Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 15 de Enero de 2007

Fecha de Resolución15 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteCarolina González Morales
ProcedimientoSimulación De Venta

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

196º y 147º

PARTE NARRATIVA

Mediante auto que obra al folio 154 y 155 del presente expediente, se admitió la demanda que por simulación de venta, fue interpuesta por el abogado L.C.Q., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 14.536, titular de la cédula de identidad número 1.421.192, domiciliado en esta ciudad de Mérida y jurídicamente hábil, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana L.M.Z.D.D., venezolana, mayor de edad, Licenciada en Administración, titular de la cédula de identidad número 4.359.589, domiciliada en la ciudad de Los Teques del Estado Miranda y civilmente hábil, en contra de los ciudadanos M.A. y P.A.E.C., venezolanos, mayores de edad, de oficios del hogar la primera, y conductor el segundo, titulares de las cédulas de identidad números 3.037.603 y 3.253.440, en su orden, domiciliados en esta ciudad de Mérida y civilmente hábiles.

En el escrito libelar, el apoderado judicial de la parte actora, señaló entre otros hechos los siguientes:

1) Que en fecha 09 de marzo de 1.990, falleció la ciudadana N.S., tal y como se desprende del acta de defunción que acompaña al escrito libelar.

2) Que en fecha 09 de junio de 1.980, la ciudadana N.S., otorgó por testamento abierto, a su representada, “como única y universal heredera”, un inmueble, ubicado en jurisdicción del Municipio El Llano, Distrito Libertador del Estado Mérida, distinguida con el N° 11, de la Vereda 28 de la Urbanización Carabobo (Tienditas del Chama), construido sobre un lote de terreno, propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), dentro de los siguientes linderos: NORTE: En doce metros con cuarenta centímetros (12,40 mts), con la casa N° 9 de la Vereda 28; SUR: En igual extensión que la anterior, con la casa N° 13 de la Vereda 28; ESTE: En una extensión de seis metros con sesenta centímetros (6,60 mts) con la Vereda 28, y, OESTE: En igual medida que la anterior, con la casa N° 42 de la Calle 01; cuyo inmueble fue adquirido, según consta de documento registrado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 10 de noviembre de 1.977, bajo el N° 43, folio 147, Protocolo 1°, Tomo 3°, 4° Trimestre.

3) Que el testamento instituido a nombre de su representada, fue registrado el 9 de junio de 1.980, bajo el N° 39, folio 137, Protocolo IV, Tomo 7, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Federal del Estado Miranda.

4) Que la ciudadana N.S., encontrándose enferma en el Hospital Universitario de Los Andes, por insinuaciones y bajo engaño, otorgó poder, a la ciudadana M.A., por ante la Notaría Pública Segunda de Mérida, bajo el N° 2, Tomo 32, de fecha 15 de septiembre de 1.987, el cual fue registrado en fecha 02 de diciembre de 1.987, bajo el N° 17, Protocolo “11”, Tomo 11 del 4° Trimestre. 5) Que la ciudadana M.A., una vez que obtiene el poder, procede a vender, en forma simulada, al ciudadano P.A.E.C., quien es su concubino, el mencionado inmueble, por un precio irrito de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo), para la época, cuando de acuerdo al peritaje de avalúo real ordenado por la Policía Técnica Judicial, fue de TRESCIENTOS VEINTNUEVE MIL BOLÍVARES (329.000,oo).

6) Que la ciudadana M.A., mintió en la supuesta entrega del dinero a la vendedora, no sólo entregó ese dinero, sino, que le retiró una “cantidad” que tenía en una entidad bancaria.

7) Que la simulación, está plena y suficientemente demostrada: a) No solo por el hecho del término “maniqueo” para la venta a su concubino (de la ciudadana M.A.), de no hacerlo directamente con el poder, sino que señala “Mi poderdante a (sic) dado en venta al ciudadano Pedro Adelmo Evia Contreras”; b) De que el ciudadano P.A.E.C. sea el concubino de M.A.; c) Del precio, realmente irrisorio de la venta; d) Del parentesco entre N.S. y M.A., por ésta, ser sobrina de aquella; e) De la carencia de dinero, por parte del comprador, para la época; f) Del hecho de que la ciudadana M.A., una vez que traslada la Notaría hasta el hospital, procede a registrarlo; g) Del hecho de que el dinero, no fue entregado a la ciudadana N.S., “pués”, que cuando M.A., retiró un dinero de una institución bancaria, lo único que había depositado y con fecha anterior a la simulación de venta, era VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.20.000,oo); h) El hecho de que N.S., continuó viviendo en la casa, lo que demuestra que no se configuró la contraprestación; i) El hecho de que el supuesto comprador, no tomó posesión del inmueble una vez adquirido; j) El hecho de que M.A., por ser sobrina de N.S., y prima de su mandante (parte actora), tenía exacto conocimiento del testamento, que N.S. había otorgado; k) El hecho realmente inocultable, y que es prueba legal y no una presunción, la declaración de los ciudadanos M.A. y P.A.E.C., ante la PTJ, en donde manifestaron que la venta fue simulada.

8) Que con los documentos que acompaña en copia certificada, se demuestra que en fecha 09-03-90, fallece la ciudadana N.S., y que con fecha 04-06-90, su representada, a través del abogado A.C.V., consignó poder, como única y universal heredera de N.S., tal y como consta de la decisión del Juzgado Superior Primero Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 1° de marzo de 1.993.

9) Que en otras palabras, su representada, se hace parte, “y como es lógico”, hasta el 18 de marzo de 2.004, el Tribunal Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró la Perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

10) Que luego de tres meses de muerta (N.S.), su representada se hizo parte, mas catorce meses, desde el momento en que se declaró la perención de la instancia, es decir, que solo ha transcurrido un año y seis meses, para que se pueda intentar la acción de simulación; por lo tanto se encuentra dentro del término legal establecido en el artículo 1.281 del Código Civil, habida consideración que el lapso, que duró aquel juicio, no se computa.

11) Que la conducta de la ciudadana M.A., para la época, estaba reñida contra la responsabilidad y la seriedad, en que bajo engaño, le hizo firmar un poder, a la ciudadana N.S..

12) Que tanto, la elaboración del poder, como la venta de la referida casa, por un irrito precio y se la hiciera a su concubino, son hechos “fríos” y hábilmente calculados, agregándose la forma vituperable, y sin ningún escrúpulo al señalar, tanto ella (M.A.) como su concubino (PEDRO A.E.C.), en las declaraciones ante la PTJ, que la venta era simulada, tanto así, que declararon: “habían convenido”; chocando contra la declaración de la ciudadana N.S., quien señaló que todo había sido bajo engaño.

13) Que el estado mental de la ciudadana N.S., según el informe médico siquiatra, era que sufría “de alteraciones mentales en algunas oportunidades han sido profundas.”, por lo que la manipulación, de que todo había sido arreglado, no pasa de ser una verdadera farsa.

14) Que la ciudadana M.A., junto con su concubino P.A.E.C., se valieron de manipulaciones para engañar, a la ciudadana N.S., al manifestar en su declaración, que ella (M.A.) lo que quería era una autorización para “poder entrar a su casa”; pero que el abogado, le había aconsejado, que debía obtener un poder, para poder sacar dinero del banco; no sabiendo que lo que ya tenía programado era obtener un poder con facultades para disponer y vender y que con él (el poder) hizo lo que buscaba, que era vender la casa a su concubino.

15) Que la señora, N.S., claramente en su declaración, manifestó que, había sido engañada y que en ningún momento, había convenido en esa venta y mucho “menos” que no quería que esa casa le quedará a quien le había otorgado el testamento, es decir, a su sobrina L.M.Z.d.D., porque supuestamente, se encontraba descontenta, porque no se había ocupado de ella. 16) Que llegaron al extremo de que ellos mismos (M.A. y P.A.E.C.), se declararon simuladores.

17) Que de conformidad con lo establecido en los artículos 1.281 y 1.399 del Código Civil, demanda a los ciudadanos M.A. y P.A.E.C., para que convengan en que, esta viciado de simulación radical y total, el contrato de compra venta, contenido en el fraudulento documento, que fuera registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida.

18) Solicitó que se deje sin efecto jurídico, el mencionado contrato celebrado entre la ciudadana M.A. y su concubino, ciudadano P.A.E.C., por ser de carácter ficticio y aparente.

19) De conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, solicita medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre el inmueble antes descrito.

20) Fundamentó la presente demanda en los artículos 1.281 y 1.399 del Código Civil y 340 del Código de Procedimiento Civil.

21) Estimó la demanda en la cantidad de NOVENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 90.000.000,oo), mas las costas y costos del procedimiento.

22) Indicó domicilio procesal. Igualmente acompañó al escrito libelar, anexos, los cuales corren insertos del folio 17 al folio 153 del presente expediente.

Admitida la demanda en su oportunidad legal y efectuados los trámites de la citación de los demandados.

Al folio 164, consta diligencia, suscrita por el abogado en ejercicio F.P.Z., mediante la cual, consigna poder amplio y suficiente (folio 165 y 166), otorgado por los ciudadanos M.A. y P.A.E.C., tanto al prenombrado abogado, como al abogado I.V.R..

Riela del folio 167 al 172, escrito de contestación a la demanda, en el cual, el co-apoderado judicial de la parte demandada, expone entre otros hechos los siguientes:

  1. Que desde el 15 de diciembre de 1.987 hasta el mes de mayo de 2.005, han trascurrido 17 años y 6 meses.

  2. Que declarada la perención, el 18 de marzo de 2.004, entre la venta y la perención, transcurrieron 16 años y 4 meses.

  3. Que el tiempo que establece la ley para la acción de simulación es de cinco (5) años, por lo que, declarada la perención e intentada de nuevo la demanda de simulación, la misma está prescrita.

  4. Que son inciertos todos los hechos esgrimidos por la demandante, que no se adaptan al derecho que invoca en su pretensión.

  5. Que rechazó en su totalidad la demanda, y por ello, en nombre de sus representados, le opone a la demandante la L.M.Z.D.D., la defensa perentoria de prescripción de la acción.

  6. Señaló los artículos 1.281, 1.952 y 1.972 del Código Civil, como fundamento de la defensa perentoria opuesta.

  7. Indicó domicilio procesal.

Se puede constatar del folio 185 al 187 y del 188 al 189, escritos de promoción de pruebas producido por la parte accionante.

Del folio 190 al 191, se evidencia, escrito de promoción de pruebas producidos por la parte accionada.

Se infiere del folio 192 al 194, auto de admisión de pruebas, en la cual se admitió la única prueba documental promovida por la parte demandante.

Riela del folio 196 al 215, las resultas del despacho de pruebas promovidas por la parte actora, proveniente del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Del folio 224 al 232, obra escrito de informes, producido por el apoderado de la parte actora; adjunto con 37 folios de anexos (folios 233 al 268).

PARTE MOTIVA

En el caso sub iudice se trata de un juicio, interpuesto por la ciudadana L.M.Z.D.D., a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio L.C.Q., en contra de los ciudadanos M.A. y P.A.E.C., representados por el abogado en ejercicio F.P.Z., por simulación de venta, cuyo objeto recae sobre un inmueble suficientemente descrito en la narrativa de esta sentencia, en virtud de que la ciudadana M.A., en su condición de apoderada judicial de la ciudadana N.S.S., le vende al ciudadano P.A.E.C..

Por su parte, los demandados, a través de su apoderado judicial, en el momento de dar contestación a la demanda, opusieron como defensa perentoria, la prescripción de la acción de conformidad con lo previsto en el artículo 1.281 del Código Civil; punto este que es necesario resolver de manera previa, antes de entrar a conocer el fondo del asunto, en virtud de que la prescripción de la acción es materia de orden público.

En relación a la prescripción de la acción en la simulación de venta, el artículo 1.281 del Código Civil, expresa:

Artículo 1.281.- Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.

Esta acción dura cinco años, a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado.

La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación.

Si los terceros han procedido de mala fe, quedan no sólo sujetos a la acción de simulación, sino también a la acción de daños y perjuicios.

Igualmente ha señalado la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 31 de mayo de 2002, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, expediente R.C Nº 01- 253, lo siguiente:

Una interpretación restrictiva del texto legal supra trascrito (artículo 1.281 del Código Civil), pede llevar a pensar, que la acción allí consagrada está reservada para ser ejercida sólo por los acreedores del deudor; sobre este punto la doctrina y la jurisprudencia, desde vieja data, atemperando tal interpretación, han sostenido que la misma puede ser ejercida también por aquellos, que sin ostentar tal cualidad de acreedores, tenga interés en que se declare la inexistencia del acto simulado. En este orden de ideas es oportuno señalar, que nuestra legislación trata en forma restringida la materia y, en consecuencia, han sido la doctrina y la jurisprudencia las fuentes que, adentrándose en el estudio de la simulación, han sentado criterio tanto sobre su definición conceptual, los casos en que puede ocurrir, hasta las pruebas que deben aportarse para demostrarla

.

Asimismo, este Alto Tribunal, en sentencia de fecha 04 de noviembre de 1980, expresó:

...Además, conviene tener presente lo decidido por nuestra casación (M. 1938, T.2, pág.11) cuando dejó establecido que la acción de simulación puede ser ejercida no sólo por los acreedores contra su deudor, sino también por todo aquél que aún sin esa cualidad, tenga interés eventual o futuro en que se declare la existencia del acto simulado

(Sentencia de fecha 04 de noviembre de 1980, Gaceta Forense 110, Tercera Etapa, pág. 674).

De las pruebas traídas a los autos por ambas partes se evidencia:

• Que en fecha 15 de septiembre de 1.987, por documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 15 de diciembre de 1.987, anotado bajo el número 14, Protocolo Primero, Tomo 26, la ciudadana M.A., actuando como apoderada de la ciudadana N.S.S., vende el inmueble descrito en la narrativa de esta sentencia, al ciudadano P.A.E.C.. (folios 33 al 34)

• Que la ciudadana N.S.S., en vida, intentó demanda por simulación de venta, contra los ciudadanos M.A. y P.A.E.C., cursando inicialmente dicha demanda por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. (folios 23 al 26)

• Que la ciudadana N.S.S., fallece en fecha 09 de marzo de 1.990, según se desprende del Acta de Defunción que obra a los autos. (folio 148)

• Que en fecha 09 de junio de 1.990, en virtud del fallecimiento de la ciudadana N.S.S., la ciudadana L.M.Z.D.D., por ser esta su heredera, se hace parte en el juicio de simulación, como única heredera de la ciudadana N.S.. (folio 135).

• Que en fecha 17 de febrero de 2.000, el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la causa número 3613, repuso la causa y ordenó citar a los herederos de la causante; decisión ésta que fue apelada y confirmada por el Juzgado Superior.

• Que en fecha 18 de marzo de 2.004, el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la causa número 3613, declaró la perención de la instancia.

Ahora bien, después de efectuar una revisión minuciosa del expediente y de las pruebas traídas a los autos, este Tribunal observa, que la venta del inmueble, alegada como simulada por la parte actora, se efectuó en fecha 15 de septiembre de 1.987, que en fecha 09 de junio de 1.990, la ciudadana L.M.Z.D.D., se hace parte en el juicio de simulación de venta intentado por su madre, llevado por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, expediente número 3613; proceso este, en el cual se declaró la perención de la instancia. Si bien el mencionado efecto de la perención es meramente procesal, la extinción del proceso, puede afectar indirectamente el derecho material que se hace valer en la pretensión, extinguiendo también este derecho. Así pues, declarada que sea la perención, la prescripción puede consumarse, por haber quedado borrado el efecto interruptivo de la prescripción producido con el proceso anterior.

Igualmente, el Tribunal observa que la interposición de la demanda de simulación de venta, a que se contrae el presente expediente se efectúo el día 20 de mayo de 2005, según se evidencia al vuelto del folio 16 del expediente, y que la venta del inmueble se efectuó el día 15 de septiembre de 1.987, transcurriendo más de cinco (5) años desde la celebración de la venta del inmueble hasta la admisión de la presente causa, consumándose de pleno derecho el plazo para ejercer la acción de simulación y en consecuencia produciéndose la prescripción de la acción de cinco (05) años, conforme al artículo 1.281 del Código Civil. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la defensa perentoria opuesta por los codemandados de autos, referida a la prescripción de la acción, conforme lo dispone el artículo 1.281 del Código Civil.

SEGUNDO

Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se declara SIN LUGAR la demanda de simulación de venta intentada por el abogado L.C., en su condición de apoderado judicial de la ciudadana L.M.Z.D.D., contra los ciudadanos M.A. y P.A.E.C., representados por el abogado F.P.Z..

TERCERO

Se condena en costas a la demandante por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, quince de enero de dos mil siete.

LA JUEZ TEMPORAL,

C.G.M.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

G.C.C.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once y veinte minutos de la mañana. Conste,

LA SECRETARIA TEMPORAL,

G.C.C.

CGM/GCC/ymr.

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