Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 6 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: ciudadana L.M.M.U., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.956.551, de este domicilio.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No acreditó en los autos.

    PARTE DEMANDADA: ciudadano Y.T.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.672.014, de este domicilio.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en los autos.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inició por ante el Tribunal Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA interpuesta por la ciudadana L.M.M.U. en contra del ciudadano Y.T.Q., ya identificados.

    Por auto de fecha 30.10.2009 (f.57) se admitió la demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada a los fines de que diera contestación a la demanda.

    En fecha 5.11.2009 (f.58 al 59) se declaró la incompetente para conocer de la demanda por cuanto las acciones mero declarativas son competencia del Tribunal de Primera Instancia por lo tanto declinó la competencia en razón de la materia el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de este Estado.

    En fecha 9.11.2009 (f.61) la ciudadana L.M.M. asistida de abogado por diligencia solicitó la regulación de la competencia en el presente asunto.

    Por auto de fecha 10.11.2009 (f.62) se le exhortó a la parte actora a que indicara las razones en que fundamenta la regulación de competencia.

    En fecha 12.11.2009 (f.63) la ciudadana L.M.M. asistida de abogado por diligencia solicitó se dejara sin efecto la solicitud de regulación de competencia.

    Por auto de fecha 16.11.2009 (f.64) se ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de este Estado a los fines de que siga conociendo de la presente causa.

    Recibida para su distribución en fecha 24.11.2009 (f.66) por este Tribunal a quien le correspondió conocer previo sorteo y quien en fecha 25.11.2009 (f. Vto.66) le asignó la numeración respectiva.

    Por auto de fecha 30.11.2009 (f.67) se aceptó la competencia para conocer, sustancias y decidir la presente acción y se le exhortó a la parte accionante a que indicara sobre quien o que sujeto pasivo pretendía que obrara la presente demanda.

    En fecha 2.12.2009 (f.68) la ciudadana L.M.M. asistida de abogado por diligencia señaló como sujeto pasivo al ciudadano YOHATHAN T.Q..

    Por auto de fecha 8.12.2009 (f.69) se ratificó el auto de admisión dictado en fecha 30.10.2009 por el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado ordenándose el emplazamiento del ciudadano YONAYHAN T.Q. para que diera contestación a la demanda.

    En fecha 7.1.2010 (f.71) la Dra. N.G.L. en su condición de Jueza Temporal se abocó al conocimiento de la presente causa y se dejó constancia por secretaria de haberse librado compulsa de citación en esa misma fecha.

    En fecha 18.1.2010 (f.72 al 72) la ciudadana Alguacil de ese Tribunal por diligencia consignó el recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano Y.T.Q..

    En fecha 12.2.2010 (f.74 al 99) el ciudadano Y.T.Q. asistido de abogado por diligencia promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y a tal efecto consignó en 22 folios útiles escrito mediante el cual opone la referida cuestión previa.

    Por auto de fecha 26.2.2010 (f.100) habiendo reasumido el cargo me aboque al conocimiento de la presente causa y se ordenó expedir por secretaria cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 18.1.10 exclusive al 18.2.10 inclusive y desde el 18.2.10 exclusive al 25.2.10 inclusive, dejándose constancia de haber transcurrido 20 y 5 días de despacho.

    Por auto de fecha 26.2.2010 (f.101 al 102) se ordenó la apertura de una articulación probatoria de conformidad con el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 26.2.2010 (f.103) el ciudadano Y.R.T.Q. asistido de abogado por diligencia solicitó cómputo de los días 18 de febrero inclusive al 26 de febrero inclusive. Siendo acordado por auto de fecha 3.3.2010 (f.104), dejándose constancia de haber transcurrido 7 días de despacho.

    En fecha 8.3.2010 (f.105 al 111) el ciudadano Y.T.Q. asistido de abogado por diligencia consignó escrito de promoción de pruebas de la cuestión previa opuesta por el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Siendo admitidas por auto de fecha 9.3.2010 (f.112 al 114) dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

    Siendo la oportunidad para resolver sobre la incidencia de cuestión previa, este Tribunal lo hace bajo los siguientes términos:

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    PRUEBAS APORTADAS.-

    A.- Parte Actora:

    Se deja constancia que la parte actora no promovió pruebas que le favoreciera.

    B.- Parte Demandada:

    1. - Promovió el mérito favorable de los autos. Sobre este punto es conteste la doctrina, pacífica y reiterada la jurisprudencia en establecer que el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino que es el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos forman parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. Y así se decide.

    LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA EN EL NRO. 11º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RELACIONADA CON LA PROHIBICIÓN LEGAL DE ADMITIR LA DEMANDA.-

    Dispone el numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    ...La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no son de las alegadas en la demanda...

    De la interpretación del preinsertado dispositivo legal se desprenden dos supuestos, a saber:

    1. La existencia de una prohibición legal que signifique la inadmisión de plano de la demanda, antes de que la parte demandada sea llamada al proceso.

      En este caso, nuestro Código Civil contiene varios ejemplos, dentro de los cuales podemos citar, el contenido en el artículo 1.880 en donde se prohíbe la admisión de aquellas demandas que tengan por objeto reclamar lo que se haya ganado en Juegos de Envite y Azar, o en una apuesta.

    2. Las que proceden cuando la Ley condiciona su admisión atendiendo a determinadas causales, diferentes a las alegadas en la demanda, como por ejemplo las demandas de juicios o procedimientos monitorios contenidos en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en donde se supedita la admisión de la demanda, al cumplimiento de ciertos y determinados requisitos.

      Como presupuestos fácticos de esta defensa sostiene el ciudadano Y.T.Q., debidamente asistido por la abogada M.B.B., lo siguiente:

      - que promovía la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que expresa: “..La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda...”.

      - que antes de que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictara la sentencia N° 1.682 de fecha 15-07-2005, que interpreta el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, un concubino podía instaurar contra el otro la demanda de reconocimiento de esa unión y al mismo tiempo; o sea conjuntamente pedir los posibles efectos del matrimonio demandando la partición y liquidación de los bienes obtenidos.

      - que actualmente ese mecanismo acumulatorio de pretensiones no es procedente, ya que la situación fáctica (concubino) al no constar en ningún documento como si ocurre en el matrimonio, requiere de una declaración judicial previa que la califica el juez tomando en cuenta de lo que debe entenderse por una vida en común sin apartarse de previsto en el artículo 767 del Código Civil. Así las cosas es a través la acción mero declaración contenida en el artículo 16 del Código de Procedimiento civil que la parte puede pedir que se le declare judicialmente la existencia de la unión concubinaria y luego de ello, pedir por demanda separada los posibles efectos de aquella declaratoria judicial.

      - que no es admisible la acción de mera declaración cuando el actor no pueda obtener completamente la satisfacción de su interés mediante una acción distinta, caso contrario, es inadmisible y de acuerdo a la segunda norma mencionada, la presunción de la comunidad concubinaria está llamada a imponerse en la medida en que no la desvirtué la parte interesada mediante prueba en contrario, es preciso resaltar que sólo puede operar como fundamento de la acción concubinaria prevista en el artículo 767, la unión de hecho que reúna esas características fundamentales exigidas en la referida norma legal.

      - que la ciudadana L.M.M.U. presenta una simple solicitud que no cumple los extremos que señala el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y que toda demanda debe cumplir, ya que de la simple lectura de dicha solicitud no se menciona la norma legal en la cual fundamentó la misma, tampoco señaló contra quien obra por lo que el tribunal la exhortó en el auto de fecha 30.11.2009 a aclarar o identificar al sujeto o los sujetos pasivos en contra de quien pretendía que obrara la presente “demanda” en vista de que el libelo no se hacía tal referencia.

      - que el tribunal una vez recibida dicha solicitud debió aplicar el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que señala: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario negará su admisión expresando los motivos de su negativa…” por lo cual insistía en que la solicitud presentada no cumple con los extremos a que alude el artículo 340 eiusdem, que en su encabezado dice: “El libelo de la demanda deberá expresar:….”. El vocablo deberá obliga a todo demandante a remarcar su libelo de demanda llenando los requisitos del artículo 340 mencionado y en este caso, como ya se indicó dicha ciudadana no elaboró una demanda sino una solicitud que no llena extremos por lo que consideraba que debió ser declarada inadmisible cuando fue presentada en lugar de que el tribunal la denominara “acción mero declarativa” y la instara a señalar el sujeto pasivo, en franco perjuicios sus derechos constitucionales y legales, contraviniendo el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.

      - que insistía la ciudadana L.M.U. en su solicitud pretende que se declare que existió la relación concubinaria o unión estable de hecho que en su decir empezó el 17.3.2004 y terminó el 17.6.2008, y al mismo tiempo que se declare que durante esa unión concubinaria debe tomarse en cuenta sus prestaciones sociales y que ella contribuyó a la formación de un patrimonio, pedimentos que acumulados hacían inadmisible esta “demanda” a tenor de los previsto en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que impide admitir la acción propuesta a que sólo puede ser admitida por determinadas causales que no son de las alegadas en la demanda y dicha ciudadana pretende acumular ambos pedimentos para que este tribunal declare que ella contribuyó a la formación de un patrimonio con su dinero al tiempo que pide que se tome en cuenta sus años de servicio en el Instituto Neoespartano de Policía a los fines legales consiguientes ¿Cuáles fines?.

      - que la ciudadana L.M.M. no está facultada por prohibición expresa del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil y de la sentencia Nro.1682 de fecha 15.7.2005 dictada por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia que interpreta el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pedir conjuntamente ambas declaratorias.

      - que para declarar aquellos posibles efectos civiles equiparables al matrimonio era necesario que la unión estable haya sido declarada conforme a la Ley por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca, esto es, que es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato dictada en un proceso con ese fin, la cual contenga la duración del mismo y en este caso la ciudadana L.M. en su solicitud pide que se declaren varias situaciones distintas al reconocimiento del concubinato.

      - que se desprendía que la acumulación de pretensiones incompatibles no puede darse en ningún caso ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria por tanto la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que ésta se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.

      Sobre este particular, la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 01001, de fecha 19.12.2007, expediente Nro. 07-669, estableció:

      ...Respecto al cumplimiento de las reglas para la correcta formalización del recurso de casación, la Sala ha establecido en reiteradas decisiones, que este recurso extraordinario por su naturaleza, objeto y consecuencias, está sujeto al cumplimiento de unos requisitos mínimos, pues únicamente con el cumplimiento de estos requerimientos, pueden corregirse las ilegalidades del fallo, al permitir, entre otras cosas, el cotejo de la decisión con el resto de las actas procesales, tomando en consideración las argumentaciones contenidas en la formalización; por tanto, su fundamentación es requisito indispensable para resolver el recurso de casación.

      Así, en decisión del 31 de julio de 2003, expediente N° 2002-000205, Caso: Sudamtex de Venezuela S.A. c/ Retazos Pilis S.R.L. y otros, y del 30 de noviembre de 2005, expediente N° 2005-000177, Caso: C.R.B.E. c/ K.G.G.O., la Sala señaló que el recurso de casación debe ser claro y preciso, por las siguientes razones:

      …En numerosas decisiones la Sala ha señalado que el escrito de formalización del recurso de casación debe ser claro y preciso, debiendo el recurrente mencionar en sus denuncias las causales respectivas, de acuerdo con el recurso de casación invocado, dado que este recurso extraordinario equivale a una demanda de nulidad contra la sentencia recurrida. Esta carga le corresponde al recurrente, bajo pena de que el recurso extraordinario sea declarado perecido por falta de técnica.

      En relación con las formalidades que debe cumplir el escrito de formalización, el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, establece que se observarán en el mismo orden en que se expresan, los siguientes requisitos: 1) La decisión o las decisiones contra las cuales se recurre; 2) Los quebrantamientos u omisiones a que se refiere el ordinal 1° del artículo 313; 3) La denuncia de haberse incurrido en alguno o algunos de los casos contemplados en el ordinal 2° del artículo 313 eiusdem, con expresión de las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea; y 4) La especificación de las normas jurídicas que el tribunal de la última instancia debió aplicar y no aplicó, para resolver la controversia, con expresión de las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas.

      Como puede verse, el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, en lo relativo al escrito de formalización, establece con carácter obligatorio un orden de prelación en las denuncias. Así, en primer término y de manera separada –cuestión que no hizo el formalizante- deben denunciarse los quebrantamientos u omisiones contemplados en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil y, posteriormente, la denuncia de haberse incurrido en alguno o algunos de los casos contemplados en el ordinal 2° del artículo 313 eiusdem, expresándose además las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea. Asimismo, se impone al formalizante la obligación de señalar las disposiciones de la ley que se consideran infringidas, o las que realmente son aplicables para resolver la controversia planteada...

      .

      Ahora bien, luego de la precedente aclaratoria, no obstante que los alegatos del recurrente no se corresponden con alguno de los vicios antes citados, pues el formalizante se limita a expresar su desacuerdo con la decisión del juez de alzada que declaró inadmisible la acción mero declarativa interpuesta por su representado y, señala el quebrantamiento de normas constitucionales, cuestión que en principio está atribuida al control de la jurisdicción constitucional; esta Sala de Casación Civil, extremando sus facultades y en aras de garantizar el acceso a la justicia y el derecho a la defensa de los justiciables, observa del examen de la sentencia recurrida que el juez de alzada mal pudo transgredir el principio pro actione púes éste, en la aplicación del derecho a los hechos establecidos y fijados en el expediente, declaró inadmisible la acción mero declarativa con fundamento en el artículo 16 del Código de procedimiento Civil, en tal sentido en la sentencia recurrida expresó lo siguiente:

      … El tribunal encuentra que el cuadro fáctico dibujado por el demandante no constituye el debido sustento de la acción incoada, pues, la situación de incertidumbre que aduce derivaría del hecho de que los arrendadores le han hecho saber su voluntad de no extender el contrato en la fecha de su próximo vencimiento, concediéndole el derecho de prorroga legal de tres años; pero esto, aprecia el juzgador, no lo coloca en una situación de minusvalía ni de inseguridad jurídica, en virtud de que esa intencionalidad de los arrendadores, que de paso conformaría el ejercicio de una prerrogativa contractual, no tiene ninguna fuerza obligatoria frente a él, quien está en libertad por tanto, llegado el momento, de enfrentar las pretensiones de la parte adversaria sin restricción alguna, contando entonces con plazos razonables para argumentar y probar lo que estime conducente. En otros palabras, no se vislumbra el acaecimiento de un daño injusto en la esfera patrimonial del demandante por el hecho de que de manera previa a cualquier acción resolutoria o de cumplimiento no se defina judicialmente si el contrato es a tiempo determinado o indeterminado, ya que él ha continuado en el uso pacifico del apartamento y su condición de inquilino en modo alguno le ha sido negada, tanto más si se le ha concedido la prórroga legal. La circunstancia esgrimida por el actor para darle base jurídica a su pretensión mero declarativa (que en el contrato de arrendamiento a plazo fijo es posible pedir la resolución y obtener a titulo de medida preventiva el secuestro de la cosa arrendada, lo que no procedería en el caso del contrato a tiempo indeterminado), en modo alguno puede estructurar aquel interés serio o relevante que pide la norma del referido artículo 16, pues, en la situación que se analiza, si el demandado conviniera en la demanda (lo que implicaría aceptar que el contrato se hizo a tiempo indeterminado), aun cuando en principio no se podría pedir ciertamente su resolución, si sería factible accionar el desalojo del inmueble por las causales previstas en la ley, a través del procedimiento del juicio breve, lo que eventualmente, de estimarse la demanda, pudiera extinguir la relación material incluso antes de los tres años de la prórroga legal, lo que pone de relieve, a juicio del tribunal, la falta de seriedad del interés alegado. Así se decide.

      …Omissis…

      En el sub iudice, ya se ha determinado que no existe un interés apreciable digno de tutela jurídica y por cuanto si no hay interés actual no hay acción, es manifiesto que nos encontramos en el supuesto normativo del encabezamiento del artículo 16 eiusdem, en consecuencia, en el dispositivo de esta sentencia se declarará inadmisible la acción que dio inicio a la presente relación procesal…

      .

      Como puede observarse de la precedente transcripción, el juez de alzada mal pudo infringir el principio pro actione, según el cual todo ciudadano tiene derecho a acceder a los órganos jurisdiccionales, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido mas favorable a la admisión de las pretensiones procesales, consagrados en los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto interpretó una norma y la aplicó con su consecuencia jurídica a los hechos fijados y establecidos en el expediente. En efecto, el sentenciador superior determinó que no existe un interés jurídico actual apreciable, digno de tutela jurídica tal y como lo exige el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.

      En tal sentido, esta Sala, en sentencia Nº 421 de fecha 8 de julio de 1999, Expediente Nº 98-055, que ratifica el criterio sostenido en fallo de fecha 11 de diciembre de 1991, caso M.E.P.d.M. contra J.R.R., Expediente Nº 90-275, expresó:

      ...Entre las condiciones requeridas para que pueda darse la acción de declaración, aparte de la voluntad de la ley de la cual se pide la declaración; y de la legitimatio ad causam, debe destacarse el interés en obrar. Este interés en obrar consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufriría un daño sin la declaración judicial. Esta condición de hecho no consiste en una violación del derecho que es el presupuesto corriente de las sentencias de condena, sino más bien de la incertidumbre del derecho ante la opinión común por lo que se precisa no sólo que el derecho sea satisfecho por el obligado, sino también que sea cierto como derecho en la sociedad. Esta incertidumbre debe ser también objetiva en el sentido de que no basta que el titular de un derecho esté incierto acera del propio derecho, sino que es necesario un hecho exterior objetivo que haga incierta la voluntad de la ley en la conciencia del titular o de los terceros. El hecho exterior a que se alude puede consistir en un acto del demandado que, por ejemplo, haya hecho preparativos encaminados a una violación del derechos…

      (Subrayado de la Sala).

      En consecuencia, esta Sala aprecia que no se ha quebrantado en la sentencia recurrida, como ha sido indicado precedentemente, el principio pro actione, cuando se declara inadmisible la demanda de acción mero declarativa interpuesta por el ciudadano C.A.B.N., pues, en la sentencia se afirma que no se aprecia que se haya producido, en la esfera de los intereses del demandante, un daño que justifique la posibilidad de proponer la acción mero-declarativa, para lo cual se establece en la sentencia, que el reclamante continua en el uso pacífico del inmueble en ejercicio del derecho de prórroga legal, que le reconoce la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo cual, de acuerdo al criterio expresado en el fallo, no es el interés jurídico actual al que se refiere el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. En otras palabras, lo que se hace en el fallo es considerar, conforme a los criterios que en él se expresan, que no se ha cumplido un requisito para la admisibilidad de una acción mero-declarativa, previsto en la citada disposición procesal que no es en ningún caso, negar el acceso a la justicia, sino corroborar el cumplimiento de requisitos exigidos en el ordenamiento procesal.

      Ahora bien, si estaba inconforme con la manera en la cual fueron apreciados los hechos en el expediente, debía proponer la correspondiente denuncia de infracción de ley y no pretender que se examinaran los criterios expresados en la sentencia, alegando la violación de preceptos constitucionales cuyo presupuesto de violación es que se niegue o se limite el acceso a la justicia.

      Por todas las consideraciones antes expuestas, esta Sala de Casación Civil declara improcedente la presente denuncia. Así se establece.

      En el caso estudiado se extrae que la actora, la ciudadana L.M.M.U. interpuso la presente demanda con el propósito de obtener la declaratoria judicial a través de la cual se reconozca o establezca la existencia de la supuesta unión de hecho que según lo afirmado en el libelo mantuvo con Y.T.Q. desde 17 de marzo de 2004 hasta 17 de junio de 2008, todo lo cual se refleja del contenido de los dos últimos párrafos del folio 4 del libelo de la demanda de donde se extrae que se aspira que de declare la existencia de la unión de hecho y que conforme al 507 del Código Civil se le de publicidad registral a dicho fallo, a saber:

      …Por todo lo antes expuesto, solicito, con todo respeto y acatamiento, del Ciudadano Juez, se sirva declarar oficialmente que existió relación concubinaria o unión estable de hecho, entre el ciudadano Y.T.Q. y mi persona, que comenzó el año (sic) 17 de marzo de 2004, que continuó en forma permanente, ininterrumpida como lo fue en forma pública y notoria hasta el día 17 de junio de 2008, probado como está, que en ese lapso de tiempo adquirimos los bienes señalados, que d.f.d. la relación tantas veces señalada.

      Pido que se declare también, que durante esa unión Concubinaria yo contribuí a la formación del patrimonio que se obtuvo con el aporte de mis propio trabajo, amén de las labores propias del hogar y el cuida esmerado que siempre le di a mi compañero mientras cohabitamos en el tiempo señalado. Al tenor del artículo 507 del Código Civil Vigente en su último aparte, solicito respetuosamente, se ordene la publicación del Edicto. Piso se haga las participaciones y notificaciones correspondientes, con inserción de esta petición a las autoridades competentes…

      De manera que es evidente que el objeto de la pretensión se concentra en que sea declarada la existencia de la comunidad de hecho que abarca no solo la vida en común de ambas partes, sino el conjunto de situaciones que derivan de esa relación, inclusive de aquellas que tienen que ver con las formación de la masa patrimonial comunitaria. Por esa razón, estima quien resuelve que en este asunto en ningún caso se puede asumir que el libelo de la demanda contiene la acumulación de pretensiones incompatibles entre si, tampoco se pide que se declaren varias situaciones distintas al reconocimiento del concubinato, ni mucho menos se procura obtener al mismo tiempo la declaración de concubinato y la liquidación de los bienes que presuntamente se adquirieron bajo ese régimen comunitario o en fin de contrariar el criterio vinculante emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia contenido en la sentencia Nro.1.685 de fecha 15.7.2005, en donde se estableció:

      …El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

      Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

      Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia .

      Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.

      (…Omissis…)

      Tal comunidad de bienes, a diferencia del divorcio que exige declaración judicial, finaliza cuando la unión se rompe, lo cual –excepto por causa de muerte- es una cuestión de hecho que debe ser alegada y probada por quien pretende la disolución y liquidación de la comunidad. A juicio de la Sala, y como resultado natural de tal situación, quien demanda la disolución y liquidación de la comunidad, podrá pedir al juez se dicten las providencias del artículo 174 del Código Civil, en el supuesto en él contemplado.

      Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.

      (...Omissis…)

      …si la unión estable o el concubinato no ha sido declarada judicialmente, los terceros pueden tener interés que se reconozca mediante sentencia, para así cobrar sus acreencias de los bienes comunes. Para ello tendrán que alegar y probar la comunidad, demandando a ambos concubinos o sus herederos.

      (...Omissis…)

      Ahora bien, declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias que decrete el juez

      .

      De conformidad con el criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que el concubinato es una situación de hecho la cual requiere declaración judicial, para lo cual las partes o terceros interesados, están obligados a presentar sus alegatos y pruebas que demuestren la existencia de la comunidad.

      Ahora bien, el juzgador de alzada al estimar en el sub iudice, que al no inferirse de las actas que conforman el expediente que el ciudadano G.M., haya dejado plasmada su voluntad de reconciliarse con la ciudadana Eugdys M.C., a través de los medios legales pertinentes, consideró improcedente determinar a la demandada como heredera ni como cónyugue sobreviviente del de cujus. En consecuencia, la Sala evidencia, que mal podía el juez de la recurrida aplicar las normativas denuncias como infringidas, si la demandada no probó la reconciliación, ni mucho menos la alegada comunidad concubinaria, por medio de la declaración judicial definitivamente firme, requisito sine qua nom, que constituye el título que demuestra su existencia.

      En este sentido, advierte la Sala que el contenido de la delación en estudio repite lo alegado en la denuncia por defecto de actividad ya analizada, razón por la cual y en aras de la defensa de los principios de celeridad y economía procesal, se dan por reproducidos en el cuerpo de esta denuncia los razonamientos esgrimidos en aquella, a fin de desechar dicho alegato: “…no habría evidentemente, descartado el derecho que tenía mi representada, a recibir el cincuenta por ciento (50%) de los bienes que le fueron adjudicados a G.M.R., en la sentencia de divorcio, pues reconocidos sus derechos como concubina…”, por cuanto tal y como se señaló anteriormente, la demandada no puede pretender que en el caso in comento se le otorgue el reconocimiento judicial de una situación de hecho, que requiere de un proceso de conocimiento distinto al de juicio de partición.

      En fuerza de los razonamientos expuestos, esta Sala, declara improcedente la infracción por falta de aplicación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 767 del Código Civil. Así se decide….”

      Bajo tales consideraciones es evidente que la cuestión previa opuesta debe ser desechada ya que no existe prohibición legal para admitir la presente demanda y consecuencialmente se le advierte a la parte demandada que deberá dar contestación a la demanda dentro del lapso previsto en el numeral 4° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, es decir, –una vez vencido el lapso de diferimiento- dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de apelación, si no la hubiere o bien dentro de ese misma lapso contado a partir del día en que se haya oído la misma en un solo efecto conforme al artículo 357 eiusdem. Y así se decide.

  4. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la cuestión previa del numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, opuesta por el ciudadano Y.T.Q., debidamente asistido de abogado.

SEGUNDO

Se le advierte a la parte demandada que deberá dar contestación a la demanda dentro del lapso previsto en el numeral 4° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, es decir, –una vez vencido el lapso de diferimiento- dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de apelación, si no la hubiere o bien dentro de ese misma lapso contado a partir del día en que se haya oído la misma en un solo efecto conforme al artículo 357 eiusdem.

TERCERO

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en la Asunción a los Seis (6) días del mes de abril de dos mil diez (2010) 199º y 151º

LA JUEZA,

DRA. JIAM S.D.C.

LA SECRETARIA,

Abg. C.F.

JSDC/CF/CG.-

EXP. Nº.10.945/09.-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley,

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR