Decisión nº 12-2073 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 25 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoExequatur

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veinticinco de octubre de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: KP02-S-2012-009951

DEMANDANTE: L.I.J.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-10.373.649, domiciliada en la ciudad de Madrid, España.

APODERADA: URIMARE JARDINES COLMENARES, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 117.683, de este domicilio.

DEMANDADO: J.T.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-7.230.568.

MOTIVO: EXEQUATUR (ACEPTACIÓN DE COMPETENCIA).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. EXPEDIENTE N° 12-2073 (Asunto: KP02-S-2012-009951).

Se recibió en esta alzada el presente asunto, relativo a la solicitud de exequátur presentada por la abogada Urimare Jardines Colmenares, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana L.I.J.C., en virtud de la declinatoria de competencia planteada en fecha 3 de octubre de 2012, por la abogada M.Q.B., en su condición de jueza del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, estado Lara, ante los tribunales superiores con competencia en la materia civil personas (fs. 17 al 20).

En fecha 18 de octubre de 2012, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, recibió el presente asunto y le dio entrada por auto de fecha 22 de octubre 2012 (fs. 22 al 24) y llegada la oportunidad para decidir sobre la declinatoria de competencia, este tribunal de alzada observa:

La Dra. M.Q.B., en su condición de jueza del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante sentencia interlocutoria de fecha 3 de octubre de 2012 (fs. 17 al 20), declinó la competencia para conocer el presente recurso de apelación, en los juzgados superiores con competencia civil personas, con fundamento a lo siguiente:

“Este Juzgado Superior, partiendo de la máxima procesal conforme a la cual la competencia no constituye un presupuesto para el procedimiento sino para la sentencia que ha de resolver la litis, y que al carecer de aquélla en cualquier estado y grado de la causa debe imperativamente el Órgano Jurisdiccional por razones de orden público declararse incompetente, considera necesario en el presente caso, en resguardo del derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, la garantía del tribunal competente y el derecho al juez natural, precisar algunos aspectos que delimitan la competencia para el conocimiento de casos como el de autos.

Visto el escrito y sus anexos, observa este Tribunal Superior que el objeto de la presente solicitud de exequatur ejercida por la ciudadana L.J.C., tiene como finalidad la de obtener los efectos ejecutorios en la República Bolivariana de Venezuela de la sentencia de divorcio Nº 48/2010, de fecha 26 de enero de 2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de Mataró, España, mediante la cual se disolvió el vinculo matrimonial que mantuvo con el ciudadano J.T.C..

En efecto, la competencia para entrar a conocer en materia Civil-Bienes, viene dada en virtud de la Resolución No 73, de fecha 12 de diciembre de 1994, dictada por el extinto Consejo de la Judicatura (Hoy Dirección Ejecutiva de la Magistratura), mediante la cual en su artículo 5 quedó suprimida la competencia en materia civil personas a los Juzgados Superiores Regionales en lo Civil y Contencioso Administrativo; y en virtud de que la presente causa evidentemente versa sobre los efectos ejecutorios de una sentencia extranjera de divorcio, mediante la cual se modificó el estado civil, en este caso, de los ciudadanos L.J.C. y J.T.C., lo que encuentra su estudio y regulación en la materia civil personas, es por lo que se estima que su conocimiento corresponde a los Órganos Jurisdiccionales con competencia en dicha materia.

Ahora bien, a los fines de precisar a que Órgano Jurisdiccional se ha de declinar la competencia para el conocimiento de la presente solicitud de exequátur, este Juzgado Superior trae a colación lo dispuesto en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables.

(Resaltado de este Juzgado)

De la anterior disposición se colige de manera inequívoca que cuando las solicitudes de exequátur tengan por objeto procurar la ejecutoriedad de un acto o decisión extranjera dictados en asuntos de naturaleza no contenciosa, la competencia corresponderá al Juzgado Superior respectivo del lugar donde se pretenda hacer valer, en el entendido de que dicha competencia tendrá que ser igualmente afín con la materia de que conoció la autoridad extranjera.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 477 del 03 de noviembre de 2010, acotó lo siguiente:

De la transcripción anterior, se constata que el fallo emanado el 12 de junio de 2009 del Juzgado de Primera Instancia de Cangas de Onis, surgió de un proceso de naturaleza no contenciosa, pues la propia sentencia expresa que las partes representadas por sus abogados solicitaron el divorcio de mutuo consentimiento, por ende se trató de una acción no contenciosa.

Así, al ser una decisión emanada de un procedimiento no contencioso, la competencia para conocer del presente exequátur corresponde al tribunal superior civil del lugar donde se haya de hacer valer, de conformidad con lo pautado en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil.

(...)

En atención a las anteriores consideraciones, constituye un consecuencia el que esta Sala de Casación Civil se declare incompetente para conocer de la solicitud de exequátur y decline en el tribunal superior competente, de acuerdo al lugar donde se haga valer la disolución del matrimonio, que en este caso corresponde al Juzgado Superior (distribuidor) en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por haberse celebrado el matrimonio en el Municipio Chacao, Distrito Federal, hoy Distrito Capital de la ciudad de Caracas, y así se decide.

Así, en el caso de autos se evidencia del escrito contentivo de la solicitud de exequátur que la sentencia que declaró disuelto el matrimonio entre los ciudadanos L.J.C. y J.T.C., fue dictada en un procedimiento no contencioso al señalar la apoderada judicial de la solicitante que “…el procedimiento se sustanció mediante la Solicitud de Divorcio de Mutuo Acuerdo Nº 1037-2009…”.

Conforme a lo anterior, este Juzgado Superior considera que la presente solicitud de exequátur debe ser conocida por un Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, este Tribunal Superior en lo Civil (Bienes) y Contenciosos Administrativo de la Región Centro Occidental, se declara incompetente en razón de la materia para conocer y decidir la solicitud de exequátur interpuesta, y se ordena remitir el presente asunto a uno de los Juzgados Superiores con competencia en la materia Civil-Personas, y así se decide.

DECISIÓN

En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

su INCOMPETENCIA para conocer y decidir la solicitud de exequátur interpuesta por la abogada Urimare Jardines Colmenares, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.683, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana L.I.J.C., titular de la cédula de identidad Nº 10.373.649, a los fines de obtener los efectos ejecutorios de la sentencia de divorcio de mutuo acuerdo Nº Nº 48/2010, de fecha 26 de enero de 2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de Mataró, España, mediante la cual se disolvió el vinculo matrimonial que mantuvo con el ciudadano J.T.C..

SEGUNDO

Se DECLINA LA COMPETENCIA ante los Tribunales Superiores Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

TERCERO

Remitir con oficio el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto (URDD-CIVIL), a los fines de su distribución. Désele salida bajo oficio”.

Ahora bien, analizadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el asunto que corresponde conocer y decidir a esta alzada, se trata de una solicitud de exequátur presentada por la abogada Urimare Jardines Colmenares, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana L.I.J.C., con la finalidad de solicitar la ejecutoria de una sentencia emanada de una autoridad extranjera, la cual conforme a lo establecido en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, corresponde al juzgado superior del lugar donde se haya de hacer valer, competente en la materia respectiva, y por cuanto la decisión cuyo pase se solicita se trata de una sentencia de divorcio, quien juzga considera que la competencia por la materia corresponde a un juzgado superior en materia de familia y así se declara.

En consecuencia de lo antes expuesto y tomando en consideración que la acción propuesta es de naturaleza civil personas, el tribunal competente para conocer la presente solicitud de exequátur presentada por la abogada Urimare Jardines Colmenares, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana L.I.J.C., es un juzgado superior con competencia civil personas, y siendo que el juzgado declinante sólo tiene atribuida competencia para conocer civil bienes y contencioso administrativo, lo procedente es aceptar la declinatoria de competencia y declarar la competencia de este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, para conocer del presente asunto, y así se establece.

D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA por la materia, que fuera formulada por la abogada M.Q.B., en su condición de jueza del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, y declara la competencia de esta alzada para conocer y decidir la solicitud de exequátur presentada por la abogada Urimare Jardines Colmenares, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana L.I.J.C., todos plenamente identificados a los autos.

Publíquese, regístrese y remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veinticinco (25) día del mes de octubre de dos mil doce.

Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. M.E.C.F.E.S.T.,

Abg. J.C.G.G.

En igual fecha y siendo las 11:25 a.m. se publicó, se expidió copia certificada y se remitió conforme a lo ordenado.

El Secretario Titular,

Abg. J.C.G.G.

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