Decisión de Tribunal Primero de Protección del Niño y del Adolescente de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 10 de Julio de 2007

Fecha de Resolución10 de Julio de 2007
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteIndira Magally Ruiz Useche
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA.

EXPEDIENTE Nº: 46.600

DEMANDANTE: L.L.O.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.162.139, domiciliada en la Carrera 06, Nº 13-40, del Centro de San Cristóbal, Estado Táchira.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: G.J.G.R., en su carácter de DEFENSORA SUPLENTE PARA EL SISTEMA DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.

DEMANDADO: L.H.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.688.169, con domicilio laboral en la Avenida Principal de P.N., frente al Rincón del Caballista, en la Empresa denominada “La Esquina del Recuerdo”, San Cristóbal, Estado Táchira.

ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: J.E.L.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.360.

BENEFICIARIO: ---, nacido en fecha 25 de febrero de 1994.

I

PARTE NARRATIVA

Recibido por Distribución en fecha 14 de diciembre de 2006 (F. 01 al 23), la pretensión de Obligación Alimentaría intentada por la ciudadana L.L.O.B. asistida por la abogada G.J.G.R., en su carácter de Defensora Suplente para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, actuando en representación de su hijo ---en contra del ciudadano L.H.R.; en la suma de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 900.000,oo) mensuales, el doble de esa Cantidad para navidad y agosto; y se provea el aumento automático de acuerdo al índice inflacionario del Banco Central de Venezuela; asimismo solicita Medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el 50% de lo que le corresponde por haberes del Registro Mercantil denominado Constitución “Esquina del Recuerdo C.A.”; Igualmente Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el 50% de un vehículo. Anexando copia fotostática simple de la partida de nacimiento, copia fotostática simple de la cédula de identidad y demás documentos.

Mediante auto de fecha 20 de diciembre de 2006 (F. 24), se admite y se acuerda citar al ciudadano L.H.R. a los fines de intentar la conciliación entre ambas partes y en caso de no lograrse para que dé contestación a la demanda; Oficiar al Jefe del Departamento de Ventas de la Empresa de Cervezas Regional, a los fines de que informen cuanto es el equivalente mensual de las compras hecha por el obligado durante el año 2006; Notificar a la Fiscal Especializada para la Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial y practicar cualquier diligencia que a juicio del Tribunal fuere necesario.

En fecha 16 de enero de 2006 (F. 28 al 149) aparece consignado escrito presentado por la ciudadana L.L.O.B., mediante el cual Reforma la Demanda de Obligación Alimentaría con sus respectivos anexos; siendo admitida en fecha 23 de enero de 2007 (F. 150) acordándose Oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanero y Tributaria (SENIAT), Cervecería Regional, Registro Inmobiliario del Primer Circuito y del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; así como al Registro Inmobiliario del Municipio Colina del Estado Falcón, de conformidad con lo solicitado por la demandante; se fija día y hora para la realización de Inspección Judicial en el domicilio de “La Esquina del Recuerdo”; Abrir cuaderno separado de medidas con inserción del presente auto y del escrito de reforma.

En fecha 01 de febrero de 2007 (F. Vto. 151) aparece consignado por el Alguacil adscrito a este Tribunal Boleta de Notificación a la Fiscal XV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, debidamente firmada.

Mediante auto de fecha 12 de febrero de 2007 (F. 152) se acordó librar memorando al Departamento de Alguacilazgo a los fines de que informen sobre las resultas de la citación al ciudadano L.H.R.; dejando constancia la suscrita secretaria en esa misma fecha que el día 12 de febrero de 2007, la archivista Z.C.R.O., adscrita a este Despacho manifiesta que en horas de la mañana se presentó el mencionado ciudadano acompañado de la abogada G.B..

En fecha 13 de febrero de 2007 (F. 155) aparece diligencia suscrita por el alguacil J.L., adscrito a este Tribunal e informando lo sucedido con la Boleta de citación al ciudadano L.H.R., quién detecto que días anteriores se había consignado una Boleta del referido ciudadano, motivado a que no se pudo ubicar en varias oportunidades y la misma se le devolvió a la Secretaria Suplente adscrita a este Despacho, Abogada G.R., quién le informo que el precitado ciudadano tiene otro expediente en esta Sala y la misma preguntó que hacía con la Boleta y le respondió que debía devolverla nuevamente al departamento de alguacilazgo; dejando constancia la suscrita Secretaria adscrita a este Despacho en fecha 13 de febrero de 2007 (F. 156) que se encontró en una carpeta en la Gaveta del Escritorio la Boleta de Citación a nombre del ciudadano L.H.R. y Oficio Nº 3415 Dirigido al Jefe del Departamento de Compras de la Empresa Cerveza Regional.

En fecha 14 de febrero de 2007 (F. 157) aparece diligencia suscrita por el Alguacil G.C., adscrito a este Tribunal consignando Boleta de Citación al ciudadano L.H.R., debidamente firmada en esa misma fecha.

En fecha 15 de febrero de 2007 (F. 159) diligenció el ciudadano L.H.R., confiriéndole Poder Apud-Acta al abogado J.E.L.R.; acordándose en esa misma fecha tener como apoderado del diligenciante.

En fecha 16 de febrero de 2007 (F. 161 al 173) presentó escrito el abogado J.E.L.R. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, con la finalidad de Recusar a la ciudadana Juez Abogada I.M.R.U..

En fecha 21 de febrero de 2007 (F. 179 al 184) se acordó Levantar Informe de la Recusación interpuesta por el abogado J.E.L.R., remitiéndose la presente causa con Oficio Nº J-1-482 a la Presidencia de la Sala de Juicio de este Tribunal a los fines de su distribución y copias Fotostáticas certificadas al Juzgado Superior (Distribuidor) con Oficio Nº J-1-483.

En fecha 26 de febrero de 2007 (F. 185) dictó auto la Juez Unipersonal Nº 04 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, dando por recibido la presente causa y avocándose al conocimiento de la misma.

Mediante auto de fecha 02 de marzo de 2007 (F. 224 y 225) dictado por la Juez Unipersonal Nº 04 adscrita a este Tribunal, acordó REPONER LA CAUSA, al estado de Celebrar el Acto Conciliatorio entre las partes, al tercer (3er) día de despacho siguiente a la publicación del presente auto; asimismo abrir segunda pieza con copia certificada de la presente decisión.

En fecha 07 de marzo de 2007 (F. 228) se llevó a cabo el Acto Conciliatorio con la asistencia de ambas partes, sin que llegaran a ningún acuerdo por lo que no hubo conciliación; consignando el demandado en esa misma fecha, escrito de Contestación a la demanda (F. 229 al 238).

Estando en la fase probatoria, el abogado J.E.L.R. apoderado de la parte demandada y la ciudadana L.L.O.B. parte demandante, consignaron escritos de pruebas (F. 239 al 251 y 256 al 284) con sus respectivos anexos; siendo admitidas en fechas 14 y 19 de marzo de 2007 (F. 252 y 286) acordándose Oficiar al Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción, a fin de remitan Estado de Ganancias y perdidas de los ejercicios económicos de los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005 y Copia certificada del Acta de Asambleas Extraordinarias de fecha 20-10-2006 de la Empresa “Esquina del Recuerdo C.A., registrada en fecha 04-06-1995, anotada bajo el Nº 10 tomo 23-A; Oficiar a la Juez Unipersonal Nº 01 de este Tribunal, a fin de que remitan copia certificada del libelo de la demanda del expediente Nº 39717 folios 1 al 5, 14 y 15; Oficiar al SENIAT a fin de que remitan una relación de las declaraciones de impuestos sobre la renta de la empresa “Esquina del Recuerdo C.A.”; Oír al ciudadano J.W.B.R., a fin de que reconozca el contenido y firma del documento que corre inserto al folio -242-; Oficiar al Banco Provincial a los fines de que remitan los movimientos de los dos últimos años, de las cuentas Nos. 03610100017648 y 01040200163540 pertenecientes al ciudadano L.H.R. y la cuenta Nº 0361600100016986 perteneciente a la Firma Personal comercial “Esquina del Recuerdo”.

En fecha 19 de marzo de 2007 (F. 288) se hizo presente el ciudadano J.W.B.R., quién reconoció como suya la firma que aparece en el Contrato de Trabajo efectuado con el ciudadano L.H.R..

En fecha 20 de marzo de 2007 (F. 289 al 296) se recibió Oficio Nº 175 de fecha 13/03/2007 enviado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario, Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, remitiendo anexo copia fotostática certificada de la decisión dictada en ocasión a la recusación interpuesta contra la Juez Unipersonal Nº 01 de este Tribunal; declarándola Sin Lugar.

En fecha 21 de Marzo de 2007 (F. 298 al 302, 303 al 306) aparecen las declaraciones de los ciudadanos N.M.P.O. y J.J.D.R.; asimismo diligencias suscritas por la ciudadana L.L.O.B., consignando copias certificadas por la Hemeroteca y solicitando se oiga la declaración del adolescente ---, acordando la Juez Unipersonal Nº 04 de esta Sala de Juicio, mediante auto de esa misma fecha (F. 307) remitir el presente expediente a la Juez Unipersonal Nº 01 de esta Sala de Juicio; siendo recibido en fecha 23 de marzo de 2007 (F. 309) dándosele entrada y cancelándose su salida.

En fecha 27 de marzo de 2007 (F. 310 al 315) aparece recibidas comunicaciones enviadas del Registrador Auxiliar del Segundo Circuito con Oficio Nº 100, Gerente Regional Tributos Internos Región Los Andes con Oficio Nº GTI/RLA/DT/2007-020, Registrador Inmobiliario del Municipio Colina del Estado Falcón con Oficio Nº 103, Registrador Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal con Oficio Nº 082.

En fechas 13 y 23 de Abril de 2007 (F. 317 al 337) aparece recibidas comunicaciones enviadas del Gerente de Tributos Internos Región Los Andes con Oficio Nº RLA-DR-2007-1808, Registrador Mercantil Primero Suplente con oficio Nº 105-2007.

II

PUNTO PREVIO

PENSIONES ATRASADAS

Esta juzgadora, pasa a hacer las siguientes observaciones: la ciudadana L.L.O.B., en su petitorio, solicita el pago de la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.80.000.000,00), por concepto de mensualidades dejadas de percibir en los últimos trece años; al respecto, esta juzgadora considera que la Obligación Alimentaría derivada del vínculo familiar, no tiene carácter retroactivo y que solo podrá reclamarse con derecho el cumplimiento de la Obligación, desde el momento en que el Obligado, convenga en prestar alimento o sea compelido a ello judicialmente.

De igual manera se debe resaltar que el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:

La Obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida…

.

Por lo que mal podría, esta juzgadora Declarar con Lugar el Cobro del monto correspondiente a las pensiones atrasadas por trece (13) años, cuando consta en autos que la filiación paterna del adolescente: ---, quedó judicialmente establecida a partir de fecha 08 de Noviembre de 2.006; en virtud de que su progenitor, ciudadano H.R., no cumplió con su deber moral, de reconocer al adolescente ---, al momento de su nacimiento, lo que trajo como consecuencia que el mismo dejara de percibir pensión de alimentos en sus primeros años de vida, no obstante de ello, es importante resaltar que la progenitora del adolescente ciudadana L.L.O., siempre tuvo la posibilidad de ejercer la Acción de Estado por “Inquisición de Paternidad”, a favor de su hijo y no lo hizo sino doce años después de su nacimiento.

INDEMNIZACIÒN POR DAÑO MORAL

En cuanto a la indemnización por Daño Moral, se le indica a la parte actora que la misma debe interponerse por juicio principal, en virtud de que el procedimiento de Pensión de Alimentos y la Demanda de Indemnización por Daño Moral, tienen dos procedimientos totalmente opuestos entre si.

Siendo la oportunidad de proferir el presente fallo, esta juzgadora pasa a decidir, tomando en cuenta las siguientes consideraciones.

III

PARTE MOTIVA

El presente caso bajo estudio se refiere a la pretensión de Obligación Alimentaría intentada por la ciudadana L.L.O.B. actuando en nombre y representación de su hijo ---, asistida por la abogada G.J.G.R., en su carácter de Defensora Pública Suplente para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente; en contra del ciudadano L.H.R., en la suma de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 900.000,oo) mensuales, el doble de esta cantidad para navidad y la cantidad de (Bs. 590.781,50) para los meses de agosto y septiembre de lo ya invertido; y para los meses de agosto y septiembre futuros el doble de lo aquí solicitado; alegando que el padre de su hijo desde el momento de la concepción y luego del parto jamás le ha suministrado cantidad alguna para colaborar en la manutención; muy por el contrario, por el hecho de negárselo desde que lo engendraron; motivo por el cual solicita ayuda, aún cuando tiene un negocio de telas, aduciendo que habían temporadas altas como hay temporadas bajas, y se ha visto afectada económicamente por tantos gastos que a veces se le dificultad para proveer a su hijo de todas las necesidades e incluso de los gastos médicos que su hijo requiere, debido a que padece desde la edad de dos años de síndrome urinario irritativo bajo, con balanitis recurrente e infecciones urinarias y micro hematuria asociada. Por otra parte, alega que el padre de su hijo tiene suficientes ingresos económicos ya que posee un Compañía que lleva por nombre LA ESQUINA DEL RECUERDO.

