Decisión nº PJ0062015000278 de Juzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 15 de Junio de 2015

Fecha de Resolución15 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Leon
ProcedimientoAcción Reivindicatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 15 de Junio de 2015

205º y 156º

ASUNTO: AH16-V-2004-000032

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana L.H.G.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, viuda y titular de la cédula de identidad Nº V-4.265.582.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos A.T.R., B.M. ESCALANTE OROZCO, J.E.R. NOGUERA Y J.C.H.G.V., mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nros. 12.573, 18.029, 3.123 y 66.140, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Ciudadano Á.D.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-2.955.361.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanas A.C.P.U. y SILENA J.G.M., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-3.618.493 y V-6.350.083, abogados en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 117.188 y 36.800, respectivamente.-

MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.

Vistas las diligencias presentadas por la ciudadana A.C.P.U., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.618.493, abogado en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 117.188, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual consigna escrito de observaciones, alegatos y solicita consideración en relación a la fianza establecida por este despacho mediante auto de fecha 09/04/2015, asimismo, vistas las diligencias presentadas por el ciudadano R.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.274.634, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 164.610, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante las cuales solicita que se ordene la ejecución de la sentencia y que se revoque por contrario imperio el auto donde se establece la fianza, este Tribunal pasa a dictar los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

En relación a la fianza establecida por este Juzgado en fecha 09/04/2015, se hace del conocimiento de la parte demandada que de conformidad con lo establecido en el Artículo 333 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de suspender la ejecución de la sentencia una vez intentado un recurso de invalidación, es necesario que se constituya una caución de las previstas en el Artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, para responder del monto de la ejecución y del perjuicio que se causare por el retardo en caso de no invalidarse el juicio principal, por lo tanto y visto que este despacho en uso de sus facultades estableció prudencialmente y utilizando criterio de máximas de experiencia, mediante el auto de fecha 09/04/2015, el monto de la caución con vista a la situación del inmueble objeto del presente litigio, ubicación y elementos constitutivos del mismo, este Tribunal niega el pedimento de reconsideración a la fianza presentada por la representación judicial de la parte demandada, en cuanto a sus observaciones y alegatos con respecto a la propiedad del bien, este Tribunal observa que no es materia de discusión en la presente etapa en que se encuentra este expediente, debiendo efectuar los alegatos pertinentes para el contradictorio a que corresponda los mismos, desechándose estos en la presente causa y así se declara.

SEGUNDO

Vistas las solicitudes realizadas por la representación judicial de la parte actora de que se Ejecute la sentencia y que se revoque por contrario imperio el auto de fecha 09/04/2015, basándose en que este Juzgado sin que medie avaluó previo sobre el inmueble objeto del presente juicio valoro o tasó el bien inmueble en la cantidad de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000), señalando que el Tribunal no está facultado para hacer avalúos, en un mero auto de sustanciación, en consecuencia, es necesario para este despacho hacer del conocimiento de la representación judicial de la parte actora que de conformidad con lo establecido en el Numeral 4º del Artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, el Juez es el encargado como director del proceso a señalar el monto para la constitución de la caución o fianza. Por otra parte el monto señalado se fija para el beneficio de la parte gananciosa de este juicio en caso de que el procedimiento de invalidación no llegare a prosperar y cubrir los daños que pudiera producirse por transcurso del tiempo, por lo que no entiende este Despacho el señalamiento indicado por la parte accionante. En tal sentido, esclareciendo de esta manera las dudas, interrogantes o vacíos que pueda generar en los apoderados judiciales de la parte actora, lo establecido por este Juzgado en el auto de fecha09/04/2015, se niega lo solicitado por la parte actora, asimismo en cuanto al recurso de apelación que pretende intentar la parte actora contra el referido auto, y en base a lo señalado por la parte accionante en su diligencia de fecha 15/04/2015, en los ítem descritos como II (DE REVOCATORIA POR CONTRARIO IMPERIO), en su aparte 9º en el que cataloga el auto como de mera sustanciación y el III (DEL RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN), este Juzgado de conformidad con lo establecido en el Artículo 310 ejusdem, niega la apelación interpuesta, visto que los autos de mero tramite -tal como lo calificó la apelante- no admiten recurso alguno.-

TERCERO

En cuanto a la Ejecución de la Sentencia dictada por este Juzgado en fecha 30 de Septiembre de 2013, este Juzgado se pronuncia de la siguiente manera: De una revisión a las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo del juicio que por ACCIÓN REIVINDICATORIA, sigue la ciudadana L.H.G.R. contra el ciudadano Á.D.C., identificados al inicio del presente fallo, se observa que en este proceso se encuentra involucrado un inmueble destinado a vivienda, el cual presuntamente se encuentra ocupado por la parte demandada ciudadano Á.D.C.. Aunado a lo anterior, debe tenerse en consideración que con ocasión de este juicio, la parte demandada podría perder la posesión o tenencia del referido inmueble, que posiblemente le sirve de vivienda principal. Asimismo, se observa que la presente causa se encuentra en estado de ejecución de la sentencia.

Como consecuencia de las indicadas circunstancias, resulta imperativo proceder a la revisión de los artículos 12 y 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, que respectivamente establecen lo siguiente:

“Procedimiento previo a la ejecución de desalojos

Artículo 12. Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menor de noventa días (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesaria en resguardo y estabilidad de sus derechos.

Condiciones para la ejecución del desalojo

Artículo 13. Dentro del plazo indicado en el artículo anterior, el funcionario judicial:

  1. Verificará que el sujeto afectado por la medida de desalojo hubiere contado durante el proceso con la debida asistencia u acompañamiento de un abogado de su confianza o, en su defecto, de un defensor público en materia de protección del derecho a la vivienda. Si esto no hubiere ocurrido, se deberá efectuar el procedimiento previo establecido en los artículos 5, 6, 7 y 8 del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, sin cuyo cumplimiento no podrá procederse a la ejecución del desalojo.

  2. Remitirá al Ministerio competente en materia de hábitat y vivienda una solicitud mediante la cual dicho órgano del Ejecutivo Nacional disponga la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva para el sujeto afectado por el desalojo y su grupo familiar, si éste manifestare no tener lugar donde habitar.

En todo caso, no se procederá a la ejecución forzosa sin que se garantice el destino habitacional de la parte afectada, por ser este un derecho de interés social e inherente a toda persona.

Por otra parte de conformidad con lo señalado en el artículo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, este Juzgado procede a verificar si la parte afectada por la medida de desalojo hubiere contado durante el proceso con la debida asistencia o acompañamiento de abogado de su confianza, en tal sentido revisadas las actas del presente expediente, se constata el ciudadano Á.D.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-2.955.361, en su carácter de parte demandada no estuvo asistido por abogado de su confianza durante todas las fases del juicio de Desalojo que se lleva en el presente expediente, no obstante a ello se deja constancia de que el ciudadano antes descrito en todo momento estuvo en conocimiento de la causa que se sigue en su contra visto que se agoto la citación personal, quedando citado tácitamente desde el día 28/02/2011, cuando se consigno en autos su citación, en consecuencia.

Ahora bien, se observa que el caso de marras se subsume en los supuestos de hecho establecidos en las normas precedentemente transcritas, por ser utilizado el inmueble objeto del presente juicio como vivienda por una de las partes que interviene en el proceso, razón por la cual se dispone lo siguiente: PRIMERO: Se suspende el presente juicio por un lapso de CIENTO OCHENTA (180) DÍAS HÁBILES, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. SEGUNDO: Se ordena efectuar el procedimiento previo establecido en los artículos 5, 6, 7 y 8 del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, sin cuyo cumplimiento no podrá procederse a la ejecución del desalojo. TERCERO: Luego de lo anterior y según las resultas obtenidas, este proceso continuará su curso. Y así se declara. Cúmplase.-

EL JUEZ,

Dr. L.T.L.S.

EL SECRETARIO,

Abg. M.S.U.

ASUNTO: AH16-V-2004-000032

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