Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 13 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteDiana Beatriz Carrero Quintero
ProcedimientoDesalojo

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: L.I.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.110.969, domiciliada en San J.d.C., Municipio Ayacucho del Estado Táchira.

ABOGADOS ASISTENTE DE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados F.A.R.B. y C.J.R.D., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 111.017 y 83.581.

PARTE DEMANDADA: A.H.G.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.126.323.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: abogada C.Y.S.T., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 104.676.

MOTIVO: DESALOJO (APELACIÓN).

EXPEDIENTE: 6331

CAPÍTULO I

PARTE NARRATIVA

Suben las presentes actuaciones a esta alzada, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 14 de abril de 2008 (f. 32), por la ciudadana A.H.G.M., debidamente asistida de abogada, contra la decisión de fecha 09 de abril de 2008, proferida por el Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.

DE LA DEMANDA

En fecha 27 de febrero de 2008 (f. 07), el Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante auto admitió el escrito de demanda que interpuso la ciudadana L.I.M.M., debidamente asistida de abogados, en contra de la ciudadana A.H.G.M., por DESALOJO. En dicho escrito expuso: Que es co-propietaria de un inmueble consistente en una casa de habitación sobre terreno propio, alinderada y medida así: FRENTE: siete metros con treinta centímetros (7,30), FONDO: Quince (15) metros con ochenta centímetros; SUR: Propiedad de M.C., separa pared de ladrillo medianera; ORIENTE: Propiedad de H.M., separa pared de ladrillo del inmueble; OESTE: la carrera 11, antes Ayacucho, inmueble que se encuentra ubicado en la carrera 11 No. 2-30 del área u.d.S.J.d.C., Municipio Ayacucho del Estado Táchira, según documento registrado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, inserto bajo el No. 8, Tomo II, de fecha 09 de octubre de 1970.

Alega que el inmueble lo dio en alquiler en el mes de febrero de 2003 a la demandada, para cuya relación arrendataria no se realizó un contrato de arrendamiento escrito, sino verbal y por lo tanto a tiempo indeterminado, fijando el canon de arrendamiento en la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs, 100.000,oo), el cual se incrementó en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo), es decir, CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 150,oo).

Que en el mes de agosto de 2007 la arrendataria dejo de cancelar los cánones de arrendamiento, por lo que debe la suma de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 750,oo) por los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007 y enero de 2008, incumpliendo así con sus deberes y obligaciones de arrendataria, contemplada en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.

Que en vista de la actitud de contumacia en que ha incurrido la arrendataria para cancelar los cánones de arrendamiento, es por lo que demanda, como en efecto lo hace, a la ciudadana A.H.G.M., para que se acuerde el desalojo del inmueble objeto de la acción, se condene a la demandada al pago de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 750,oo), por los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007, y enero de 2008, así como los meses que se sigan venciendo hasta su total y definitiva desocupación; a cancelarle la cantidad de TRES MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 3000,oo) por costas de la demanda.

Documental que acompaña al escrito de demanda:

- Titulo de Propiedad del inmueble objeto de la acción.

LA CONTESTACIÓN

En escrito de fecha diecisiete (17) de marzo de 2008 (f. 10 al 12), la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda incoada en su contra en los siguientes términos:

Rechaza en todas y cada una de sus partes lo esgrimido por la actora, en cuanto a que haya incumplido con sus deberes y obligaciones de arrendataria, rechazando igualmente que adeude la suma de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 750,oo) por concepto de cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DE 2007, así como ENERO Y FEBRERO DE 2008, y que actualmente se encuentra solvente en la cancelación de los cánones de arrendamiento.

Rechaza el cobro de la cantidad de TRES MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 3.000,oo) por concepto de honorarios profesionales.

Rechaza la estimación de la demanda y protesta las costas y costos del proceso.

PRUEBAS

DE LA PARTE DEMANDANTE

La parte demandante debidamente asistida de abogado, en escrito de promoción de pruebas de fecha 04 de abril de 2008 (f. 19), promovió:

- El merito favorable de los autos.

- Documento de propiedad del inmueble.

DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada, debidamente asistida de abogada, en escrito de promoción de pruebas de fecha 04 de abril de 2008 (f. 13 al 15), promueve:

  1. - Mérito favorable de los autos.

  2. - Depósitos bancarios Nos. 452611336, 4825331966, 497477902, 537801765 y 537801764.

    INFORMES EN ALZADA

    DE LA PARTE DEMANDADA

    La parte demandada, en escrito de fecha 13 de mayo de 2008, presentado por ante esta alzada, expone que en la sentencia del a quo se decreto el desalojo del inmueble, pero que no se le concedió la prorroga legal establecido en el artículo 38 literal c) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

    CAPÍTULO II

    PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA

    IMPUGNACIÓN DE LA ESTIMACIÓN DEL VALOR DE LA DEMANDA

    Ahora bien, con respecto al rechazo que realiza la demandada de la valoración de la demanda, pasa esta Juzgadora a realizar el siguiente análisis:

    El artículo 38 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

    Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.

    El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.

    Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.

    En este sentido, la Sala de Casación Civil, estableció el nuevo criterio que rige el alcance de la impugnación de estimación de la cuantía de la demanda, en su sentencia de fecha cinco de agosto de 1997, con ponencia del Magistrado Dr. A.R., caso: Zadur Bali Asapchi contra I.G.R., al dejar sentado lo siguiente:

    En esta última hipótesis, en la que el actor estima y el demandado considera exagerado o demasiado reducida dicha estimación, pueden presentarse varios supuestos importantes, a saber: A) Si el demandado no rechaza la estimación del actor, en la oportunidad de la contestación de fondo de la demanda, ello equivale a una omisión tácita y no podrá impugnarla con posterioridad a ese acto. La estimación del actor será la cuantía definitiva del juicio. B) Estima el actor y contradice pura y simplemente el demandado. En este caso el actor deberá probar su estimación, con fundamento en el principio: ‘La carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, ya sea demandante o demandado, no al que lo niega’. En consecuencia, si el actor no prueba, debe declararse que no existe ninguna estimación. C) Estima el actor y es contradicha por el demandado dicha estimación, porque la considera exagerada o reducida, y adiciona, además, una nueva cuantía, debería probar el demandado su alegación, porque si bien tácitamente admite el derecho del actor para estimar la demanda, agrega un elemento absolutamente nuevo, no sólo cuando considera exagerada o demasiado reducida la estimación, sino cuando señala una nueva cuantía. Y, finalmente, si fuere el caso, la Sala puede establecer definitivamente la cuantía, únicamente del análisis de los elementos de cálculo contenidos en el propio libelo de la demanda...

    (Sentencia del 7 de marzo de 1985, ratificada entre otras en el fallo de fecha 17 de febrero de 1993).

    En el presente caso, tratándose de un desalojo en el cual se discute una relación arrendaticia, es aplicable el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es el siguiente:

    Artículo 36.- En las demandas sobre la validez o la continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año.

    La parte demandada impugnó la estimación de la cuantía de la demanda, y siendo que en la causa bajo estudio, en aplicación de las normas antes transcritas, por tratarse de una relación arrendaticia a tiempo indeterminado, y por cuanto el canon de arrendamiento es de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 150.000,oo) o CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 150,oo) mensuales, la estimación del valor de la demanda principal es de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.800.000,oo) o UN MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.800,oo), y así se decide.

    DELIMITACION DE LA LITIS

    La acción intentada por la parte actora en el presente juicio tiende al desalojo por parte de la demandada A.H.G.M.d. inmueble de su propiedad ubicado en la carrera 11 No. 2-30 del área u.d.S.J.d.C., Municipio Ayacucho del Estado Táchira, fundamentando su pretensión en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir, insolvencia en el pago de más de dos (02) mensualidades consecutivas vencidas.

    Por su parte la demandada rechaza que adeude los cánones de arrendamiento que aduce la demandante, alegando que se encuentra solvente en el pago de los cánones de arrendamiento aducidos como insolutos por la actora.

    En virtud de los argumentos esgrimidos por las partes en el presente juicio, constituyen hechos no controvertidos la existencia de una relación arrendaticia a tiempo indeterminado sobre un inmueble propiedad de la demandante, la estipulación de los cánones de arrendamiento en la suma de inicial de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 1000.000,oo) o CIEN MIL BOLIVARES FUERTE (Bs.F. 100,oo) y posteriormente ascendidos a la suma de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 150,oo) constituyendo, por tanto, hechos controvertidos el estado de insolvencia o no de la arrendataria con respecto a los cánones de arrendamiento señalados por la actora.

    ANALISIS DE LAS PRUEBAS

  3. - A los folios 05 y 06, corre inserto documento de propiedad del inmueble objeto del litigio, el cual fue agregado en original, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido impugnado en la oportunidad legal correspondiente, se tiene como fidedigno, confiriéndosele el valor probatorio que señala el artículo 1359 del Código de Procedimiento Civil, haciendo plena fe de la titularidad del derecho de propiedad de la demandada como copropietaria del inmueble objeto de la demanda.

  4. - Del folio 16 al 18, corren insertas planillas de depósito del Banco Mercantil, de fechas 13/07/07, 05/01/07, 06/11/07, 14/03/08, por las sumas de Bs. 300.000,oo, Bs. 450.000,oo, Bs. 300.000, Bs. 100.000, y BS.F. 500, depósitos realizados en la cuenta de ahorros No. 01050063040063219247, a nombre de L.M..

    Con respecto a estos instrumentos (depósitos bancarios) han sido definidos por la doctrina como “…el acto por el cual una persona entrega a un banco una suma de dinero con la obligación para el banco de restituirla a la primera solicitud o en la fecha que se hubiere convenido”. (Valmore A.A.. Los Depósitos Bancarios. Universidad Central de Venezuela, Caracas. Año. 1995)

    En este orden de ideas, se observa que el Banco Mercantil, fue la institución financiera en la cual la parte demandada realizó los depósitos bancarios a favor de la actora, L.M.; tratándose pues de una institución bancaria de carácter privado que presta un servicio público y muy especialmente a sus clientes; entendiéndose como tal aquél que celebre con el banco un contrato; luego el banco al recibir los depósitos de terceros actúa en nombre del titular de la cuenta o de su cliente no pudiendo rechazar tales depósitos a menos que la cuenta corriente o de ahorros esté cerrada en cuyo caso, es decir, restringido su uso no puede el banco recibir las cantidades de dinero que pretendan depositar terceros ni el propio titular de la cuenta.

    Así pues, queda claro que el banco actúa en nombre del cuentacorrentista o cuenta ahorrista y no en nombre propio, pues -se insiste- la entidad bancaria recibe los depósitos en nombre de su cliente y actúa como mandatario, por lo que las planillas de depósitos bancarios no puede ser consideradas como un documento privado emanado de tercero ajeno al proceso, sino que debe entenderse y establecerse que el banco certifica que el tercero depositó en aquella cuenta cuyo titular es el cliente del banco y, de esta forma, recibe el dinero depositado, es decir, en nombre del titular de la cuenta bancaria, al extremo que el depositante puede en muchos casos ser el propio titular de la cuenta.

    En conclusión, quien decide considera que tales instrumentos (depósitos bancarios) no requieren ser ratificados en juicio a través de la prueba testimonial, como lo establece el artículo 431 del Código de Procediendo Civil para que el tribunal valore una mera prueba testimonial y no el instrumento en sí; pues la planilla o formulario en el que se materializa el depósito bancario no es un instrumento privado que emana de un tercero ajeno al proceso, sino que se trata de un instrumento complejo en cuya formación intervienen el depositante (un tercero) o el propio titular de la cuenta y el banco receptor de las cantidades de dinero, más aun cuando en el presente caso, del cotejo del contenido de los mismos con el contrato de arrendamiento los montos especificados coinciden con el canon de arrendamiento establecido, así como el nombre del titular corresponden al de la demandante en la presente causa, siendo por demás que aún y cuando el primero de los señalados fue desconocido, los restantes fueron reconocidos por la actora.

    En consecuencia se valoran los depósitos bancarios promovidos en el juicio por la parte demandada, el primero signado con el No. 452611336 de fecha 05/01/2007 por la suma de Bs. 450.000,oo, correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2007, el signado con el No, 4825991966 de fecha 13/07/2007 por la cantidad de Bs. 300.000,oo, correspondiente a los meses de mayo, junio y julio de 2007, el signado con el No. 497477902 de fecha 06/11/2007, por la suma de Bs. 300.000,oo, correspondiente a los meses de agosto, septiembre y octubre de 2007, el signado con el No. 537801765 de fecha 14/03/2008 por la cantidad de Bs. 100.000,oo, correspondiente al mes de noviembre de 2007, y el signado con el No. 537801764 de fecha 14/03/2008 por la cantidad de Bs.F: 500,oo, correspondiente a los meses de diciembre de 2007, enero, febrero, marzo y abril de 2008.

    PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCION INTENTADA

    La pretensión de la parte demandante en el presente juicio tiene por objeto el desalojo por parte de la demandada A.H.G.M., de un inmueble del cual es copropietaria, ubicado en la carrera 11 No. 2-30 del área u.d.S.J.d.C., Municipio Ayacucho del Estado Táchira, pretensión que fundamenta en el artículo 34 literal a de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, el cual señala:

    Artículo 34.- Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

    1. Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas...

    Por su parte la demandada, en resistencia a la pretensión de la parte actora, alega que no es cierto que se encuentre insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento que aduce como insolutos el demandante.

    En los términos en que quedó planteada la litis, el asunto a dilucidar consiste en determinar si los pagos efectuados por la demandada por concepto de cánones de arrendamiento tienen validez o no, para poder decidir, en base a esta premisa, si la acción de desalojo es procedente.

    De esta forma tenemos que, es sabido que en materia arrendaticia cuando el demandante alega la insolvencia del arrendatario, corresponde a este último demostrar que está solvente, pues estamos frente a la llamada prueba del hecho negativo, en cuyo supuesto, no es quien alega al que corresponde probar, sino a su adversario.

    En el caso bajo análisis, se observa que la demandada presentó, a los fines de demostrar su estado de solvencia, planillas de depósito bancario del Banco Mercantil, las cuales fueron apreciadas en la valoración probatoria de la presente sentencia, y no obstante se encuentra solvente en el pago, el mismo presenta un atraso evidente.

    Así pues, tenemos que, de conformidad con el criterio jurisprudencial anteriormente trascrito, la situación de hecho alegada en la demanda se ajusta a lo previsto en el artículo 34 literal a de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios por haber dejado la arrendataria de pagar el canon de arrendamiento que le corresponde a la propietaria demandante como acreedora del mismo en el lapso de tiempo estipulado para ello.

    Con respecto a la prorroga legal establecida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la misma resulta improcedente en la presente causa por tratarse una relación arrendaticia a tiempo indeterminado, hecho que quedó incontrovertido en la presente causa.

    En consecuencia, en virtud de haber encontrado la sentenciadora suficientemente demostrada por la demandante la pretensión por ella incoada, a tenor de lo dispuesto en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento civil, debe declararse sin lugar la apelación interpuesta y con lugar la demanda, y así se decide.

    CAPÍTULO III

    PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA.

    Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26 y 257 de nuestra Constitución, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, resuelve:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 14 de abril de 2008 (f. 32), por la ciudadana A.H.G.M., debidamente asistida de abogada, contra la decisión de fecha 09 de abril de 2008, proferida por el Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

SEGUNDO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana L.I.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.110.969, contra la ciudadana A.H.G.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.126.323, por DESALOJO.

TERCERO

Se le ordena a la parte demandada A.H.G.M., la entrega inmediata a la parte demandante L.I.M.M., del inmueble consistente en una casa de habitación sobre terreno propio, alinderada y medida así: FRENTE: siete metros con treinta centímetros (7,30), FONDO: Quince (15) metros con ochenta centímetros; SUR: Propiedad de M.C., separa pared de ladrillo medianera; ORIENTE: Propiedad de H.M., separa pared de ladrillo del inmueble; OESTE: la carrera 11, antes Ayacucho, inmueble que se encuentra ubicado en la carrera 11 No. 2-30 del área u.d.S.J.d.C., Municipio Ayacucho del Estado Táchira.

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandada apelante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

Se confirma la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, el día de hoy trece (13) de mayo del año dos mil ocho.

Remítase el expediente con oficio al juzgado de origen en la oportunidad procesal correspondiente.

Abg. D.B.C.Q.

Juez Temporal

Abg. Margiore Rojas Alarcón

Secretaria

En la misma fecha se publicó siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m.) del día de hoy y se dejó copia para el archivo del Tribunal.

Abg. Margiore Rojas Alarcón

Secretaria

Exp. 6331

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