Decisión nº 0208 de Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de Apure, de 14 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2014
EmisorTribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca
PonenteEumely Sanchez
ProcedimientoResoluciòn Contrato Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

Tribunal Primero de Municipio Ordinario y

Ejecutor de Medidas de los Municipios

San Fernando y Biruaca

de la Circunscripción Judicial

del Estado Apure

EXPEDIENTE: Nº. 2.013- 5.517

DEMANDANTE: L.M.O.D. ÀLVAREZ,

asistida por las Abogadas RHONIA ELENA

LAMEDA NUÑEZ y GIOSMAR MARIBEL

DÌAZ VIÑA

DEMANDADO: M.F.M.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE

ARRENDAMIENTO

FECHA DE ENTRADA

DEL EXPEDIENTE: 18 DE ENERO DE 2.013

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 18 de Enero de 2.013, se inició el presente procedimiento de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, mediante demanda incoada por la ciudadana L.M.O.D. ÀLVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 2.232.429, de este domicilio, asistida por las Abogadas RHONIA E.L.N. y GIOSMAR MARIBEL DÌAZ VIÑA, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 84.811 y 157.515 respectivamente, con domicilio procesal en la Avenida M.N., Edificio E.M., Piso 2, San F.d.A., contra el ciudadano M.F.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. v- 11.241.979, domiciliado en la Calle Independencia Nº. 20-A, frente al Mercando de San F.d.A., Estado Apure.

Expone la demandante: “En fecha 01 de Agosto de 2.012, celebré Contrato de Arrendamiento a Tiempo Determinado con el ciudadano M.F.M.…, a quien denominaré en lo adelante El arrendatario, en una relación contractual escrita en torno a un inmueble constituido por un Local Comercial, ubicado en la Calle Independencia Nº. 20-A, frente al Mercado de San Fernando, Estado Apure, el cual tiene los siguientes linderos y medidas: NORTE: Ciudadano A.O.; SUR: Ciudadano C.R., ESTE: Con propiedad de la Familia Tovar, y OESTE: Con Calle Independencia. El Contrato se estableció por documento privado en fecha Primero de Agosto de 2.012, también se estableció que su duración sería de SEIS (6) fijos sin prórroga, de común acuerdo, contados a partir del día Primero de Agosto de 2.012… el respectivo canon de arrendamiento inicialmente quedó establecido en la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00) mensual, debiendo dichos pagos hacerse por mensualidades vencidas, dentro de los cinco (5) días de cada mes… el Arrendatario declaró recibir el inmueble y los accesorios objeto del referido Contrato en perfectas condiciones, dotado de los servicios públicos y solvente, y se obligó igualmente a restituir el inmueble y sus accesorios en las mismas condiciones en que lo recibió. Otra de las obligaciones que asumió el arrendatario fue la de cancelar los servicios públicos de agua, aseo urbano, teléfono y energía eléctrica, que conjuntamente con la conservación del inmueble y sus accesorios objeto del Contrato y el pago de los cánones arrendaticios constituyeron las principales obligaciones que el arrendatario ha venido incumpliendo reiteradamente, hasta el punto que durante los meses de noviembre de 2.012 a enero de 2.013 no ha cancelado las cuotas arrendaticias. Los tres meses inclusive, por lo que en este renglón nada más me adeuda la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS BOLÌVARES (Bs. 3.600,00)… al inquilino M.F.M., sele ha exigido directamente el pago del canon arrendaticio a lo cual ha hecho omisión prometiendo que cancelaría, y pasan los meses y no sea hecho efectivo dichos pagos al punto de que se encuentra insolvente en tres (3) mensualidades arrendaticias, se le ha notificado mediante carta de fecha 17 de diciembre de 2.012 al arrendatario, mi voluntad de no prorrogar el Contrato de Arrendamiento, pero dicho ciudadano se negó a recibir y a firmar dicha notificación escrita…”

Fundamentó la presente Acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento a Tiempo Determinado, en el contenido de los Artículos 1.592, 1.167, 1.264 del Código Civil, así como los Artículos 33 y 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Estimó el valor de la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIDOS CON DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (222,2 U.T), que comprenden los tres (3) meses de cánones insolutos de arrendamiento correspondiente a los meses de noviembre 2.012 a enero de 2.013, ambos inclusive, a razón de MIL DOSCIENTOS BOLÌVARES (Bs. 1.200,00) cada uno.

Por todo lo antes expuesto, es por lo que acude a este Tribunal para demandar al ciudadano M.F.M., para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal a la Resolución del Contrato de Arrendamiento a tiempo Determinado, y se le haga la entrega material y formal del mismo, y para que convenga igualmente en cancelarle subsidiariamente las cantidades de: 1.- TRES MIL SEISCIENTOS BOLÌVARES (Bs. 3.600,00), por concepto de los cánones insolutos. 2.- Las cantidades que por los conceptos comprendidos en el numeral que antecede, se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble. Solicitó al Tribunal de conformidad con lo establecido en el Ordinal 7º del Artículo 599 del Código de Procedimiento Civil Medida Preventiva de Secuestro con apostamiento ulterior a la Medida, la cual fue declarada IMPROCEDENTE por este Tribunal, en fecha 18 de enero de 2.013.

En fecha 06-02-13, se citó al demandado ciudadano M.F.M..

En fecha 08-02-13, se recibió escrito de Contestación de la Demanda presentado por la parte demandada, asistido de Abogado.

En fecha 08-02-13, se recibió Poder Apud- Acta otorgado por el ciudadano M.F.M. al Abogado ENDRYK O.P.B..

En fecha 14-02-13, se recibió Poder Especial Judicial otorgado por la ciudadana L.M.O.D. ÀLVAREZ a la Abogada GIOSMAR MARIBEL DÌAZ VIÑA.

En fecha 14-02-13, se recibió escrito de Pruebas promovidas por la Apoderada Especial Judicial de la parte demandante.

En fecha 21-02-13, rindió declaración ante el Tribunal, la ciudadana J.C. HERNÀNDEZ JAIMES.

En fecha 25-02-13, se recibió diligencia estampada por la Apoderada Especial Judicial de la parte demandante.

En fecha 25-02-13, se recibió diligencia estampada por la Apoderada Especial Judicial de la parte demandante.

En fecha 25-02-13, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada.

En fecha 28-02-13, rindió declaración ante el Tribunal, el ciudadano J.C.R.C..

En fecha 28-02-13, rindió declaración ante el Tribunal, el ciudadano F.J. GONZÀLEZ LAMUÑO.

En fecha 28-02-13, el Tribunal mediante Acta, dejó constancia de la inconcurrencia del testigo J.G..

En fecha 28-02-13, se recibió escrito de Promoción de Pruebas presentado por la Apoderada Especial Judicial de la parte demandante.

En fecha 01-03-13, se dijo “VISTOS”.

M O T I V A

Este Tribunal para decidir la presente causa observa, analiza y considera:

PRIMERO

Consta al folio 12 del Expediente, que la parte demandada, ciudadano M.F.M. fue debidamente citado.

SEGUNDO

Llegada la oportunidad de dar Contestación a la presente demanda, el ciudadano M.F.M. contestó mediante escrito cursante a los folios 13 al 15.

PRIMERO

Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como el derecho que como arrendatario del inmueble objeto de este litigio, el cual se encuentra ubicado en la Calle Independencia, Nº. 20-A, Parroquia y Municipio San F.d.E.A., alegó que desde el mismo momento en que comenzó a regir el Contrato de Arrendamiento suscrito entre la ciudadana L.M.O.D. ÀLVAREZ y su persona, ha cumplido fiel y cabalmente con todas las obligaciones de pago no solo del canon de arrendamiento, sino que también con el pago de la energía eléctrica y el aseo urbano, que son los servicios públicos que siempre ha utilizado en el Local Comercial arrendado, que es falso de toda falsedad el hecho de que el mismo tenga alguna asignación de servicio de aguas blancas o de teléfono. Asimismo alegó que el inmueble objeto de esta controversia, es parte del conjunto de bienhechurías que conforman una casa de habitación familiar, la cual no le fue arrendada en su totalidad, por lo que mal puede pretender la accionante endosarle la obligación de cumplir con el pago de la totalidad de los servicios que le son inherentes a esta. Negó, rechazó y contradijo, el hecho de que el día 17 de Diciembre del año 2.012, la accionante le hubiese notificado por escrito su voluntad de no prorrogar el contrato de arrendamiento, y mucho menos que ella se hubiese rehusado a recibir tal comunicación. Alegó que con este dicho y la prueba fabricada, la parte demandante pretende evitar la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OFERTA DE VENTA interpondrá en contra de la accionante por ante el Tribunal competente, ya que después de haberle ofertado en venta y por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00), la totalidad del inmueble del cual forma parte el Local Comercial objeto de esta controversia, a lo cual le manifestó formalmente su aceptación, y cuando pidió formalizar la transacción le dijo que ya no le iba a vender porque había otra persona que le estaba pagando un mejor precio, y que debía desocupar en forma inmediata el Local Comercial. Negó, rechazó y contradijo, tanto en los hechos como el derecho que actualmente se encuentre insolvente con el pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de noviembre del año 2012, lo cual representa la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00), alegó que en fecha 06 de diciembre del año 2.012 motivado a que la ciudadana L.M.O.D. ÀLVAREZ se hizo la desentendida al momento de cobrar el alquiler respectivo, decidió consignar por ante este Tribunal el pago correspondiente al mes de noviembre del año 2.012, mediante un (1) Cheque de Gerencia signado con el Nº. 00012743, perteneciente a la Cuenta Bancaria Nº. 01340423262120210001, del Banco Banesco, por al cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÌVARES (Bs. 1.200,00), en estricto apego al procedimiento establecido en el Articulo 53 de la vigente Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, como consta en la copia del Expediente de Consignación distinguido con el Nº. 12- 210, de la nomenclatura del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Negó, rechazó y contradijo, tanto en los hechos como el derecho que actualmente se encuentre insolvente con el pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de diciembre del año 2012, lo cual representa la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÌVARES (Bs. 1.200,00), alegó que en fecha 14 de enero de 2.013, fue consignado en el Expediente de Consignaciones distinguido con el Nº. 12- 210 de la nomenclatura del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, pago correspondiente al canon de arrendamiento del mes de diciembre del año 2.012, mediante un cheque de gerencia signado Nº. 87604561, perteneciente a la Cuenta Bancaria Nº. 01340423262120210001, del Banco Banesco, por al cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÌVARES (Bs. 1.200,00), en estricto apego al procedimiento establecido en el Articulo 54 de la vigente Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Negó, rechazó y contradijo, tanto en los hechos como el derecho que actualmente se encuentre insolvente con el pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de enero del año 2013, lo cual representa la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÌVARES (Bs. 1.200,00), alegó que en fecha 08 de febrero de 2.013, estando dentro del lapso legal para hacerlo, consignó en el Expediente de Consignaciones distinguido con el Nº. 12- 210 de la nomenclatura del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el pago correspondiente al canon de arrendamiento del mes de enero del año 2.012, mediante un cheque de gerencia signado Nº. 87604490, perteneciente a la Cuenta Bancaria Nº. 01340423262120210001, del Banco Banesco, por al cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÌVARES (Bs. 1.200,00), en estricto apego al procedimiento establecido en el Articulo 53 de la vigente Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Negó, rechazó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho que como arrendatario se hubiese colocado al margen de lo estipulado en el Artículo 1592 del Código Civil, ya que en todo momento se ha servido de la cosa arrendada como un buen padre de familia, dándole el uso determinado en el Contrato de Arrendamiento, y no dejando de pagar el canon o pensión de arrendamiento en los términos legales establecido en la Ley. Negó, rechazó y contradijo, el hecho de que el inmueble objeto de este litigio se encuentre insolvente con el pago de la energía eléctrica y el aseo urbano que consume y utiliza el Local Comercial arrendado, ya que desde el mismo momento en que comenzó la relación arrendaticia, estos gastos han sido sufragados por su persona, sin incluir el servicio de aguas blancas no de teléfono por no tenerlos asignados.

Alegó, que la relación arrendaticia existente entre la ciudadana L.M.O.D. ÀLVAREZ y su persona, comenzó a través de un Contrato de Arrendamiento por Tiempo Determinado, el cual mantuvo su vigencia en el lapso de tiempo comprendido entre el día 26 de septiembre del año 2007 y el día 26 de marzo del 2.008, convirtiéndose el mismo en un Contrato de Tiempo Indeterminado, debido a que se le permitió seguir ocupando en forma pacifica el inmueble después del vencimiento de este, lo que en derecho hace improcedente la acción propuesta.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: Con el libelo de Demanda:

Consignó marcado “A”, cursante a los folios del 4 al 6 original de Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes. Al respecto, considera quien aquí decide, que se trata de un documento privado, que no fue impugnado ni desconocido por la contraparte, por lo que este Tribunal le da valor probatorio, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, del cual se evidencia una relación arrendaticia entre la parte demandante y la parte demandada, sobre un bien inmueble de su propiedad, de las siguientes medidas siete metros con once centímetros (7,11 mts) de largo y tres metros y quince centímetros (3,15) de ancho, constituido por un local propio para el comercio, con paredes de bloque, paredes de cerámica, portón de hierro, techo de Acerolit protegido con mallas de cabilla, un baño con sus accesorios, ubicado en esta ciudad de San Fernando, Nº. 20-B, alinderado de la siguiente manera: NORTE. Señor A.O.; SUR: Sr. C.R.. ESTE: Familia Tovar, y OESTE: Calle Independencia, cuya duración fue por un lapso de seis (6) meses sin prórroga, contados a partir del 01 de agosto del 2012, con un canon de arrendamiento de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00), mensual.

Consignó marcado “B”, original cursante al folio 7, Comunicación de fecha 17 de diciembre de 2.012, dirigida al ciudadano M.F.M..

En relación a la documental marcada “B”, se trata de un documento privado emanado de uno de las partes, el cual se le valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por la contraparte, que demuestra la notificación realizada en fecha 17 de diciembre de 2012, a la parte demandada ciudadano M.F.M., por parte de la accionante, donde le manifestó la voluntad de no vender el bien inmueble objeto del Contrato de arrendamiento, asi como de que se le haga entrega del inmueble objeto del presente juicio.

Consignó marcados “C” a los folios 8 y 9, copias simples de Estados de Cuenta de la Empresa CORPOELEC.

Consignó marcado “D” al folio 10, copia simple de Estado de Cuenta emanado de la Empresa HIDROLLANOS, suscrito con firma ilegible y sello húmedo de la Coordinación de Cobranza.

En cuanto a esta prueba, como son los estados de cuenta emanados de Empresa CORPOELEC e HIDROLLANOS, quien aquí decide, considera que son tarjas, por lo que le da valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.383 del Código Civil, por cuanto demuestra el consumo realizado por la ciudadana O.L., dirección Calle Independencia entre Carabobo y Municipal.

Con el escrito de Pruebas:

Consignó original de documento Poder Especial Judicial autenticado por ante el Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), Notaría Pública de San F.d.A., Estado Apure, anotado bajo el N°. 16, Tomo 07, de fecha 15 de enero de 2.013.

En el caso de esta documental, siendo que se trata de un documento privado autenticado presentado en original, esta Juzgadora le da valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en los Artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto evidencia la representación conferida a la Abogada GIOSMAR MARIBEL DÌAZ VIÑA, por parte de la ciudadana L.M.O.D. ÀLVAREZ.

Al Capitulo I. Documentales:

I.I. Reprodujo e hizo valer las copias constantes de dos (2) folios útiles, de los Estados de Cuenta de la Empresa CORPOELEC, que ya fueron a.p..

I.II. Reprodujo e hizo valer original del documento privado de arrendamiento de fecha Primero (1º) de Agosto de 2.012, que esta sentenciadora ya analizó.

I.III. Reprodujo e hizo valer la copia del Expediente 12- 210, a objeto de demostrar la errónea consignación de canon de arrendamiento sobre documento vencido de fecha 26 de septiembre de 2.007.

En cuanto a las copias certificadas, contentivas de Consignación Nº. 12-210, cuyo consignatario es el ciudadano M.F.M., titular de la Cédula de Identidad N°. V- 11.241.279, y la beneficiaria L.M.O.D.A., el cual se valora de acuerdo a lo establecido en el Articulo 111 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende que el ciudadano M.F.M., en fecha 06-12-2012, con fundamento a lo establecido en el Artículo 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, realizó una Consignación por ante este Tribunal, signada con el Nº. 12-210, por la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00), en cheque de gerencia, por concepto de pago de canon de arrendamiento correspondiente al mes de noviembre del año 2012, admitida en fecha 14-12-2012, a favor de la ciudadana L.M.O.D.A., por la cual este Tribunal, ordenó aperturar Cuenta de Ahorro con libreta en la entidad bancaria BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, así mismo se evidencia en diligencia con anexos cursantes al folio 99 del expediente, de la consiguiente Consignación, copia de cheque de gerencia, por la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00), por concepto de pago de canon de arrendamiento correspondiente al mes de diciembre del año 2012, al folio 105 del expediente, cursa escrito de fecha 08-02-2013, con anexos, copia de cheque de gerencia, por la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00), por concepto de pago de canon de arrendamiento correspondiente al mes de enero del año 2013.

I.IV. Reprodujo e hizo valer misiva de notificación de fecha 17 de diciembre de 2.012, donde se le expresa la voluntad de su representada a no renovar el contrato de Arrendamiento, que ya fue analizada.

Consignó marcados “F” y “G”, cursantes a los folio 110 y 111, Comprobantes de Pago original emanados de las Empresas CADAFE y CORPOELEC

Respecto a las notas de consumo de electricidad, tal y como se estableció precedentemente, constituyen tarjas, por lo cual se les da valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.383 del Código Civil, por cuanto evidencia que el titular del contrato es el ciudadano YUYO SABEK.

Promovió marcado “H”, cursante a los folios 112 y 113, Solvencia de pago por Suministro del Servicio de Energía Eléctrica, suscrito por el Jefe de Oficina San Fernando, con sello húmedo y firma ilegible, el cual hace constar que el Sr. YUYO SABEK, titular de la cedula de identidad V-08195581, registrado bajo el contrato Nro. 2985720, quien recibe el servicio de energía, no posee facturas ni otros pendientes por pagar. El cual se aprecia.

Al Capitulo II. De los Testimoniales. Promovió la testimonial de la ciudadana: J.C. HERNÀNDEZ JAIMES, quien rindió declaración ante el Tribunal el día 21 de Febrero de 2.013, respondiendo de viva voz a un interrogatorio de cinco (5) preguntas formuladas por la parte demandante y promovente, de la manera siguiente: A LA PRIMERA PREGUNTA: “Si la conozco desde hace seis (6) meses”; SEGUNDA: “Si los cobro por medio de un Poder debidamente notariado que ella me dio”, TERCERA: “Si, y en base a eso y al Poder que me confirió”; CUARTA: “Si, desde el Primero de Agosto de 2.012 y tiene una duración de seis (6) meses”; QUINTA. “Fui cuatro veces a cobrarlos y ellos se negaron a cancelarme porque me manifestaron que cancelarían ante el Tribunal, aún teniendo conocimiento y copia del Poder que me confirió la señora L.O., donde estoy facultada para cobrar los canon, además se negaron a firmarme notificaciones de cobro y cualquier otra notificación que me enviaba la señora Luz”.

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, considera quien aquí decide que la prueba testifical aportada por la parte demandante en la etapa procesal correspondiente arrojó como resultado que la declarante: J.C. HERNÀNDEZ JAIMES, depuso en forma concordante, en el sentido que fue conteste en cuanto a las respuestas dadas a la preguntas formuladas, donde señala que cobra por medio de un Poder debidamente notariado que le dio la actora, y en base a eso y al Poder que le confirió cobra los cánones de arrendamiento a nombre del arrendador; que tiene conocimiento del contrato de arrendamiento que es desde el Primero de Agosto de 2.012 y tiene una duración de seis (6) meses y que fue cuatro veces a cobrarlos y ellos se negaron a cancelarle porque me manifestaron que cancelarían ante el Tribunal, aún teniendo conocimiento y copia del Poder que me confirió la señora L.O., donde estoy facultada para cobrar los canon, además se negaron a firmarme notificaciones de cobro y cualquier otra notificación que me enviaba la señora Luz, en tal sentido se aprecia. Y así se decide.

Consignó cursante a los folios 62 al 64, Copia fotostática simple de documento contentivo de Contrato de Arrendamiento suscrito entre los ciudadanos L.M.O. ÀLVAREZ y M.M.F..

Quien sentencia observa lo siguiente: Dispone el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil:

Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio en originales o en copia certificadas expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible de estos instrumentos se tendrán por fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.

La parte que quiera servirse de la copia impugnada podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de este con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.

(Omissis)

En este sentido a juicio de quien aquí decide, considera que la fotocopia bajo examen no se refiere a un documento público ni a un instrumento privado o tenido legalmente por reconocido, por lo que no se trata de aquel tipo de documento al cual el legislador ha querido dar valor probatorio cuando hubiere sido consignado en fotocopia, por lo que se desestima dicho documento, en virtud de tratarse de una copia fotostática de un documento simple, el cual no se formo ni fue firmado en presencia de un funcionario público, y por ende no existe certeza legal de su autoría. Y así se decide.

Al folio 66 del Expediente:

Consignó diligencia mediante la cual presentó copia fotostática simple de instrumento Poder marcado “A”, otorgado por la ciudadana L.M.O.D. ÀLVAREZ, a la ciudadana J.C. HERNÀNDEZ JAIMES, notariado por ante la Oficina Notarial de Tucupita, Estado D.A. en fecha 07-11-12, bajo el Nº. 13. Tomo 64 del referido año.

En cuanto a esta prueba, por tratarse de la copia de un documento privado autenticado, se valora de conformidad con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual demuestra el poder otorgado por la ciudadana L.M.O.D. ÀLVAREZ, a la ciudadana J.C. HERNÀNDEZ JAIMES.

Al folio 80 del Expediente:

Copia simple de Estado de Cuenta de fecha 21-02-13, emitida por la entidad bancaria Banco Bicentenario a nombre de su representada, en virtud de los depósitos por concepto de pago de canon de arrendamiento, con sello húmedo y firma ilegible.

El cual se aprecia, ya que evidencia estado de cuenta de la ciudadana L.M.O.D. ÀLVAREZ.

Consignó marcado “C” copias simples de recibo de pago de energía eléctrica, y Contrato de Servicio de Suministro de Energía Eléctrica de Corpoelec.

Consignó marcados “D”, “D-1” y “D-2”, copias simples de recibos de pago por consumo de agua y Estado de Cuenta de fecha 11-10-12, emitida por la Gerencia Comercial de Hidrollanos a nombre de su representada, en virtud del consumo por concepto de agua, a objeto de demostrar la deuda que tiene el demandado con esa institución.

En relación con las documentales marcadas “C”, ”D”, “D-1” y “D-2”, este Tribunal observa que aunque no fueron impugnadas por la parte contraria, sin embargo esta Juzgadora no les da valor probatorio alguno, por cuanto ser tratan de documentales que no están suscritas por persona alguna, por ende se desechan

A los folios 123 y 124 del Expediente: Capitulo I. Punto Previo y de Derecho. Promovió el contenido del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en sus literales a, b, c, d, e, f, g, y Parágrafos Primero y Segundo ( se dan por reproducíos íntegramente)

Capitulo II. Mérito de las Pruebas y Medios Probatorios. Invocó el mérito que arrojan las actas del proceso a favor de su representada.

PRIMERO: promovió, ratificó y reprodujo íntegramente el anexo “A” consignado en el libelo de la demanda y que riela en los folios 4, 5 y 6, con lo cual pretende demostrar el tiempo de la duración del Contrato, prueba esta que ya fue analizada.

SEGUNDO: que los pagos que se pretenden demostrar por servicios públicos no corresponden a la demandante, corresponde a años pasados, donde se hallaba a nombre del antiguo inquilino, para lo cual consignó los anexos signados con las letras C, C1, D, D1, D2, que ya fueron analizados.

CUARTO. Solicitó se oficiase a la Oficina de INDEPABIS Regional

En cuanto a esta prueba, observa quien aquí decide, que a los folios 140 al 154, cursa inserto Oficio Nº. 000118/13 con recaudos anexos, emanado de INDEPABIS, suscrito por el ciudadano LUÌS ALFONSO SÀNCHEZ, en su condición de Coordinador Regional INDEPABIS- APURE, donde remite historial de actuaciones presentadas a la Cooperativa Romanoli, C.A., en la cual se levantaron actas de fiscalización e inspecciones en el año 2013., el cual se aprecia.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: Con el escrito de contestación de la demanda:

Consignó marcado “A”, cursante a los folios del 16 al 18, copia fotostática simple del Contrato de Arrendamiento, suscrito entre las partes.

Con el escrito de Pruebas:

En escrito cursante a los folios del 81 al 84. Merito de las Pruebas y Medios Probatorios. Invocó el mérito que arrojan las actas del proceso a favor de su poderdante.

PRIMERO. Promovió, ratificó y reprodujo íntegramente el anexo “A”, consignado con el libelo de la demanda, el cual cursa inserto a los folios del 16 al 18 del presente Expediente, que ya fue analizado.

SEGUNDO. Promovió marcado “B”, original de notificación de Ofrecimiento de Venta, la cual fue anexa en copia simple al libelo de la demanda y que cursa a los folios 85 al 87. Que esta Juzgadora da valor de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnado por la contraparte, el cual evidencia notificación de ofrecimiento en venta del local comercial objeto del presente juicio, suscrito por las partes.

TERCERO. Promovió marcado “C”, original del escrito de aceptación de Oferta de Venta, cursante al folio 88, suscrito por el ciudadano M.F.M. y la accionante L.M.O.d.Á., en fecha 10 de Noviembre de 2.012.

Documental esta que se valora de acuerdo a lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnado por la contraparte, el cual evidencia la aceptación del ofrecimiento en venta, de fecha 10 de noviembre del año 2012, del local comercial objeto del presente juicio, cuya propietaria es la parte actora, suscrito por la parte demandada y su abogado, así como firma ilegible.

CUARTO. Promovió marcado “D”, copia certificada del Expediente de Consignación de Canon de Arrendamiento signado Nº. 12- 210 de la nomenclatura de este Tribunal, cursante a los folios del 89 al 109 cuyo solicitante es el ciudadano M.F.M. y la beneficiaria la accionante L.M.O.d.Á.. El cual ya fue a.p.

QUINTO. Promovió, ratificó y reprodujo íntegramente marcado “E”, escrito de consignación de fecha 08 de febrero de 2013, cursante al folio 39, correspondiente al pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de enero de 2.013, suscrito por M.F.M..

SEXTO. Promovió marcadas “F”, “G”, y “H”, comprobantes de Pago y Solvencia de pago por suministro del servicio de energía eléctrica expedida por la Oficina Comercial San Fernando, CORPOELEC S.A. Respecto a las notas de consumo de electricidad, tal y como se estableció precedentemente, constituyen tarjas, por lo cual se les da valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.383 del Código Civil, por cuanto evidencia que el titular del contrato es el ciudadano YUYO SABEK.

Asimismo, promovió marcado “H”, cursante a los folios 112 y 113, Solvencia de pago por Suministro del Servicio de Energía Eléctrica, suscrito por el Jefe de Oficina San Fernando, con sello húmedo y firma ilegible, el cual hace constar que el Sr. YUYO SABEK, titular de la cedula de identidad V-08195581, registrado bajo el contrato Nro. 2985720, quien recibe el servicio de energía, no posee facturas ni otros pendientes por pagar. El cual se aprecia

SÈPTIMO. Pidió al Tribunal la prueba de Informe, a objeto de que de se solicite a la oficina Regional de HIDROLLANOS C.A., toda la información concerniente a la fecha de la celebración del Contrato Nº. 990212501602.

Al respecto, observa esta sentenciadora que en autos no constan resultas de esta Prueba de Informe, por lo que no tiene materia que analizar.

OCTAVO. De conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil pidió la Exhibición del documento que acredita la propiedad del inmueble objeto de este litigio.

En cuanto a esta prueba, la misma no fue admitida tal y como se desprende del auto de fecha 25 de febrero del año 2013, cursante a los folios 116 y 117 del expediente.

NOVENO. Promovió las testimoniales de los ciudadanos: J.C.R., quien rindió declaración ante el Tribunal en fecha 28 de Febrero de 2.013, cursante al folio 119, respondiendo a un interrogatorio de CINCO (05) preguntas formuladas por la parte demandada y promovente, exponiendo entre otras cosas: A LA PRIMERA: “Si lo conozco”. SEGUNDA: “Hace seis (6) años”. TERCERA. “Si es cierto y me consta”. CUARTA: “Desde Septiembre del 2007”; QUINTA. “Venta de víveres”.

F.J. GONZÀLEZ LAMUÑO, quien rindió declaración ante el Tribunal en fecha 28 de Febrero de 2.013, cursante a los folios 120 121, respondiendo a un interrogatorio de CINCO (05) preguntas y TRES (3) REPREGUNTAS formuladas por las partes, exponiendo entre otras cosas: A LA PRIMERA: “Si lo conozco”. SEGUNDA: “Hace aproximadamente como 10 años, yo empecé a venderle manzana aproximadamente desde el 2007”. TERCERA. “Sí”. CUARTA: “Exactamente no lo puedo precisar pero para esa fecha que le vendía manzana ya ellos estaban alquilados allí”; QUINTA. “Bueno, venderle víveres”. A la PRIMERA REPREGUNTA: “Sí”; SEGUNDA: “En estos momentos no tengo ninguna, somos vecinos, anteriormente si yo le vendía manzana y productos que el vendía en su negocio”; TERCERA: “No tengo”.

De conformidad con lo preceptuado en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, considera quien aquí decide que la prueba testifical aportada por la parte demandada en la etapa procesal correspondiente arrojó como resultado que los declarantes: J.C.R. y F.J. GONZÀLEZ LAMUÑO, declararon de forma concordante. En efecto, los nombrados testigos quedaron contestes en sus respectivos dichos sobre que M.F.M. se encuentra alquilado en un local comercial, ubicado en la calle Independencia Nº 20, de esta ciudad de San F.d.A., propiedad de la ciudadana L.O., y que desde el año 2007 lo ocupa. Por lo que se aprecia.

J.G., en cuanto a esta testimonial, observa esta sentenciadora que al folio 122 del Expediente, cursa acta de inconcurrencia del testigo.

DECIMO. Invocó el principio de la comunidad de la Prueba, a los fines de hacer valer todo lo incorporado en autos a favor de su representado.

Este Tribunal para decidir observa:

La acción resolutoria es la facultad que tiene una de las partes en un Contrato Bilateral, de pedir la terminación del mismo y en consecuencia ser liberada de su obligación, si la otra no cumple a su vez con la suya; y pedir la restitución de las prestaciones que hubiere cumplido.

La resolución es la terminación de un Contrato Bilateral motivada por el incumplimiento culposo de una de las partes, quien queda sujeta al pago de los daños y perjuicios que causa a la parte inocente, extinguiéndose todas las obligaciones nacidas del mismo.

El artículo 1167 del Código Civil consagra la acción resolutoria al disponer: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello”

La doctrina y la Jurisprudencia son unánime al considerar que la procedencia de la acción de resolución se encuentra sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: 1.- la existencia de un contrato bilateral, esto es, de un contrato en que cada una de las partes esté obligada a ciertas prestaciones a favor de la otra parte y en que esas reciprocas obligaciones se encuentren en una relación de interdependencia entre sí; Y es precisamente la reciprocidad de las obligaciones lo que caracteriza a los contratos bilaterales y a la acción resolutoria. 2.- la no ejecución de su obligación por parte de aquel contra quien se dirige la acción, sin que este pueda justificarlo por una conducta culposa del propio demandante de la resolución; y 3.- la necesidad de acuerdo a la autoridad judicial para que sea esta quien verifique la concurrencia de ambos precedentes presupuestos y se pronuncie sobre la procedencia o no de la pretensión del demandante.

De los requisitos antes mencionados, el más trascendente a los fines de la procedencia de la acción de incumplimiento, ya que su existencia es la base fundamental de la procedencia o no de la acción de resolución. Sobre el incumplimiento, J.M.O., en su obra “DOCTRINA GENERAL DEL CONTRATO”, expresa:

SIC:

…Por “incumplimiento” se entiende cualquier falta de correspondencia entre la satisfacción prometida y la satisfacción procurada por el deudor. El artículo 1.264 del Código Civil dice, en efecto, que “las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas”. Esto hace que el ejercicio de la acción de resolución sea posible al acreedor no sólo en el caso de incumplimiento total y definitivo, sino también en caso de incumplimiento parcial y aun de simple retardo en el cumplimiento.

Pero la propia letra del articulo 1.167 Código Civil, cuando concede al acreedor la opción entre demandar el cumplimiento (forzoso) o la resolución, y en ambos casos adicionar a la alternativa elegida una acción por daños y perjuicios, nos señala que debemos entender por incumplimiento no el simple incumplimiento en sentido objetivo (que incluiría también la imposibilidad objetiva del cumplimiento), sino mas bien, un incumplimiento en sentido subjetivo (o sea culposo). En efecto, si el deudor no ha podido cumplir por un impedimento que constituya para él una causa extraña no imputable (supra, Nº. 339) no procederá la acción de resolución mientras dure esa imposibilidad de cumplimiento que justifica su retardo y si la duración se prolongare en el tiempo hasta hacer desaparecer todo interés del acreedor en su cumplimiento retardado si el obstáculo fuera de tal naturaleza que desde el principio podamos hablar con certeza de un incumplimiento definitivo e irreparable debido a una causa extraña no imputable al deudor, entonces serán más bien los principios de la “teoría del los riesgos” a los que debemos acudir…”(P.P.737 Y 738).

En este mismo orden de ideas, el citado autor en su obra: “LA RESOLUCION DEL CONTRATO POR INCUMPLIMIENTO”, señala:

SIC:”…Toda inejecución, cualquiera que sea su importancia, -escriben los Mazeaud-no entraña necesariamente resolución: el Juez dispone de un poder soberano para apreciar el grado de gravedad del incumplimiento susceptible de entrañar la resolución. El apreciara si este modo de reparación excede o no del daño… La regla se aplica en caso de simple retardo en la ejecución: o bien el juez rechazara la demanda de resolución si el deudor ha ejecutado tardíamente o si el ofrece cumplir en el curso del proceso, aun en apelación; o, por el contrario, la resolución será pronunciada”.

…Omississ…

Esta misma idea la hallamos en Marty y Raynaud, quienes expresan: “La resolución es facultativa para el Juez. Hemos observado que los jueces aprecian las condiciones de la inejecución de que se queja el acreedor, así como el carácter satisfactorio de las ofertas del deudor. Si las condiciones de la inejecución no le parecen cumplidas, ellos pueden rehusar pronunciarla; si les parecen solo parcialmente cumplidas, pueden pronunciar una resolución parcial. En caso de impedimento de ejecución transitorio, pueden decidir suspender simplemente el contrato…” (p.p 160 a 162).

Por otra parte, tenemos, que el precio arrendaticio consiste en la contraprestación que el Arrendatario se compromete a entregar al Arrendador, por el uso y disfrute de la cosa arrendada y si en determinado momento el Arrendador se niega a recibir el pago del precio estipulado, el Arrendatario tiene derecho de liberarse de ese deber de pagar consignando lo adeudado del modo establecido en la Ley. Asimismo el Arrendador tiene el derecho también concomitantemente el “derecho –deber”, de exigir al Arrendatario el pago del canon arrendaticio en los términos convenidos “derechos”, así como el “deber” de no negarse a recibirlo cuando el Arrendador se lo entregue o pague en los términos convenidos o el que indique de modo especial la Ley. Entonces constituye una de las obligaciones principales del Arrendatario, pagar el precio del Arrendamiento conforme se obligó: obligación que guarda relación con la “cantidad” a pagar, el “tiempo o momento” en que debe pagar y el “lugar” en donde debe ocurrir el pago. Sin embargo esos tres requisitos en el ámbito arrendaticio, si nos remitimos a nuestra Legislación vigente, no son de obligatorio cumplimiento como “términos convenidos” de haberse establecido los mismos en contradicción con la Ley. En efecto la cantidad a pagar por concepto de canon está sujeta a que el inmueble arrendado no se encuentre exento de regulación y que de no producirse tal exención, el precio arrendaticio estipulado no sea mayor al fijado por el órgano regulador, puesto que en este caso no tiene aplicación los principios a que se refiere el Código Civil Artículo 1.159 ( los Contratos tienen fuerza de Ley entre las partes), 1.160 (los Contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan expresamente a cumplir lo expresado en ellos) y 1.264 (las obligaciones deben cumplirse exactamente como fueron contraídas), precisamente al privar las normas especiales inquilinarias (Artículos 6°, 7°, 13°, 51°, 82 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios), según el Artículo 14 del Código Civil : “Las disposiciones contenidas en los Códigos y leyes nacionales especiales, se aplicaran con preferencia a las de este Código en la materia que constituyan la especialidad”.

Ahora bien, realizadas las anteriores consideraciones, tenemos que en el caso sub iudice, la parte actora demanda la Resolución de Contrato de Arrendamiento celebrado entre las partes, en fecha 01 de agosto de 2.012, por un tiempo de duración de seis (6) meses, en virtud del incumplimiento por parte del demandado de las Cláusulas Segunda y Quinta del mencionado Contrato, por otra parte, el demandado niega y rechaza tanto los hechos como el derecho, que como arrendatario del inmueble objeto de este litigio, el cual se encuentra ubicado en la Calle Independencia, Nº. 20-A, frente al Mercado de San F.d.E.A., haya incumplido con las obligaciones inherentes al pago de los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de NOVIEMBRE y DICIEMBRE del año 2012, y ENERO del año 2013, negó que el día 17 de Diciembre del año 2.012, hubiese sido notificado por escrito la voluntad de la accionante de no prorrogar el Contrato de Arrendamiento, y mucho menos que ella se hubiese rehusado a recibir tal comunicación, negó que se encuentre insolvente con el pago del canon de arrendamiento correspondiente a los meses de noviembre y diciembre del año 2012, y enero de 2.013, por cuanto consignó mediante Expediente de Consignaciones distinguido con el Nº. 12- 210 de la nomenclatura de este Juzgado de Municipio el pago de los mismos. Negó que el inmueble objeto de este litigio se encuentre insolvente con el pago de la energía eléctrica y el aseo urbano que consume y utiliza el Local Comercial arrendado, ya que desde el mismo momento en que comenzó la relación arrendaticia, estos gastos han sido sufragados por su persona, sin incluir el servicio de aguas blancas no de teléfono por no tenerlos asignados, asimismo, negó que actualmente se encuentre insolvente con el pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de noviembre del año 2012, lo cual representa la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00), alegó que en fecha 06 de diciembre del año 2.012 motivado a que la ciudadana L.M.O.D. ÀLVAREZ se hizo la desentendida al momento de cobrar el alquiler respectivo, decidió consignar por ante este Tribunal el pago correspondiente al mes de noviembre del año 2.012, mediante un (1) Cheque de Gerencia signado con el Nº. 00012743, perteneciente a la Cuenta Bancaria Nº. 01340423262120210001, del Banco Banesco, por al cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÌVARES (Bs. 1.200,00), negó que se encuentre insolvente con el pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de diciembre del año 2012, lo cual representa la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÌVARES (Bs. 1.200,00), alegó que en fecha 14 de enero de 2.013, fue consignado en el Expediente de Consignaciones distinguido con el Nº. 12- 210 de la nomenclatura del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, pago correspondiente al canon de arrendamiento del mes de diciembre del año 2.012, mediante un cheque de gerencia signado Nº. 87604561, perteneciente a la Cuenta Bancaria Nº. 01340423262120210001, del Banco Banesco, por al cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÌVARES (Bs. 1.200,00), y negó que este insolvente con el pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de enero del año 2013, lo cual representa la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÌVARES (Bs. 1.200,00), alegó que en fecha 08 de febrero de 2.013, estando dentro del lapso legal para hacerlo, consignó en el Expediente de Consignaciones distinguido con el Nº. 12- 210 de la nomenclatura del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el pago correspondiente al canon de arrendamiento del mes de enero del año 2.013, mediante un cheque de gerencia signado Nº. 87604490, perteneciente a la Cuenta Bancaria Nº. 01340423262120210001, del Banco Banesco, por al cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÌVARES (Bs. 1.200,00).

Cabe señalar quien aquí decide que en virtud de que la presente causa fue admitida en fecha 18 de Enero de 2013, por tratarse de un local comercial se debe regir por la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, vigente para el momento de interposición y sustanciación de la demanda.

Con base a lo anterior, tenemos que la parte demandada afirma que existe una relación arrendaticia con la parte actora, por tiempo determinado, sobre un inmueble constituido por un Local Comercial, ubicado en la Calle Independencia, Nº. 20-A, frente al Mercado de San F.d.E.A., pero niega que le adeuda al actor, los meses de noviembre y diciembre del año 2012 y enero del año 2013, declarando que es falso de toda falsedad, señalando que negó que actualmente se encuentre insolvente con el pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de noviembre del año 2012, lo cual representa la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00), alegó que en fecha 06 de diciembre del año 2.012 motivado a que la ciudadana L.M.O.D. ÀLVAREZ se hizo la desentendida al momento de cobrar el alquiler respectivo, decidió consignar por ante este Tribunal el pago correspondiente al mes de noviembre del año 2.012, mediante un(1) Cheque de Gerencia signado con el Nº. 00012743, perteneciente a la Cuenta Bancaria Nº. 01340423262120210001, del Banco Banesco, por al cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÌVARES (Bs. 1.200,00), negó que se encuentre insolvente con el pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de diciembre del año 2012, lo cual representa la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÌVARES (Bs. 1.200,00), alegó que en fecha 14 de enero de 2.013, fue consignado en el Expediente de Consignaciones distinguido con el Nº. 12- 210 de la nomenclatura del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, pago correspondiente al canon de arrendamiento del mes de diciembre del año 2.012, mediante un cheque de gerencia signado Nº. 87604561, perteneciente a la Cuenta Bancaria Nº. 01340423262120210001, del Banco Banesco, por al cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÌVARES (Bs. 1.200,00), y negó que este insolvente con el pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de enero del año 2013, lo cual representa la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÌVARES (Bs. 1.200,00), alegó que en fecha 08 de febrero de 2.013, estando dentro del lapso legal para hacerlo, consignó en el Expediente de Consignaciones distinguido con el Nº. 12- 210 de la nomenclatura del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el pago correspondiente al canon de arrendamiento del mes de enero del año 2.013, mediante un cheque de gerencia signado Nº. 87604490, perteneciente a la Cuenta Bancaria Nº. 01340423262120210001, del Banco Banesco, por al cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÌVARES (Bs. 1.200,00), de conformidad con lo establecido en el artículo 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a favor de la ciudadana L.M.O.D.A.. En consecuencia, siendo un hecho controvertido la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de noviembre y diciembre del año 2012 y enero del año 2013, por haber sido negado por el demandado de autos, debiéndose proceder al análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso, con el fin de determinar la solvencia o insolvencia del demandado, en el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de noviembre y diciembre del año 2012 y enero del año 2013, sobre el inmueble objeto de esta causa, determinando así los limites de la Controversia.

De las pruebas presentadas se desprende, que se trata de una relación contractual a Tiempo Determinado celebrada entre los ciudadanos L.M.O.D. ÀLVAREZ y M.F.M., plenamente identificados en autos, cuyo ultimo contrato, inicio el 01 de agosto de 2.012, por un lapso de duración de seis (6) meses, sobre el inmueble objeto de este proceso, ahora bien, cursa a los autos, copias certificadas, contentivas de Consignación Nº. 12-210, nomenclatura de este Tribunal, la cual fue analizada por este Tribunal precedentemente, cuyo consignatario es el ciudadano M.F.M., titular de la cedula de identidad V-11.241.279, y la beneficiaria L.M.O.D.A., realizada por el mencionado ciudadano M.F.M., donde se desprende que el mismo, en fecha 06-12-2012, con fundamento a lo establecido en el Artículo 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, consigno por ante este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, otrora Juzgado del Municipio San Fernando, la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÌVARES (Bs. 1.200,00), mediante un (1) Cheque de Gerencia signado con el Nº. 00012743, perteneciente a la Cuenta Bancaria Nº. 01340423262120210001, del Banco Banesco, de fecha 06 de diciembre del año 2.012, señalando que la ciudadana L.M.O.D. ÀLVAREZ, se hizo la desentendida al momento de cobrar el alquiler respectivo, por lo que decidió consignar por ante este Tribunal el pago correspondiente al mes de noviembre del año 2.012, consignación esta que fue admitida por este Tribunal, en fecha 14 de Diciembre del año 2012, luego en fecha 14 de Enero de 2013, consigno el pago correspondiente al canon de arrendamiento del mes de diciembre del año 2.012, mediante un cheque de gerencia signado Nº. 87604561, perteneciente a la Cuenta Bancaria Nº. 01340423262120210001, del Banco Banesco, por al cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÌVARES (Bs. 1.200,00), y posteriormente en fecha 08 de febrero de 2.013, consignó en el citado expediente distinguido con el Nº. 12- 210, el pago correspondiente al canon de arrendamiento del mes de enero del año 2.013, mediante un cheque de gerencia signado Nº. 87604490, perteneciente a la Cuenta Bancaria Nº. 01340423262120210001, del Banco Banesco, por al cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÌVARES (Bs. 1.200,00).

Cabe señalar, que según la doctrina sobre la materia, deben cumplirse unos requisitos para que la consignación sea legítimamente efectuada, los artículos 51 y 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios señalan esos requisitos esenciales, orientados al estado de solvencia del arrendatario, dentro de los cuales se encuentra el tiempo para la consignación, el cual es dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha en que debe hacerse el pago al arrendador, tal y como lo señala el articulo 51 ejusdem, sin embargo, el lapso de de esos quince (15) días continuos siguientes para pagar mediante consignación, puede encontrarse ampliado por voluntad del legislador como acontece con lo previsto en el literal a) del articulo 34 de LAI, según el cual: “Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en ….a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…” ; En tal caso el arrendatario puede, tratándose de un contrato verbal o por escrito a tiempo indeterminado, consignar fuera del lapso de los quince (15) días consecutivos siguientes al vencimiento de la mensualidad y se encontrara solvente si consigna no dejando transcurrir esos dos (2) meses, dentro de la previsión de las normas especiales (art. 34 y 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios), es decir, si paga mediante consignación no dejando precluir los quince días en referencia, correspondientes al vencimiento de la segunda mensualidad.( subrayado del Tribunal). Lo que quiere decir, que cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, el arrendatario se vera obligado a consignar dentro del tiempo menor a quince (15) días, pues este es lapso establecido para su beneficio, vencida la segunda mensualidad insoluta; Mientras que la Resolución del contrato por tiempo determinado, por falto de pago del alquiler procederá cuando el arrendatario haya consignado después de los quince (15) días continuos siguientes a la mensualidad vencida (art.51, ejusdem). (Subrayado del Tribunal).

En el caso que nos ocupa, se observa que la parte actora, alega que el ciudadano M.F.M., parte demandada dejo de pagar tres mensualidades consecutivas, de los cánones de arrendamientos, correspondientes a los meses de noviembre y diciembre del año 2012, y enero del año 2013, asimismo, de la citada consignación Nº 12-210, cursante a los folios 88 al 107 del expediente, se desprende que no habiendo podido localizar a la arrendadora para pagar los cánones insolutos, según lo señalado por el demandado en su solicitud de consignación, y visto que según el ultimo contrato celebrado, los pagos de arrendamiento debían realizarse, como establece la cláusula tercera, los primeros quince días de cada mes vencido, y , tomando este lapso, pactado en el contrato de arrendamiento, para el pago correspondiente, encontramos, que vencido el mes de noviembre del año 2012, el demandado tenia hasta el día 20 de diciembre del año 2012, para realizar la consignación y así la hizo, ya que en fecha 06 de diciembre del año 2012, interpuso por ante la secretaria de este Tribunal, solicitud de consignación, siendo admitida la misma en fecha 14 de Diciembre del año 2012, luego en fecha 14 de enero del año 2013, consigno el monto correspondiente al canon de arrendamiento, del mes de Diciembre del año 2012 y en fecha 08 de febrero del año 2013, consigno el monto del canon de arrendamiento, correspondiente al mes enero del año 2013, lo que quiere decir, que dicha consignación fue realizada dentro del lapso legal establecido en la Ley sobre la materia, vigente para ese momento, por lo que la consignación fue legítimamente realizada, como se deduce de su propia expresión, es aquella realizada dentro del lapso establecido en el articulo 51 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios vigente para ese momento, lo que quiere decir que el demandado M.F.M., se encuentra solvente, y no debe los cánones de arrendamiento que señala la parte actora en su libelo de demanda, por ende, no existe incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento del Inmueble que ocupa en calidad de arrendatario, en consecuencia, la demandante no tiene derecho a intentar la acción correspondiente, lo que hace nugatorio e Improcedente dicha demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. Y así se declara.

En consecuencia, se declara SIN LUGAR la presente demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por la ciudadana L.M.O.D. ÀLVAREZ, en contra del ciudadano Inmobiliarios vigente para ese momento, lo que quiere decir que el demandado M.F.M..Y así se decide.

D I S P O S I T I V A:

Con fundamento a las consideraciones que anteceden, , este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA:

1°) SIN LUGAR la presente demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentada por la ciudadana L.M.O.D. ÀLVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 2.232.429, de este domicilio, representada por la Abogada GIOSMAR MARIBEL DÌAZ VIÑA, inscritas en el Inpreabogado bajo el N°. 157.515, con domicilio procesal en la Avenida M.N., Edificio E.M., Piso 2, San F.d.A., contra el ciudadano M.F.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. v- 11.241.979, domiciliado en la Calle Independencia Nº. 20-A, frente al Mercando de San F.d.A., Estado Apure.

Se condenan en costas la parte perdidosa de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la publicación de la presente Sentencia Definitiva.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las 2:30 p.m., del día de hoy Catorce (14) de Agosto del año Dos Mil Catorce.- (2.014).- Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Juez,

Abg. EUMELY J. S.M..

El Secretario Temp.,

Abg. F.J. TORTOZA F.

En esta misma fecha y hora se publicó y registró la anterior Sentencia, y se libraron Boletas de Notificación conforme a lo ordenado y quedó anotada en el punto N°.

, de folio , del Libro Diario.

El Secretario Temp.,

Abg. F.J. TORTOZA F.

EXP. N°: 2.013- 5.517-

EJSM/fjtf/mder.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

Tribunal Primero de Municipio Ordinario y

Ejecutor de Medidas de los Municipios

San Fernando y Biruaca

de la Circunscripción Judicial

del Estado Apure

San F.d.A., 14 de Agosto de 2.014

204º y 155º

BOLETA DE NOTIFICACIÓN

SE HACE SABER:

A la: Abogada. GIOSMAR MARIBEL DÌAZ VIÑA, en su condición de Apoderada Judicial de la ciudadana L.M.O.D. ÀLVAREZ, parte demandante en el Juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, seguido contra el ciudadano M.F.M., que este Tribunal en esta misma fecha, dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el Expediente N°. 2.013- 5.517.-

Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.

La Juez,

Abg. EUMELY J. SÁNCHEZ MÀRTINEZ.

El Secretario Temp.,

Abg. F.J. TORTOZA F.

Domicilio:

Avenida M.N., Edificio E.M., Piso 2

San F.d.A..

EXP. Nº. 13- 5.517.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

Tribunal Primero de Municipio Ordinario y

Ejecutor de Medidas de los Municipios

San Fernando y Biruaca

de la Circunscripción Judicial

del Estado Apure

San F.d.A., 14 de Agosto de 2.014

204º y 155º

BOLETA DE NOTIFICACIÓN

SE HACE SABER:

Al: Abogado ENDRYK O.P.B., en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano M.F.M., parte demandada en el Juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, seguido en su contra por la ciudadana L.M.O.D. ÀLVAREZ, representado por la Abogada GIOSMAR MARIBEL DÌAZ VIÑA, que este Tribunal en esta misma fecha, dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el Expediente N°. 2.013- 5.517.-

Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.

La Juez,

Abg. EUMELY J. S.M..

El Secretario Temp.,

Abg. F.J. TORTOZA F.

Domicilio:

Urbanización El Tamarindo, Sector 01,

Vereda 09, Nº. 06

San F.d.A..

EXP. Nº. 13- 5.517.-

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