Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 20 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteElizabeth Coromoto Dávila de Contreras
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción

Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veinte de noviembre de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: KP02-R-2014-001046

PARTE RECURRENTE: L.G.B., venezolana, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 67.349, apoderada judicial del ciudadano Albys R.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.884.118.

PARTE RECURRIDA: JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO

El 30 de octubre de 2014 el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó auto donde visto el escrito consignado por la abogada L.B.D.P., en fecha 28-10-2014, concerniente a la apelación contra el auto dictado por este Tribunal en fecha 23-10-2014, este Tribunal niega oír dicha apelación, por cuanto el presente asunto se trata de una consignación arrendaticia de jurisdicción voluntaria. En consecuencia, la Abogada L.G.B., actuando como Apoderada Judicial del ciudadano Albys R.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.884.118, parte beneficiario en el juicio principal, de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil interpuso el presente Recurso de hecho en contra del referido auto, aduciendo que ante el Juzgado Cuarto de Municipio del Iribarren del estado Lara, cursa expediente de consignación de canon de arrendamiento signado con el Nº KP02-S-2010-002374, en donde el ciudadano L.A.G.D., empezó a consignar las mensualidades correspondientes a un inmueble número 20-77, ubicado en la calle 50 entre carreras 20 y 21 de Barquisimeto estado Lara, del cual su representado ALBYS R.R.M., es co-propietario por haber adquirido el 33% del inmueble según consta en documento protocolizado. Que el 9 de octubre de 2014, solicitó al a-quo la entrega del dinero consignado correspondiente a su representado, en relación al 33% correspondiente como propietario. Que en fecha 24 de octubre de 2014, el Tribunal niega la entrega del dinero solicitado en base al artículo 55 de la Ley de Arrendamientos; que seguidamente el 28 de octubre de 2014, ejerce recurso de apelación y es en fecha 30 de octubre de 2014, le niegan la apelación. Razón por la cual ejerce el presente recurso, considerando que tal decisión le causa a su representado un gravamen irreparable, al no poder disponer en tiempo útil de su dinero que le corresponde como propietario del inmueble arrendado, y lo que consecuencialmente viola el Debido Proceso y la Tutela Efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República de Venezuela y le niega a su representado, su pleno derecho a la revisión de la sentencia, que sin embargo hizo caso omiso a los derechos procesales de su representado, y niega la apelación, y que esto lesiona su derecho a la defensa y al debido proceso coartándole el principio de la doble instancia que tan explícitamente contempla nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, se le dio entrada, cumpliéndose con las formalidades de Ley y, tal como lo prevé el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 307, siendo la oportunidad para decidir, se observa:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El recurso de hecho es un recurso concedido al litigante que ha deducido apelación y se agrava por la denegación de la misma o por oírse en un solo efecto. Así como la apelación se otorga para reparar el error en el fundamento de una sentencia, el recurso de hecho tiene por finalidad reparar el error en la admisibilidad de una apelación.

La apelabilidad inmediata de la sentencia viene dada por el gravamen que cause. Señala Marcano Rodríguez que la sentencia interlocutoria que produzca un gravamen irreparable causa indudablemente un prejuicio, y todo prejuicio es, sin lugar a dudas gravoso para una de las partes. Esto nos revela dice el autor citado, la equivalencia de los términos. El criterio seguido por el autor determina el “gravamen irreparable” sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que haga el juez y no sobre el perjuicio que cause su decisión. Mas la práctica forense ha seguido el criterio de Borjas que atiende al perjuicio y no al prejuicio. Sin embargo, por lo común y salvo raras excepciones, la praxis en nuestro proceso civil admite la apelación contra los autos, resoluciones y sentencias interlocutorias, en sola atención al perjuicio que se cause, sin examinar la reparabilidad del mismo. Pero no es éste el mandato legal; no basta que haya habido un gravamen para alguna de las partes; es menester que ese gravamen sea irreparable. Ello en virtud de que el gravamen puede ser reparado por la sentencia definitiva de la instancia, de un modo directo porque desdiga la providencia preparatoria o de mera sustanciación adoptada, o de un modo indirecto, al declarar procedente la pretensión o contra-pretensión de la parte agraviada por la interlocutoria.

La irreparabilidad, no debe atender a la sentencia definitiva, sino a los efectos inmediatos que se siguen de la providencia interlocutoria al ser cumplida. Si esos efectos producen un detrimento o lesión patrimonial a la parte o una desventaja procesal grave, la sentencia debe ser revisada por el juez superior en forma inmediata; verbigracia, la que concede un término ultramarino, o da una comisión ilegal para actos de instrucción o de ejecución, o la que niega u ordena una reposición por vicios en actos esenciales al procedimiento. En tales casos, el gravamen es un hecho consumado, irreversible que no puede ser ahorrado en alguna forma por la sentencia definitiva. Esto es lo que determina que la apelación debe ser atendida de inmediato.

Si el gravamen que produce la interlocutoria es de los que puede tener remedio en la sentencia definitiva, la sentencia no será apelable y deberá aguardarse el fallo definitivo a fin de establecer si el agravio ha quedado subsanado directa o indirectamente. Apreciar la reparabilidad del perjuicio es materia reservada al juez de la causa pero puede ser revisada en punto previo por el juez de la apelación.

En el caso bajo análisis, se observa que el auto de fecha 30 de octubre de 2014, donde el Tribunal niega oír la apelación interpuesta, tiene la naturaleza de una providencia interlocutoria, cuyo posible gravamen no puede ser reparado en la definitiva porque sencillamente en este tipo de procedimiento no se produce una sentencia definitiva; razón por la cual quien aquí decide considera que debe oírse inmediatamente la apelación interpuesta el 28 de octubre de 2014 en un solo efecto. Así se declara.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de hecho intentado por la abogada L.G.B., en contra del auto del 30-10-2014, que negó oír la apelación interpuesta contra el auto de fecha 24-10-2014 dictado por el JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. En consecuencia, se REVOCA el auto dictado en fecha 30-10-2014, y se le ORDENA al Tribunal A-quo oír la apelación.

Remítase copia certificada de esta sentencia con oficio al Juez A-quo, y archívese la presente causa.

Queda así REVOCADO el auto apelado.

Regístrese, publíquese y archívese.

La Jueza Provisoria,

El Secretario,

Abg. E.D.

Abg. J.M.

Publicada en su fecha, en horas de despacho, se expidió copia certificada conforme a lo ordenado, se libró boleta de notificación y entregó al Alguacil, y se remitió copia certificada al A-quo con oficio Nº 2014/250.

El Secretario,

Abg. J.M.

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