Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 19 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarlos Porteles Torres
ProcedimientoEntrega De Vehiculo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Barquisimeto, 19 de Diciembre de 2007

Años 197° y 148°

ASUNTO: KP01-P-2006-006270

Visto el escrito de solicitud presentado por la ciudadana L.G.S., actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano J.T.R.M., a los fines de que le sea entregado el Vehículo Marca: Ford, Modelo: F-750, Años: 1977, Color: Verde, Serial de Carrocería: F755AJ19230, Serial Motor: 8 CIL, Placa: 142IAN, Clase: camión, Tipo: Volteo, Uso: Carga, el cual le fue retenido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional del Estado Lara, encontrándose aparcado en el estacionamiento Country, Cabudare, estado Lara y guarda relación con la causa Nº 13-F-04-0966-06 de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Lara, este Tribunal los fines de decidir Observa:

• Se inicia la presente causa según solicitud incoada por la ciudadana L.G.S., actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano J.T.R.M., por ante este Tribunal, mediante escrito presentado en fecha 16 de Octubre de 2006, donde anexa recaudos del referido vehículo. Siendo este ciudadano, el único que solicita la entrega de este bien, acompañando los soportes e indicando los motivos por los que requiere la entrega y se considera propietario.-

• Constan al folio 21 Acta de Investigación Policial, de fecha 19 de Junio de 2006, donde entre otras cosas se dejó constancia que el vehículo descrito anteriormente NO SE ENCUENTRA SOLICITADO y aparece REGISTRADO en el Sistema INTTT.

• ¬¬¬¬ Cursa al folio 26 EXPERTICIA LEGAL o REACTIVACIÓN DE SERIALES, No. 9700-056-120-06-06, donde se dejó constancia que la Chapa identificadora de la carrocería es FALSA; Chapa Body, SUPLANTADA; Chasis INCORPORADO.

• A los folios 32 y 33 del presente asunto, consta PODER ESPECIAL conferido por el ciudadano J.T.R.M., a la Abogada G.R.D.B., Notariado por ante la Notaría Pública de Cabudare, encontrándose inserto bajo el No. 19. Tomo 41 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria.

• Al folio 40 corre inserto EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD, sobre el CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO No. 23327251. Arrojando como resultado AUTENTICO.

• Al folio 62 cursa oficio No. 284/2007 de la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, donde remite copia certificada del documento el cual se encuentra inserto bajo el No. 67, Tomo 164 de fecha 15-10-04, donde se evidencia la negociación realizada entre los ciudadanos J.M.L. y J.T.R.M., demostrándose así la tradición del vehículo solicitado-

En tal sentido y a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto a la solicitud de entrega de vehículo se realizan las siguientes consideraciones:

La Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13.07.2005, signada bajo el N° 1644, con ponencia del Magistrado Luís Velásquez Alvaray trae a colación el criterio donde señala:

Las normas que disciplinan la entrega o devolución de vehículos recuperados, consagradas en la Ley especial sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores- y en el Código Orgánico Procesal Penal en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312. El artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.

El artículo 312 regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitará ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.

Por su parte, el artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece la entrega de los vehículos objeto de los delitos de robo o hurto, por parte del juez de control o del Ministerio Público, a quienes acrediten ser sus propietarios. En caso de que varias personas reclamen el vehículo, el Ministerio Público con fundamento en los artículos 108, 12 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitará al juez de control la fijación de una audiencia, en la cual se decidirá a quien devolver el vehículo cuya entrega se solicitó.

Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador –en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación.

En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee, y el 794 eiusdem, que señala: Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título …’. Establece igualmente el artículo 772 del Código Civil que estima como legítima la posesión cuando es continua, interrumpida, pacífica, pública, inequívoca y con intención de tener la cosa como suya propia

Asimismo La Sentencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18.07.2006, signada bajo el N° 338, Expediente Nº C06-0088 con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol señala: En relación con la entrega de vehículos en el proceso penal por parte del Juzgado de Control o por la fiscalía, ha dicho la Sala Constitucional que:

…En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería, debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: ‘En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee’, y el 794 eiusdem, que señala “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título…’.

A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del Juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Establecida por la vía aquí señalada, a quien corresponde el vehículo, la copia certificada del fallo servirá para la inscripción en el Registro Automotor Permanente

(Exp. N° 04-2397, sentencia de fecha 30 de junio de 2005).

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien en virtud de lo antes señalado y verificado por este Tribunal se puede establecer que al ciudadano J.T.R.M., titular de la Cédula de Identidad No. 7.437.244, le fue retenido el vehículo Marca: Ford, Modelo: F-750, Años: 1977, Color: Verde, Serial de Carrocería: F755AJ19230, Serial Motor: 8 CIL, Placa: 142IAN, Clase: camión, Tipo: Volteo, Uso: Carga, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional del Estado Lara, así mismo le fue NEGADA la entrega por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, por cuanto “la chapa identificadora de carrocería es falsa, la chapa Body se encuentra suplantada y el serial del chasis incorporado”. Ahora bien, observa este Tribunal que la Experticia Legal o de reactivación de Seriales de fecha 19 de Junio de 2006, el Experto deja constancia que el Serial de Carrocería que está ubicado en el Chasis se encuentra ORIGINAL, pero está incorporado al resto de la carrocería mediante un cordón de soldadura eléctrica, el cual no es utilizado por la planta ensambladora, encontrándose también, la Chapa identificadora del serial que se encuentra ubicada en la puerta del lado del piloto, Falsa y la Chapa Body que se encuentra en el cortafuego se encuentra suplantada, no presentando ninguna solicitud por ante el Sistema de SIPOL, observando también, que los documentos que acreditan la propiedad del vehículo como lo son: El Certificado de Registro de Vehículo así como el Documento Notariado de Compraventa, se encuentran originales, lo que hace presumir al ciudadano J.T.R.M. como Poseedor de Buena Fe, considerando quien Juzga, que el Vehículo de marras debe ser entregado en Guarda y Custodia al referido ciudadano, quien está representado por su apoderada Judicial L.G.S., con la expresa constancia que no deberá traspasarlo ni cederlo por cualquier titulo a ninguna otra persona y presentarlo a la Fiscalía del Ministerio Público y al Tribunal las veces que sea requerido y así se decide.-

DECISIÓN

Por todo lo antes señalado este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: PROCEDENTE LA ENTREGA DEL VEHÍCULO Marca: Ford, Modelo: F-750, Años: 1977, Color: Verde, Serial de Carrocería: F755AJ19230,(Chapa identificadora Falsa, Chapa Body Suplantada, Chasis Original pero incorporado) Serial Motor: 8 CIL, Placa: 142IAN, Clase: camión, Tipo: Volteo, Uso: Carga, a la ciudadana L.G.S., titular de la Cédula de Identidad No. 9.605.944, Apoderada Judicial del ciudadano J.T.R.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 7.437.244, en CALIDAD DE GUARDA Y CUSTODIA, con la expresa constancia que no deberá traspasarlo ni cederlo por cualquier titulo a ninguna otra persona y presentarlo a la Fiscalía del Ministerio Público y al Tribunal las veces que sea requerido, SEGUNDO: Se ordena la ENTREGA DE LOS DOCUMENTOS ORIGINALES que cursan a los folios 4, 5, 6, 7, 8 y 9 del Asunto, dejando copia certificada de los mismos. Ofíciese al Jefe del Estacionamiento Judicial “COUNTRY”.

Regístrese, Publíquese. Notifíquese y Ofíciese. Cúmplase.-

EL JUEZ DE CONTROL No. 2

ABG. C.O.P.T.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR