acaecido con esa documental, es trascendental a.e.c.p. aplicar los efectos correspondientes, por ende, se cita textualmente:

    OPERADOR TURÍSTICO EL ALEDAÑO DE R.M.

    RIF.V-08000132-7

    Carretera Trasandina casa s/n Sector: el Pedregal Tabay Municipio S.M. Tel.0274-8085019

    Mérida, 22 de Junio de 2009

    C.D.T.

    Quien Suscribe R.M., venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad N° V-8.000.132, Propietario de Operador Turistico (sic) el Aledaño de Ramon (sic) Mora por medio de la presente hago constar que la ciudadana: Sosa Gamez L.A., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.199.265, trabaja para mi empresa como Cocinera, desde hace aproximadamente 2 años devengando un sueldo de 2.800,00 Bsf.

    Atentamente

    Y.S.

    Administradora.

    (Subrayado del Tribunal Superior).

    Por lo anteriormente relatado, este Tribunal concluye que, si bien es cierto, se trata de una documental promovida por la accionante para demostrar el vínculo laboral, que está firmada por la ciudadana Y.S., no menos cierto es, que del texto de la constancia se expresa inequívocamente que quien suscribirá la misma es el ciudadano R.M., por ende, la firma debió ser de éste y no de aquella, para darle pleno valor; en consecuencia, esta Alzada comparte lo expresado por la primera instancia, y es que la misma debe ser desechada. Y así se decide.

    En el punto referente a las pruebas testifícales, de la revisión de las actas procesales, se observa que la Juez de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida les otorgó valor probatorio a los dichos, con el siguiente:

    1) En relación a los testigos promovidos por la parte demandante:

    TESTIMONIALES.

    Solicita oír la declaración de los ciudadanos N.D.C.Q.S., C.O.G.P., E.E.D.U. y A.P.R.L., titulares de las cédulas de identidad números V-7.924.714, V-10.711.860, V-10.716.495 y 20.199.231, domiciliados en la ciudad de M.E.M..

    Los ciudadanos E.E.D.U. y A.P.R.L., no se presentaron a la evacuación de la pruebas en la audiencia de juicio, en consecuencia no existe elemento probatorio sobre el cual deba emitir pronunciamiento esta instancia. Así se establece.

    En la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, se presentaron los ciudadanos N.D.C.Q.S. y C.O.G.P., quienes al interrogatorio formulado tanto por la parte promovente, como por la parte actora y por esta Operadora de Justicia, respondieron de manera resumida, lo siguiente:

    N.D.C.Q.S.

    Manifestó, que conoce a la ciudadana L.A.S., del restaurant, en el Operador Turístico, porque lo frecuentaba cuando iba a trabajar hacia Barinas, la primera vez se paró a comprar una cobija y vio el restaurant y después fue en varias ocasiones y allí vio a la ciudadana L.A., que ella la atendía en la mesa y en algunas ocasiones la veía en la cocina.

    Que, pasaba 2 o 3 veces por semana, a veces en la mañana y otras veces en las tardes, que había otras personas allí pero no se acuerda. Que, ella le había dejado una tarjeta de presentación, porque es administradora y hace unos meses la llamó para que le hiciera unos trabajos a nivel administrativo y de allí nació la amistad con ella, que es una amistad a nivel de trabajo.

    En relación a este testimonio, este Tribunal conforme a lo tipificado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le confiere valor probatorio, como indicativo de la presencia de la ciudadana L.A.S.G., en el restaurant del Operador Turístico El Aledaño. Así se establece.

    C.O.G.P.

    Expuso el declarante, que conoce a la ciudadana L.A.S., desde hace tiempo, porque el trabaja como Caporal en la Alcaldía S.M. y cuando estaban trabajando por allí, cuando hay deslaves o limpiando por esa zona, siempre iban a pedir la colaboración del restaurant, de agua para el personal obrero y ella como estaba atendiendo las mesas, les daba agua, refrescos y de allí empezó la amistad.

    Que, siempre le pedía a ella o al Sr. Enrique y si el estaba ocupado la mandaba a ella, pero nunca la vio mandando a otra persona. Que, hace muchos años ella fue cuñada de él. Que, la veía atendiendo las mesas, a veces tenía que esperar que se desocupara, para que los atendiera.

    Que, cuando el necesito una cabilla, el Sr. R.M. se las prestó, que es la única relación que ha tenido con él.

    Este Tribunal conforme a lo tipificado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le confiere valor probatorio, a la declaración del ciudadano C.O.G.P. como indicativo de la presencia de la ciudadana L.A.S.G., en el restaurant del Operador Turístico El Aledaño. Así se establece.

    (Cursivas de esta Alzada).

    Como se evidencia estos testigos expresaron que eran amigos de la demandante y el segundo fue cuñado, de quien los promovió, por ende, sus dichos no dan certeza de la existencia de la relación laboral, advirtiéndose que el A quo los valoró como indicativo de la presencia de la actora en el Restaurant, pero esto no es un hecho controvertido, sino el por qué ella estaba allí, si como trabajadora o familiar, hecho éste que no es determinado por estos testigos, por no gozar de credibilidad. Y así se decide.

    2) En relación con las testimoniales promovidas por la parte demandada:

  16. - TESTIFICALES.

    Solicita oír la declaración de los ciudadanos J.B.B., R.A.M., O.A.G.M., Y.J.P.R., M.B.E., M.E.U.B., R.R.D. y ABADID C.P.B., titulares de las cédulas de identidad números V-10.712.528, V- 9.841.657, V-2.138.785, V-9.470.676, V-14.107.458, V-14.532.381, V-8.023.976 y V-19.751.897.

    Los ciudadanos J.B.B., Y.J.P.R. y R.R.D., no se presentaron a la evacuación de la pruebas en la audiencia de juicio, por lo tanto, este Tribunal no tiene materia sobre la cual deba emitir un pronunciamiento.

    En la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, se presentaron los ciudadanos R.A.M., ABADID C.P.B., O.A.G.M., M.E.U.B. y M.B.E., quienes al interrogatorio formulado tanto por la parte promovente, como por la parte actora y por esta Operadora de Justicia, respondieron de manera resumida, lo siguiente:

    R.A.M.

    Manifestó la ciudadana que conoce al ciudadano R.M. y a la ciudadana L.A.S., del Operador Turístico El Aledaño, que trabajaba en el restaurant, que la Sra. L.A. no trabajaba alli, era la pareja del hijo del Sr. R.M., que no desempeñaba ninguna actividad, que se la pasaba en el restaurant cuidando su pareja.

    Que, ella trabajo alrededor de año y medio, se retiró y después regreso a trabajar de manera eventual, por 2 temporadas, por 2 o 3 semanas recibiendo como pago el sueldo mínimo. Que el Sr. R.M., es el padre de Enrique y le dio la oportunidad de trabajar en el restaurant, le consta por el tiempo que tiene conociendo a los dueños del establecimiento.

    Manifestó que cuando trabajo en el restaurant, como cocinera año y medio, en el 2006-2007 y ayudaba en la limpieza. Que, no veía haciendo nada a la Sra. L.A., que solo estaba pendiente de su pareja. Que dependiendo de la labor o temporada, habían 2 o 3 cocineras, pero nunca la Sra. L.A..

    Este Tribunal, conforme a lo tipificado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le confiere valor probatorio a la declaración rendida por la ciudadana R.A.M., por cuanto sus dichos dan confianza y credibilidad a este Tribunal, en relación a los hechos controvertidos. Así se establece.

    ABADID C.P.B.

    Manifestó la ciudadana que conoce al ciudadano R.M. y a la ciudadana L.A.S., por ser la esposa del Sr. Enrique, que nunca trabajó la Sra. Adriana en el Operador Turístico El Aledaño, que subía al restaurant solo a cuidar a su esposo.

    Que, conoció al ciudadano R.M., cuando entro a trabajar en el restaurant y de vista desde hace varios años, que laboró por 3 años, en el 2007 – 2008, en estos momentos ya no trabaja alli, que era asistente en la cocina, laboraba también con la Sra. R.M..

    Este Tribunal, conforme a lo tipificado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le confiere valor probatorio a la declaración rendida por la ciudadana ABADID C.P.B., por cuanto sus dichos dan confianza y credibilidad a este Tribunal, en relación a los hechos controvertidos. Así se establece.

    O.A.G.M.

    Manifestó conocer al ciudadano R.M. y a la ciudadana L.A.S., que no tiene conocimiento de que ella haya trabajado en el restaurant, que la vio alli pero nunca trabajando, al principio con el embarazo y después cuidando al niño en el coche.

    Que, conoce al Sr. R.M., desde hace 8 años, primero por relaciones comerciales, porque siempre pasa y compra cosas o come en el restaurant y por otra parte, mantiene una relación básicamente de investigación, comparten investigaciones arqueológicas e indígenas de la zona, se prestan libros, manteniendo una frecuencia de visita al operador Turístico El Aledaño de 2 veces por semana.

    Manifestó que desempeña actividades agrícolas y de investigación científica.

    Este Tribunal, conforme a lo tipificado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le confiere valor probatorio a la declaración rendida por el ciudadano O.A.G.M.. Así se establece.

    M.E.U.B.

    Manifestó conocer al ciudadano R.M. y a la ciudadana L.A.S.G., que la Sra. Luz era la pareja del Sr. Enrique, el hijo del Sr. Ramón, que laboró en el restaurant del Operador Turístico El Aledaño en al año 2007, de 2 a 3 meses y mientras ella estuvo trabajando en el restaurant la Sra. L.A. nunca trabajó alli, ella solo iba, pero no hacía nada.

    Que, actualmente trabaja en la Alcaldía del Municipio S.M., desde el año 2008.

    Que, cuando trabajó en el restaurant, era ayudante de cocina y limpieza, que fuera de temporada no mantienen mucho personal, que el Sr. Enrique cocinaba y ella lo ayudaba. Indicó que en el año 1996, prestó sus servicios en la casa de habitación del Sr. R.M., pero cuando empezó a estudiar se salió, en ese entonces no existía el Operador Turístico El Aledaño.

    Este Tribunal, conforme a lo tipificado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le confiere valor probatorio a la declaración rendida por la ciudadana M.E.U.B., por cuanto sus dichos dan confianza y credibilidad a este Tribunal, en relación a los hechos controvertidos. Así se establece.

    M.B.E.

    Indico la deponente, que conoce al Sr. R.M. y a la ciudadana L.A.S.G., quien no hacía ningún tipo de trabajo en el restauran, que solo se la pasaba allí con su esposo, lo ayudaba en el restaurant pero no trabajaba allí, además cuidaba a su hijo. Que conoce al Sr. R.M. desde hace 8 años, simplemente como amigo, que es la esposa del Sr. O.G., que el no tenía ninguna actividad agrícola con el Sr. R.M..

    Este Tribunal, conforme a lo tipificado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le confiere valor probatorio a la declaración rendida por la ciudadana M.B.E.. Así se establece.

    Este Tribunal conforme a lo tipificado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le confiere valor probatorio, a la declaración del ciudadano C.O.G.P. como indicativo de la presencia de la ciudadana L.A.S.G., en el restaurant del Operador Turístico El Aledaño. Así se establece. ” (Cursivas de esta Alzada)

    Analizados los dichos de las testigo Abadíd C.P.B. y M.E.U.B., las mismas son contestes en que laboraron en el Restaurant, por ello, se constituye en testigo presencial y tienen valor sus dichos en que la ciudadana A.S. (demandante) era esposa del hijo del señor R.M., que nunca trabajó allí y que sólo iba, pero no hacía nada; y, en cuanto a las testificales de los ciudadanos O.A.G.M. y M.B.E., sus dichos no dan certeza sobre los hechos controvertidos, no obstante fueron valorados como indicativo de la presencia de la demandante en el Restaturant, sin embargo no tiene ningún alcance, pues ese hecho no está controvertido. Y así se decide.

    Finalmente, este Tribunal concluye, que tal como fue presentada la demanda por la ciudadana L.A.S.G., así como la forma en que el demandado contestó la misma, admitiendo el vínculo con la demandante, pero calificándolo de familiar, negando que sea de naturaleza laboral, de acuerdo al artículo 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no negarse el vínculo debía tenerse que se trata de una relación de trabajo, lo cual es una presunción iuris tamtum a favor de la demandante, que puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario, en tal sentido, el demandado aportó suficientes elementos probatorios (testificales y documentales) que lograron desvirtuar dicha presunción, al demostrarse la relación familiar, por cuanto se determinó que la demandante era la pareja o concubina del ciudadano E.M., quien es el hijo del dueño del fondo comercial demandado, por lo que asistía al Restaurant como familiar y no como trabajadora.

    Por la razones de hecho y derecho antes expuestas, es forzoso para este Tribunal declarar Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana L.A.S.G., asistida por la profesional del derecho Yolimar J.C.N., en su condición de parte demandante, contra la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, de fecha 17 de abril de 2012, tal y como será reproducido en la parte dispositiva de la presente decisión. Y así se decide.

    -V-

    DISPOSITIVO

    Por las consideraciones anteriores, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana L.A.S.G., titular de la cédula de identidad número V-16.199.265, debidamente asistida por la Abogada Yolimar J.C.N., venezolana, titular de la cédula de identidad número: V.-11.493.071, inscrita en el Inpreabogado bajo el número: 58.889, contra de la decisión de fecha 17 de abril de 2012, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

SEGUNDO

Se Confirma la Decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 17 de abril de 2012, en la que declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES ha incoado la ciudadana L.A.S.G. en contra de la firma personal OPERADOR TURISTICO EL ALEDAÑO de R.E.M.R., representada por su propietario ciudadano R.E.M.R..

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, de conformidad a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO

No Condena en Costas, a la parte demandante-recurrente de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese para su archivo copia del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los once (11) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. Glasbel Belandria Pernía

El Secretario,

Abg. F.R.A.

En igual fecha y siendo las doce y treinta y cinco minutos del mediodía (12:35 m.) se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con el artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

El Secretario,

Abg. F.R.A.

GBP/ejbm

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