Decisión de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo de Caracas, de 8 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PonenteJuan Carlos Celi
ProcedimientoCobro De Bolivares (Laboral)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 8 de marzo de 2010.

199° y 151°

PARTE ACTORA: L.M.C.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad No. V-24.977.682.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.P., MARIA CORREA, XIOMARY CASTILLO, G.R., F.A.S., J.N., DANIEL GINOBLE, LUISANDRA MARTINEZ, M.B., W.G., A.G., J.G., PATRICIA ZAMBRANO, RAYSABEL GUTIERREZ, M.I., S.B., A.L., N.G., A.M., RONALD AROCHA BOSCAN, THAHIDE PIÑANGO, M.R., M.P., R.J.P.P., M.E.C., R.M., M.R., CARLOS CARABALLO-GAVIDIA y M.R., Inpreabogado Nos 92.909, 89.525, 102.750, 118.253, 49.596, 117.066, 97.075, 124.816, 83.490, 52.600, 36.126, 117.564, 51.384, 62.705, 125.700, 118.076, 86.396, 104.915, 92.920, 90.965, 100.715, 83.560, 110.371, 129.966, 130.751, 28.693, 112.135, 118.267 y 105.341, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CREACIONES CAR J.R., C. A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito capital y Estado Miranda, en fecha 26 de octubre de 1998, bajo el No. 39, Tomo 473-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

VISTOS: Estos autos.

Conoce este Juzgado Superior del presente expediente en virtud de la apelación interpuesta en fecha 14 de diciembre de 2009, por el ciudadano C.C., titular de la Cédula de Identidad No. 82.185.859, en su carácter de representante legal de la demandada, asistido por el abogado L.M., Inpreabogado No. 52.570, contra de la sentencia dictada en fecha 1 de diciembre de 2009, por el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oída en ambos efectos en fecha 16 de diciembre de 2009.

El 11 de enero de 2010, este Juzgado Superior dio por recibido el expediente y de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a fijar el día y la hora en que tendría lugar la celebración de la audiencia oral para el día viernes 15 de enero de 2010 a las 02:00 p.m.

En fecha, 15 de enero de 2010, este Juzgado dictó auto en el cual se reprogramó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral para el día martes 26 de enero de 2010 a las 11:00 a.m., en virtud de la resolución No. 2010-0001 de fecha 14 de enero de 2010, dictada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual estableció el horario de 08:00 a.m. a 01:00 p.m., para todos los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, como medida temporal en virtud de la situación nacional en materia de energía eléctrica.

No obstante, que las partes en fecha 5 de marzo de 2010, presentaron escrito de transacción, este Juzgado esta en la obligación de consignar el fallo integro y por auto separado se pronunciará con respecto a la homologación o no de la misma.

Celebrada como ha sido la audiencia oral y una vez dictado el dispositivo oral, estando dentro de la oportunidad legal para hacerlo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

CAPITULO I

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegó la parte actora en su escrito libelar que comenzó a prestar servicio para la demandada el 3 de abril de 2006, como costurera de lunes a sábado de 8:00 a.m. a 6:00 p.m., devengando como ultimo salario Bs. F. 1.000,00 mensuales o Bs. F. 33,33 diarios hasta el 25 de noviembre de 2008, fecha en que fue despedida injustificadamente; demanda: tiempo de servicio: desde el 3 de abril de 2006 hasta el 25 de noviembre de 2008, 2 años, 7 meses y 22 días; que devengó el siguiente salario:

SALARIO AÑO 2006 SALARIO AÑO 2007 SALARIO AÑO 2008

SALARIO DIARIO Bs. F. 20,00 Bs. F.20,00 Bs. F. 33,33

INCIDENCIA BONO VACACIONAL

Bs. F. 0,39

Bs. F. 0,44

Bs. F. 0,83

INCIDENCIA UTILIDADES

Bs. F. 0,83

Bs. F. 0,83

Bs. F. 1,39

SALARIO INTEGRAL Bs. F. 21,22 Bs. F. 21,27 Bs. F. 35,55

Reclama: antigüedad Bs. F. 4.548,84, indemnización por despido Bs. F. 2.133,00, indemnización sustitutiva de preaviso Bs. F. 2.133,00, vacaciones y bono vacacional vencido Bs. F. 1.533,18, vacaciones y bono vacacional fraccionado Bs. F. 506,28, utilidades vencidas Bs. F. 999,90, utilidades fraccionadas Bs. F. 416,63, para un total de Bs. F. 12.270,83, más los intereses sobre prestaciones sociales e intereses de mora.

La demandada fue admitida el 4 de noviembre de 2009, por el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se libró el respectivo cartel de notificación.

La demandada fue notificada en fecha 10 de noviembre de 2009 a las 11:25 a.m., en la siguiente dirección: Av. Sucre, Sector Agua Salud, entrada por Full Pollo, en la persona de la ciudadana M.E. PEÑA, C. I. No. 25.369.576, en su carácter de encargada a quien le hizo entrega del cartel de notificación, que recibió conforme pero no firmo la notificación; dejó constancia de que fijó el cartel de notificación en dicha sede, según consta de consignación del alguacil de fecha 11 de noviembre de 2009.

En fecha 16 de noviembre de 2009, folio 13 del expediente, se procedió a dejar constancia por Secretaría, a los fines del comienzo del transcurso del término previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Correspondió mediante sorteo el conocimiento del presente asunto al Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que en fecha 30 de noviembre de 2009, a las 9:00 a. m., oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar dejó expresa constancia de la comparecencia únicamente de la parte actora L.M.C.R. y su apoderada judicial F.A. y de la incomparecencia de la parte demandada; dejó constancia de que dentro de los 5 días hábiles siguientes dictaría la sentencia correspondiente.

El 1 de diciembre de 2009, dictó sentencia declarando con lugar la demanda y condenó a la demandada al pago de Bs. F. 13.542,62, más los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora e indexación.

El 26 de enero de 2010, siendo las 11:00 a. m., oportunidad fijada para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Oral en el presente juicio se dejó constancia que se encontraban presentes la parte demandada, representada por el ciudadano C.C., titular de la cédula de identidad No. E- 82.185.859, asistido por los abogados L.M. y B.F.S., Inpreabogado Nos. 52.570 y 46.804, respectivamente; y de la comparecencia de la abogado F.A., Inpreabogado bajo el No. 49.596, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora.

La parte demandada recurrente expuso sus alegatos de viva voz ante el Juez presidió el acto alegando que: al momento de la Audiencia Preliminar el ciudadano C.C., estuvo presente y solicitó a alguacil que se comunicara con la autoridades del Tribunal, quienes le dijeron que no podía estar allí y fundamenta su defensa en los artículos 49 y 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por cuanto considera que sus derechos fueron violados.

La apoderada judicial de la parte actora consignó en ese acto copia de documento constitutivo-estatutos de la empresa demandada constante de 06 folios útiles, de donde consta que el ciudadano C.C., es su representante legal; expuso: la Audiencia Preliminar tiene una característica que es que las partes comparecen antes el Juez para llegar a un acuerdo, y asimismo, se le insta a las partes a estar presentes en la oportunidad y hora fijada. Asimismo, alega que cuando estaba en la sala de anuncio la parte demandada no estaba ahí, y cuando estaba en el Despacho de la Juez se le informó que el señor Chirinos estaba afuera y que había venido solo y sin abogado; y que si la intención de la parte demandada es resolver el asunto a través de los medios de auto composición procesal pues hubiera solicitado una audiencia conciliatoria.

El Juez efectuó unas preguntas a la parte actora y a la parte demandada recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Actora: ¿Cómo le consta que el representante de la demandada llegó después del anuncio?, respondió: cuando el acto se anunció, el no estaba, no firmó el reporte de los alguaciles, estando en el despacho de la juez se informó que por los alguaciles que el demandado había llegado. Demandada: ¿usted estaba enterado de la demanda?, si, no pude contactar un abogado por razones económicas; ¿Por qué no llegó a la hora?, porque había trafico. Una vez finalizado el interrogatorio, el juez exhortó a las partes a una conciliación y las partes solicitaron al Juez la suspensión de la presente causa hasta el día 19 de febrero de 2010 con la finalidad de llegar aun acuerdo satisfactorio en el presente asunto, no obstante, no consta que lo hayan hecho.

CAPÍTULO II

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

La sentencia apelada vista la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar, declaró con lugar la demanda y condenó los conceptos demandados, más los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora e indexación.

La parte demandada señala como motivo de apelación que el ciudadano C.C., representante legal de la accionada, estuvo presente y solicitó a alguacil que se comunicara con la autoridades del Tribunal, quienes le dijeron que no podía estar allí y fundamenta su defensa en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En estos términos está delimitada la controversia en alzada.

CAPITULO III

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

No consta que la parte actora que compareció a la audiencia preliminar haya promovido pruebas; la parte demandada no promovió pruebas en alzada para demostrar sus dichos.

CAPITULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La sentencia apelada en vista de la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar, declaró con lugar la demanda y condenó Bs. F. 13.542,62, por los conceptos demandados, más los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora e indexación.

En el escrito presentado el 14 de diciembre de 2009, el representante legal de la demandada ciudadano C.C., C. I. No. E-82.185.859, asistido por el abogado L.M., Inpreabogado No. 52.570, señaló que quedó en estado de indefensión porque el Juez no le permitió ejercer el derecho a la defensa o bien a desarrollar el acto para mediar o conciliar; en la audiencia oral señaló que se le violó su derecho a la defensa.

La demandada fue notificada en fecha 10 de noviembre de 2009 a las 11:25 a.m., en la siguiente dirección: Av. Sucre, Sector Agua Salud, entrada por Full Pollo, en la persona de la ciudadana M.E. PEÑA, C. I. No. 25.369.576, en su carácter de encargada a quien le hizo entrega del cartel de notificación, que recibió conforme pero no firmo la notificación; dejó constancia de que fijó el cartel de notificación en dicha sede, según consta de consignación del alguacil de fecha 11 de noviembre de 2009.

La notificación cumplió su fin porque el representante de la demandada declaró en la audiencia de alzada que estaba enterado de la demanda, pero que no llegó a tiempo porque había tráfico.

En el caso de autos en fecha 16 de noviembre de 2009, la secretaria dejó constancia de la actuación practicada por el alguacil, por lo que el término para la celebración de la audiencia preliminar trascurrió así: noviembre de 2009: 17, 18, 19, 20, 23, 24, 25, 26, 27 y 30.

El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que el Juzgado Superior puede ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables a su criterio en decisión que reducirá a forma escrita.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado con respecto a las razones de incomparecencia a la audiencia preliminar, entres otras, en las siguientes oportunidades:

En la sentencia No. 115 de fecha 17 de febrero de 2004 (Arnaldo S.O. contra Publicidad Vepaco, C. A.), flexibilizó el criterio de la causa extraña no imputable, considerando como tales, no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida, como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador.

El 10 de noviembre de 2005, en la sentencia No. 1.532, Expediente No. AA60-S-2004-0011564 (Jorge L.E.M. contra Empresas Nacionales Consorciadas C.A.-Enco, C.A.), estableció que los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, cuando les corresponda pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia preliminar, ajustando y fundamentando su decisión a las pautas que se resumen a continuación: “…1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes…”.

En este caso habiéndose practicado la notificación, la parte demandada señaló que su representante legal no asistió a la audiencia preliminar porque había tráfico, hecho que no demostró, en consecuencia, se presume la admisión de los hechos conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. debe

Como consecuencia de lo anterior, debe tenerse como admitido que la ciudadana L.M.C.R., comenzó a prestar servicio para la demandada el 3 de abril de 2006, como costurera de lunes a sábado de 8:00 a.m. a 6:00 p.m., devengando como ultimo salario Bs. F. 1.000,00 mensuales o Bs. F. 33,33 diarios hasta el 25 de noviembre de 2008, fecha en que fue despedida injustificadamente, con un tiempo de servicio de 2 años, 7 meses y 22 días; que devengó el siguiente salario:

SALARIO AÑO 2006 SALARIO AÑO 2007 SALARIO AÑO 2008

SALARIO DIARIO Bs. F. 20,00 Bs. F.20,00 Bs. F. 33,33

INCIDENCIA BONO VACACIONAL

Bs. F. 0,39

Bs. F. 0,44

Bs. F. 0,83

INCIDENCIA UTILIDADES

Bs. F. 0,83

Bs. F. 0,83

Bs. F. 1,39

SALARIO INTEGRAL Bs. F. 21,22 Bs. F. 21,27 Bs. F. 35,55

En consecuencia le corresponden:

Antigüedad: Bs. F. 4.548,84.

Vacaciones y bono vacacional vencidas y fraccionadas:

Período: Vacaciones: Bono vacacional:

2006-2007: 15 días 7 días

2007-2008: 16 días 8 días

2008-2009: 9,91 días 5,25 días

Total: 40,91 días 20,25 días

Total: 61,16 días x Bs. F. 33,33 = Bs. 2.038,46.

Utilidades vencidas y fraccionadas:

Año: Monto:

2006 10 días x Bs. F. 34,16 = Bs. F. 341,60.

2007 15 días x Bs. F. 34,16 = Bs. F. 512,25.

2008 8,75 días x Bs. F. 34,16 = Bs. F. 298,90.

33,75 días Bs. F. 1.152,75.

Indemnización por despido injustificado: 90 días x Bs. F. 35,55 = Bs. F. 3.199,50.

Indemnización sustitutiva de preaviso: 60 días x Bs. F. 35,55 = Bs. F. 2.133,00.

Intereses sobre prestaciones sociales: Se condena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales desde el 3 de abril de 2006 hasta el 25 de noviembre de 2008, a la tasa establecida por el banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales.

Intereses de mora: Le corresponden los intereses de mora a partir del 25 de noviembre de 2008, hasta la fecha del pago a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales.

Indexación: De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las siguientes sentencias del Tribunal Supremo de Justicia: Sala Constitucional: No. 2191 del 6 de diciembre de 2006, expediente No. 06-821 (Alba A.D. de Jiménez); Sala de Casación Social: No. 252 del 1 de marzo de 2007, expediente No. 06-1099 (Luis Suárez contra Agrocaris Servicios Ambientales), No. 2307 del 15 de noviembre de 2007, expediente No. AA60-S-2007-000883 (Yulexis J.G.L. contra Credisalud, C.A.), No. 2469 de fecha 11 de diciembre de 2007 (Edih R.B.M. contra Trattoria Láncora, C. A.) y No. 1841 del 11 de octubre de 2008, expediente No. AA60-S-2007-2328 (José Surita contra Maldifassi & Cia, C. A.), es procedente la indexación en lo que respecta a la prestación de antigüedad, la fecha de terminación de la relación de trabajo y con respecto a los demás conceptos, desde la fecha de notificación de la demandada, no obstante, en este caso la sentencia apelada condenó la indexación en ambos casos desde la notificación de la demandada y debe condenarse en esos términos porque la parte actora no apeló y no puede el Superior desmejorar la condición de la parte demandada única apelante, en consecuencia, procede desde la fecha de notificación de la demandada 10 de noviembre de 2009, folio 11, hasta la fecha en que se dictó el dispositivo oral y en caso de no cumplirse voluntariamente el fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá, en lo atinente a los intereses de mora y la corrección monetaria, proceder conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, en dicho supuesto, a fin de garantizar una tutela judicial efectiva, los intereses de mora y la indexación deberán ser calculados hasta la fecha de ejecución de la sentencia entendida como la fecha del pago efectivo de la obligación, para lo cual una vez cobrado el monto inicial incluida la indexación hasta la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo, el Tribunal calculará el monto correspondiente a la indexación judicial durante el tiempo trascurrido entre la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo y el día del pago efectivo, que será objeto de ejecución forzosa en caso de no pagarse voluntariamente.

Para el cálculo de la indexación deberá excluirse de acuerdo al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en las sentencias No. 111 del 11 de marzo de 2005 (Adolfo R.M.R. contra I. B. M. de Venezuela, S. A.) y del 29 de septiembre de 2006 (Zaira Rodríguez contra Abbott Laboratories, C. A.), los lapsos de suspensión voluntaria del proceso si los hubiere, que conforme a la señalada doctrina, deben ser determinados por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda ejecutar en fallo, así como conforme a la sentencia No. 1200 de fecha 22 de julio de 2008, expediente No. AA-60-S-2008-1725 (Jhonny J.I. contra C. A. Electricidad de Caracas) debe excluirse además del lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, el que haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor y vacaciones judiciales, además, de conformidad con la Resolución No. 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A.N.. 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, la indexación debe calcularse conforme al índice nacional de precios hasta la fecha del pago conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se declara.

Experticia complementaria del fallo: De conformidad con lo establecido en los artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo, por un (1) solo experto a cargo de la parte demandada, elegido de común acuerdo entre las partes o en su defecto designado por el Tribunal para que calcule los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora e indexación, en al forma establecida en este fallo. Así se establece.

En consecuencia, la parte demandada CREACIONES CAR J.R., C. A., debe pagar a la ciudadana L.M.C.R., la cantidad de TRECE MIL SETENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y CINCO CENTUIMOS (Bs. F. 13.072,55), por los conceptos señalados en este sentencia, más lo que resulte de una experticia complementaria del fallo, por intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora e indexación en la forma señalada en este fallo. Así se declara.

CAPITULO V

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 14 de diciembre de 2009, por el ciudadano C.C., titular de la Cédula de Identidad No. 82.185.859, en su carácter de representante legal de la demandada, asistido por el abogado L.M., Inpreabogado No. 52.570, contra de la sentencia dictada en fecha 1 de diciembre de 2009, por el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oída en ambos efectos en fecha 16 de diciembre de 2009, en el juicio seguido por la ciudadana L.M.C.R. contra CREACIONES CAR J.R., C. A. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana L.M.C.R. contra CREACIONES CAR J.R., C. A. TERCERO: Se condena a la parte demandada CREACIONES CAR J.R., C. A., a pagar a la ciudadana L.M.C.R., la cantidad de TRECE MIL SETENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y CINCO CENTUIMOS (Bs. F. 13.072,55), por los conceptos señalados en este sentencia, más lo que resulte de una experticia complementaria del fallo, por intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora e indexación en la forma señalada en este fallo. CUARTO: CONFIRMA la sentencia apelada. QUINTO: No hay condenatoria en costas.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los ocho (8) de marzo de 2010 AÑOS: 199° y 151º.

J.C.C.A.

JUEZ

YAIROBI CARRASQUEL

SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, 8 de marzo de 2010, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.-

YAIROBI CARRASQUEL

SECRETARIA

Asunto No. AP21-R-2009-001828

JCCA/IPR.

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