Decisión nº 090-12 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 7 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteLicet Mercedes Reyes Barranco
ProcedimientoApelación Por Decretar Libertad

Asunto Principal: VP02-P-2011-018462

Asunto: VP02-R-2012-000114

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA PRIMERA

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL

L.M.R.B.

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en v.d.R.d.A. de autos presentado por la profesional del derecho N.I.Z.R., actuando con el carácter de Fiscal Quinta (5°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra la decisión No. 0181-12, de fecha trece (13) de Febrero del año dos mil doce (2012), dictada por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, relacionada con la causa seguida a la ciudadana L.M.D.D.B., portadora de la cédula de identidad No. V- 5.819.445, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal; en perjuicio de la Sociedad Mercantil INVERSIONES D.V.C.A. (INDAVICA) y la ciudadana P.A.M..

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha veintiocho (28) de Marzo de dos mil doce (2012), se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional L.M.R.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día nueve (09) de Abril del año dos mil doce (2.012). Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

ALEGATOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO

La profesional del derecho N.I.Z.R., actuando con el carácter de Fiscal Quinta (5°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, presentó escrito recursivo contra la decisión ut supra identificada, en los siguientes términos:

Señala el Ministerio Público que en fecha seis (06) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1998), el ciudadano M.E.B., constituyó una empresa junto con las ciudadanas L.M.D.M.d.B., P.A.M. y L.M.L.A., cuya denominación es Inversiones D.V. C.A (INDAVICA), Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N° 10, Tomo 10, teniendo dicha compañía como objeto principal la compra y venta de inmuebles, así como cualquier otra actividad de lícito comercio, tal como se evidencia de su registro mercantil. Al momento de su constitución y de acuerdo con la cláusula vigésima segunda del documento estatutario inicial, la Junta Directiva de la referida Sociedad Mercantil quedó constituida de la siguiente manera: El cargo de Presidente fue desempeñado por el ciudadano M.E.B.R., teniendo como suplentes a las ciudadanas P.A.d.B. y a la Ingeniera Civil L.M.L.A.. Posteriormente según acta de Asamblea Extraordinaria de fecha veintitrés (23) de agosto del año mil novecientos noventa y tres (1.993), se modificó el título III del acta estatutaria inicial que trata sobre la administración de la compañía, cláusula décima primera, la cual estableció que la compañía sería administrada por la Junta Directiva, compuesta por un Presidente y por tres (03) suplentes, que permanecerían en el ejercicio de sus funciones por todo el tiempo de existencia de dicha compañía y la falta absoluta del Presidente de la Junta Directiva, ha de ser remplazada por sus suplentes en forma conjunta, quienes no podrán individualmente tomar decisión alguna sin la presencia y aprobación de los otros dos.

Continúa señalando la apelante, que en la misma acta de asamblea general extraordinaria de accionistas, se modificó la cláusula vigésima segunda del acta estatutaria, la cual regulaba que el cargo de Presidente sería desempeñado por el ciudadano M.E.B., teniendo como suplentes a las ciudadanas P.A.M. y a la imputada L.M.D.M.d.B.; y que dicha Sociedad Mercantil para el momento era propietaria de los siguientes bienes inmuebles: Un (01) inmueble constituido por el apartamento 6B, del Edificio Residencias Virginia, Quinta Planta, distinguido con el N° 2-20 de la avenida 3G, en la Parroquia O.V.d.M.M., Estado Zulia, el cual adquirió la referida compañía según consta de documento debidamente autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, en fecha trece (13) de septiembre del año mil novecientos noventa y tres (1993), Siete (07) Apartamentos distinguidos con los números 1°, 2°, y 3° del edificio Nº 07 que forma parte del Conjunto Residencial Los Hongos, Segunda Etapa, 2a y 3a del edificio Nº 08, que igualmente forman parte del Conjunto Residencial Los Hongos, el cual se encuentra ubicado en la calle No. 80 a la altura de Mara, Urbanización La Rosaleda, en el sector del antiguo partido rural de Maracaibo, en terrenos que forman parte del antiguo Hato Guillen, todo en la jurisdicción de la Parroquia R.L.d.M.M., estado Zulia.

