Decisión nº 1 de Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 1 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2006
EmisorJuzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteXiomara Reyes
ProcedimientoCobro De Bolivares

Expediente: 1.691.

CIVIL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

196º Y 147º

SENTENCIA SOBRE HOMOLOGACION DE ACTO DE AUTOCOMPOSICION PROCESAL

VISTOS

. LOS ANTECEDENTES.

Demandante: Sociedad de Responsabilidad Limitada LUZ MAJER S.R.L., domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, inscrita ante el Registro de Comercio que lleva el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 06 de Marzo de 1.998, bajo el N° 26, Tomo 12-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana L.M.J., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Nº 38.297.

Demandado: Ciudadana MARVELLIS PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.753.435 y domiciliado en esta ciudad del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el ciudadano A.B., inscrito en el Inpre-Abogado bajo el No. 22.899.

Ocurre la ciudadana L.M.J., inscrito en el Inpre-Abogado bajo la matricula No. 38.297, en su carácter de apoderado Judicial de la Sociedad de Responsabilidad Limitada LUZ MAJER S.R.L., anteriormente identificada por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia e interpuso pretensión por COBRO DE BOLIVARES, en contra de la ciudadana MARVELLIS PEÑA, antes identificada, correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este órgano jurisdiccional, cuya demanda fue admitida por auto de fecha 23 de Noviembre del año 2006, ordenándose la comparecencia de la parte demandada a dar contestación a la demanda dentro de los 20 días de despacho siguiente a su citación.

En fecha 24 de Noviembre de 2.006, comparecieron ante este Juzgado la parte demandada y la parte demandante, todos anteriormente identificados, debidamente asistidos por abogados, y mediante diligencia acordaron realizar un convenimiento en el presente juicio, en el cual expusieron entre otros términos, lo siguiente “… Me doy por citado, notificado y emplazado para todos y cada uno de los actos de este proceso, y muy especialmente para el Acto de la Contestación de la Demanda, renuncio al término que me concede la Ley para ello, y convengo en todos y cada uno de los términos expresados en el Libelo de Demanda, por ser ciertos los hechos narrados, así como el derecho en ella alegado, y a objeto de ponerle fin a este proceso, ofrezco en pagar a la Demandante LUZ MAJER, S.R.L, la cantidad de TRES MILLONES CIENTO OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 3.108.000,oo), con los cuales cubro el monto de la obligación adeudada, los intereses vencidos, gastos judiciales y extrajudiciales, más los costos producidos por este proceso, y los cuales pagaré de la forma siguiente: TRES MILLONES CIENTO OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 3.108.000,oo) que me será descontado del pago BONO VACACIONAL 2.007. Que me corresponde como trabajador al servicio de la Universidad del Zulia. Queda convenido que de no ser posible la deducción Anteriormente señalada, por cualquier causa se conviene que dicha cantidad sea deducida en su totalidad del pago de anticipos de prestaciones sociales (Antigüedad), Aportes del Patrono en Caja de Ahorros para el ahorro del trabajador, dentro de los límites fijados por la Ley, o en caso contrario descontar de cualquier pago que me sea realizado, de parte de la Universidad del Zulia, por concepto que sea diferente al Sueldo. La falta de pago de una (1) de las cuotas aquí establecidas, dará derecho a la parte actora en poner en estado de ejecución el presente Convenimiento. Dichas cantidades de dinero serán entregadas la parte actora LUZ MAJER S.R.L. mediante cheque emitido a su nombre. Las referidas deducciones deberán hacerse efectivas aun cuando existan otras medidas de embargo en mi contra. Finalmente si el pago queda frustrado por cualquier motivo imputable o no a mi persona, comprometo mi patrimonio en el entendido que la ejecución de mis bienes se hará hasta por el doble de la suma adeudada, más gastos de ejecución, el remate de los bienes se publicará en un diario de la localidad en una única oportunidad y el justiprecio que se hará lo realizará un perito designado por el Tribunal. Solicito a este Tribunal se sirva oficiar a las oficinas de la Universidad del Zulia, a fin de notificarles lo acordado por mi persona en el presente convenimiento. Es todo.” En este estado, presente en la sala del Tribunal la ciudadana L.M.J., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.058.898, Abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado 38.297, y de este domicilio, obrando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad de Responsabilidad Limitada LUZ MAJER S.R.L. expuso: acepto para mi representada el ofrecimiento hecho por el demandado. Así ambas partes pedimos al Tribunal se sirva impartir su aprobación a este convenimiento, lo homologue, le de carácter de cosa juzgada, y no archive el expediente hasta tanto no conste en actas la total cancelación de dicha obligación. Así mismo, solicitamos se oficie a la Universidad del Zulia, Departamento de Nomina lo conducente.

El Tribunal para resolver, observa:

En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente esta Juzgadora analizar la conducta procesal asumida por las partes; y, verificar su conformidad con las normas adjetivas vigentes.

La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.

Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

(La negrilla y el subrayado es de este juzgador)

En concordancia, con el artículo 264 del Código de procedimiento Civil que establece:

Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto que versa la controversia y que se trate de materia en las cuales no estén prohibidas las transacciones

(La negrilla y el subrayado es de es de este juzgador)

Parafraseando al procesalista patrio A.R.R., “el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de autocomposición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada.

Así mismo, define el convenimiento o allanamiento a la demanda “como la declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria”.

Ahora bien, observa esta jurisdicente, que la parte demandada ciudadana MARVELLIS PEÑA, antes identificada, al manifestar en forma personal, debidamente asistido por el abogado A.B., inscrito en el Inpre-Abogado bajo el N° 22.899, que para ponerle fin a este proceso ofreció en pagar a la demandante la cantidad de TRES MILLONES CIENTO OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 3.108.000,oo) con los cuales cubre el monto de la obligación, honorarios profesionales, costos y costas procesales, tal como se evidencia en el folio Nº 7 del presente expediente, hizo en la fase de juicio pendiente un allanamiento o reconocimiento de la pretensión reclamada, y ofrece a la parte actora una forma de pago referida a que le sea descontado del pago del BONO VACACIONAL 2.007, que le corresponde como trabajador al servicio de la Universidad del Zulia, y que de no ser posible la deducción anteriormente señalada, por cualquier causa conviene en ese acto que dicha cantidad sea deducida en su totalidad del pago de anticipos de prestaciones sociales (Antigüedad), aportes del Patrono en Caja de Ahorros para el ahorro del trabajador, dentro de los límites fijados por la Ley, o en caso contrario descontar de cualquier pago que me sea realizado, de parte de la Universidad del Zulia, por concepto que sea diferente al Sueldo, por lo que se concluye, que en sede jurisdiccional se produjo por la parte accionada un acuerdo o convenio de la PRETENSIÓN DEDUCIDA POR LA DEMANDANTE, convenimiento éste que al ser aceptado por la misma. Así se decide.

En relación a que las referidas deducciones autorizadas por la parte demandada deberán hacerse efectivas aún cuando existan otras medidas de embargo en su contra, este Tribunal niega dicho pedimento y en consecuencia excluye expresamente dicha solicitud por cuanto versa sobre materia que no pueden disponer libremente las partes en un proceso.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos antes señalados en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

LA HOMOLOGACIÓN del acto de autocomposición procesal celebrado entre la ciudadana L.M.J., en su carácter de apoderado general de la Sociedad de Responsabilidad Limitada LUZ MAJER S.R.L. y la ciudadana MARVELLIS PEÑA ambas antes identificadas, en fecha 24 de Noviembre de 2006, en los términos establecidos por este Tribunal, dándole el carácter de cosa juzgada, y una vez que conste en actas procesales el cumplimiento definitivo de lo convenido, se procederá al archivo del expediente. En consecuencia se ordena oficiar al Departamento de Nómina de la Universidad del Zulia, a los fines de participarle sobre la forma de pago ofrecida por la parte demandada.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, al primer (01) día del mes de Diciembre de Dos mil seis (2006).- Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-

LA JUEZ TITULAR

______________

X.R.

LA SECRETARIA SUPLENTE,

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ABOG. MARIELIS ESCANDELA

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las doce (12:00) del mediodía, se dictó y publicó el fallo que antecede y se ofició bajo el N°

LA SECRETARIA SUPLENTE,

_______________________________

ABOG. MARIELIS ESCANDELA

XR/isa.

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