Decisión nº PJ0192015000061 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 10 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar
PonenteManuel Alfredo Cortes
ProcedimientoDivorcio Contencioso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

ANTECEDENTES

El día 11/02/2014 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y recibida por este Tribunal en la misma fecha demanda por divorcio intentada por la ciudadana Luz Marìa Rizo Mendoza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.910.093 domiciliada en la calle Nueva Granada, sector el modulo, casa s/n del Municipio Autónomo Independencia del Estado Anzoátegui, asistida por el ciudadano Josè D.C.F., abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 178.613 contra el ciudadano Á.S.S.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.615.441 domiciliado en la comunidad de San Antonio, Municipio R.L., casa s/n del Estado Bolívar.-

Alega la parte actora en su escrito de demanda:

Que el día 30/04/2002 contrajo matrimonio civil con el ciudadano Á.S.S.F., antes mencionado e identificado, por ante la Alcaldía del Municipio Bolivariano Angostura del Estado Bolívar.

Expresó que en fecha 24 de mayo del 2002, surgió un grave problema conyugal por lo que su conyuge decidió abandonar el hogar y fijar su residencia separada.

Que de la unión conyugal no procrearon hijos ni adquirieron bienes de fortuna.

Que demanda por divorcio al ciudadano Á.S.S.F., fundamentada en lo dispuesto en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.

El día 13/02/2014 fue admitida la demanda dándole entrada en el libro de causas correspondiente; se emplazó a las partes para el primer acto conciliatorio; compulsar el libelo de la demanda para la citación del demandado y se ordenó la notificación del Fiscal de Ministerio Público en materia de familia.

El día 05/03/2014 el alguacil de este despacho consignó boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público.

En fecha 24 de marzo de 2014, se designó correo especial a la ciudadana L.M.R., a los fines de los trámites concernientes a la comisión librara al Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio R.L.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-

En fecha 10 de abril del 2014, se recibió comisión debidamente cumplida donde se logró la citación personal del demandado.

Los días 27/05/2014 y 21/10/2014, se llevaron a cabo los actos conciliatorios.

El día 30/10/2014 tuvo lugar la contestación de la demanda, quedando abierto a pruebas el juicio.

Abierto el lapso probatorio las partes promovieron las que consideró pertinentes. En tal sentido, la parte accionante: promovió las testimoniales de los ciudadanos O.J.R., D.B.M.S., Yusmira del C.R.R. y C.J.H.R.R.. Admitidas las pruebas en fecha 01/12/2014 las mismas fueros evacuadas.

Vencido el lapso probatorio, la parte actora presentó el escrito de informes correspondiente.

ARGUMENTOS DE LA DECISION

Luego de efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal pasa a dictar sentencia con vista a las siguientes consideraciones:

En el juicio de divorcio el actor está obligado a probar los hechos sobre los cuales descansa su pretensión de disolución del vínculo conyugal, ello es así no sólo porque la regla general que gobierna la distribución de la carga de la prueba, artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo obliga a demostrar la verdad de sus afirmaciones de hecho, sino porque la propia estructura del juicio de divorcio exonera al demandado de la carga de contestar la demanda al punto que su no comparecencia es estimada como una contradicción general de la demanda lo cual lleva de suyo el efecto de hacer recaer en cabeza del actor la carga de la prueba.

En el caso subexamine, la demandante imputa a su cónyuge haber incurrido en la causal de abandono voluntario, prevista en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil.

En la etapa probatoria la parte accionante promovió las testimoniales de los ciudadanos O.J.R., D.B.M.S., Yusmira del C.R.R. y C.J.H.R..

El día 04/12/2014 la ciudadana O.J.R., venezolana, mayor de edad, de 50 años, casada, camarera, titular de la cedula de identidad Nº V-8.893.529 y domiciliada en la población de Soledad, calle nueva Granada Nº 49, Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, declaró: que conoce de trato, vista y comunicación desde hace 22 años a la ciudadana Luz Marìa Rizo, que conoce desde hace 12 años al ciudadano Á.S.S.F., cuando se casó con la señora Luz Marìa, que el ciudadano Á.S.S.F. se marchó del hogar desde el 24 de mayo del 2002, para ese entonces yo era su vecina, que la ciudadana Luz Marìa solicitó ayuda a amigos y familiares de ambos y que su esposo la abandonó porque no quería mas nada con ella.-