Admitida la presente pretensión, se procedió a dársele el curso de Ley correspondiente, introduciendo la parte demandante L.L.O.B., en su oportunidad legal y asistida por la abogada JUDITAS DELANY TORREALBA DUGARTE, escrito de Reforma de la Demanda, solicitando la fijación de una obligación alimentaría justa y decorosa a favor de su hijo ---, por la suma de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,oo) mensuales, correspondiéndole el 50% de los gastos que tiene su hijo, y el doble de esa cantidad para los meses de Agosto, septiembre y diciembre. De igual manera que se provea el aumento automático de acuerdo al índice inflacionario del Banco Central de Venezuela. El pago de Ochenta Millones de Bolívares (Bs. 80.000.000,oo) por las mensualidades dejadas de percibir en estos últimos 13 años. El pago por indemnización por daños morales por la suma de Ciento Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 150.000.000,oo). Asimismo se decrete medida cautelar de embargo sobre Quinientas Cuarenta Acciones (540) por un monto de Quinientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 540.000,oo), correspondientes a la Tasca y el restauran “LA ESQUINA DEL RECUERDO”, Un vehículo Ford Bronco, color Rojo, Placas 310-XJW, año 11993; así como diversos artefactos de computación, sonido, video, refrigeración, iluminación, mobiliario, entre otros que detente la Tasca Restaurante La Esquina del Recuerdo o el ciudadano L.H.R.. Igualmente la practica de las respectivas pruebas de informes a: El servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); Superintendencia Bancaria; Cervecería Regional; Registros Inmobiliarios del Primer Circuito y del Segundo Circuito del Municipio San C.d.E.T.; Registro Inmobiliario del Municipio Colina del Estado Falcón y la prueba de Inspección Judicial en el domicilio de la Esquina del Recuerdo C.A.

Admitido el escrito de Reforma a la Demanda, se procedió Oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Cervecería Regional, Registro Inmobiliario del Primer Circuito y del Segundo Circuito del Municipio San C.d.E.T., así como al Registro Inmobiliario del Municipio Colina del Estado Falcón. En cuanto a la prueba de Inspección Judicial en el domicilio de “LA ESQUINA DEL RECUERDO”, a fin de constatar la presencia de equipos de sonido, iluminación, refrigeración, video y mobiliario, estimados en sumas millonarias, así como la posible construcción de un futuro centro nocturno denominad “VIOJETECA”; se acordó fijar el día 02 de febrero de 2007, a las 3:00 de la tarde, para que se traslade y constituya el Tribunal en la referida empresa, para lo cual se abre cuaderno separado de medidas.

Citado legalmente el ciudadano L.H.R. y asistido por el abogado J.E.L.R., en su condición de apoderado Judicial, presentó escrito mediante el cual recusa a esta Juzgadora; alegando que existe parcialidad, por cuanto evidencia un trato especial para con este expediente hasta el punto que fue tergiversado el procedimiento, evacuándose una prueba sin el conocimiento de su poderdante e involucrando a una empresa no demandada, y el conocimiento que tienen los auxiliares del Tribunal, con respecto al demandado, hasta el punto de que se informa en el expediente de su presencia y de lo que solicitó; todo ello en la virtud de la molestia nacida hacia la Juzgadora, como consecuencia de la aptitud pasiva y de evasivas del ciudadano L.H.R., en el expediente Nº 39.717, dentro de la cual se encuentra la negativa a practicarse una prueba de ADN en la causa de Inquisición de Paternidad que conoció la misma Jueza.

Procediendo a dar Contestación a la demanda, negando, rechazando y contradiciendo que su poderdante tenga actualmente bienes de fortuna, como lo hace ver la parte demandante en su libelo, aduciendo que el ciudadano L.H.R., fue propietario de la totalidad de acciones de la empresa mercantil “ESQUINA DEL RECUERDO C.A.” y actualmente se desempeña como dependiente de esa Empresa Mercantil; acotando que su poderdante tiene toda la intención de ayudar a su hijo, pero en la medida de su posibilidad, esto quiere decir, que una obligación alimentaría de Un Millón de Bolívares (Bs.1.000.000,oo) y el doble para agosto, septiembre y diciembre, además de los aumentos automáticos que solicita, mas que difícil, es imposible cumplirlo, mas aún cuando su poderdante tiene otros hijos, los cuales también tienen derecho a la Obligación Alimentaría; por lo que su poderdante esta dispuesto a establecer como obligación alimentaría la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales; en lo que respecta, al pago de la obligación alimentaría dejadas de percibir en el transcurso de 13 años, y que se estimó en la suma de OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 80.000.000,oo); negaba y rechazaba esa cantidad exorbitante, por lo solicita sea declarada sin lugar. Igualmente niega, rechaza y contradice que al niño ---, se le haya causado un daño moral que genere en el ciudadano L.H.R. la responsabilidad de responder patrimonialmente; ya que lo que demuestra sin lugar a dudas un enriquecimiento, más que otra cosa, por lo que solicita se declare sin lugar.

Por consiguiente, la Juez Unipersonal Nº 04 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, le correspondió seguir con el conocimiento de la presente causa, debido a la recusación interpuesta por el abogado apoderado de la parte demanda, quién ordenó mediante auto la Reposición de la Causa al estado de Celebrar el Acto Conciliatorio entre las partes, y en su oportunidad legal se hicieron presentes los ciudadanos L.H.R. y L.L.O.B., quienes al ser entrevistados por la Jueza de merito, el demando ofrece como aporte de la obligación alimentaría la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,oo) y en ese acto la madre del adolescente expone no estar de acuerdo; por lo que no hubo conciliación.

Contestando la demanda el abogado J.E.L.R., apoderado judicial del ciudadano L.H.R.; negando, rechazando y contradiciendo que su poderdante tenga actualmente bienes de fortuna, como lo hace ver la parte demandante en su libelo, aduciendo que el ciudadano L.H.R., fue propietario de la totalidad de acciones de la empresa mercantil “ESQUINA DEL RECUERDO C.A.” y actualmente se desempeña como dependiente de esa Empresa Mercantil; acotando que su poderdante tiene toda la intención de ayudar a su hijo, pero en la medida de su posibilidad, esto quiere decir, que una obligación alimentaría de Un Millón de Bolívares (Bs.1.000.000,oo) y el doble para agosto, septiembre y diciembre, además de los aumentos automáticos que solicita, mas que difícil, es imposible cumplirlo, mas aún cuando su poderdante tiene otros hijos, los cuales también tienen derecho a la Obligación Alimentaría; por lo que su poderdante esta dispuesto a establecer como obligación alimentaría la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales; en lo que respecta, al pago de la obligación alimentaría dejadas de percibir en el transcurso de 13 años, y que se estimó en la suma de OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 80.000.000,oo); negaba y rechazaba esa cantidad exorbitante, por lo solicita sea declarada sin lugar. Igualmente niega, rechaza y contradice que al niño ---, se le haya causado un daño moral que genere en el ciudadano L.H.R. la responsabilidad de responder patrimonialmente; ya que lo que demuestra sin lugar a dudas un enriquecimiento, más que otra cosa, por lo que solicita se declare sin lugar.

De la Fase Probatoria

Ambas partes hicieron uso de este Derecho, promoviendo:

Parte Demandada

 Documentales

- Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 20 de octubre de 2006 de la Empresa “ESQUINA DEL RECUERDO”.

- Contrato laboral de fecha 27 de diciembre de 2006, suscrita por el ciudadano J.W.B.R. quién actúa en nombre y representación de la empresa “ESQUINA DEL RECUERDO C.A.” y el ciudadano L.H.R..

- Las declaraciones de impuesto sobre la renta de los ejercicios económicos del año 2005, 2004 y 2003 de la Empresa “ESQUINA DEL RECUERDO C.A.” con RIF. J-302759846 y NIT. 0040177574.

- Copia Fotostática Certificada de la partida de nacimiento Nº 2065 del niño ---.

- Fotografía donde se observa en el centro el ciudadano L.H.R., a su derecho el niño --- y a su izquierda el niño ---.

 Informes

- El registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a enviar a este Tribunal: Copia certificada de los estados de ganancias y pérdidas e los ejercicios económicos de los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005 de la Empresa “ESQUINA DEL RECUERDO” C.A.”, inscrita en fecha 04 de julio de 1995, anotada bajo el Nº 10, Tomo 23-A y copia certificada del acta de asamblea extraordinaria de fecha 20 de octubre de 2006 de la empresa “ESQUINA DEL RECUERDO C.A.”.

- A la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, enviar: Copia certificada del libelo de demanda del expediente Nº 39717 y copia certificada de los folios catorce (14) y quince (15) del expediente Nº 39.717.

- Al servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT), para que envíen: Copia certificada de las declaraciones de impuesto sobre la renta de la empresa “ESQUINA DEL RECUERDO C.A.” de los ejercicios económicos de los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005

 Reconocimiento de Firma

- Al ciudadano J.W.B.R., a los efectos de reconocer el contenido y firma que consta en el contrato de trabajo de fecha 27 de diciembre de 2006, suscrito entre éste y el ciudadano demandado.

Parte Demandante

 La Absolución de Posiciones Juradas por parte del ciudadano L.H.R., el adolescente --- y la ciudadana L.L.O.B..

 Testimoniales

- N.M.P.O..

- C.J.G.G.

- J.J.D.R.

 Documentales

- Copia simple de la contestación a la demanda presentada por el ciudadano L.H.R., en fecha 30 de marzo de 2006 en el expediente 39.717 sobre Inquisición de Paternidad llevado por esta Sala de Juicio.

- Copia Simple del resultado de la experticia indagación de filiación biológica practicada a mi hijo y a mi persona.

- Extracto del periódico “La Nación” de fecha 02 de septiembre de 2006 donde el ciudadano L.H.R. proyectaba abrir un centro nocturno llamado la viejoteca.

- Copia simple del acta de audiencia de Evacuación de Pruebas del expediente Nº 39.717.

- Copia simple del extracto de la sentencia del expediente N 39.717.

- Copia simple de la sentencia obtenida por Internet del expediente Nº 39.750 sobre Autorización para viajar.

- La exhibición de la Inscripción en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del ciudadano L.H.R..

- La exhibición a la parte demanda del Contrato Celebrado por la Cervecería Regional y la Sociedad Mercantil “La Esquina del Recuerdo C.A.”, así como de las facturas o comprobantes de consignación de cerveza (Desde el primero de enero de 2005 hasta el presente).

 Informes

- Banco Provincial, a fin de que informen sobre los últimos Estados Económicos, en los últimos dos (02) años de las cuentas corrientes Nos. 03610100017648 y 01040200163540, propiedad del ciudadano L.H.R..

- Banco Provincial, a fin de que informen sobre los últimos estados económicos, de los últimos dos (02) años de la cuenta corriente Nº 0361600100016986 de la Empresa Esquina del Recuerdo C.A.

De la valoración de las pruebas.

De los folios 43 al 149, corren pruebas promovidas por la parte actora las cuales fueron consignadas en su mayoría en original y algunas, en copias fotostáticas simples, tales como: Al folio 43 original de los Controles de Pago del Colegio Metropolitano San Cristóbal, correspondiente al año 1999 – 2000, 2000 -2001; de los folios 44 al 52, corren insertos originales de recibos de pago correspondientes al alumno ---, así como depósitos bancarios, realizados a la Cuenta del Colegio Metropolitano, por parte de la ciudadana L.O.B.. Así mismo al folio 11, corre inserta constancia de conducta expedida por el Colegio Metropolitano a favor del alumno ---. Al folio 54, corren insertas facturas en original emitidas por la Papelería Moderna a nombre de L.O., donde se puede apreciar con su debido Nit y Rif. Al folio 55 corren insertos recibos de pago emitidos por el Colegio Metropolitano a favor del alumno ---. Al folio 56 corren insertos dos bauches, en copia fotostáticas simples, ambos de fecha 01 de agosto de 2.002, correspondientes al pago del Colegio Metropolitano, por parte de la ciudadana: OCHOA LUZ, titular de la cédula 10.162.139 y F.O., cédula de identidad Nº 9.226.176. Al folio 57 y 58, corren insertos en original, recibos numeras 8012, 8015, 6941 y 6942, recibos estos que fueron emitidos por el Colegio Metropolitano, como comprobante de pago del alumno ---. Al folio 59, corre inserto en original control de Pago de la U.E. Colegio Metropolitano, correspondiente al alumno ---, así mismo consta en original, control de pago del transporte escolar “ATRANS ESCOLAR”, correspondiente al niño ---. Al folio 60, corre inserta copia fotostática simple de constancia expedida por la U.E. Colegio Integral para las Artes; Al folio 61, corre inserto lista escolar en copia fotostática simple, correspondiente al cuarto grado de la U.E. Colegio Integral para las Artes. Al folio 62, corren insertos en original recibos de control de pago números 002974, 002287, 002239 y 002228, emanados por el Colegio Integral Para las Artes sus Cátedras Musicales J.J., los cuales se encuentran a nombre de la ciudadana L.O., por concepto de pago de mensualidades del alumno ---. Al folio 63, corre inserto en copia fotostática simple, Deposito Bancario de fecha 17/07/2.003, realizado por la ciudadana L.O.B., al Colegio J.X., así mismo se observa en copia simple, cronograma de inscripción del Colegio J.X.. Al folio 65, corre en original, control de pago del alumno ---, del Colegio J.X.. Al folio 69 corre en original Lista de útiles escolares correspondientes al Quinto Grado de Educación Básica, emitidas por la Unidad Educativa Colegio J.X.. A los folios 70 al 72, corren insertos Recibos de Pago, números 000996. 000997, 000998, 000430, 001925 y 001926, emitidos por la Unidad Educativa J.X., los cuatro primeros de fecha 16 de Abril y los dos últimos de fecha 29 de Abril de 2.004. Al folio 73, corre inserto en original control de pago del Colegio J.X. del alumno ----, correspondientes al año 2004 – 2005, y control de pago del Transporte Escolar, SR. L.D., correspondiente al alumno ---, realizado por la ciudadana L.O.B.. Al folio 74, corre inserta Lista de Útiles Escolares correspondiente al Sexto Grado de Educación Básica, emitida por la Unidad Educativa Colegio J.X.. Al folio 75, corre inserto en original recibo de pago Nº 004639, correspondiente a la inscripción del año escolar 2005 2006, y pago de mensualidad del mes de Septiembre, a nombre de L.L.O.B., emitido de la Unidad Educativa Colegio J.X.. Al folio 77, corre inserto en original control de pago del Colegio J.X. del alumno ---, correspondientes al año 2005 – 2006, y control de pago del Transporte Escolar Privado,”SERVITRANS”, correspondiente al alumno ---. A los folios 78 y 79, Recibos de Pago, números 003961, 005869, 003362, 004300, 005162, 006779, 005473 y 006061, emitidos por la Unidad Educativa J.X., de fechas 31 de Mayo, 31 de Enero, 15 de Marzo, 27 de Junio 29 de Noviembre del año 2.005 y 20 de Junio, 31 de Enero y 28 de Marzo del año 2.006 en su orden. Al folio 80 y 81 corren insertos tres bauches, en copia fotostáticas simples, de fechas: 20 de Junio, 18 de Octubre y 07 de Diciembre de 2.006, correspondientes al pago del Colegio J.X., por parte de la ciudadana: OCHOA LUZ, titular de la cédula 10.162.139 y copia simple de Control de Pago correspondiente al año escolar 2.006 – 2.007, del alumno ---., año: Octavo Grado. Al folio 82, corren insertas facturas en original emitidas por las Papelerías Moderna y Milenio C.A.; a nombre de L.O., y ---, donde se puede apreciar con su debido Nit y Rif. Del folio 84 al 117, corren insertas facturas en original, correspondientes a gastos médicos relacionados con control así como el parto atendido a la ciudadana L.L.O.. Igualmente constan en originales facturas relacionadas con gastos por atención médica, laboratorio y farmacias a nombre del niño ---; con sus respectivos Nit y Rif. Del folio 119 al 131; constan en original, facturas varias relacionadas con gastos por compra de indumentaria, con sus respectivos Nit y Rif. Del folio 132 al 149, constan en original, facturas relacionadas con la compra de alimentos varios, a nombre de la ciudadana L.O. , con sus respectivos Nit y Rif. Del folio 146 al 149, constan facturas varias en original, relacionadas con gastos por recreación a nombre de L.O., con sus respectivos Nit y Rif.

Con las pruebas arriba señaladas, la parte actora tiende a demostrar los hechos expuestos en el libelo de la demanda, para producir certeza en la juez respecto a los puntos controvertidos y que este pueda tener un mejor conocimiento de la verdad real; y en el caso bajo estudio demostrar las necesidades requeridas por el adolescente ---, siendo este uno de los requisitos procesales establecidos en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual es indispensable para poder fijar la Obligación Alimentaría de conformidad con el artículo 369 de la Ley Especial.

Por otra parte, es importante resaltar que los medios de prueba arriba indicados, son admisibles de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil, así como también de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 124 del Código de Comercio. Y al no haber sido ni tachados en su oportunidad legal por la parte demandada, adquirió la fuerza probatoria y en consecuencia, los mismos hacen fe de los gastos y necesidades del adolescente ---.

Al folio 173, corre inserta copia fotostática simple de la Partida de Nacimiento Nª 2065, de fecha 07 de Octubre de 1996, la cual por haber sido agregada en copia fotostática certificada conforme lo permite el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido con el artículo 1384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por lo tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1359 del Código Civil, toda vez que al acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe publica, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe de que el niño ---, es hijo del ciudadano L.H. RAMÌREZ, titular de la cédula de identidad Nª V-5.688.169, y de la ciudadana A.E. FORTUL DE RAMÌREZ, titular de la cédula de identidad NªV-11.498.110.

A los folios 217 al 223, corre Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 20 de octubre de 2006 de la empresa “Esquina del Recuerdo C.A.” protocolizada por ante la Oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 04 de julio de 1995, anotada bajo el Nº 10, Tomo 23-A, propiedad del ciudadano J.W.B.R.; la cual fue agrega en copia fotostática certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil; instrumento este que fue impugnado por la ciudadana L.L.O.B., fundamentándose en la fecha en que la misma fue protocolizada; agregando en copia simple el Acta de la Audiencia de Evacuación de Pruebas del expediente Nº 39717, por motivo de Inquisición de Paternidad, alegando que la fecha de la celebración de la audiencia de Evacuación de Pruebas fue el día 28 de septiembre de 2006 y justamente el día 20 de octubre de 2006 (cinco días antes de decidir) vende los derechos y acciones a su hermano J.W.B.R., sobre la Sociedad Mercantil la Esquina del Recuerdo C.A.; basando la venta en razones de deuda que ostenta con el ciudadano J.W.B.R.; al respecto esta juzgadora le indica a la parte actora que el procedimiento a seguir para desvirtuar la autenticidad del acta aquí consignada, es por vía principal y no por vía incidental, en virtud de que los documentos públicos hacen fe de su otorgamiento, de su fecha y de las declaraciones que en ellos haga el funcionario que las autoriza. En consecuencia esta juzgadora le da pleno valor probatorio al Acta Extraordinaria de Asamblea, de fecha 20 de octubre de 2006 de la empresa “Esquina del Recuerdo C.A.” protocolizada por ante la Oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 24 de Noviembre del 2.006, y en consecuencia el mismo hace fe de que el ciudadano J.W.B.R., es propietario de quinientas cincuenta acciones, que constituyen la totalidad del Capital Social de la Sociedad “Esquina del Recuerdo C.A..

Al folio -242- corre inserto en original Contrato Laboral de fecha 27 de diciembre de 2006, suscrita por el ciudadano J.W.B.R., quién actúa en nombre y representación de la empresa “Esquina del Recuerdo” C.A.” y el ciudadano L.H.R.; información esta que se valora conforme a las reglas de la Sana Critica de acuerdo con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por no tener una regla legal expresa para su valoración; Contrato este que fue ratificado por su firmante conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, esta juzgadora le da pleno valor probatorio.

A los folios -243 al 248- corre inserta en copia fotostática certificada las declaraciones de impuesto sobre la renta de los ejercicios económicos del año 2005, 2004 y 2003 de la Empresa “Esquina del Recuerdo C.A.” la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código civil, y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal, la misma se tiene como fidedigna y por lo tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un Funcionario Público facultado para dar fe público, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil.

Al folio -310- corre inserto Oficio Nº 100 de fecha 05 de enero de 2007 emanado del Registrador Auxiliar del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal; comunicación que es considerada por la jueza como una actuación administrativa emanada de un funcionario del Estado, pues a pesar de no encajar en el rigor de la definición que del documento público dan los artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, tiene de todos modos el mismo efecto probatorio de los Instrumentos Públicos, en razón de que emana de un funcionario que cumple atribuciones que le ha conferido la Ley y contiene, por lo tanto, una presunción de certeza que el interesado debe desvirtuar en el proceso judicial y por cuanto consta en el expediente que no existe medio de prueba alguno que demuestre que el presente instrumento haya sido desvirtuado en la oportunidad legal, es por lo que esta Juzgadora lo aprecia y lo valora ya que con el mismo se demuestra, que el ciudadano L.H. RAMÌREZ, no posee ningún bien inmueble en el Circuito Segundo del Municipio San Cristóbal.

Al folio -311 al 313- corre inserta Comunicación Nº GT/RLA/DT/2007-020 de fecha 07 de febrero de 2007, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); comunicación que es considerada por la jueza como una actuación administrativa emanada de un funcionario del Estado, pues a pesar de no encajar en el rigor de la definición que del documento público dan los artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, tiene de todos modos el mismo efecto probatorio de los Instrumentos Públicos, en razón de que emana de un funcionarios que cumplen atribuciones que les ha conferido la Ley y contiene, por lo tanto, una presunción de certeza que el interesado debe desvirtuar en el proceso judicial y por cuanto consta en el expediente que no existe medio de prueba alguno que demuestre que el presente instrumento haya sido desvirtuado en la oportunidad legal, es por lo que esta Juzgadora lo aprecia y lo valora ya que con el mismo se demuestra que el ciudadano L.H. RAMÌREZ, desde los ejercicios económicos correspondientes a los años 2002 al 2007, no evidencia ningún movimiento. No obstante de la revisión efectuada en el sistema de Consulta de Registro de Vivienda Principal, se detecto que el 28 de Febrero de 1989, realizó la inscripción de un inmueble como su vivienda principal, ubicada en la Calle 3 Bis, Nº 3.54, El Lobo, San C.E. Tàchira.

Al folio -314- corre inserto Oficio Nº 103 de fecha 15 de febrero de 2007, emanado del Registrador Inmobiliario del Municipio Colina del Estado Falcón; comunicación que es considerada por la jueza como una actuación administrativa emanada de un funcionario del Estado, pues a pesar de no encajar en el rigor de la definición que del documento público dan los artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, tiene de todos modos el mismo efecto probatorio de los Instrumentos Públicos, en razón de que emana de un funcionarios que cumplen atribuciones que les ha conferido la Ley y contiene, por lo tanto, una presunción de certeza que el interesado debe desvirtuar en el proceso judicial y por cuanto consta en el expediente que no existe medio de prueba alguno que demuestre el presente instrumento haya sido desvirtuado en la oportunidad legal, es por lo que esta Juzgadora lo aprecia y lo valora ya que con el mismo se demuestra que el ciudadano L.H.R. no posee ninguna propiedad registrada en dicho Registro.

Al folio -315- corre inserto Oficio Nº 082 de fecha 15 de febrero de 2007 emanado del Registrador Publico del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; comunicación que es considerada por la jueza como una actuación administrativa emanada de un funcionario del Estado, pues a pesar de no encajar en el rigor de la definición que del documento público dan los artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, tiene de todos modos el mismo efecto probatorio de los Instrumentos Públicos, en razón de que emana de un funcionarios que cumplen atribuciones que les ha conferido la Ley y contiene, por lo tanto, goza de una presunción de certeza que el interesado debe desvirtuar en el proceso judicial y por cuanto consta en el expediente que no existe medio de prueba alguno que demuestre el presente instrumento haya sido desvirtuado en la oportunidad legal, es por lo que esta Juzgadora lo aprecia y lo valora ya que con el mismo se demuestra, que el ciudadano L.H.R., desde el año 1986, hasta la presente fecha, no cuenta con ningún bien registrado en dicha Oficina.

A los folios -317 y 318- corre inserta Comunicación de fecha 01 de marzo de 2007, emanada de la C.A. Cervecería Regional, San Cristóbal; donde anexa cuadro detallado con relación a la cantidad de los productos de ellos que fueron obsequiados al Restaurante Esquina del Recuerdo representado por el ciudadano L.H.R.; información esta que se valora conforme a las reglas de la Sana Critica de acuerdo con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por no tener una regla legal expresa para su valoración y como quiera que la misma tiene como objeto obtener información que posee el remitente, cumpliendo de esta manera con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y por cuando la información es consona con otros elementos probatorios que corren en autos, el tribunal aprecia y las valora, pues con la misma se demuestra que efectivamente existe un aval de esa Compañía con la Empresa.

Al folio -320 - corre inserta Comunicación Nº RLA-DR-2007 -1808 de fecha 27 de marzo de 2007, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); comunicación que es considerada por la jueza como una actuación administrativa emanada de un funcionario del Estado, pues a pesar de no encajar en el rigor de la definición que del documento público dan los artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, tiene de todos modos el mismo efecto probatorio de los Instrumentos Públicos, en razón de que emana de un funcionarios que cumplen atribuciones que les ha conferido la Ley y contiene, por lo tanto, una presunción de certeza que el interesado debe desvirtuar en el proceso judicial y por cuanto consta en el expediente que no existe medio de prueba alguno que demuestre el presente instrumento haya sido desvirtuado en la oportunidad legal, es por lo que esta Juzgadora lo aprecia y lo valora ya que con el mismo se demuestra la relación de declaraciones de Impuestos sobre la Renta, comprendida entre el periodo 1 de Enero al 31 de Diciembre de 2.005, de la Empresa “Esquina del Recuerdo C.A.”

Al folio 321 al 336 corre inserto copia fotostática certificada de los Estados de Ganancias y Perdidas de la Empresa “Esquina del Recuerdo C.A.”, emitidas por el Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Tàchira; correspondientes a los años 2.000, 2.001, 2.002, 2.003, 2004, 2005 y 2006, la cual fue agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio del artículo 1359 del Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado por las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de lo allí indicado.

A los folios 342 al 422, corre inserta comunicación Nº MP-07-1143, de fecha 16 de Marzo de 2.007, y recibida por este Tribunal en fecha 31 de Mayo del mismo año, contentiva de Movimientos Bancarios de las Cuentas Corrientes Nº 0108-0361-63-0100017648 y 0108-0361-60-0100016986, correspondientes al periodo comprendido del 01 de Enero de 2.005 hasta el 10 de Mayo de 2.007, cuyo titular es el ciudadano L.H. RAMÌREZ, Informe este que es apreciado por esta juzgadora de acuerdo con las reglas de la sana critica en virtud de que los mismos no tienen una regla de valoración expresa y por considerar que los mismos fueron expedidos bajo juramento. En consecuencia, esta juzgadora le otorga al mismo pleno valor probatorio.

Pruebas estas que se valoraran de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que señala:

Contenido de la Sentencia. “…El juez apreciará la prueba de acuerdo a los criterios de la libre convicción razonada y sin sujeción a las normas del derecho común, pero, en todo caso, al a.d.e. los principios de equidad y derecho en los cuales se fundamenta su apreciación. Deberá hacer un análisis de la prueba en relación a los hechos tenidos como demostrados y no demostrados, del derecho aplicable y de las excepciones planteadas por las partes. En la parte resolutiva deberá hacer pronunciamiento expreso sobre las pretensiones planteadas...”

En este sentido, la Libre apreciación contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo; inclusive obtenido por la misma palabra; en su aspecto objetivo impone el deber de analizarlas bajo el prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia y el aspecto subjetivo, impone el deber de valorarlas en forma razonada y argumentada, alejándose así de cualquier posibilidad de capricho judicial. Por consiguiente, las pruebas establecidas supra deberán valorarse con apego a la sana crítica, esto es argumentando, razonando los principios generales, la lógica o la máxima de experiencia.

En este orden de ideas las Sala Constitucional en reiteradas oportunidades ha establecido que los jueces gozan de autonomía e independencia al sentenciar, que deben ajustarse a la Constitución y a las Leyes al decidir, pero dispone de amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo que pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento como un actividad propio de la función de juzgar.

Por otro lado el artículo 507, del Código de Procedimiento Civil que expresa:

Artículo 507.- A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica.

Por su parte el artículo 509 ejusdem, expresa:

Artículo 509.- Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.

Ahora bien, el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Artículo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.

El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.

En este mismo sentido, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala en su artículo 5 lo siguiente:

Artículo 5°. Obligaciones Generales de la Familia. La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos.

El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente esta responsabilidad, y para que los padres y las madres asuman, en igualdad de condiciones, sus responsabilidades y obligaciones.

De las normas transcritas se pude evidenciar que es un deber compartido e irrenunciable de los ciudadanos L.H.R. y L.L.O.B., el criar, formar, educar, mantener y asistir al adolescente ---.

En relación a la Obligación Alimentaría la Ley Especial señala en su artículo 365 el contenido de esta obligación alimentaria.

Artículo 365. Contenido. La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.

Eliminando con ello la idea errada de considerar que la Obligación Alimentaría solo se refiere a Alimentación, pues de la norma en comento se desprenden los bienes y servicios incluidos en la misma, especificación esta que no había sido hecha ni en la Ley Tutelar del Menor ni el ¡¡en el Código Civil, es decir, que en la Obligación Alimentaría , tiene que estar comprendido los aspectos fundamentales para el mantenimiento, educación y crianza de un niño niña o adolescente.- De manera que, al referirse el artículo 365 al sustento, allí esta comprendida la comida, o como lo prevé el artículo 30 de la Ley Especial en su letra a) (alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética la higiene y la salud). Al referirse al vestido está allí comprendida la ropa y el calzado, a lo cual también se refiere la citada norma de la Ley Especial en su letra b) en los siguientes términos (vestido apropiado al clima y que proteja la salud). Al referirse a la habitación, allí está comprendido el lugar donde habita el niño, su vivienda, la cual según la letra c) del artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente debe ser (digna, segura, higiénica y saludable, con acceso a los servicios públicos esenciales). Para dar cumplimiento a todos estos aspectos que comprende la obligación alimentaría, las partes obligadas deben contribuir en igualdad de condiciones.

El artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente expresa:

Artículo 366. Subsistencia de la Obligación Alimentaria. La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.

De la lectura del anterior norma se evidencia que la Obligación Alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y en el caso bajo estudio la relación paterno filial, del adolescente ---, quedo judicialmente establecida mediante sentencia de fecha 25 de Octubre de 2.006, que dictara esta Juzgadora, en Expediente de Inquisición de Paternidad, Nº 39.717, la cual quedó definitivamente firme.

Por otra parte el artículo 369 de la Ley Especial, establece los elementos que se deben tomar en cuenta para la determinación de la Obligación Alimentaría, el cual a continuación se trascribe:

Artículo 369. Elementos para la Determinación. El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.

Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.

El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.

Como puede observarse estos elementos son: La capacidad Económica del obligado y las necesidades e intereses del niño y adolescente. En cuanto al primero de ellos, es decir, a la capacidad económica del obligado, consta en el presente expediente: Contrato Laboral Privado, suscrito entre el ciudadano J.W.B.R., representante de la Empresa Mercantil “Esquina del Recuerdo C.A.,” y el ciudadano L.H.R., de donde se desprende que el mismo cuenta con una remuneración de salario mínimo, es decir, SEISCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs614.740,00), más una Comisión de tres por ciento (3%) sobre las ventas realizadas al mes. De igual manera consta relación de ingresos depositados en la Cuenta Corriente Nª 0108-0361-63-0100017648, de la Entidad Bancaria Banco Provincial, perteneciente al ciudadano L.H. RAMÌREZ, del cual se puede inferir que el ingreso promedio del obligado de autos, tomando como referencia lo percibido en el año 2.007, asciende a un monto de BOLIVARES TRES MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS CON CERO CENTIMOS (Bs.3.342.500,00) determinado de la siguiente manera: el total depositado durante cuatro meses del año 2.007, dividido entre cuatro; tomando en cuanta para ello que los jueces de protección, cuentan con amplios poderes según lo establece el artículo 450 de la Ley Especial, todo ello con la finalidad de buscar la verdad real de los hechos y favorecer a los niños, niñas y adolescentes, quienes de conformidad con lo preceptuado en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son sujetos plenos de derechos y deben estar protegidos por la Legislación, Órganos y Tribunales Especializados. Así mismo consta en autos relación de ingresos depositados en la Cuenta Corriente Nº 0108-0361-60-0100016986, del Banco Provincial, perteneciente a la Empresa “La Esquina del Recuerdo C.A.”, la cual no es tomada en cuenta por esta juzgadora, EN V.D.Q.D. Empresa no es propiedad del Obligado de autos, según los Documentos consignados en el presente expediente.

Es de resaltar que el obligado ciudadano L.H. RAMÌREZ, alega que tiene otro hijo, con quien también tiene que cumplir la Obligación Alimentaría, hecho este que quedó plenamente demostrado mediante copia fotostática certifica de la Partida de Nacimiento Nª 2005, perteneciente al niño: ---, y que riela al folio 173, por lo que esta juzgadora, debe conjugar con equilibrio y ponderación los elementos determinantes de la presente obligación alimentaria, con el objeto de no perjudicar a otros involucrados, que pudiesen ser también niños con quienes el ciudadano L.H.R., tuviese también Obligación Alimentaría, siendo este, el caso que nos ocupa, ya que como se señaló anteriormente el ciudadano L.H. RAMÌREZ, cuenta con otro hijo de once años de edad.

Ahora bien, en cuanto, al segundo elemento que sirve como base a esta juzgadora para determinar el monto a fijar por pensión de alimentos, es decir, las necesidades que requiere el beneficiario de autos, también quedaron plenamente demostradas en el presente expediente mediante los instrumentos o medios probatorios promovidos en su oportunidad legal por la ciudadana L.L.B.O., y que fueran valoradas por esta juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En el presente caso quedo plenamente demostrado los dos (02) requisitos exigidos en el artículo 369 de la Ley Especial para la determinación de la Pensión de Alimentos, es decir tanto la capacidad económica del ciudadano L.H. RAMÌREZ y las necesidades e intereses del adolescente ---, pues aun cuando de autos se desprende que el obligado cuenta con un trabajo bajo dependencia, según se evidencia en el Contrato Laboral privado que riela al folio 242, cuya remuneración será el salario mínimo, más una comisión del tres por ciento (3%) de las ventas realizadas al mes; no es menos cierto que también en el mismo Expediente quedó plenamente demostrado a través de la relación de ingresos suministrada por el Banco Provincial y pertenecientes a las Cuentas Corrientes del ciudadano L.H.R., que el mismo cuenta con una capacidad económica qUe le permite suministrar una Pensión de Alimentos al adolescente ---, que este acorde con las necesidades y el nivel de vida requerido por el joven, sin menoscabo al derecho que tiene su otro hijo ---. Y ASI SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, esta JUEZ UNIPERSONAL Nº 1 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y conforme a lo establecido en los artículo 05, 08, 30, 365, 369, 374 y 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los artículos 26, 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, declara:

 PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de FIJACIÒN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA por la ciudadana L.L.O.B. en beneficio del adolescente ---, en contra del ciudadano L.H.R.. En consecuencia se fija la Obligación Alimentaria en la suma de SETECIENTOS MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 700.000,00), mensuales; más la suma de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,00), para el mes de Septiembre y SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,00), en el mes de Diciembre como aportes de gastos escolares y Fin de año adicionales a la pensión fijada; sumas éstas que deberán ser depositadas por el ciudadano L.H. RAMÌREZ, en la Cuenta de Ahorros que se aperturará en la Entidad Bancaria BANFOANDES a nombre del adolescente ---, debiendo ser canceladas los primeros cinco días de cada mes por parte del progenitor.

 SEGUNDO: SE DESECHA LA SOLICITUD DE COBRO DE PENSIONES ATRASADAS

 TERCERO: SE DESECHA LA SOLICITUD DE INDEMNIZACIÒN POR DAÑO MORAL.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y EXPÍDASE COPIA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL. Lìbrese Memorando al Departamento de Contabilidad de esta Sala de Juicio a los fines de la apertura de la Cuenta de Ahorros arriba ordenada. Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los diez días del mes de Julio de dos mil siete. Años: 196º de la Independencia y 148º de la Federación.-

---Se omite el nombre de Niños, Niñas y Adolescentes de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.

Abog. I.M.R.U.

JUEZ UNIPERSONAL N° 1

Abog. A.D.C.S.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la una de la tarde, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal y se notificaron las partes y se libró Memorando.

La Sria.

Exp. Nº 46.600

Carmen.-

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