Decisión nº 89 de Juzgado del Municipio Anzoátegui de Cojedes, de 21 de Julio de 2009

Fecha de Resolución21 de Julio de 2009
EmisorJuzgado del Municipio Anzoátegui
PonenteYllamilda Noemí Matute Medina
ProcedimientoFijación De Pensión Alimentaria, Bonos Y Pagos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DEL MUNICIPIO ANZOÁTGUI DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

Visto sin conclusiones de las partes.-

DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

DEMANDANTE: L.J.R.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.657.252, domiciliada en el Sector La Mapora Callejón el Carmen, Casa Nº 62-05 Apartadero Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes.

DEMANDADO: A.A.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.943.247, en su carácter de Obligado de Manutención en la presente causa, con domicilio en la Urbanización Agua Clara conjunto Residencial Caroní II a dos Casas del punto de Vigilancia que está en la entrada del Municipio Araure, Estado Portuguesa.

BENEFICIARIO: xxxxx xxxxxx xxxxxx xxxxxxxx, de xxxxx (xx) años de edad.

DEFENSA PÚBLICA: ABG. N.B.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 90.027, actuando en su carácter de DEFENSORA PÚBLICA CON COMPETENCIA EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

MOTIVO: SOLICITUD DE FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

EXPEDIENTE: Nº 275-2009.

Se inicia el presente procedimiento, mediante escrito y recaudos presentados en fecha 24/04/2009, por la ciudadana: L.J.R.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.657.252, domiciliada en el Sector La Mapora Callejón el Carmen, Casa Nº 62-05 Apartadero Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, en representación de su hijo xxxxxx xxxxxxxx xxxxxx xxxxxxxxx, de xxxxx (xx) años de edad, estando debidamente asistida por la Abg. N.B.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 90.027, en su carácter de Defensora Pública con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual demanda al ciudadano: A.A.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.943.247, en su carácter de Obligado de Manutención en la presente causa, con domicilio en la Urbanización Agua Clara conjunto Residencial Caroní II a dos Casas del punto de Vigilancia que ésta en la entrada del Municipio Araure, Estado Portuguesa, por SOLICITUD DE FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

La cual fue admitida en fecha 29/04/2009, conforme lo previsto en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acordándose en esa misma fecha las siguientes providencias: Citación mediante Boleta al ciudadano: A.A.L.; de conformidad con lo previsto en el Artículo 514 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; A objeto de cumplir con la práctica de la citación personal del Obligado de Manutención se exhortó amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios Agua Blanca y San R.d.O. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

Se ordena la notificación mediante Boleta a la Ciudadana: L.J.R.S.. Se informa a las partes que como punto previo a la contestación de la demandada a las Diez (10:00a.m.) de la mañana se realizaría el acto CONCILIATORIO entre ellos, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 516 Ejusdem.

Igualmente se ordenó la Notificación de la indicada admisión y la fijación de oportunidad para la celebración del ACTO CONCILIATORIO entre las partes, al FISCAL IV DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y DE LA FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, y a la Abogada, N.B.F., actuando en su carácter de DEFENSORA PÚBLICA CON COMPETENCIA EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

En esa misma fecha 29/04/2009, por solicitud expresa en la demanda se acordó oficiar al Director del Liceo Oficina del Sector Escolar del Municipio Escolar de Araure, del Estado Portuguesa, a objeto de solicitarle información detallada y a la brevedad posible del sueldo mensual devengado por el Obligado de Manutención, designándose a la solicitante Ciudadana: L.J.R.S., plenamente identificad, CORREO ESPECIAL, según lo disponen los artículo 218 Parágrafo Único y 345 del Código de Procedimiento Civil y al Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En cuanto a la solicitud de decreto con carácter de urgencia de MEDIDA CAUTELAR PREVENTIVA EMBARGO sobre el salario y/o los beneficios que le corresponda al Ciudadano: A.A.L., plenamente identificado, por sus servicios prestados donde labora; Este Tribunal previa apreciación de la situación, se abstuvo de pronunciarse sobre las mismas, ya que no están dadas las circunstancias que justifiquen los supuestos establecidos en el articulo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en consecuencia se acordó proveer sobre ellas en cuaderno separado.

En fecha 04/05/2009, se notifica a la demandante a objeto de la celebración del acto conciliatorio entre las partes, siendo agregada en fecha 05/05/2009.

