Decisión nº 565 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 20 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoFijacion Regimen Convivencia Familiar

EXP. 25212

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Comparece por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana L.M.V.D.Á., titular de la Cédula de Identidad No. V- 3.924.456, asistida por la Defensora Pública Especializa.D., Abogada J.D.D.C., intentó demanda de FIJACIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, contra el ciudadano DIXON R.R.N., titular de la Cédula de Identidad No. V- 18.007.351, actuando en relación de su nieto, el n.D.A.R.Á..

En fecha 22 de Octubre de 2.013, este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho el presente juicio. En consecuencia se ordenó la comparecencia del ciudadano DIXON R.R.N., ante la Sala de Juicio de este Tribunal al tercer (3er) día siguiente a la constancia en actas de su citación, a fin de que exponga lo que a bien tenga sobre la presente solicitud. Asimismo se ordenó la comparecencia de ambas partes para esa misma oportunidad, a las nueve (09:00 a.m.) de la mañana, a fin de llevar a cabo la conciliación entre las partes. Se ordenó notificar a la Fiscal Especializa.d.M.P. con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Por último, ordenó la comparecencia del n.D.A.R.A., a los fines de que emita opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El día 29 de Octubre de 2.013, este Tribunal tomó la declaración al n.D.A.R.A., a quien se le escuchó opinión de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 17 de Noviembre de 2.013, se notificó al Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en fecha 28 de Noviembre de 2.013, se agregó la boleta a las actas de este expediente.

En fecha 14 de Noviembre de 2.013, se citó al ciudadano DIXON R.R.N., y en fecha 28 de Noviembre de 2.013, se agregó la boleta a las actas de este expediente.

El día 03 de Diciembre de 2.013, siendo la fecha fijada por este Tribunal para llevar a efecto por este Tribunal la sesión de mediación con el Juez Titular Unipersonal N° 1, se dejó constancia que se encontró presente la ciudadana L.M.V.D.A., asistida por la Defensora Pública Especializa.D., Abogada J.D.D.C., y no estando presente la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha 05 Febrero de 2.014, la ciudadana L.M.V.D.A., asistida por la Abogada L.D.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.521, desistió del presente procedimiento.

Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

ÚNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que la ciudadana L.M.V.D.A., asistida por la Abogada L.D.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.521, desistió en fecha 05 de Febrero de 2.014 del presente Juicio de FIJACIÓN DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

A tal efecto el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:

En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

(Subrayado del Tribunal)

Al respecto la doctrina ha señalado que el Desistimiento es la separación expresa que hace un litigante de la demanda o del procedimiento que había interpuesto o promovido, por lo que el Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El Desistimiento de la demanda impide volver a ejercerla de nuevo, y el desistimiento del procedimiento sólo extingue el procedimiento, que puede ser intentado de nuevo.

En este caso, se ha desistido del procedimiento, por lo tanto, este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse debe impartir su aprobación y homologar el desistimiento del presente procedimiento realizado por la ciudadana L.M.V.D.A., asistida por la Abogada L.D.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.521, parte actora en el presente Juicio. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

A.- Consumado el acto procesal del desistimiento del procedimiento en el presente Juicio de FIJACIÓN DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, seguido por la ciudadana L.M.V.D.A., titular de la Cédula de Identidad No. V- 3.924.456, en contra del ciudadano DIXON R.R.N., titular de la Cédula de Identidad No. V- 18.007.351, actuando en relación de su nieto, el n.D.A.R.A.; pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y por lo tanto QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido desistimiento. En consecuencia;

B.- ORDENA: el archivo del expediente.

No hay condenatoria de costas.

Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de Febrero del 2.014. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Titular Unipersonal Nº 1

Dr. H.R.P.Q.

La Secretaria,

Mgs. A.M.B.

En horas de despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 565, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal en el presente año. La Secretaria.-

EXP. 25212.

HRPQ/254*

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