Decisión de Juzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 10 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoFijación De Obligación Alimentaria

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, jueves diez (10) de febrero de dos mil once.-

200º y 151º

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, consta del legajo de copias fotostáticas certificadas remitidas por el a quo que:

 En fecha 21 de noviembre del 2.006 el a quo admitió la solicitud de Fijación de Obligación de Manutención que incoara la ciudadana L.H.M.M. en representación de su hija (se omite por razones legales)(folio 4).

 En fecha 26 de febrero de 2010 oportunidad fijada para el acto conciliatorio entre la ciudadana L.H.M.M. y el obligado C.J.D.L., se declaró desierto por no haber asistido ninguna de las partes (folio 20).

 Mediante escrito del 12 de marzo del 2.010 la solicitante L.H.M.M. promovió pruebas (folios 21 al 23).

 Al folio 30 corre constancia de ingresos emitida el Director de la Zona Educativa del estado Táchira.

 En fecha 10 de agosto de 2.010 el Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del estado Táchira dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró con lugar la solicitud de Fijación de Obligación de Manutención en la cantidad de cuatrocientos cincuenta bolívares (Bs. 450,00) mensuales y la cantidad de novecientos bolívares (Bs. 900,00) para los meses de agosto y diciembre de cada año (folios 33 al 40).

 Mediante diligencia del 1° de octubre del 2.010 el obligado apeló de la referida decisión, la cual fue oída en un solo efecto el 18 de octubre de 2.010 (folios 48 y 50 en su orden).

Ahora bien, el 24 de enero de 2.011 fueron recibidas en este Tribunal Superior las presentes actuaciones previas su distribución (folios 58 y 59), y el 31 de enero de 2011 se fijó oportunidad para celebrar la AUDIENCIA DE APELACIÓN (folio 60).

De conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se previó oportunidad para celebrar la audiencia de apelación, fijándose por secretaría el respectivo aviso en la cartelera de este Tribunal (folio 60).

En este orden de ideas, el artículo en cuestión señala:

Artículo 488-A: Fijación de la audiencia:

…Al quinto día siguiente al recibo del expediente, el tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y la hora de celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor a quince días, contados a partir de dicha determinación. El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende, y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades.

Transcurridos los cinco días antes establecidos, si se ha consignado el escrito de fundamentación, la contraparte podrá, dentro de los cinco días siguientes, consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del recurrente. Dicho escrito no puede exceder de tres folios útiles y sus vueltos.

Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos. Si la contestación a la formalización no se presenta en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos, la contrarrecurrente no podrá intervenir en la audiencia de apelación…

. (Negritas y Subrayado de quien sentencia).

Analizando la norma in comento, establece el legislador una sanción relevante en aras de un debido proceso, expedito y sin dilaciones indebidas, en el sentido de que el recurrente cuenta con un lapso de cinco (5) días contados a partir del día de la fijación de la audiencia para presentar un escrito fundado expresando concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende, situación ésta que si no se cumple, será declarado perecido el recurso. Vemos pues, una carga procesal impuesta por ley a la parte apelante, razón por la cual al haberse fijado la audiencia de apelación de fecha 31 de enero de 2.011 correspondía al recurrente y/o su apoderado judicial consignar el escrito que señala dicha norma durante dicho lapso, el cual transcurrió de la siguiente manera: desde el martes 1° de febrero de 2.011 al martes 8 de febrero de 2.011, ambas fechas inclusive. En tal sentido, al no constar en las actas tal requisito es forzoso para esta sentenciadora aplicar la consecuencia jurídica que establece la norma, la cual no es otra, que declarar perecido el recurso, Y ASÍ SE RESUELVE.

En consecuencia, este Tribunal de conformidad con el artículo 488-A de la Ley de Protección del Niño, Niña y Adolescente DECLARA PERECIDO EL RECURSO DE APELACIÓN que interpusiera el obligado C.J.D.L., con cédula de identidad N° V-17.677.005, contra la sentencia definitiva dictada el 10 de agosto de 2.010 por el Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en la causa por FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN que interpusiera en su contra la ciudadana L.H.M.M. en representación de su hija.

Déjese copia certificada para el archivo del tribunal.

La Jueza Titular,

J.L.F.D.A..

El Secretario,

J.G.O.V..

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-

JLFdeA/JGOV/yelibeth s.

Exp. N° 2426 n

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR