Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 16 de Julio de 2009

Fecha de Resolución16 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteJuan Antonio Mostafa Perez
ProcedimientoPrivación De Patria Potestad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,

del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del estado Carabobo

Valencia, 16 de julio de 2009

199º y 150º

Expediente Nº 12.427

SENTENCIA: DEFINITIVA

MATERIA: NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

MOTIVO: PRIVACIÓN DE P.P.

PARTE DEMANDANTE: L.I.R.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.848.549.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: G.R.D.R. y M.A.R.A., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.101.486 y 21.615, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: R.A.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.316.304.

DEFENSOR AD-LITEM DEL DEMANDADO: M.C.P., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 128.368.

Correspondió conocer a este Tribunal Superior, previa distribución, del recurso procesal de apelación ejercido por la parte actora en contra de la sentencia definitiva dictada el 16 de febrero de 2009 por la Jueza Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la cual declara sin lugar la pretensión intentada.

I

Antecedentes

Comenzó la presente causa mediante libelo de demanda presentado el 14 de noviembre de 2006, correspondiéndole conocer de la misma, previa su distribución, a la Jueza Unipersonal N° 01 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, quien por auto de fecha 17 de noviembre de 2006, le da entrada.

Por auto del 10 de enero de 2007, el tribunal de la primera instancia insta a la parte solicitante para adecuar su demanda al artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 12 de enero de 2007, la parte actora presenta escrito mediante el cual subsana su libelo de demanda.

El 27 de octubre de 2007, el tribunal de primera instancia admite la demanda, ordena el emplazamiento de la parte demandada para que al tercer (3er) día de despacho siguiente a su citación de contestación a la demanda y asimismo ordena la notificación del Ministerio Público.

En fecha 25 de mayo de 2007, el alguacil del tribunal de primera instancia deja constancia de haber practicado la notificación de la representación fiscal.

En fecha 28 de mayo de 2007, compareció el n.R.J.C.R., ante el tribunal de primera instancia para ejercer su derecho a ser oído. El 19 de diciembre de 2007, el alguacil del tribunal de primera instancia da cuenta de la imposibilidad de practicar la citación personal del demandado.

Por auto del 25 de febrero de 2008, el tribunal de primera instancia, previa solicitud de la parte actora, acuerda la citación cartelaria del demandado.

El 08 de abril de 2008, la parte actora consigna el cartel de citación librado a la demandada y publicado en el diario “El Universal”.

En fecha 05 de junio de 2008, el tribunal de primera instancia, previa solicitud de la parte demandante, designa como defensor ad-litem de la demandada a la abogada M.C., ordenando su notificación para que manifieste su aceptación o excusa.

Mediante diligencia consignada el 02 de julio de 2008, la abogada M.C., acepta el cargo recaído en su persona.

En fecha 19 de septiembre de 2008, la defensora judicial de la demandada, abogada M.C., consignó escrito de contestación a la demanda.

El 10 de octubre de 2008, tuvo lugar el acto de pruebas, dejando constancia el tribunal de primera instancia de la comparecencia de la parte actora y de la defensora ad-litem del demandado.

En fecha 16 de febrero de 2009, el tribunal de la primera instancia dicta sentencia definitiva mediante la cual declara sin lugar la demanda por privación de p.p..

Mediante diligencia presentada el 02 de marzo de 2009, la parte actora ejerce recurso de apelación en contra de la sentencia dictada, siendo oído dicho recurso por auto del 06 de abril de 2009.

En fecha 10 de junio de 2009, esta alzada, previa su distribución, da por recibido el presente expediente, fijando la oportunidad para el acto de formalización del recurso de apelación.

El 17 de junio de 2009, tuvo lugar el acto fijado, dejando constancia de la comparecencia de la abogada G.R.d.R., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, quien consignó escrito de alegatos, asimismo este tribunal fija un lapso de diez (10) días calendarios consecutivos para dictar sentencia.

Por auto del 01 de julio de 2009, esta Tribunal superior difiere el pronunciamiento de la sentencia y fija un lapso de quince (15) días para dictarla.

Seguidamente pasa esta alzada a dictar su fallo, previas las siguientes consideraciones:

II

Alegatos de las partes

Alegatos de la parte demandante:

La abogada G.R.d.R., actuando en su carácter de apoderada de la ciudadana L.I.R.T., en su libelo de demanda alega que en fecha 21 de octubre de de 2004, se disolvió la sociedad conyugal de la ciudadana L.I.R.T. con el ciudadano R.A.C.G., quedando de esa unión un hijo que lleva por nombre x.

Que la guarda y custodia la ejerce la madre y que ambos padres ejercen la p.p..

Sostiene que desde antes que se dictara la sentencia de divorcio, el ciudadano R.A.C.G., no cumple con la obligación alimentaría ni con el régimen de visitas de su hijo, por lo que solicita se le prive de la p.p., según lo establecido en el artículo 352 literales “C” e “I”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Que en virtud de que la ciudadana L.I.R.T., deseaba llevarse al niño a los Estados Unidos de Norte América para ampliar sus conocimientos y distracción, solicitó autorización para sacarlo del país, según se puede comprobar en el expediente 4845, en el cual se puede constatar que solicitó autorización para llevar de paseo al menor a los Estados Unidos a los fines de su recreación y adquisición de cultura para su formación intelectual.

Que por las razones antes expuestas, solicita se prive al ciudadano R.A.C.G.d. ejercicio de la p.p. ejercida sobre su menor hijo y que se disponga que la p.p. sea ejercida por la ciudadana L.I.R.T., para mejor proveer a su formación moral, física e intelectual.

Alegatos de la parte demandada:

En la oportunidad de la contestación a la demanda, la defensora judicial de la parte demandada, abogada M.C.P., manifiesta la imposibilidad de localizar al ciudadano R.A.C.G., pero que a todo evento niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda intentada por la ciudadana L.I.R.T. en contra de su defendido.

III

Consideraciones para decidir

El tribunal que conoció del proceso en primera instancia dicta sentencia definitiva el 16 de febrero de 2009, declarando sin lugar la pretensión de privación de p.p. intentada por la ciudadana L.I.R.T. en contra del ciudadano R.A.C.G..

Los medios de pruebas aportados durante la secuela del proceso ante la primera instancia son:

1) Cursante a los folios del 05 al 07 del expediente, produjo la parte actora junto con su libelo de demanda copia fotostática certificada de la sentencia dictada por la Juez Unipersonal Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, la cual se aprecia de conformidad con el principio de libertad probatoria contenido en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante la cual queda plenamente evidenciado que en la sentencia dictada el 21 de octubre de 2004, se declaró disuelto el vinculo matrimonial que unía a los ciudadanos L.I.R.T. y R.A.C.G., asimismo se estableció que la guarda la ejercería la madre y que ambos padres ejercerían la p.p.; en relación a la obligación alimentaría se estableció que el padre se comprometía a contribuir con al cantidad de Bs. 150.000,oo mensuales, la cual le entregaría a la madre los primeros cinco (5) días de cada mes, que dicha suma equivale a 0,46 de un salario mínimo legal, en consecuencia aumentará en forma automática en la medida en que aumente el salario mínimo legal; igualmente ambos progenitores se comprometen a sufragar en forma conjunta y por iguales cantidades los gastos de medicinas, atención médica y dental, clínica si fuera necesario, así como también los gastos de ropa, colegio u otros gastos que fueren pertinentes; en cuanto al régimen de visitas, será abierto, quedando entendido que existe un régimen de salida del niño en los fines de semana alterno, se producirá los sábados a las 10:00 a.m, y será reintegrado al hogar materno los domingos a las 6:00 p.m; el día del padre, el niño pasará el día con el padre y el día de la madre con ésta; en cuanto a las navidades y año nuevo, se conviene en forma alterna, el niño pasará la primera navidad desde el 23 de diciembre al 30 del mismo con su madre y desde el 30 de diciembre hasta el 06 de enero con su padre y viceversa; en cuanto al carnaval y semana santa, cuando el niño pase carnaval con el padre, pasará semana santa con la madre y viceversa.

2) A los folios 18 y 19 del expediente, produjo la parte actora copia fotostática certificada expedida por la Juez Unipersonal Nº 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, la cual es apreciada por este juzgador de conformidad con el principio de libertad probatoria contenido en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de cuyo contenido se evidencia que la Juez Unipersonal Juez Unipersonal Nº 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 13 de diciembre de 2004, expidió autorización a la ciudadana L.I.R.T., para la tramitación del pasaporte para el n.R.J.C.R..

3) A los folios 24 y 25 del expediente, produjo la parte actora copia fotostática certificada expedida por la Juez Unipersonal Nº 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, la cual es apreciada por este juzgador de conformidad con el principio de libertad probatoria contenido en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de cuyo contenido se evidencia que la Juez Unipersonal Juez Unipersonal Nº 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 03 de noviembre de 2004, expidió autorización a la ciudadana L.I.R.T., para la tramitación de la visa americana para el niños X.

La defensora ad-litem del demandado, ciudadano R.A.C.G., en virtud de que se le hizo imposible localizar a su defendido, se limitó a promover el mérito favorable que emerge de autos, lo cual no constituye ningún medio de prueba válido en el elenco probatorio venezolano, razón por la cual no existe nada que analizar al respecto.

De seguidas se procede a determinar la procedencia o no del recurso procesal de apelación ejercido por la defensora judicial de la parte demandada en contra de la sentencia de mérito dictada por el tribunal de primera instancia.

Solicita la demandante que se prive al ciudadano R.A.C.G.d. ejercicio de la p.p. respecto al n.X.

El artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes establece:

El padre o la madre o ambos pueden ser privados de la p.p. respecto de sus hijos o hijas cuando: … c) incumplan los deberes inherentes a la p.p.; i) se nieguen a prestarles la obligación de manutención…

Estando comprendido dentro del contenido de la p.p. la responsabilidad de crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos e hijas sometidos a ella, conforme lo dispone el artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

A su vez conforme lo establece el artículo 358 ejusdem, la responsabilidad de crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, educar, formar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas.

En atención a las normas citadas resulta insoslayable que el ciudadano R.A.C.G., tiene el deber de amar, criar, educar, formar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a su hijo X, incluidos en estos deberes la responsabilidad de crianza y la obligación de manutención a su vez contenidos en la p.p..

Alega la demandante que el ciudadano R.A.C.G. no cumple con su obligación alimentaria ni con el régimen de visitas, e invoca los literales “C” e “I” del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes para que sea privado de la p.p..

Encontrándose demostrado en el proceso con la copia fotostática certificada de la sentencia dictada por la Juez Unipersonal Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, la cual declaró disuelto el vinculo matrimonial que unía a los ciudadanos L.I.R.T. y R.A.C.G., que este último tiene fijada como obligación de manutención a favor de su hijo la cantidad de Bs. 150.000,oo mensuales, de la antigua denominación, la cual le entregaría a la madre los primeros cinco (5) días de cada mes, la carga de la prueba sobre el cumplimiento de tal obligación recae sobre el demandado ciudadano R.A.C.G..

No existe ningún medio de prueba en autos que demuestre que el ciudadano R.A.C.G. haya dado cumplimiento a la obligación de manutención a favor del niño, razón por la cual este juzgador considera que el demandado incumple la obligación de manutención fijada en la sentencia dictada por la Juez Unipersonal Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

Igualmente aprecia este juzgador que el niño al momento de ejercer su derecho a opinar y a ser oído en los procedimientos judiciales dijo expresamente: “vivo com mi mamá y mi abuela (omissis) a mi papá no lo veo nunca, ni hablo tampoco con él, nunca me llama (omissis) mi mamá y mi abuela compran y pagan mis cosas.”

Con relación al derecho de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser escuchados en los procedimientos judiciales, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, acordó dictar las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, y al efecto señaló:

“Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a que su opinión sea debidamente tomada en cuenta por las personas que tienen la responsabilidad de tomar la decisión sobre su situación personal, familiar y social, especialmente para determinar su interés superior en un caso particular. Esto implica, entre otros, que la opinión debe ser recogida en el proceso, bien sea por escrito o mediante cualquier otro medio tecnológico, de la manera más inmediata posible y en presencia del Juez o Jueza, salvo situaciones excepcionales. Así mismo, supone que debería ser ponderada en la motivación de la sentencia o decisión, exponiendo claramente las consideraciones del Juez o Jueza en cuanto a la valoración de la opinión recabada.

En razón de lo expuesto y en atención al interés superior del niño, Esta alzada aprecia la opinión del niño, en el sentido de corroborar que el ciudadano R.A.C.G. incumple con las obligaciones contenidas en la responsabilidad de crianza, al incumplir con el deber de amar, criar, educar, formar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a su hijo.

Como quiera que se encuentra demostrado en autos que el ciudadano R.A.C.G. incumple los deberes inherentes a la p.p. al incumplir los deberes contenidos en la responsabilidad de crianza; y como quiera que se encuentra demostrado en autos que también incumple la obligación de manutención a favor del niño; resulta forzoso para este juzgador declarar con lugar el recurso de apelación y en consecuencia privar del ejercicio de la p.p. al ciudadano R.A.C.G. respecto a su hijo X, Y ASI SE DECIDE.

VI

Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por la abogada G.R.D.R., en su carácter de apoderada de la parte demandante, ciudadana L.I.R.T., en contra de la sentencia definitiva dictada el 16 de febrero de 2009 por la Jueza Unipersonal N° 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; SEGUNDO: SE REVOCA el fallo apelado que declara sin lugar la pretensión de Privación de P.P. intentada por la ciudadana L.I.R.T. contra el ciudadano R.A.C.G.; TERCERO: CON LUGAR la demanda de privación de p.p. intentada por la ciudadana L.I.R.T. en contra del ciudadano R.A.C.G..

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en su oportunidad.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los dieciséis (16) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

J.A.M.

EL JUEZ TEMPORAL

D.E.

LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 01:25 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

D.E.

LA SECRETARIA TITULAR

Exp. 12.427.

JAM/DE/mrp.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR