Decisión nº PJ0182016000241 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 29 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2016
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar
PonenteJosé Urbaneja
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

ASUNTO: FP02-V-2014-001305

RESOLUCION Nº PJ0182016000241

PARTES INTERVINIENTES:

DEMANDANTE: L.H.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.597.469, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: ARTUTO OLIVEROS, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula Nº 203.552 y de este domicilio.

DEMANDADO: J.L.C., IHAN P.C. y F.J.C., venezolano, mayores de edad, todos de este domicilio.

DEFENSOR JUDICIAL: V.A., abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula Nº 113.155, de este domicilio

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA

ANTECEDENTES

El día 25/11/2014, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) demanda que contiene la ACCION MERO DECLARATIVA intentada por la ciudadana L.H.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.597.469, de este domicilio, debidamente asistida por el profesional del derecho ARTUTO OLIVEROS, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula Nº 203.552 y de este domicilio, contra los ciudadanos J.L.C., IHAN P.C. y F.J.C., venezolano, mayores de edad, todos de este domicilio.

Alega la demandante en su escrito de demanda:

Que mantuvo una relación estable en forma ininterrumpida, pública y notoria, con el ciudadano J.L.C.C., desde el 15/04/2010 hasta el día de su muerte, en fecha 16/10/2014, que durante esa unión no procrearon hijos. Que durante esa unión, hicieron vida en común, ocupándose de las actividades y labores propias del hogar.

Que por todo lo antes expuesto, acude al tribunal a solicitar sea declarado oficialmente que existió una comunidad concubinaria entre el finado J.L.C.C. y ella hasta el día de su muerte.

En fecha 03/12/2014, se admitió la demanda y se ordenó la citación de los demandados para dar contestación a la demanda, se libró edicto.

El día 13/01/2015, se libraron nuevas compulsas de citación y el 19/01/2015 la parte actora consignó edicto debidamente publicado.

En fecha 22/01/2015, el alguacil consignó recibo de citación firmado por el ciudadano IHAN P.C.L..

El día 18701/2015, el alguacil consignó compulsas y recibos de citación sin firmar por los ciudadanos F.J.C.L. y J.L.C.L..

En fecha 23/02/2015, se libró cartel de citación a los codemandados F.J.C.L. y J.L.C.L., los cuales fueron debidamente publicados y consignados en el expediente.

El día 17/03/2015, la secretaria dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades establecidas en el artículo223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 11/06/2015, se ordenó la notificación del Ministerio Público, a los fines contemplados en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se libró boleta de notificación en fecha 15/06/2015.

El día 30/06/2015, el alguacil consignó boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Público.

El día 13/04/2015, se designó defensor judicial de los codemandados F.J.C.L. y J.L.C.L., a la abogada MADDELEIM GOMEZ, la cual en fecha 05/05/2015 aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de ley, Dicha defensora quedó debidamente emplazada para dar contestación a la demanda en fecha 12/06/2015.

En fecha 16/07/2015, se dejó constancia por secretaría del vencimiento del lapso para dar contestación a la demanda.

El día 28/07/2015, se ordenó reponer la presente causa al estado de que se nombre nuevo defensor judicial.

En fecha 14/10/2015, se ordenó notificar nuevamente al Fiscal del Ministerio Público conforme a lo estatuido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.

El día 22/10/2015, se designó como nuevo defensor judicial de los codemandados F.J.C.L. y J.L.C.L. a la abogada V.A..

Cumplidas las notificaciones ordenadas, en fecha 09/11/2015, la defensora judicial designada aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de ley.

Debidamente emplazada la defensora judicial designada, en fecha 16/03/2016, dio contestación a la demanda manifestando como punto previo lo siguiente:

Que se dirigió en tres oportunidades a la Urbanización Vista Hermosa 2, manzana 09, casa Nº 08, Ciudad Bolívar, estado Bolívar, y no pudo contactarse con ninguno de los sucesores del difunto J.L.C., por lo que se trasladó a la oficina de IPOSTEL a realizar los tramites correspondientes para realizar la citación de los sucesores antes referidos, y también realizó una notificación dirigida a los codemandados que ella representa por medio de una publicación en el diario El Progreso.

Dicho lo anterior procedió a contestar la demanda en los siguientes términos:

Negó, rechazó y contradijo en nombre de sus representados que el de-cujus J.L.C.C. haya mantenido una relación concubinaria con la ciudadana L.H.O., que tampoco convivieron por cuatro años y seis meses, que lo cierto es que el referido de-cujus falleció en fecha 16/02/2014.

El día 17/03/2016, el secretario dejó constancia del vencimiento del lapso de emplazamiento.

En fecha 02/05/2016, se publicaron las pruebas promovidas por ambas partes en el presente asunto.

El día 23/06/2016, se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes en el presente juicio.

En fechas 31/05/2016, 06/06/2016 y 20/06/2016, tuvo lugar la evacuación de los testigos promovidos por la parte actora en la presente causa, y en fecha 07/06/2016 tuvo lugar la declaración de la testigo L.G.

El día 21/07/2016, el secretario dejó constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas.

En fecha 11/08/2016, el secretario dejó constancia del vencimiento del término fijado para la consignación de informes.

Ahora bien, el tribunal a los fines de dictar sentencia, lo hace en base a las siguientes consideraciones:

MERITOS DE LA CONTROVERSIA

Hecho el estudio de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal pasa a dictar su decisión en base a las siguientes consideraciones:

La presente acción contiene la pretensión por parte de la ciudadana L.H.O., de que sea reconocida la existencia de la relación de concubinato que existió entre ella y el De-Cujus J.L.C.C..

En la contestación, la defensora judicial en nombre de sus representados, negó, rechazó y contradijo que el de-cujus J.L.C.C. haya mantenido una relación concubinaria con la ciudadana L.H.O., que tampoco convivieron por cuatro años y seis meses, que lo cierto es que el referido de-cujus falleció en fecha 16/02/2014.

Delimitado el tema litigioso el Tribunal para decidir observa:

La demandante en su libelo de demanda pide que se le declare o reconozca la existencia de concubinato que existió entre ella y el De-Cujus J.L.C.C..

Una pretensión destinada a obtener un pronunciamiento que declare que entre un hombre y una mujer existió unión estable de hecho o concubinato amparada por el ordenamiento jurídico, por lo que ante esta pretensión, el demandado puede optar entre contradecirla o convenir parcialmente o en todo cuanto se pida.

Observa este tribunal que al momento de dar contestación a la demanda, la parte demandada a través de su defensora judicial, negó que el padre de sus representados haya vivido en concubinato con la actora, lo cierto es que el ciudadano J.L.C.C. falleció el día 16/02/2014.

Es por lo que este Tribunal, expuestos los hechos anteriores, que son los hechos controvertidos y que son los verdaderamente relevantes para la resolución de esta litis, le corresponde ahora, analizar las pruebas producidas por ambas partes.

Antes de entrar a valorar las pruebas aportadas por las partes en el presente juicio, este juzgador quiere acotar lo relacionado a la defensa realizada por el defensor judicial designado; en tal sentido apunta lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 26/01/2004:

… Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, que por no pertenecer a la defensa pública, (…) Sin embargo, como tal función auxiliar no la presta el abogado defensor gratuitamente (…), si éste no localizare al demandado para que le facilite las litis expensas o sus honorarios, tales gastos los sufragará el demandante (…) quien podrá recuperarlos de los bienes del defendido, si éstos existen.

Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.(…)

En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.

Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.

Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo…

(Negrillas del tribunal)

De acuerdo con el criterio jurisprudencial antes indicado el defensor debe cumplir con la obligación de defender a la parte demandada hasta las últimas consecuencias del juicio tal y como lo harían los mismos demandados. El defensor judicial como auxiliar de justicia, tiene la responsabilidad de procurar la mayor transparencia posible en cuanto a sus diligencias para tratar de ponerse en contacto con su defendido ya que esto dará confiabilidad a su desempeño. Es por eso que nuestro M.T. ha indicado que uno de los deberes fundamentales del defensor judicial para desempeñar su cargo con veracidad, es procurar en todo lo que le sea posible, ponerse en contacto con su defendido para que sea éste quien le aporte todos los datos que necesita para lograr una mejor defensa.

En la presente causa observamos que la defensora judicial designada abogada V.A., fue diligente al tratar de ponerse en contacto con sus defendidos, contestó la demanda, promovió pruebas y repreguntó a los testigos promovidos por la parte actora, tal y como se desprende de las diferentes actuaciones realizadas por el desde el momento mismo en que aceptó el cargo que le fuera conferido.

Tal conducta hace entender a este juzgador que la defensora judicial V.A., ejerciendo sus funciones como auxiliar de justicia, procuró por todos los medios idóneos posibles defender a los codemandados F.J.C.L. y J.L.C.L..

Por todo lo antes expuesto; este juzgador considera que la defensora judicial cumplió con los supuestos previstos en la jurisprudencia antes mencionada, ya que no solo se dirigió a la oficina de Ipostel, remitiendo un telegrama a sus representados. Mas aun hizo un llamado publico por ante el Diario “El Progreso” como se evidencia al folio (139) a los fines de informarle a sus representados que la habían designado como su defensora judicial, con el objeto de ejercer la defensa de los mismos en el presente juicio. Presento prueba testimonial de los esfuerzos y diligencias realizadas para ubicar y conversar con sus defendidos e hizo todo lo que hubiera hecho un defensor privado.

DE LAS PRUEBAS, ANALISIS Y VALORACION

En toda causa o proceso judicial existe un hecho principal que podemos definirlo como aquel cuya existencia o inexistencia se trata de probar y otro denominado hecho probatorio que es aquel que se emplea lo afirmativo o negativo del hecho principal, y es lo que la doctrina moderno denomina como fuente de prueba y medio de prueba. De tal manera que la elección del medio de prueba o de los medios de prueba, suponen lo conducencia de esta para llevar al Juez la convicción de la verdad del hecho controvertido. Como consecuencia de la sub-sunción que haga el Juez al hecho concreto de la norma que lo supone. Se quiere decir con ello, la prueba es prueba de parte y va destinada al Juez con el fin de formar su convicción acerca de la verdad de los hechos en que se fundamenta la pretensión y la defensa o excepción.

En tal sentido, es bueno aclarar que las partes tienen la obligación de probar sus respectivos alegatos, esto se desprende de la norma adjetiva que establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

.

Quiere decirse con esto que la formación del material de conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del Juez a no referirse a otros hechos que a los alegados por aquellas. Que de su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos tienen la carga de la prueba de los mismos.

Así como no se puede tomar en cuenta hechos que no han sido alegados por las partes, el Juez tampoco puede fundar su sentencia en hechos que no han sido probados. El Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si el actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento, y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica.

De igual manera, el Código Civil en su artículo 1.354 establece:

Quien pide la ejecución de la obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación

.

Esta disposición se complementa con la consagrada en la primera parte del artículo 254 eiusdem, donde se establece:

Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.

(subrayado nuestro)

Establecido lo anterior, pasa este juzgador a examinar los medios probatorios promovidos por las partes intervinientes en el presente litigio, con el objeto de demostrar las alegaciones de hecho, y así tenemos:

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

En lo que respecta al capitulo I; del mérito favorable de los autos, es importante señalar que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular.

Con relación a esta prueba, el tribunal considera pertinente, hacer las siguientes consideraciones: En primer lugar, cuando una prueba es promovida dentro de un proceso cualquiera, no es el promovente el dueño de la prueba, pues la misma puede beneficiar, favorecer o perjudicar a todas las partes que de una u otra forma aparezcan involucradas en la controversia, en atención al principio procesal de la comunidad de la prueba, que permite que una prueba evacuada y producida a los autos pertenece al proceso, guardando total independencia de la parte que la promovió o produjo y no en forma particular a su aportante o promovente, ya que tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 19 de noviembre de 1.969, tienen su justificación jurídica en que “... como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el Juez para alcanzar el fin del proceso, nada importa quien las haya promovido o aportado”; en segundo lugar, son tres las características fundamentales que se le atribuyen al principio de la comunidad de la prueba: 1) Que se relaciona con el hecho de que toda prueba surte efectos para el proceso quien la adquiere (proceso de adquisición de la prueba) para el proceso, sin que importe la parte que la haya promovido. 2) El destinatario de la prueba no es una parte específica, no es tampoco su promovente, es, siempre y en todo caso el proceso. 3) La valoración de una prueba no toma en cuenta el vínculo generador de ella, pues el mérito y la convicción que de ella dimanan es totalmente independiente del propósito del promovente, sólo subordinado a la soberanía del juzgador; en tercer lugar, si bien, la expresión de reproducir el mérito favorable de los autos en cuanto a que favorezca a la parte promovente, no vulnera en sí el principio de la adquisición procesal, ni tampoco lesiona el principio de la comunidad de la prueba, ni menoscaba la potestad del juzgador de valorar las pruebas, no obstante, la expresión el mérito favorable de los autos en cuanto favorezca al cliente o representado, no constituye por sí misma una prueba, sino una especie de recordatorio al juez para analizar las actas procesales, sin que ello implique, se repite, una prueba en si misma. Por lo tanto, a esta prueba promovida por la parte demandada, quien suscribe este fallo no le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, pueden favorecer o desfavorecer a las mismas. Y así se declara.-

En relación a la sentencia de Divorcio promovida en este capitulo, este juzgador observa, que por cuanto dicha sentencia no fue tachada, ni impugnada por la parte contraria se le da pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en los artículos 1.357, 1359 y 1.360 del Código Civil y por tanto suficiente para comprobar que el vinculo matrimonial que existía entre los ciudadanos T.J.R.R. y L.H.O., fue disuelto por sentencia definitivamente firme, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar en fecha 04/12/2002. Así se decide.

En cuanto al capitulo II, de los documentos que fueron consignados los dos primeros de los mencionados conjuntamente con el escrito de contestación de la demanda, y los otros restantes fueron consignados con el escrito de promoción de pruebas, en cuanto a estos, este juzgador observa:

  1. - Con respecto a la sentencia de Divorcio del de-cujus: J.L.C.C., por cuanto la misma no fue tachada, ni impugnada por la parte contraria se le da pleno valor probatorio, a tenor de lo establecido en los artículos 1.357, 1359 y 1.360 del Código Civil y por tanto suficiente para comprobar que el vinculo matrimonial que existía entre los ciudadanos J.L.C.C. y VINEGAR ZAHAHIR LEZAMA, fue disuelto por sentencia definitivamente firme, dictada por el Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar en fecha 14/04/2010. Así se decide.

  2. - Con respecto al acta de defunción del de-cujus: J.L.C.C., por cuanto la misma no fue tachada, ni impugnada por la parte contraria se le da pleno valor probatorio, a tenor de lo establecido en los artículos 1.357, 1359 y 1.360 del Código Civil y por tanto suficiente para comprobar que el de-cujus antes mencionado falleció el día 16/10/2014, que dejó tres hijos de nombres: J.L., IHAN PAOLO y F.J.. Así se decide.

  3. - De los documentos que fueron consignados junto con el escrito de promoción de pruebas, señalados específicamente en los particulares 3, 4, 5, 6 y 7 de dicho escrito, observa este juzgador, que estos instrumentos, aunque no aportan elementos de convicción para este juzgador, no es menos cierto que son “indicios, presunciones” a través de los cuales se puede determinar que efectivamente entre los ciudadanos L.H.O. y L.C.C., existió una relación afectiva, por cuanto de los mismos se evidencia que vivían en la misma dirección desde hacen varios años. Así se establece.

En relación al capitulo III, de la prueba testimonial, promovió las declaraciones testimoniales de los ciudadanos: H.J. RIVAS, CEILAN C.C.R., M.J.Y.Z. y M.H.H.S., los cuales rindieron sus declaraciones en su oportunidad, declaraciones estas que corren insertas del folio 163 al 166 y el 174 del presente expediente, que son del tenor siguiente: Que si conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana L.H.O.. Que si d.f.d. haber conocido en vida al ciudadano L.C.C.. Que si les consta que los ciudadanos L.H.O. y L.C.C. vivieron juntos como concubinos desde hacen más de cuatro (04) años. Que les consta que dicha relación era pública y notoria. En cuanto a las respuestas de las repreguntas formuladas por la defensora judicial contestaron así: Que si los conocen desde hacen varios años y que no tiene interés alguno en este juicio; con relación a este medio probatorio, considera este sentenciador que las declaraciones ut supra transcritas le merecen fe, ya que los testigos son contestes, hábiles en derecho, verosímiles y sus dichos no son contradictorios entre si y concuerdan con lo narrado por la parte actora en su libelo de la demanda, por lo tanto este tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

En cuanto al capitulo primero, reprodujo el mérito favorable a los autos, sobre este particular este juzgador ya fijó su criterio en la valoración de las pruebas promovidas por la parte actora, debido a que una vez efectuado el aporte de las pruebas de ambas partes, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular. Y así se establece.

En relación al capitulo Segundo, de la prueba testimonial, promovió las declaraciones testimoniales de la ciudadana L.G., la cual rindió su testimonio en su oportunidad, declaración esta que corre inserta del folio 170 al 171 del presente expediente, que es del tenor siguiente: Que si acompaño a la defensora judicial V.A. a la dirección de los demandados, la cual queda en Vista Hermosa. Que la casa donde fue el portón es de color azul eléctrico con rejas blancas. Y en relación a las repreguntas formuladas por la parte actora contestó: Que ella no es familiar de los demandados. Que ella no tiene interés en el presente asunto. Que se trasladó con la aboga Araujo en tres oportunidades a la casa de los demandados; con relación a este medio probatorio, considera este sentenciador que las declaraciones ut supra transcritas le merecen fe, ya que la testigo es hábiles en derecho, verosímiles en su dicho no es contradictoria en su respuestas y concuerda con lo narrado por la defensora judicial en su contestación de la demanda, por lo tanto este tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO

Ahora bien, estimadas como han sido las pruebas del presente litigio, este Tribunal pasa a decidir el fondo en base a las argumentaciones que de seguida se exponen:

En base a lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:

…las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley, producirán los mismos efectos que el matrimonio

.

Esta norma fue interpretada de forma vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15/07/2005, expediente 04-3301, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, cuyos extractos puntualmente más relevantes son los siguientes:

El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común, la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil. Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77- el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.

Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, es al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia

.

En este orden de ideas, observa este sentenciador que la figura de concubinato es una institución creada por nuestro legislador e interpretada por nuestro m.T. a los fines de proteger aquellas relaciones de hecho no matrimoniales.

En efecto, la Sala estableció que:

“…En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato (…)”.

Por ello, es que el accionante acude ante este Órgano Judicial, a fin que se le reconozca la unión estable de hecho.

Para que sea procedente la misma se hace necesaria la sentencia declarativa por parte del Tribunal correspondiente, donde se reconozca la filiación entre los concubinos, generando así como consecuencia la inmediatez de los efectos posibles referidos al matrimonio, en atención del Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Siendo así, el concubinato es reconocido en Derecho y produce, según la Constitución vigente, cada uno de los efectos del matrimonio en cuanto le sean aplicables. Sin embargo, calificar una relación de hecho entre un hombre y una mujer como concubinaria, no resulta de la simple afirmación de uno de los sujetos que se postula en tal carácter, ya que el concubinato es una institución que requiere llenar ciertos presupuestos para afirmar su existencia.

Tales presupuestos son: 1) La notoriedad de la comunidad de vida, consistente en la apariencia de vida de los concubinos que comporte confundir su convivencia con la vida llevada por los cónyuges, es decir, lo concubinos deben vivir como marido y mujer; 2) Unión monogámica, que implica que el concubinato debe estar conformado por un solo hombre y una sola mujer, con obsequio recíproco de fidelidad; 3) El concubinato esta conformado por individuos de diferente genero, es decir, entre un hombre y una mujer, no siendo posible reconocer efectos jurídicos a las uniones estables de hecho existentes entre sujetos del mismo sexo; 4) Carácter de permanencia, este carácter, con importancia neurálgica para la determinación de esta institución, está determinado por la intención de los concubinos en formar una unión estable y perseverante, evidenciándose de las manifestaciones externas de los sujetos, el deseo de vivir y compartir junto el uno al otro, por lo que un romance temporal, no podría considerarse elemento suficiente para determinar la permanencia, no obstante la concurrencia de los presupuestos antes mencionados; 5) Ausencia de impedimentos para contraer matrimonio, que se aplican mutatis mutandis al concubinato. Así, el concubinato implica el desenvolvimiento de una vida intima semejante a la matrimonial, pero sin las formalidades de esta y con sus efectos jurídicos.

Es por esta última afirmación, que el operador jurídico debe ser minucioso al momento de analizar una presunta relación concubinaria, y así se debe decidirse.

Por las razones antes expuestas, así como de las pruebas suficientemente valoradas y apreciadas, y de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia debe decidir lo alegado y probado en autos, es decir, lo que oportunamente ha sido alegado y probado por las partes en el curso del proceso, y ello implica que las alegaciones deben preceder a las probanzas, pues, de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y considerando todas las pruebas que constan en actas tenemos que las pruebas promovidas por la parte actora fueron suficientes para demostrar que la parte actora tuvo una relación estable y de hecho con el De-Cujus: J.L.C.C., y en virtud de todo lo antes expuesto, se pudo constatar por medio de las actuaciones realizadas por la demandante durante todo el proceso, que tanto ella como el difunto J.L.C.C., vivieron por varios años en la misma dirección, y que por medio de las deposiciones de los testigos de la actora, se evidenció que la ciudadana L.H.O. y el De-Cujus J.L.C.C. tenían y hacían vida delante de amistades y extraños como una pareja normal, lo que llevó a convencer a este jurisdicente que si existió una unión concubinaria entre los ciudadanos L.H.O. y el De-Cujus J.L.C.C., y así se debe declarar bajo los principios consagrados en el articulo 26 constitucional.

DISPOSITIVO

En fuerza de los razonamientos anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO interpuesta por la ciudadana L.H.O. en contra de los ciudadanos J.L.C.L., IHAN P.C.L. y F.J.C.L.. En consecuencia se declara que existió una relación concubinaria entre la ciudadana L.H.O. y el De-Cujus J.L.C.C., desde el 15/04/2010 hasta el 16/10/2014.

Por la naturaleza jurídica de la presente decisión judicial, de mera declaración de la situación jurídica del concubinato, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Dr. J.R.U.T..

El Secretario Temporal,

Abg. E.P.C..-

JRU/EPC/lismaly.-

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