Decisión de Juzgado Undecimo de Municipio de Caracas, de 12 de Enero de 2010

Fecha de Resolución12 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Undecimo de Municipio
PonenteRahyza Peña Villafranca
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, doce de enero de dos mil diez

199º y 150º

ASUNTO : AP31-V-2009-000404

PARTE ACTORA: L.A.G.d.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V.-20.175.115.

APODERADA JUDICIAL

DE LA PARTE ACTORA: T.E.G.C. y C.A.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 1.988 y 11.543, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: C.P.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V.-6.081.111.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDADA: P.B.M. y C.F.G., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.904 Y 11.088, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

Se inició el presente juicio mediante libelo de demandada interpuesto por los abogados T.E.G.C. y C.A.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 1.988 y 11.543, respectivamente, en su carácter de apoderados Judiciales de la ciudadana L.A.G.d.G. (antes identificada); según consta de instrumento poder debidamente autenticado ante la notaría Pública Primera del Municipio Chacao, en fecha 08 de diciembre de 2.008, bajo el No. 65, tomo 235 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; manifiesta la parte actora que celebro contrato de arrendamiento con la ciudadana C.P.P. (antes identificada) sobre un inmueble de su propiedad ubicado en el Piso 6 del edificio San Luís de la urbanización Bello Campo, Avenida Principal jurisdicción del Municipio Chacao, Estado Miranda, estableciéndose de común acuerdo un canon de arrendamiento de Seiscientos Bolívares Fuertes Mensuales (BsF. 600,00) iniciándose dicha relación arrendaticia a partir del 06 de febrero de 2006 y culminando el 06 de febrero de 2007, obligándose La Arrendataria a entregarle el referido inmueble a la Arrendadora, al término del contrato, sin necesidad de notificación de ningún tipo. Y en virtud de que al vencimiento del contrato de arrendamiento la Arrendadora y no obstante ello continuó ocupándolo y pagando los cánones de arrendamiento, el referido contrato se convirtió a tiempo indeterminado. Manifiesta la parte actota que de común acuerdo, suscribieron un documento autenticado por ante la Notaría Publica Segunda del Municipio Autónomo Chacao, en fecha 07 de abril de 2008, quedando anotado bajo el No. 65, tomo 27, de los libros de Autenticaciones llevados por dicha notaría, documento en el cual las partes que lo suscribieron acordaron en primer lugar en dar por resuelto el contrato de arrendamiento que celebraron anteriormente, y en segundo lugar la Arrendataria se comprometió a entregar el inmueble arrendado para el día 07 de enero de 2009, libre de personas y bienes e igualmente los recibos y demás documentos que demuestren la solvencia de los servicios de luz y energía eléctrica, aseo urbano domiciliario y servicio telefónico por la línea telefónica signada con el No.- 0212-265-38-35, instalada en el inmueble. Siendo el caso que a la presente fecha la arrendataria no ha hecho entrega voluntaria del inmueble ocupado por ella, tal como se comprometió en el documento autenticado suscrita por ella en fecha 07 de abril de 2008, es por lo que procedieron a demandar por Cumplimiento del compromiso adquirido en al aludido documento autenticado, señalado supra y proceda a la entrega material del inmueble que ocupo como arrendataria, demandando además los daños y perjuicios entre los que indica el pago de los cánones de arrendamiento desde el 7 de Abril de 2008 hasta la entrega del inmueble, los intereses de mora y la indexación; fundamentando su acción en los artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1264 del código civil .

En fecha 02 de marzo de 2.009, este Tribunal admitió la demanda por los trámites del juicio breve, emplazándose a la parte demandada para que diera contestación al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos su citación. (folio 13 y 14)

En fecha 11 de junio de 2009, se recibió diligencia presentada por el abogado T.E.G.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No 1988, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consignó escrito de reforma de la demanda.- (folio 22 y 23)

En fecha 12 de junio de 2.009, se dicto auto mediante el cual se admitió la reforma de la demandada presentado por el abogado T.E.G.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 1.988, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana L.A.G.d.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V.-20.175.115, parte actora en el presente juicio, por los trámites del juicio breve.-. (folio 24 y 25)

En fecha 16 de junio de 2009, se recibió diligencia presentada por el abogado T.E.G.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No 1988, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consignó fotostatos, a los fines de la elaboración de la respectiva compulsa de citación de la parte demandada.- (folio 26)

En fecha 17 de junio de 2009, se libró compulsa de citación a la parte demandada ciudadana C.P.P.. (folio 26 vto)

En fecha 14 de julio de 2009, compareció el Alguacil J.J.E.M., quien consignó mediante diligencia compulsa librada a la ciudadana P.P.C., parte demandada en el presente Juicio, en virtud de no poder ser localizada en el domicilio señalado por la parte interesada.-(folio 27)

En fecha 15 de julio de 2009, se recibió diligencia presentada por el abogado T.E.G.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No 1988, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó al Tribunal que la citación de la demandada se realice mediante carteles.-(folio 33)

En fecha 16 de julio de 2009, se ordenó la citación de la parte demandada mediante carteles. (folio 34).

En fecha 20 de octubre de 2009, la Secretaria Titular de este Juzgado J.A., dejó constancia de haberse trasladado y fijado cartel de citación en la morada de la parte demandada, dando así cumplimiento a las formalidades exigidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (folio 40)

En fecha 09 de noviembre de 2009, se recibió diligencia presentada por la ciudadana C.P., titular de la cédula identidad N° V- 6.081.111, asistida por el abogado P.B., inscrito bajo el N° 14904, mediante la cual consignó escrito de contestación, cuestiones previas y reconvención. (folio 43), la cual lo hizo en los siguiente términos:

Opuso la cuestión previa del artículo 346 prevista en el ordinal 6° que dice: “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340, o por haber hecho la acumulación prohibida en el articulo 78”. Asimismo, propuso la cuestión previa contenida en el ordinal 9° del citado artículo 346 del Código de Procedimiento Civil La Cosa Juzgada; y la prevista en el ordinal 11º de la norma, de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta. Y en la contestación al fondo de la demanda rechazaron, negaron y contradijeron la demandada tanto en los hechos como en el derecho aludido y que si bien es cierto que firmo el contrato de que alego el apoderado actor en el libelo, con inicio el 06 de febrero de 2008, no es menos cierto que ha venido ocupando dicho inmueble en calidad de arrendataria con su hija y los dos menores nietos, alega la demandada que ha habido una contratación especulativa de arrendamiento que viola el ordenamiento jurídico sobre la materia y que se esta produciendo un ilegal aumento del canon habida cuenta que la resolución publicada en la Gaceta oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No 38.316 de fecha 17 de noviembre de 2005, que mantenía congelados los cánones de arrendamientos, hasta que finalmente, luego de múltiples e ilegales presiones para que se mudara tuvo que firmar el ilegal convenio por medio del cual se le daba un plazo de 9 meses para que entregara el inmueble y que durante este tiempo se le obligaba a pagar un canon de BsF 800,00 mensual mediante cuatro cuotas. Siendo lo que se ha pretendido es obtener elevadas sumas de dinero por el arrendamiento del inmueble, sin importarle las condiciones económicas de la arrendataria ni el sistema existente en Venezuela así trato de celebrar contratos de arrendamientos cada 6 meses a los fines de evitar se convirtiera el mismo a tiempo determinado y que las condiciones de gastos por la celebración de dichos contratos sean onerosas a los fines de que la arrendataria se mude y así conseguir una nueva arrendataria que este dispuesta a pagar el canon deseado por la arrendadora y debido a la gran necesidad de vivienda. Asimismo procedió a reconvenir a la ciudadana L.A.G. para que admita los hechos narrados en la reconvención, cumpla con su obligación de arrendadora en permitirle el goce a la arrendataria sin perturbación del inmueble arrendado, que debe aceptar que los cánones de arrendamiento por estar congelados desde la fecha en que se firmo el primer contrato hasta hoy es la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta Bolívares Fuertes (BsF 450,00) y en consecuencia debe compensar los cánones pagados de más por los futuros cánones que debe pagar a razón de Cuatrocientos Cincuenta (BsF 450,oo) mensual y que debe pagar los daños ocasionados por la perturbación en virtud de su incumplimiento de acuerdo a la ley y el contrato, y que debe pagar la indexación a los aumentos en los índices de precios en la Zona Metropolitana de Caracas, fijados por el Banco Central y que debe pagar las costa y costos de la presente reconvención incluidos los honorarios de abogados.

En fecha 16 de noviembre de 2009, se recibió escrito de contestación a las cuestiones previas y a la reconvención constante de cuatro (04) folios útiles, presentado por el abogado T.E.G.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 1988, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.- (folio 78 al 81).

En fecha 23 de noviembre de 2009, se recibió diligencia presentada por el Abogado P.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el No 14.904, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada reconviniente, mediante la cual consignó Escrito de Promoción de Pruebas folio 82).

En fecha 27 de noviembre de 2009, se dicto auto mediante el cual, el Tribunal se pronunció sobre las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte demandada reconviniente.- (folio 127 y 128).

En fecha 01 de diciembre de 2009, se recibió diligencia presentada por la ciudadana C.P., titular de la Cédula de Identidad N° 6.081.111, asistida por el Abogado Blayner E.V.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el No 138.439, a los fines de que se oficie a la Fiscalía Sexagésima Cuarta de acuerdo a lo dispuesto en el auto de fecha 27 de Noviembre de 2.009 (Folio 129).

En fecha 27 de noviembre de 2009, la suscrita ABOG. J.A.P., Secretaria del JUZGADO UNDECIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, dejó constancia que el día de hoy dos (02) de diciembre de 2009, se libró oficio a la FISCALIA SEXAGESIMA CUARTA DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, CON COMPETENCIA SOBRE LOS DERECHOS DE LA MUJER, DR. M.A. ROJAS.- (folio 130).

Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, el Tribunal procede a dictar el presente fallo, previo las siguientes consideraciones:

DE LAS CUESTIONES PREVIAS.

La representación judicial de la parte demandada, propuso la cuestión previa de defecto de forma del libelo por acumulación indebida de pretensiones, prevista en el ordinal 6 del artículo 346 en concordancia con el artículo 78, ambos del Código de Procedimiento Civil, alegando que por un lado el actor pretende demandar el cumplimiento de un contrato o convenio suscrito por ante Notaría Pública, en fecha 7 de Abril de 2008, donde se da por resuelto el contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado y se obliga la demandada a entregar el inmueble el día 7 de Enero de 2009; que además se pretende en forma subsidiaria la resolución del contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, que ambas pretensiones se tramitan mediante procedimientos diferentes, solicitando se declare la inadmisibilidad de la demanda. Cuestión previa que fue rechazada por la parte actora.

Observa quien aquí suscribe que en el libelo original de la demanda, la parte actora, deduce como pretensión el cumplimiento de una convención donde las partes de común acuerdo resolvieron el contrato de arrendamiento que tenían celebrado, acordando que la demandada entregaría el inmueble el día 7 de Enero de 2009, alegando como fundamento de la pretensión que la ex arrendataria no ha hecho entrega del inmueble pese a haber transcurrido el plazo que tenía para entregar el inmueble; solicitando además los daños y perjuicios derivados del incumplimiento consistentes en los alquileres desde el 7 de Abril de 2008 hasta la entrega definitiva del inmueble. Se observa igualmente, que la parte actora, reformó la demanda, indicando expresamente: “ratifico lo expuesto en la demanda original respecto a la identificación del contrato de arrendamiento celebrado por mi representada”. Indica además que la arrendataria no ha pagado los cánones de arrendamiento desde Octubre de 2008 hasta Mayo de 2009, solicitando se de por resuelto el contrato de arrendamiento por incumplimiento de la arrendataria de su obligación de pagar los cánones de arrendamiento, demandando en forma subsidiaria la resolución del contrato de arrendamiento.

Establece el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil:

No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resultas una como subsidiaria de la otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre si

.

Ahora bien, observa quien suscribe el presente fallo, que se trata de dos pretensiones incompatibles entre si, pues por un lado se alega que el contrato de arrendamiento quedó extinguido con la celebración del convenio cuyo cumplimiento se demanda; y por el otro lado, subsidiariamente, se pretende la resolución del contrato de arrendamiento que ya se ha extinguido en virtud de la celebración del convenio cuyo cumplimiento se pretende en forma principal., pero han sido propuestas en forma subsidiaria y como quiera que se tramitan por el mismo procedimiento, pues la de cumplimiento de contrato, en virtud de la cuantía se tramita por el procedimiento breve, de conformidad con lo previsto en el artículo 2 de la Resolución No 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena; y la demanda por resolución de contrato de arrendamiento, se tramita por el juicio breve, de acuerdo con lo previsto en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que no estamos ante la presencia de una acumulación indebida de pretensiones. Así se declara. Por lo que la cuestión previa propuesta no puede prosperar. Así se decide.

Propuso también, la demandada, la cuestión previa, contenida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la cosa juzgada, alegando que en fecha 16 de enero de 2009, la arrendadora intentó demanda de cumplimiento de contrato en su contra, la cual fue declarada INADMISIBLE por el Juzgado Décimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en el expediente signado con el NO AP31-V-2009-000089, en fecha 23 de Enero de 2009, que dicha decisión quedó definitivamente firme, acompañando copia de dicha decisión; observa quien aquí suscribe, que la decisión acompañada por la representación judicial de la demandada, es un auto donde se declara la inadmisibilidad de la acción propuesta por contravenir el artículo 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pero no es una sentencia definitiva de carácter formal y material, pues si bien es cierto que le puso fin al proceso, al no admitir la demanda, también es cierto que no se pronunció sobre el mérito de la controversia, por lo que no existe sentencia que haya resuelto la controversia planteada, así las cosas no puede prosperar la cuestión previa planteada en estos términos. Así se decide.

La parte demandada, propuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código reprocedimiento Civil, de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando solo se permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda; que el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, prevé las causales de desalojo para los contratos de arrendamiento a tiempo indeterminado, que en el presente juicio, se trata de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, quien suscribe observa que la parte actora ha instaurado una acción de resolución de contrato de arrendamiento por falta de pago, siendo un contrato a tiempo indeterminado como la misma actora sostiene en el libelo de la demanda, por lo que la actora ha intentado una acción contraria a derecho, pues la acción procedente es la acción de desalojo y no la de resolución de contrato, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se declara con lugar la cuestión previa planteada, y en consecuencia la inadmisibilidad de la acción de resolución de contrato de arrendamiento, quedando desechada la demanda y extinguido el proceso sólo en lo que respecta a la acción de resolución de contrato de arrendamiento, toda vez que fue propuesta en forma subsidiaria. Así se decide.

Del Merito de la Controversia

La pretensión deducida en el presente proceso, es el cumplimiento del contrato celebrado entre las partes, en fecha 7 de Abril de 2008, el cual consta en instrumento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao, anotado bajo el NO 65, Tomo 27 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, donde las partes, de mutuo acuerdo resolvieron el contrato de arrendamiento que celebraron el 6 de Febrero de 2006, comprometiéndose la arrendataria a entregar el inmueble objeto del contrato el 7 de Enero de 2009, libre de personas, y bienes y solvente en los servicios públicos; alegando que llegada la fecha en que la demandada debía entregar el inmueble según lo acordado, no cumplió su obligación, fundamentando su pretensión en los artículos 1159, 1160, 1167 y 1264 del Código Civil. Deduciendo además como pretensión la indemnización por los daños y perjuicios provenientes del incumplimiento, señalando que los mismos corresponden al pago de los arrendamientos que ocupo como arrendataria a razón de seiscientos bolívares desde el 7 de Abril de 2008 hasta la entrega definitiva del inmueble, reclamando además los intereses moratorios así como la indexación de las sumas reclamadas.

La demandada, por su parte, en la contestación de la demanda, admite la celebración del contrato cuyo cumplimiento pretende la actora en el presente juicio, alegando que el contrato en cuestión es nulo por violar normas de orden público, señalando que en dicho contrato se ha fijado un canon de arrendamiento aumentado y que desde el año 2003 por Resolución de los Ministerios de la Producción y el Comercio e Infraestructura se han mantenido congelados los cánones de arrendamiento (SIC). Propuso la reconvención, deduciendo como pretensión que la reconvenida reconozca que los hechos narrados como fundamento de la reconvención son ciertos; para que reconozca que debe cumplir con su obligación de permitirle el goce sin perturbación del inmueble arrendado y aceptar que los cánones de arrendamiento por estar congelados desde la fecha en que firmo el primer contrato por la cantidad de cuatrocientos cincuenta bolívares fuertes, que en consecuencia debe compensar los cánones pagados de mas por los futuros cánones que debe pagar hasta liquidar dicho exceso y a pagar los daños ocasionados por la perturbación en virtud de su incumplimiento los cuales estimo en cinco mil bolívares fuertes; reclamando además la indexación de la suma demandada. Por su parte la actora reconvenida, en la contestación a la reconvención, señala que la misma es infundada por cuanto la demanda es por cumplimiento del convenio donde las partes resolvieron el contrato de arrendamiento, dándose a la demandada el beneficio de seguir ocupando el inmueble hasta el 7 de enero de 2009 y se convino que pagaría a su representado por el uso del inmueble hasta el 7 de enero de 2009, la suma de Bf 7.200, en forma fraccionada, que dicha suma no es por cánones de arrendamiento sino por el uso del inmueble; rechaza las pretensiones deducidas en la reconvención, indicando que las mismas son propias de una relación arrendaticia y que al haber las partes resulto el contrato no hay obligaciones del arrendador.

En primer lugar, observa esta Juzgadora, que el contrato cuyo cumplimiento se demanda en el presente juicio, contenido en documento autenticado producido en original a los autos, ambas partes declaran que desde el 15 de Marzo de 2006, tienen una relación arrendaticia sobre un inmueble distinguido con el No 117, situado en el piso 6, del Edificio San Luis, ubicado en la Avenida Principal de la Urbanización Bello Campo, Municipio Chacao; que ambos convienen en resolver el contrato de arrendamiento. Que la ciudadana C.P.P., solicita a L.A.G.D.G., un plazo prudencial para la desocupación , el cual fue acordado hasta el 7 de Enero de 2009, acordándose que la demandada entregaría el inmueble y los recibos que demuestren la solvencia de los servicios del mismo; la ciudadana C.P.P., se obligó a pagar por la permanencia en el inmueble durante el lapso convenido SIETE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bf. 7.200,00) pagaderos en cuatro cuotas, las tres primeras cada una por UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bf 1.600,00), pagaderas al 1 de Mayo de 2008; 1 de Julio de 2008 y 1 de Septiembre de 2008; y la última por Dos mil Cuatrocientos Bolívares fuertes (Bf 2.400,00) con vencimiento al 1 de Diciembre de 2008, instrumento que conforme lo previsto en el artículo 1360 del Código Civil, hace plena fe de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que se demuestre la simulación.

Se observa que la parte demandada en el presente juicio, alega la nulidad de la convención cuyo cumplimiento se demanda, señalando que la misma es contraria al orden público por haberse fijado un canon de arrendamiento superior al pactado por las partes en el contrato de arrendamiento y que los cánones de arrendamiento están congelados desde el año 2003, en v.d.R. de los Ministerios de Industrias Ligeras y Comercio; se observa que en el convenio cuyo cumplimiento se pretende, las partes de mutuo acuerdo ponen fin a la relación arrendaticia que sostenían y acuerdan un plazo para la entrega del inmueble y fijan una cantidad a ser pagada por la demandada por concepto del uso del inmueble; cantidad que no es un canon de arrendamiento toda vez que la relación arrendaticia terminó por voluntad de las partes y en ejercicio de la autonomía de la voluntad de las partes, por lo que dicha defensa no puede prosperar y además, la nulidad no debe ser opuesta como defensa sino como una pretensión principal por la vía de la reconvención. Así se establece.

Siendo la pretensión principal deducida, el cumplimiento del contrato cuya ejecución se demanda, el cual se traduce en la obligación de la demandada de entregar el inmueble, en virtud de que el plazo pactado por las partes expiró el día 7 de Enero de 2009, sin que la demandada cumpliera su obligación de entregarlo, por lo que la demandada durante el lapso probatorio tenía la carga de probar el cumplimiento de su obligación o la extinción de la misma, cosa que no ocurrió, pues la demandada promovió la tutela efectiva del estado, el cual es una garantía constitucional más no un medio probatorio; promovió documentales, producidos con la contestación de la demanda, los cuales son contratos de arrendamiento anteriores al contrato que fue resuelto por voluntad de las partes del 7 de Abril de 2008, los cuales nada aportan al debate probatorio pues es un hecho admitido por ambas partes que la relación arrendaticia se indeterminó y que el contrato fue resuelto por el acuerdo cuyo cumplimiento se demanda, se desechan por impertinencia; promovió constancias de residencia de la demandada, emitidas por la Alcaldía del Municipio Chacao, para demostrar que la demandada y su familia viven en el inmueble desde el año 2004, lo cual tampoco es un hecho controvertido, pues ambas partes admiten que la demandada habita el mencionado inmueble. Promovió copia certificada de un expediente de consignaciones arrendaticias, efectuadas por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, para demostrar la solvencia de su representada en el pago de los cánones de arrendamiento, hecho no controvertido en el presente proceso, pues la pretensión deducida es la entrega del inmueble por haber vencido el término acordado por las partes para que la demandada lo entregara, se desecha por impertinencia; promovió copias simples de sentencias emanadas de los Juzgados Primero y Vigésimo Tercero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, para demostrar la conducta usuraria de la actora reconvenida, observa quien aquí suscribe que la sentencia emanada del Juzgado Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en juicio donde L.A.G.d.G. y L.A.G.G., demanda a N.M.C., es una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva donde se declara la inadmisibilidad de la acción propuesta por inepta acumulación de pretensiones; y la sentencia emanada del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en juicio intentado por L.A.G.D.G. y L.A.G.G. contra la ciudadana SIORKIS DEL VALLE CAMPOS ESCORCHE por desalojo, donde se declara la perención de la instancia; sentencias que nada tienen que ver con los hechos controvertidos en el presente proceso, se desechan por impertinencia; promovió la parte demandada reconviniente, copia de una boleta de notificación emitida por la Fiscalía Sexagésima Cuarta del Área Metropolitana de Caracas, dirigida al ciudadano J.A.R., por vías de hecho contra su familia para desalojarlas del apartamento, la cual no guarda relación con lo controvertido, se desecha por impertinencia; promovieron la testimonial de la ciudadana SIORKIS DEL VALLE CAMPOS, la cual no fue evacuada; y la prueba de informes a los fines de que la Fiscalía Sexagésima Cuarta del Área Metropolitana de Caracas, remitiera a este Tribunal copia del expediente donde se sustancia denuncia efectuada por C.P.P. contra J.A.R.B.; la cual fue admitida y hasta la presente fecha no ha sido respondida por el Ministerio Público, pero observa quien aquí suscribe que dicho procedimiento no guarda relación alguna con lo controvertido que es el cumplimiento del contrato donde se resuelve la relación locaticia que existía entre las partes en el presente juicio. Así las cosas, debe prosperar la pretensión deducida por la parte actora, de conformidad con el artículo 1167 del Código Civil, 1354 Ejusdem y 506 del Código de Procedimiento Civil. Deduce además como pretensión la actora el pago de daños y perjuicios, los cuales indica consisten en el pago de los cánones de arrendamiento del inmueble desde el 7 de Abril de 2008 hasta la entrega del inmueble, a razón de seiscientos bolívares (Bf. 600,00) mensuales, observa quien aquí suscribe, que la actora indica que el contrato de arrendamiento fue resuelto de mutuo acuerdo por voluntad de las partes, ciertamente ante el incumplimiento de una de las partes contratantes, la otra puede demandar el cumplimiento del contrato con los daños y perjuicios si hubiere lugar a ellos, pero los daños y perjuicios derivados del contrato que hoy nos ocupa no pueden ser los cánones de arrendamiento, toda vez que el contrato fue resuelto, la parte actora debió indicar en que consisten dichos daños y perjuicios, especificarlos con sus causas, cosa que no hizo la actora, por lo que dicha pretensión no puede prosperar en derecho, así como tampoco las pretensiones de que la demandada pague intereses sobre dichas cantidades de dinero ni la indexación, pues al no haber cantidad alguna líquida y exigible que pagar mal puede haber derecho a corrección monetaria. Así se decide.

En cuanto a la reconvención planteada por la parte demandada en el presente juicio, la parte demandada, deduce como pretensión, que la actora reconvenida reconozca que son ciertos los hechos narrados en la reconvención; que debe cumplir con su obligación de arrendadora de permitir a la reconviniente el goce pacífico del inmueble; que debe aceptar que los cánones de arrendamiento por estar congelados desde la fecha en que se firmo el primer contrato hasta hoy es la cantidad de 450,00 Bolívares y que debe compensar los cánones pagados de más con los futuros cánones a razón de suma indicada, en virtud del contrato de arrendamiento existente hasta liquidar el exceso y demanda además por daños y perjuicios, la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bf 5.000,00), por la perturbación en virtud de su incumplimiento por la ley y el contrato, dichas pretensiones fueron rechazadas por la parte actora reconvenida. Fundamenta fácticamente la pretensión, la demandada reconvenida, en que desde el 16 de Enero de 2004 se inició la relación arrendaticia con el ciudadano L.G.B., con un canon de arrendamiento de Bf 450,00; que dicho contrato fue renovado en fecha 16 de Enero de 2005, con un canon de arrendamiento de Bs. 500,00; que fallecido el arrendador original, continuo la relación son su viuda, L.A.G.D.G., celebrando un nuevo contrato fijándose el canon de arrendamiento en la suma de Bf 600,00; que el contrato se indeterminó; que no obstante estar congelados los cánones de arrendamiento por resoluciones ministeriales, cada vez que suscribían un nuevo contrato el canon era aumentado; que finalmente suscribieron el convenio cuyo cumplimiento se demanda, el cual señala la demandada que es nulo. Que cumplidos los 9 meses pactados en el convenio donde se resolvió el contrato de arrendamiento, el novio de la hija de la reconvenida, J.A.R.B., la ha venido presionando para que desaloje el apartamento, incurriendo en vías de hecho, insultándolas en el inmueble por lo que ha tenido que acudir al Ministerio Público a denunciar al mencionado ciudadano por la violencia, y contra quien se dictaron medidas de protección de no acercarse a la denunciarte ni perseguirla ni intimidarla. Este Tribunal observa que la primera de las pretensiones que es que la reconvenida reconozca que los hechos son ciertos, es una acción mero declarativa, la cual según lo previsto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, es inadmisible, toda vez que la satisfacción de los intereses de la demandante, los puede obtener mediante una acción diferente como lo sería una acción de nulidad del contrato o una de daños y perjuicios. La segunda de las pretensiones deducidas en la reconvención es que cumpla la reconvenida con su obligación de arrendadora de permitirle el goce del inmueble arrendado, pero ambas partes han admitido que el contrato de arrendamiento fue resuelto por mutuo acuerdo el 7 de Abril de 2008, no existe obligación alguna de la arrendadora por estar extinguido el contrato de arrendamiento en virtud de haber sido resuelto por las partes, por lo que dicha pretensión no puede prosperar en derecho. Demanda también la reconviniente, que la actora acepte que el canon de arrendamiento vigente es el de cuatrocientos cincuenta bolívares, por la congelación de los mismos, y que deben compensarse los cánones pagados e imputarse a los futuros cánones hasta liquidar el exceso, observa esta juzgadora que la relación arrendaticia se extinguió desde el 16 de Abril de 2008, por lo que mal puede pretender la reconviniente que se imputen los supuestos alquileres pagados en exceso a cánones de arrendamiento a futuro, primero por estar la relación locaticia extinguida, luego porque el reintegro de los cánones de arrendamiento cobrados en exceso y su consiguiente compensación, procede para los casos en que se trate de inmuebles sujetos a regulación tal y como lo establecen los artículos 58 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y la reconviniente en ningún momento indicó que el inmueble este regulado ni produjo prueba alguna de este hecho por lo que dicha pretensión tampoco puede prosperar en derecho. Demanda además la reconviniente el pago de los daños y perjuicios, los cuales estima en la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES; alegando que los mismos han sido ocasionados por la perturbación en virtud del incumplimiento de acuerdo a la ley y el contrato, no indica la demandada reconviniente en modo alguno cuales son los daños y sus causas, tal y como lo requiere el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se trata de una pretensión contraria a derecho y por consiguiente inadmisible. Demanda también, la indexación de la suma demandada, al respecto observa quien aquí suscribe, que la indexación procede cuando se trata de una obligación dineraria líquida y exigible, en el presente caso se pretende que el tribunal acuerde una indemnización por daños y perjuicios, por lo que la obligación no existe, existiría sólo en tanto y en cuanto el Tribunal acordara la indemnización mediante sentencia definitivamente firme, por lo que dicha pretensión no puede prosperar; en consecuencia se declara SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN PROPUESTA POR LA DEMANDADA. ASI SE DECIDE.

Por fuerza de todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato y daños y perjuicios instaurada por la ciudadana L.A.G.D.G. contra la ciudadana C.P.P.; y SIN LUGAR LA RECONVENCION propuesta por C.P.P. contra la ciudadana L.A.G.D.G.; en consecuencia:

PRIMERO

Se declara sin lugar la cuestión previa de defecto de forma del libelo de la demanda, por acumulación indebida de pretensiones de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

Se declara sin lugar la cuestión previa de cosa juzgada, contenida en el ordinal 9º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Se declara con lugar la prohibición de la Ley de Admitir la acción propuesta, contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta a la pretensión subsidiaria de resolución de contrato de arrendamiento.

CUARTO

Se condena a la demandada a entregar a la actora, libre de personas y bienes y solvente en los servicios de electricidad, teléfono y aseo, y simplazo alguno, el apartamento No 117, ubicado en el piso 6 del Edificio San Luís, ubicado en la Avenida Principal de Bello Campo, Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas.

QUINTO

En virtud de no haber resultado totalmente vencida la parte demandada, no hay condenatoria en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Dada firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de Enero de 2010. Años: 199º y 150º.

Publíquese, Regístrese, Déjese Copia certificada de la presente Decisión y Notifíquese a las partes.

La Juez,

RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA,

La Secretaria,

J.A.P.

En la misma fecha, siendo las 9:30 a.m, se publicó y registro la anterior decisión.

La Secretaria,

J.A.P..

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