Decisión nº 125-2012 de Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolivar de Zulia, de 6 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolivar
PonenteMigdalis del Valle Vasquez Mateus
ProcedimientoInsercion De Partida De Nacimiento

Expediente N° 1366

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R.

Y S.B.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando como primera instancia; según Resolución N° 2009-0006 de la Sala Plena del Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de Marzo de 2.009, donde se modificó a Nivel Nacional las competencias de los Juzgados

Cabimas, seis (6) de Junio del dos mil doce (2.012)

202º y 153º

Compareció la Profesional del Derecho, Ciudadana M.P.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 12.825.830, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 173.098, y domiciliada en Avenida Este 6 Esquina Colón a Camejo, Edificio Torre La Oficina, Piso 2, oficina 2-10, Parroquia Catedral, Municipio Libertador Distrito Capital, Caracas, Venezuela, de tránsito por ésta Ciudad, actuando como apoderada judicial de la Ciudadana L.J.V.C., titular de la cédula de identidad número V-1.395.529, mayor de edad, domiciliada en Avenida Norte Sur 4, entre las esquinas de Pilita a Glorieta, Residencias Marquingua, Piso 7, Apartamento 72-B, Parroquia S.T., Municipio Libertador, Distrito Capital, Caracas, y argumentó:

…quiero manifestarle que requiero de la INSERCION DE ACTA DE NACIMIENTO en razón de que la misma fue destruida con ocasión a una quema de libros, ocurrida en la suprimida Jefatura Civil del municipio Cabimas, Distrito Cabimas de este Estado…

.

Por auto de fecha dos (2) de Abril de 2.012, el tribunal admitió la demanda y ordenó edicto emplazando a cuantas personas puedan verse afectados sus derechos, así mismo, se ordenó notificar del presente caso al FISCAL TRIGESIMO SEXTO (36°) DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

En fecha tres (3) de Abril de 2012, el Alguacil natural del tribunal agregó a las actas, la Boleta de Notificación debidamente suscrita por el Fiscal del Ministerio Público.

En fecha trece (13) de Abril de 2.012, se recibió oficio N° 24-DPIF-F36-S/N-2012, del Fiscal del Ministerio Público, donde requirió a la solicitante consignar la copia certificada la c.d.i. de la partida de nacimiento expedida por el Registro Principal del estado Zulia, lo cual se ordenó inmediatamente.

En fecha veintitrés (23) de abril de 2012, la apoderada judicial de la solicitante, Ciudadana M.P.Q., ya identificada, dio cumplimiento a lo requerido por el Fiscal del Ministerio Público.

En fecha veinticuatro (24) de Abril de 2012, el tribunal acordó oficiar al Ministerio de Poder Popular, Relaciones Interiores y Justicia, servicio Administrativo identificación, Migración y Extranjería (SAIME), con sede en Valera, estado Trujillo, a fines de que suministré los datos filiatorios de la cédula de identidad número V- 1.395.529 y de existir algún documento que sirva de soporte al mismo, en especial la partida de nacimiento N° 242, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Cabimas, Distrito Bolívar, estado Zulia, el 29/08/1.953.

En fecha veintisiete (27) de Abril de 2012, la apoderada judicial de la solicitante, Ciudadana M.P.Q., ya identificada, consignó la publicación del edicto ordenado en la presente causa.

En fecha quince (15) de mayo de 2012, el tribunal dictó auto donde se declaro vencido el lapso para hacer oposición y declaro abierta a prueba la presente causa, previa notificación del Fiscal del Ministerio Público.

En fecha dieciséis (16) de Mayo de 2.012, el Alguacil natural del tribunal agregó a las acta, la Boleta de Notificación debidamente suscrita por el Fiscal del Ministerio Público.

En fecha diecisiete (17) de mayo de 2.012, el tribunal ordenó ratificar el Oficio N° 198-2.012, de fecha 24/04/2012, remitido a la Oficina donde funciona SAIME-VALERA (TRUJILLO).

En fecha cinco (5) de Junio de 2.012, se recibió y se ordeno agregar a las actas, la información suministrada por el JEFE (E) SAIME VALERA, Ciudadano J.L.S.A..

El tribunal pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones:

La inserción de partida afirma el Dr. A.G., que los actos o hechos relativos al estado civil deben ser probados con el acta correspondiente, pero aunque es difícil que otras pruebas reúnan las mismas garantías que ofrecen las actas, es necesario autorizar a título subsidiario (a falta de acta), otros medios de pruebas especiales, cuando el interesado, sin su culpa se encuentre en la imposibilidad de hacer valer una partida. El medio ordinario de obtener una prueba supletoria de la partida consiste en intentar un juicio al efecto, cuya sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, una vez insertada en el Registro Civil, hará las veces de partida.

La acción correspondiente procede si se han perdido o destruido en todo o en parte los registros; si son ilegibles; si no se han llevado los registros, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos. Tal enumeración de supuestos es enunciativa, pues la inscripción en el registro Civil de nacimientos de una persona es absolutamente indispensable para su ingreso en la vida civil y su partida constituirá la prueba esencial de su existencia como persona, por lo que, no puede ser limitativa o taxativa tal enumeración.

En consecuencia en estos procedimientos, el interesado deberá probar los siguientes presupuestos:

  1. El hecho de encontrarse en uno de los supuestos de procedencia de la acción (inexistencia de la partida);

  2. El hecho o acto relativo a su estado civil que desea probar (nacimiento). Esta última prueba a juicio del acreditado autor puede hacerse por cualquier medio probatorio.

Aunado a ello, se establece en el artículo 458 del Código Civil:

Si se han perdido o destruido todo o en parte los registros, si son ilegibles; si no se han llevado los registros de nacimiento o de defunciones, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitidos los asientos, podrá suplirse el acta respectiva con cualquier especie de pruebas. Las partidas eclesiásticas tendrán el valor de presunciones.

La prueba supletoria será admisible, no solo cuando se trate de nacimientos, matrimonios y defunciones, sino también para acreditar todos los otros actos que deben inscribirse en los registros del estado civil, cuando concurran respecto de estos actos las mismas circunstancias ya previstas...

De igual forma, se debe acotar lo dispuesto en el Artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Si las personas contra quienes obre la solicitud de rectificación o cambio y los terceros interesados no formularen oposición alguna la causa quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación del Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las que considere convenientes en apoyo de su solicitud. En esta articulación el Juez podrá mandar a evacuar de oficio las pruebas que considere necesarias, igualmente podrá promoverlas el Ministerio Público.

Así las cosas, observando esta sentenciadora que cumplidos como se encuentran los extremos de Ley y no habiendo oposición alguna en la presente causa, pasa esta Juzgadora a examinar los documentos consignados a las actas.-

INSTRUMENTALES

- Fotocopia de la cédula de identidad de la ciudadana L.J.V.C., titular de la cédula de identidad número V_ 1.395.529

- Fotocopia de la Partida de nacimiento N° 242, a nombre de L.J..

- Copia certificada del acta de defunción del Ciudadano C.R.D.R..

- Copia certificada del acta de matrimonio de los Ciudadanos C.R.D.R. y L.J.V.C..

- Fotocopia de certificación de nacimiento y Bautismo.

- C.d.I. de la partida de nacimiento de la Ciudadana L.J.V.C., emanada del Registro Civil del estado Zulia.

- Original y copia simple de los datos filiatorios enanado del SAIME VALERA (Trujillo), de la ciudadana L.J.V.C..

- Copia certificada de la C.d.I. de la partida de nacimiento de la Ciudadana L.J.V.C., emanada del Registro Principal del Estado Zulia.

- Comunicación enanada del Jefe SAIME Valera, Funcionario J.L.S.A., quien informo “… que se produjo por el otorgamiento de la Cédula de Identidad N° V- 1.395.29 expedida en esta Oficina, el: 02 DE SEPTIEMBRE DE 1953 y cuyos datos filiatorios son los siguientes.

NOMBRES: L.J.

APELLIDOS: VINCE CASTILLO

NOMBRES DE LOS PADRES: VINCE, ERNESTO Y CASTILLO, JOSEFA

LUGAR Y FECHA DE NACIMIENTO: CABIMAS, MUNICIPIO CABIMAS, DISTRITO B.E.Z., EL: 31 DE MARZO DE 1936

ESTADO CIVIL: SOLTERA

DOCUMENTOS PRESENTADOS

COPIA CERTIFICADA DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO N° 242, EXPEDIDA POR LA JEFATURA CIVIL DEL MUNICIPIO CABIMAS, DISTRITO B.E.Z., EL: 29-08-1953…”.

Ahora bien, este Tribunal le otorga valor probatorio a las instrumentales, que no fueron impugnadas y que guardan relación directa con la presente solicitud, en especial los documentos administrativos que se asimilan a los documentos públicos en cuanto a su valor probatorio se refiere, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, esto es, la certeza de las afirmaciones de la autoridad administrativa en cuanto a la inexistencia de la partida de nacimiento de la ciudadana L.J.V.C., en los Libros de Registro Civil de nacimientos del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en el año 1936 y por ante el Registro Principal del mismo estado. Asimismo, quedó establecido que los nombres de sus padres son VINCE, ERNESTO y CASTILLO, JOSEFA y, el lugar y fecha de nacimiento en la Población CABIMAS, MUNICIPIO CABIMAS, DISTRITO B.E.Z., EL: 31 DE MARZO DE 1936. En consecuencia, conforme a lo dispuesto en los artículos 149 y 151 de la Ley Orgánica de Registro Civil; 458 del Código Civil, así como también en los artículos 32 y 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y constatando que se encuentran llenos los requisitos exigidos por la ley para que proceda la presente pretensión, resultará forzoso para esta operadora de justicia declarar CON LUGAR la presente solicitud y así lo decidirá en la parte dispositiva de la sentencia. ASÍ SE ESTABLECE.-

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuesto, éste JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y S.B.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la solicitud de INSERCION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, de la Ciudadana L.J.V.C., titular de la cédula de identidad número V-1.395.529, quien nació el día 31 DE MARZO DE 1936, en CABIMAS, MUNICIPIO CABIMAS, DISTRITO B.E.Z..

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y S.B.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los seis (6) días del mes de Junio del año dos mil doce (2.012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

LA JUEZA,

(FDO)

Dra. MIGDALIS DEL VALLE VASQUEZ MATHEUS.

LA SECRETARIA,

(FDO)

Dra. Z.R.B.O..

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