En fecha 05/05/2009, es notificada por el Alguacil Temporal de este Despacho la Defensora Pública y en fecha 06/05/2009, es notificado la representación Fiscal, siendo agregadas ambas en fecha 07/05/2009.

En fechas 09/06/2009 y 15/06/2009, mediante diligencia suscrita por la progenitora, consigna: Oficio s/n de fecha 08/06/2009, emitido por la Prof. C.Y.Q.M., Jefe de División de Personal de la Zona Educativa del Estado Portuguesa, remitiendo constancia relativa a la relación laboral con el demandado, y Comisión debidamente cumplida, constante de Trece (13) folios útiles, por el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, siendo agregados mediante autos de fechas 09/06/2009 y 16/06/2009 respectivamente.

Cumplidos como fueron los requisitos para la celebración del ACTO CONCILIATORIO entre las partes, correspondió en fecha 22/06/2009, hizo acto de presencia la demandante y el demandado, así como también la Defensa Pública, encontrándose ausente la representación Fiscal; no hubo lugar a la conciliación por no existir acuerdo de voluntades entre la demandante y el demandado, siendo que, durante la audiencia la pretensión inicial de las parte fue el deseo de Conciliar, solicitaron al Tribunal diferir el acto, acordándose el mismo para el 29/06/2009, con fundamento a lo preceptuado en el artículo 257 de Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Principios de Celeridad y Economía Procesal y en atención al Principio de Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente.

En la oportunidad de la contestación de la demanda el Obligado requerido no hizo uso de ese derecho, por lo que, no hubo contestación.

En el lapso probatorio sólo la parte demandante hizo uso de este derecho, en fecha 06/07/2009.

En fecha 07/07/2009, este Tribunal de conformidad a lo previsto en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 80 Ejusdem, dicta Auto para Mejor Proveer, a los fines de oír la opinión del Adolescente xxxxx xxxxxx xxxxxxxx xxxxxxxx, al efecto se fijó el Tercer (3er) día de Despacho siguiente, correspondiendo para el día 13/07/2009.

CAPITULO I

DE LOS HECHOS

Alega la accionante en su demanda que el padre de su hijo A.A.L., plenamente identificado, en virtud, que no estableció una pensión adecuada a las verdaderas necesidades del Adolescente, acudiendo a este Tribunal para que se inste al requerido para que se establezca una manutención que se ajuste a la realidad económica que está actualmente viviendo y que su hijo debe mantener una dieta especial por cuanto tiene problemas renales acrecentando los gastos. Asimismo destaca que el padre del Adolescente le suministra una cantidad de dinero, pero que dicha pensión no cubre sus necesidades, alegando que el costo de la vida ha incrementado lo cual hace que dicha cantidad suministrada sea insuficiente para cubrir las necesidades básicas y prioritarias y por lo cual solicitó sea aumentada; alega además se tome en consideración que a pesar de que tienen empleo tiene gastos por médicos y medicinas y que sufre de hipertensión arterial y diabetes; razones éstas por la cual demanda al ciudadano: A.A.L., arriba identificado, y solicita: PRIMERO: Que se fije Obligación de Manutención en la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bsf.7000,00) mensuales por concepto de Obligación de Manutención; SEGUNDO: En el mes de septiembre Un Bono para la compra de uniformes, útiles, escolares, gastos de ropa y calzados. El Treinta (30%) del Bono Vacacional, el TREINTA (30%) de la Bonificación de Fin de Año y fideicomiso. TERCERO: Solicitó igualmente para garantizar el cumplimiento de la manutención en caso de contravención del obligado, se sirviera decretar con carácter de urgencia MEDIDA CAUTELAR PREVENTIVA DE EMBARGO sobre el salario y/o los beneficios que le corresponda al Ciudadano: A.A.L., plenamente identificado, por sus servicios prestados donde labora, que debe recaer sobre el Treinta (30%) por ciento de la Bonificación de Fin de Año, y/o Cincuenta (50%) por ciento de las prestaciones sociales que pudieren corresponderle, y se le descuente de su salario el Treinta (30%) por ciento de lo que perciba para cubrir las necesidades de su hijo, debiendo ser aumentada automáticamente cada año y que las mismas sean descontadas directamente de su sueldo.