En la misma fecha, 04/12/2014, la ciudadana Yusmira Del C.R.R., venezolana, de 43 años de edad, soltera, enfermera, titular de la cédula de identidad Nº V-11.725.005 y domiciliada en la población de Soledad, calle S.R. s/n, Municipio Independencia del Estado Anzoátegui declaró: que conoce de trato, vista y comunicación desde hace mas de 15 años a la ciudadana Luz Marìa Rizo, que conoce desde hace 14 años al ciudadano Á.S.S.F., antes que se casara con la señora L.M., que es cierto que el ciudadano Á.S.S.F. se marchò del hogar en fecha 24 de mayo del 2002, que le consta que ella solicitó ayuda a amigos y familiares de ambos, pero èl no quiso mas nada con ella.

En la misma fecha, 04/12/2014, el ciudadano C.J.H.R., venezolano, de 29 años de edad, casado, T.S.U. en electricidad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.012.670 y domiciliado en la población de Soledad, calle Nueva Granada, casa s/n, Municipio Independencia del Estado Anzoátegui declaró: que conoce de trato, vista y comunicación desde hace mas de 13 años a la ciudadana Luz Marìa Rizo, que conoce desde hace 12 años al ciudadano Á.S.S.F., que le consta que el ciudadano Á.S.S.F. se marchó del hogar en fecha 24 de mayo del 2002 porque son vecinos, que le consta que ella solicitó ayuda a amigos y familiares de ambos, que la señora Luz Marìa hizo lo posible para restaurar su matrimonio y que su esposo no quería mas nada.

En tal sentido, todos los testigos fueron contestes en sus respuestas. El conocimiento de los hechos deriva de ser vecinos de la pareja y por haberlos conocido están en condiciones de dar Fe del abandono que le atribuyen al demandado.

El juzgador no encuentra motivo alguno para desechar las declaraciones de los testigos en virtud de lo cual estima que de ellas dimana una prueba plena de la veracidad de los hechos referidos en el interrogatorio. ASÍ SE DECLARA.

La salida intempestiva del demandado sin la previa autorización del juez de primera instancia civil, configura una trasgresión al deber jurídico que tienen los cónyuges de vivir juntos y asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades, deberes previstos en los artículos 137 y 139 del Código Civil.

Doctrina de la extinta Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, dejó asentado que "...En caso de abandono del hogar conyugal matrimonial, que es una de las situaciones concretas que pueden subsumirse en la hipótesis abstracta prevista en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, la Corte ha establecido que dicha causal está integrada por dos elementos esenciales: el uno, material, que consiste en la ausencia del hogar conyugal; y el otro, moral, la intención de no volver a él. En otro fallo de Casación se dejó también establecido que "existe abandono, cuando uno de los cónyuges, sin motivo más o menos racional y excusable, se aleja de la casa conyugal con la firme y resuelta intención de romper aquel consortium omnis vitae que es otro de los deberes fundamentales del matrimonio" (Sentencia del 15 de diciembre de 1.977, Ramírez y Garay compendio 1.977 a 1.979, página 638).

Aplicando la doctrina de Casación al caso subexamine este Tribunal encuentra que las declaraciones testimoniales prueban que el ciudadano C.R.F.S., al abandonar el hogar conyugal exhibió una intención manifiesta de romper el denominado consortium omnis vitae en forma definitiva. Tales consideraciones llevan a la juzgadora a declarar que las bases fácticas de la demanda, suficientemente probadas mediante testigos, configuran la causal de abandono voluntario y así se declara.

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos precedentes este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por divorcio incoada por la ciudadana Luz Marìa Rizo contra el ciudadano Á.S.S.F.. En consecuencia, declara disuelto el vínculo conyugal entre Luz Marìa Rizo y Á.S.S.F..-

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los diez días del mes de marzo de dos mil quince. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez,

Abg. M.A.C.B.-

La Secretaria,

Abg. Soraya Charbonè.-

En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m).-

La Secretaria,

Abg. Soraya Charbonè.-

MACB/SCH/Àngela

RESOLUCION Nº. PJ0192015000061

ASUNTO: FP02-V-2014-000172

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