En el acto Conciliatorio el demandado alegó que ha aumentado la Obligación de Manutención a Bsf 220,00 mensual, y si no le da más es porque realmente no ha podido, “¡si yo pudiera le diera todo mi sueldo, que no daría yo por Diego!; se que las cosas, la comida y todo ha aumentado; Bueno con relación al monto por concepto de Obligación de Manutención que solicita la madre de mi hijo, realmente esa cantidad no puedo cubrir, sólo puedo darle la cantidad de Bsf. 350,00 Mensual, que sería Bsf. 175,00 Quincenal…”, propuesta no aceptada por la demandante, procediéndose a continuar con el procedimiento.

Durante el lapso probatorio, la Defensa Pública hizo uso de los medios probatorios consagrados en la Ley, siendo que, mediante escrito presentado en fecha 06/07/2009, constante de Dos (02) folios útiles promovió y ratificó en cada una de sus partes escrito de demanda que cursa a los folios Uno (01) al Cuatro (04); Así como Partida de Nacimiento del prenombrado beneficiario de la Obligación de Manutención; Promovió igualmente oficio suscrito por la Jefe de División de Personal de la Zona Educativa del Estado Portuguesa; C.d.T. del requerido, cursante al folio Treinta y Seis (36); Informe Médico del Adolescente; Informe Médico de la demandante; Así mismo promovió el testimonio del Adolescente, para lo cual solicitó al Tribunal acordar auto para mejor proveer, conforme a lo establecido en los artículos 518 y 80 de la ley Orgánica en referencia; tal y como consta a los folios Sesenta y Ocho (68) y Sesenta y Nueve (69); las cuales fueron admitidas cuanto a lugar en derecho y por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes.

Igualmente surge la relación filial de lo cual deriva la Obligación de Manutención.

Asimismo la parte solicitante acreditó la capacidad económica del Obligado de Manutención, en tal sentido, la misma quedó comprobada.

Se requiere como punto previo el pronunciamiento del Tribunal sobre la presunta confesión ficta del requerido.

DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO Y LA DECISIÓN

Por elemental técnica procesal; debe pronunciarse quien decide sobre el punto que ha surgido de la incomparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda, ni durante el lapso probatorio demostró nada que favoreciera; colocándose en situación de rebeldía, actitud ésta contemplada como una consecuencia jurídica en el Código de Procedimiento Civil; en este sentido, observa el Tribunal que ciertamente una vez Citado el Demandado cuenta con TRES (3) días de Despacho siguientes una vez que conste en autos su Citación para dar contestación a la solicitud; es decir no dio cumplimiento a lo establecido en la última parte del Articulo 514 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual reza: (sic) “Admitida la solicitud, el Juez citará al demandado mediante boleta en la cual se expresará el objeto y los fundamentos de la reclamación y fijará EL TERCER DIA SIGUIENTE A LA CITACION PARA QUE COSTESTE LA SOLICITUD”. (Subrayado y mayúscula del Tribunal); Igualmente establece el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: (sic). “Si el demandado no diera contestación a la demanda dentro de los plazos establecidos en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de Pruebas sin que el demandado hubiere promovidos alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin mas dilación....” (Negrilla del Tribunal). Quien aquí decide observa, que es preciso analizar los hechos en la forma como han ocurrido para poder determinar la concurrencia de los requisitos de procedencia que el precitado artículo establece, en ese orden de ideas se tiene:

Que el demandado no diere contestación a la demanda; de tal forma que en el presente caso el demandado no dio contestación a la demanda, tal como se asentó en las actas procesales; en virtud, quedó citado por el Alguacil del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y agregada a sus autos el 16 de Junio de 2009, correspondiéndole dar contestación a la pretensión de la demandante el 22 de Junio de 2009, sin haber comparecido, por sí ni mediante apoderado. En el segundo supuesto refiere a que la petición no sea contraria a derecho; con fundamento a ello, es necesario analizar la naturaleza de la acción invocada y que la misma se encuentre ajustada a derecho, siendo así, la demanda objeto de análisis lo constituye la FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, obligación preferencial sobre otras obligaciones del obligado; y por cuanto la accionante acreditó en autos el documento fundamental del beneficiario de la Obligación de Manutención para acreditar la relación de filiación; y así tenemos que del Acta de Nacimiento del Adolescente xxxxx xxxxxx xxxxxxxx xxxxxxxxxx, que cursa al folio Cinco (05), debidamente expedida por la Coordinadora del Registro del Estado Civil de la Parroquia “Juan de Mata Suárez Municipio Anzoátegui, Estado Cojedes, se demuestra la relación filial que existe entre el adolescente y el demandado de autos. Quien decide observa; que constituye documento público de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, hecho este del cual se deriva la obligación reclamada Con fundamento a ello se estima y aprecia en todo su valor probatorio. Y así se Decide. Observa igualmente quien decide, de conformidad con lo pautado en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, velar por el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de Obligatorio Cumplimiento en la toma de decisiones concerniente a los Niños, Niñas y Adolescentes, con el fin de asegurar el Derecho Integral de éstos, así como el disfrute pleno de sus Derechos y Garantías; igualmente el Artículo 282 del Código Civil, establece la obligatoriedad para el padre y la madre de mantener, educar, e instruir a sus hijos menores; Consagrado igualmente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Articulo 76 en su segundo aparte que “… El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no pudiera hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”. Principios estos desarrollados en la ley especial que rige la materia y en relación a la Obligación de Manutención el Artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé los requisitos que deben ser verificados por el Juez o Jueza, expresando que debe tomar en cuenta la necesidad o interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de genero en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social; Así mismo, a los fines de determinar de ésta, la cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional para el momento que se dicte la decisión. Pudiéndose preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención reciba incremento de sus ingresos. El Articulo 78 de nuestra Carta Magna, dispone: “Los niños, niñas y adolescente son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución…”. El Artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “La obligación de manutención es un efecto de filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando exista privación o extinción de la P.P., o no se tenga la responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o la jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte sentencia de privación o extinción de la P.P.…”. El Artículo 295 del Código Civil consagra expresamente que no se requiere la prueba de los hechos o circunstancias de la imposibilidad de proporcionarse la manutención del que lo exige y de los recursos suficientes de parte de aquél a quién se piden, cuando la manutención se pida a los padres o ascendientes del beneficiario y la filiación está legalmente establecida, en el caso que nos ocupa, el vínculo filial está legalmente establecido, tal como se desprende del acta de nacimiento analizada. Así como también, la necesidad e interés del Adolescente, según el artículo 365 de la Ley anunciada, la cual está fehacientemente acreditada, pues se desprende de su respectiva edad biológica que se encuentra en plena etapa de crecimiento y desarrollo; factores estos que comporta obligatoriedad ante la ley de asumir las responsabilidades de cuido, crianza, atención, alimento, vestido, calzado, educación, vivienda en forma igualitaria y equitativa entre el padre y la madre, dado que además, al cohabitar con la madre ella aporta una cuota importantísima dentro de ese proceso de crianza púes le permite permanecer en contacto directo y personal generando un valor agregado en la formación intelectual, moral, física, y afectiva de su hijo. Así como la capacidad económica del demandado para cubrir los gastos de manutención, mediante la constancia de relación de dependencia que cursa al folio Treinta y Seis (36). Así se Decide.

Por lo antes expuesto, quien aquí decide considera que se ha producido la CONFESIÓN FICTA del demandado al concurrir los requisitos del citado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; por cuanto que, el demandado no contestó la demanda, no probó nada en la etapa probatoria y la petición de la demandante se encuentra ajustada a derecho; la cual trae como consecuencia la presunción de aceptación de los hechos; impulsando al Juez a resolver el asunto debatido en base a esa confesión ficta, como producto de una ficción jurídica que el legislador elabora en base a la contumacia del demandado. Así se Decide.

Así mismo es importante asentar que, aunque el demandado acudió al acto conciliatorio celebrado en fecha 22 de Junio de 2009, planteándose en dicho acto las pretensiones y alegatos de las partes, sin que lograran conciliación alguna; no deja de ser cierto que “…la relación jurídica procesal, queda circunscrita, conforme a la ley, con los hechos alegados en la demanda y en su contestación, por lo que no es potestativo de los Jueces ni de las partes cambiarlos para considerar pedimentos no demandados o excepciones o defensas opuestas…”. Así se Decide.

En el presente procedimiento judicial comporta la necesidad de oír la opinión del Adolescente xxxxxx xxxxxxx xxxxxxx xxxxxxxx, que como Derecho Humano Fundamental que lo asiste, debe garantizársele su pleno disfrute; a tal efecto, se celebró audiencia en fecha 13/07/2009, donde y en todo momento expresó su opinión sobre este asunto de su interés, de su situación persona, sentimental y familiar, de forma verbal, libre de influencias, sencilla, madura, acorde a su nivel evolutivo, seria, sin coacción de ningún tipo, asumiendo una actitud y aptitud firme, seguro, claro de sus ideas y emociones, conciente de sus necesidades, en cuanto a su manutención, a sus gastos, manteniendo su punto de vista de exigencia de sus derechos, así como también en lo que respecta a estar de acuerdo con la solicitud de su madre; Se hace imprescindible para determinar el Interés Superior del Beneficiario, y a los f.d.G. el Derecho que tiene el mismo de expresar su opinión y que ésta sea debidamente tomada en cuenta, así como también con el fin de asegurarle el disfrute pleno de sus Derechos y Garantías; quien aquí decide, pasa a apreciarla, en los términos expuestos; en consecuencia, constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que se sustenta en la presente decisión, por lo cual se le otorga todo el valor y credibilidad a la opinión del Adolescente, sobre el presente asunto de Fijación de Obligación de Manutención, que es de su interés, inserta a los folios Nros Setenta y Tres (73) y Setenta y Cuatro (74), la cual se ajusta plenamente a sus Derechos y Garantías; todo de conformidad, al Artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y los Artículos 8, 80, 30 y 365 de la Ley Orgánica en referencia, en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En ese orden de ideas, dado la forma como ha quedado resuelta la litis; esta Juzgadora no considera necesario el análisis de las pruebas traídas a los autos, salvo: La C.d.T. emitida en fecha 08/06/2009 por la Jefe de División de Personal de la Zona Educativa del Estado Portuguesa, donde consta que el ciudadano Á.A.L., plenamente identificado, ejerce el cargo de: DOCENTE II/AULA Código DI, DH en el plantel NER-NUC ESC. RURAL Nº 029. Ubicado en el Municipio Páez, Estado Portuguesa. En la actualidad cuenta con Seis (06) años y Siete (07) meses de servicios. Devengando un sueldo mensual de Bsf. 2.467,50, con una asignación mensual en Cesta Ticket de Bsf. 432,40, para una suma total de Bsf. 2.899,90. Con tal constancia ha quedado demostrada la capacidad económica del demandado requisito necesario para que proceda la Fijación de la Obligación de Manutención solicitada; de allí la importancia de su apreciación y valoración, siendo así, se le otorga pleno valor probatorio a la presente prueba. Así se Decide.

Para la determinación del monto del aporte por concepto de manutención, se procede a convertir el monto percibido por el demandado en salarios mínimos, quedó establecido que percibe un ingreso mensual de Bsf. 2899,90, el cual ha de dividirse entre la suma de Bsf. 879,15, en que actualmente está fijado el salario mínimo por el Ejecutivo Nacional, lo cual equivale a Tres punto Cuatrocientos Cincuenta y Cinco (3.455) salarios mínimos. Así se Decide.

Ahora bien se estima justo y equitativo el monto solicitado para la manutención mensual del beneficiario, el cual es de SETECIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bsf. 700,00) porcentaje equivalente a un Cero punto Setecientos Noventa y Seis (0.796) salarios mínimos, el cual representa el 24,138 % del sueldo mensual devengado por el requerido; todo en atención al Interés Superior del Adolescente xxxxx xxxxxxx xxxxx xxxxxxxx, a quien le asiste el derecho de DISFRUTAR UN NIVEL DE VIDA ADECUADO QUE ASEGURE SU DESARROLLO INTEGRAL, de conformidad a lo establecido en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Dicha cantidad deberá ser entregada directamente por el demandado a la progenitora, y la cual deberá ser ajustarse anualmente en forma automática, procediendo éste, cuando exista prueba de que el obligado de manutención recibirá un incremento de sus ingresos. Así se Decide.

Siendo procedente además, establecer un BONO ESPECIAL adicional al monto mensual establecido, para el mes de Septiembre de cada año, consistente en un TREINTA (30%) POR CIENTO, calculado al monto que perciba el obligado por concepto de BONO VACACIONAL, para la compra de uniformes, útiles escolares y para el disfrute de sus Vacaciones; Y así se Decide.

En lo que atañe a vestido y calzado, cabe destacar que en función de la igualdad de deberes y obligaciones los gastos han de ser compartidos en forma equitativa entre los padres del beneficiario de la Obligación de Manutención en un CINCUENTA (50%) POR CIENTO del monto a que asciendan, con la especial consideración que quien detente el cuidado directo del adolescente ha de informar al otro los requerimientos, a fin de que éste provea lo conducente para aportar su cuota parte, y la obligación del padre que no ejerce directamente la responsabilidad de crianza ha de prever suministrar oportunamente el aporte para tales conceptos. Así se Decide.

Estableciéndose igualmente, que todo lo ocasionado o relacionado a los gastos médicos y medicinas han de ser compartidos en forma equitativa en un CINCUENTA (50%) POR CIENTO. Y así se Decide.

A los f.d.g. el cumplimiento de las Manutenciones futuras, de conformidad con lo establecido en el Artículo 521 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se Decreta MEDIDA CAUTELAR DE RETENCIÓN SOBRE LAS PRESTACIONES SOCIALES que le puedan corresponder al Obligado requerido, en el caso que cese la relación laboral, por la cantidad equivalente a un TREINTA (30%) POR CIENTO, calculado sobre el monto total de éstas, que deberá ser entregada a la progenitora, plenamente identificada, una vez que se liquiden las mismas; a tal efecto, se designa como Agente de Retención a la Jefe de División de Personal de la Zona Educativa del Estado Portuguesa, en la persona de ciudadana Prof. C.Y.Q.M.. Ofíciese lo conducente. Así se Decide.

Con fundamento a lo antes expuesto, y de conformidad con lo establecido Artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el JUZGADO DEL MUNICIPIO ANZOÁTEGUI DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la acción por FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentada por la ciudadana L.J.R.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.657.252, domiciliada en el Sector La Mapora Callejón el Carmen, Casa Nº 62-05 Apartadero Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes actuando en nombre y representación del Adolescente xxxxxx xxxxxx xxxxx xxxxxxxx, de xxxx (xx) años de edad, debidamente asistida por la Abg. N.B.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 90.027, en su carácter de Defensora Pública con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del ciudadano A.A.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.943.247, en su carácter de Obligado de Manutención en la presente causa, con domicilio en la Urbanización Agua Clara conjunto Residencial Caroní II a dos Casas del punto de Vigilancia que ésta en la entrada del Municipio Araure, Estado Portuguesa; quedando fijada la Obligación de Manutención de la siguiente manera: Para cubrir los gastos que representa la Manutención del Adolescente, se fija la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bsf. 700,00) porcentaje equivalente a un Cero punto Setecientos Noventa y Seis (0.796) salarios mínimos, el cual representa el 24,138 % del sueldo mensual devengado por el requerido; Dicha cantidad deberá ser entregada directamente por el demandado a la progenitora, y la cual deberá ajustarse anualmente en forma automática, procediendo cuando exista prueba de que el obligado de manutención recibirá un incremento de sus ingresos. Además, se establece un BONO ESPECIAL adicional al monto mensual establecido, para el mes de Septiembre de cada año, consistente en un TREINTA (30%) POR CIENTO, calculado al monto que perciba el obligado por concepto de BONO VACACIONAL, para sufragar los gastos de uniformes, útiles escolares y disfrute de Vacaciones. Para los gastos de vestido y calzado, han de ser compartidos en forma equitativa entre los padres del beneficiario de la Obligación de Manutención en un CINCUENTA (50%) POR CIENTO del monto a que asciendan los mismos. Asimismo los gastos médicos y medicinas han de ser compartidos en forma equitativa en un CINCUENTA (50%) POR CIENTO. A los f.d.g. el cumplimiento de las Manutenciones futuras, de conformidad con lo establecido en el Artículo 521 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se Decreta MEDIDA CAUTELAR DE RETENCIÓN SOBRE LAS PRESTACIONES SOCIALES que le puedan corresponder al Obligado requerido, en el caso que cese la relación laboral, por la cantidad equivalente a un TREINTA (30%) POR CIENTO, calculado sobre el monto total de éstas, que deberá ser entregada a la progenitora, plenamente identificada, una vez que se liquiden las mismas; a tal efecto, se designa como Agente de Retención a la Jefe de División de Personal de la Zona Educativa del Estado Portuguesa, en la persona de ciudadana Prof. C.Y.Q.M.. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.

PUBLÍQUESE Y REGISTRESE.

DADA, FIRMADA Y SELLADA, en la sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO ANZOÁTEGUI DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTEDO COJEDES, en Cojedes a los Veintiuno (21) días del mes de J.d.D.M.N. (2009). AÑOS 199° y 150°.-

LA JUEZ TEMPOAL,

ABG. YLLAMILDA N.M.M.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. Y.C.R.H.

Conforme fue acordado en esta misma fecha 21 /07/2009, siendo las Once de la mañana (11:00 am), se publicó la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. Y.C.R.H.

Expediente Nº 275-2009

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