En ese sentido, argumenta la Vindicta Pública que los referidos inmuebles fueron adquiridos por INVERSIONES D.V. C.A, según consta en documento debidamente autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, el día ocho (08) de Noviembre de mil novecientos tres (1993), Una Extensión de Terreno de dos mil metros cuadrados (2000mts2), ubicado en el sector Cotorrera del antiguo Caserío El Milagro, cuya propiedad pertenece a INVERSIONES D.V. C.A, según consta de documento protocolizado en fecha veintidós (22) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998), por ante la oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Maracaibo.

Ahora bien, refiere la Representante Fiscal que el día 12 de marzo del año mil novecientos noventa y cuatro (1994), falleció en la ciudad de Maracaibo el ciudadano M.E.B.R., quien fungía como presidente de INVERSIONES D.V. C.A, por lo que la administración de dicha compañía recayó inmediatamente en la persona de sus tres suplentes ya nombradas L.M.D.M.D.B. (HOY IMPUTADA), P.A.M. y L.M.L.A.. Sin embargo, desde el año mil novecientos cuatro (1.994) a r.d.l.m. del ciudadano M.E.B.R., la imputada L.M.D.M., procedió a arrendar a terceras personas los inmuebles propiedad de INVERSIONES D.V. C.A, siendo algunos de sus arrendatarios los ciudadanos C.L.G., GODARDO DE J.G.Z., J.O.M.C., H.E.F.N., YAQUENYS DEL C.C.C., J.E.L.P. y D.C., entre otros, todo ello, sin autorización alguna de la Junta Directiva, apropiándose de manera indebida y continuada desde el año mil novecientos cuatro (1994) hasta la actualidad, de las cantidades de dinero que obtuvo como producto de los cánones de arrendamiento, que resultan del alquiler de dichos inmuebles, cantidades de dinero que no reintegró a la compañía como era su obligación, en razón de su condición de Presidente Suplente, causando con ello un grave perjuicio económico al patrimonio de la empresa, toda vez que dichos inmuebles fueron confiados a la imputada L.M.D.M.D.B., en razón de su condición de Presidente Suplente para un fin específico, el cual no es otro que procurar beneficios en nombre de la empresa, y no el de apropiarse para sí misma de cantidades de dinero que resultaran de los arrendamientos.

Igualmente, menciona la Representante del Ministerio Público, que en fecha dieciocho (18) de julio del año dos mil once (2011), fue celebrada Audiencia de Presentación de Imputados, ante el Tribunal Undécimo de Control, en la cual se acordó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad en contra de la ciudadana L.M.D.M.D.B., por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal vigente, en virtud de la Orden de Aprehensión de fecha diecisiete (17) de diciembre del año dos mil nueve (2009), emanada del Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, la cual se materializó en fecha 14-07-11.

Posteriormente, según narra la Vindicta Pública, en fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil once (2011), una vez concluida la correspondiente investigación penal, se interpuso formal Acusación Penal en contra de la ciudadana L.M.D.M.D.B., por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 468 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal vigente; todo ello fundamentado en la diversidad de actuaciones propias de la investigación penal que en relación a la presente causa se llevo a efecto bajo la dirección del Ministerio Público, y que en lo absoluto denota violación alguna de derechos, garantías o normas jurídicas que impliquen una ilicitud, impertinencia y no necesidad de las pruebas obtenidas y debidamente ofrecidas para sustentar el pronunciamiento fiscal antes referido.

Por su parte, en fecha veintiséis (26) de octubre del año dos mil once (2011), como consecuencia de la interposición del recurso de apelación, por parte de la defensa de la ciudadana L.M.D.D.B., la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal profirió decisión en la cual expresa lo siguiente en su parte: "DECISIÓN (sic): Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado L.P.C., actuando con el carácter de Defensor de la ciudadana L.M.D.D.B.. SEGUNDO: ANULA la decisión N° 997-11, de fecha 18-07-2011, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se infringió lo establecido en el articulo 44 numeral 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. TERCERO: ACUERDA LA L.P. de la ciudadana L.M.D.D.B., de conformidad con el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, cesando la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, decretada en fecha 18-07-2011, sin perjuicio a lo establecido en el articulo 20 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena la distribución de la causa, a fin de que un Juez distinto al que dicto la recurrida, realice la audiencia de presentación de conformidad con el articulo 434 del Código Orgánico procesal Penal, y determine la existencia o no de la orden de aprehensión acordada en contra de la ciudadana L.M.D.D.B.. QUEDA ASI (sic) DECLARADO CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION (sic) INTERPUESTO Y ANULADA LA DECISION (sic) APELADA.”

Así las cosas, menciona quien ejerce la pretensión punitiva en nombre del Estado, que en fecha 13/02/12 se celebró nuevamente Audiencia Especial de Presentación de Imputados, por ante el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, mediante la cual entre otras cosas se declaró sin lugar la solicitud fiscal, y consideró que no se encuentra acreditada la comisión del delito de Apropiación Indebida Calificada Continuada, previsto y sancionado en el artículo 468 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, y en consecuencia acordó la L.P. de la imputada L.M.D.D.B..

Señala la Fiscal del Ministerio Público que resulta evidente, que la conducta típica del delito de Apropiación Indebida consiste en adueñarse o apoderarse de una cosa ajena que ha sido entregada o confiada en virtud de cualquier título que implique el deber de devolverla o utilizarse para un fin específico, y que la Juez A quo sostuvo que los hechos objeto de autos, son de naturaleza eminentemente civil y mercantil y que en virtud de ello no revisten carácter penal, por cuanto la imputada de autos solo ejercía actos de mera administración de los bienes perteneciente a la Sociedad Mercantil Inversiones D.V. C.A., de la cual forma parte como presidenta suplente, lo cual no se comparte pues en virtud de la confianza de las víctimas en la referida imputada y por las funciones que ejercía dentro de la Sociedad Mercantil, ésta se aprovechó de las circunstancias para apropiarse de dinero ajeno, producto de los arrendamientos de los bienes inmuebles pertenecientes a la Sociedad Mercantil Inversiones D.V. C.A, lo cual hizo sin autorización de la Junta Directiva de dicha sociedad, de la cual forman parte las víctimas de actas ciudadanas P.A.M. y L.M.L.A., lo cual esta tipificado como delito en las normas que erróneamente interpreto la Jueza A quo.

En consecuencia la Vindicta Pública considera que no se trata de actos de mera administración, como señaló la Jueza Décima Tercera en Funciones de Control, sino que la imputada sin autorización de la Junta Directiva, ejerció actos de disposición sobre los bienes de la Sociedad Mercantil ya referida, con la firme intención, como en efecto lo hizo, de quedarse con el dinero propiedad de la sociedad. Asimismo, según el Ministerio Público se evidenció que la Sociedad Mercantil Inversiones D.V. C.A., le confió a la imputada L.M.D.D.B., las funciones como Presidenta, siendo ejercidas estas sin la autorización de la Junta Directiva para disponer de los bienes de la empresa con otros fines, desde el año mil novecientos noventa y cuatro (1.994) hasta la actualidad, en detrimento del patrimonio de la empresa, y en consecuencia de las víctimas, por lo que resulta innegable que están presentes cada uno de los elementos necesarios para la consumación del delito de Apropiación Indebida Calificada Continuada, ya que los hechos revisten carácter penal, por lo que la Jueza A quo interpretó incorrectamente los artículos 466 y 468 del Código Penal, pues no analizó los elementos esenciales del tipo penal en estudio, como es la apropiación indebida.

Respecto a lo anterior, manifiesta la impugnante que según lo dispuesto en los artículos 466, 468 y 99 del Código Penal y en la doctrina, como es el caso del reconocido autor venezolano A.A.S., en su libro Estafa y Apropiación Indebida, en cuanto a los elementos de este tipo delictivo, el cual se encuentra previsto en el artículo 466 de la Ley Sustantiva Penal, precisó que para su configuración se requiere: “1.- Que haya sido confiada o entregada la cosa a un sujeto: En primer lugar, en su esencia, exige el tipo, como lo señala Crivellari, en que el culpable tenga posesión de la cosa de manera perfectamente lícita porque se le haya entregado o confiado, por lo cual, precisamente se distingue este delito de otros hechos punibles contra la propiedad, como el hurto y la estafa, en el sentido de que no hay violación de la posesión, ya que el culpable la tiene antes que se le plantee el título debido. 2.- Obligación de restituirla cosa o hacer de ella un uso determinado: En segundo lugar, quien posee la cosa debe haberla recibido por un título que comporte la obligación de restituir la o de hacer de ella un uso determinado. 3.-Apropiación Indebida en Beneficio Propio: Apropiarse de una cosa implica, sencillamente, hacerla propia, incorporarla a su dominio, privando de ello a su dueño, realizar actos de dominio o de disposición sobre la cosa con ánimo de señor y dueño...".

Por su parte, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, más recientemente con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, en cuanto a los supuestos del tipo penal analizado expuso: "...Respecto a la mencionada disposición, la doctrina de la Sala ha establecido que los elementos esenciales que definen el delito de apropiación indebida, tipificado en el artículo 468 del Código Penal son: ...a) que el agente se apropie de una cosa; b) que la apropiación sea en beneficio propio o de otra persona; c) que se trate de una cosa ajena que se hubiese confiado o entregado por cualquier título; d) que éste comporte la obligación de restituir la cosa o de hacer de ella un uso determinado. Habrá apropiación indebida calificada, según el artículo 470 ibídem, cuando los objetos apropiados hayan sido confiados o depositados en razón de la profesión, industria, comercio, negocio, funciones o servicios del depositario, o cuando sean por causa del depósito necesario...". (Sentencia del 29-10-70 GF. 70. 2E. Pag. 613).

En el caso de autos, según indica la Representación Fiscal, la Jueza de Control que emitió la decisión recurrida, apreció que los hechos que sirvieron para fundar la imputación formal, como constitutivos del delito APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, no se ciñen a la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, ni a ningún tipo delictivo contemplado en la norma sustantiva penal, es decir, consideró que no revestía carácter penal, observando que no fueron considerados todos los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, así como tampoco estudió los supuestos que definen el delito tal como lo ha señalado tanto la jurisprudencia patria como la doctrina para así poder determinar con precisión el hecho criminal. Respecto a dicho particular, cita extracto de la Sentencia No. 1862, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veintiocho (28) de Noviembre del año dos mil ocho (2008), con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, que señaló la obligación del órgano jurisdiccional de que sean tomados en consideración todos los alegatos de las partes en el proceso.

Destaca la impugnante, que la ciudadana Jueza de Control a pesar de considerar que los hechos que se atribuyeron a la imputada de autos no revestían carácter penal, sorprendentemente acordó continuar la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual a criterio de esa Representación Fiscal, es totalmente contradictorio, por cuanto de su decisión se desprende que no hay delito alguno, pero a la vez acuerda continuar la investigación. Asimismo, considera que el acto formal de imputación es una facultad que corresponde única y exclusivamente al Ministerio Público, por ser el titular de la Acción Penal, y el hecho de que se lleve a cabo dicho acto, no supone que la persona imputada sea responsable de los hechos que se le atribuyen, pues aún la investigación se encuentra en curso, debiéndose practicar en lo adelante todas y cada una de las diligencias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, a los fines de determinar cual es el acto conclusivo que deba dictarse.

PETITORIO: Solicita se admita y declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, ordenando finalmente como una solución a la grave problemática jurídico procesal planteada, la celebración de una nueva audiencia especial ante un Juzgado de Control distinto al que dictó el auto recurrido, conforme a lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, en el caso de que sea declarado con lugar el recurso interpuesto, como corresponde según el derecho, solicita se imponga a la imputada de actas L.M.D.D.B., la medida cautelar sustitutiva que le fue decretada en el presente caso, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control, pues subsisten y están llenos los extremos que hacen procedente dicha medida con fundamento a lo estipulado en los artículos 250 y 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

Se deja constancia que la Defensa no contestó el recurso de apelación interpuesto.

III

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto medular del presente recurso de apelación se centra en impugnar la Decisión No. 0181-12, de fecha trece (13) de Febrero del año dos mil doce (2012), dictada por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, relacionada con la causa seguida a la ciudadana L.M.D.D.B., portadora de la cédula de identidad No. V- 5.819.445, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal; en perjuicio de la Sociedad Mercantil INVERSIONES D.V.C.A. (INDAVICA) y la ciudadana P.A.M..

En ese sentido, se observa que la impugnante denunció que la Jueza de Control no analizó los elementos necesarios para la consumación del delito de Apropiación Indebida Calificada Continuada, ya que a diferencia de lo señalado por la instancia, los hechos sí revisten carácter penal, por lo que a criterio de la recurrente se interpretó incorrectamente el contenido de los artículos 466 y 468 del Código Penal. Asimismo, indicó que la Jueza A quo decretó el procedimiento ordinario a pesar de señalar que los hechos no revestían carácter penal.

Al respecto, la Sala para decidir observa:

Ciertamente, conforme se evidencia del estudio de las actuaciones, el día trece (13) de Febrero del año dos mil doce (2012), el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, celebró acto de “Imputación Formal”, en razón de la investigación seguida a la ciudadana L.M.D.D.B., portadora de la cédula de identidad No. V- 5.819.445, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal; en perjuicio de la Sociedad Mercantil INVERSIONES D.V.C.A. (INDAVICA) y la ciudadana P.A.M., en el cual entre otras cosas se decidió lo siguiente:

En primer termino (sic) debe señalar este Tribunal que el presente acto de imputación no se realiza como un acto de Presentación de Imputado por Flagrancia ni como un de (sic) Presentación conforme a lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por haberse ejecutado una orden de aprehensión en contra de la ciudadana L.M.D.M.d.B., por cuanto la mencionada ciudadana se encuentra en L.P., con motivo de la decisión dictada por la Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 26 de octubre de 2011 mediante la cual declaro (sic) la Nulidad de la decisión N° 997-11 de fecha 18 de julio de 2011, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de forma que a juicio de este Tribunal resulta impertinente fundamentar el presente pronunciamiento, en la legitimidad o no de la Orden de Aprehensión dictada por el Juzgado Undécimo de Control en primera fase, y, que según la defensa técnica carece de la firma, tanto del Juez del Despacho como de la Secretaria del mismo; de forma que el presente acto no tiene como finalidad ejecutar una orden de aprehensión sino que se realiza a los fines de dar estricto cumplimiento a la decisión de la Alzada; por todo lo cual este Juzgado Décimo Tercero de Control considera que lo procedente en derecho es declarar sin lugar la solicitud formulada por la defensa en cuanto a la Nulidad de todo lo actuado en la presente investigación desde la fecha en que el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal dicto (sic) la Orden de Aprehensión en cuestión, por cuanto tal requerimiento de la defensa técnica constituye un requerimiento genérico, que no señala cuales fueron las normas constitucionales o procesales infringidas ni los derechos que le fueron conculcados a su defendida, lo cual hace improcedente su solicitud. Ahora bien, en cuanto a la imputación realizada por el Ministerio Público, este Tribunal observa que la representación Fiscal fundamenta su imputación en que según los Estatutos de la Sociedad Mercantil Inversiones D.V.C.A., la compañía será administrada por la Junta Directiva, integrada por un Presidente, cuyo cargo fue ejercido por quien en vida respondiera al nombre de M.E.B.R. y por tres (3) suplentes L.M.D.d.B., P.A.M. y L.M.L.A., quienes durarán en el ejercicio de sus funciones por todo el tiempo de existencia de dicha compañía, afirmación que, desde todo punto de vista, contraviene las normas establecidas en el Código de Comercio Venezolano en cuanto a las Sociedades (sic) mercantiles. Señalando además que la falta absoluta del Presidente de la Junta Directiva será sustituida por sus suplentes en forma conjunta, ninguno de ellos individualmente podrá tomar ninguna decisión sin la presencia y aprobación de los otros dos (2); lo cual fue trasgredido por la ciudadana L.M.D.d.B., quien procedió a arrendar, a terceras personas, los inmuebles propiedad de la Sociedad Mercantil Inversiones D.V.C.A., siendo algunos de sus inquilinos los ciudadanos C.L.R.G., Godardo de J.G.Z., J.O.M.C., H.E.F.N., Yaquenys del C.C.C., J.E.L.P., D.C., entre otros, sin autorización alguna por parte de la Junta Directiva, apropiándose de manera indebida y continuada desde el año 1994, hasta la actualidad, de las cantidades de dinero que obtiene como producto de los cánones de arrendamiento que resultan del alquiler de dichos inmuebles, cantidades de dinero que no reintegró a la compañía como era su obligación en razón de su condición de Presidente Suplente, causando con ello un grave perjuicio económico al patrimonio de la empresa, toda vez que dichos inmuebles le fueron confiados a la imputada L.M.D.d.B. en razón de su condición de Presidente Suplente para un fin específico, cual no es otro que procurar una utilidad en beneficio de la empresa, y no la de apropiarse para si misma de las cantidades de dinero que resultan de sus arrendamientos. Al respecto debe señalar, quien aquí decide que el artículo 291 del Código de Comercio Venezolano, establece:

…omissis…

Así mismo (sic), el artículo 304 del mismo Código de Comercio establece: …en este mismo sentido el artículo 305 del Código de Comercio, señala:

….omissis…. y el artículo 307 del Código de comercio Venezolano señala lo siguiente:

……. Omissis…., y por ultimo (sic) el artículo 310 del mismo Código de Comercio Venezolano, establece:

...omissis…

Por otra parte debe señalar quien aquí decide que a partir del 12 de marzo de 1994 cuando fallece el ciudadano M.E.B.R., no se realizó ninguna otra asamblea de accionistas por lo menos que se evidencie de las actas y de la investigación fiscal, mucho menos se observa un informe del comisario donde emita su opinión acerca del estado de los balances de la Sociedad Mercantil Sociedad Mercantil (sic) Inversiones D.V.C.A. luego de la muerte de su accionista mayoritario. De forma que de una revisión exhaustiva a las actuaciones que conforman la Investigación Fiscal, este Juzgado Décimo Tercero de Control infiere que los actos que le atribuye el Ministerio Público a la Ciudadana L.M.D.d.B., constituyen actos de mera administración de los bienes de la Sociedad Mercantil Inversiones D.V.C.A., que en modo alguno pueden ser considerados como actos de Disposición ni distracción de los mismos hasta tanto sea corroborado en Asamblea General de Accionistas, previo Informe del Comisario, según las normas citadas up (sic) supra. En este sentido se hace menester señalar, que una vez fallecido el ciudadano M.E.B.R.. quien era el Accionista Mayoritario de la Sociedad Mercantil Inversiones D.V.C.A., las cláusulas del Acta Constitutiva y las Actas de Asamblea de Accionistas subsiguientes, no puede, en modo alguno suplir las normas que en materia de Sucesiones establece el Titulo (sic) II Libro III del Código Civil Venezolano. De forma que no existiendo formando parte de las actas, una Declaración Sucesoral, que señale con claridad las personas que conforman la Sucesión de quien en vida respondiera al nombre de M.E.B.R., ni las Actas de Asamblea Ordinarias y/o Extraordinarias, que se deben realizar al final de cada ejercicio las Sociedades Mercantil (sic) de conformidad con lo establecido en el artículo 374 y siguiente (sic)del Código de Comercio Venezolano, ni los balances generales que indiquen el Capital Social realmente existente, así como lo beneficios obtenidos y las perdidas (sic) experimentadas, este Juzgado Décimo Tercero de Control, acogiendo el Principio de Presunción de Inocencia conforme a lo establecido en el numeral 2° (sic) del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y haciendo uso del Control de la Constitucionalidad, establecido en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal y el Control Judicial establecido en el artículo 282 del mismo Texto Procesal, considera que los actos realizados por la ciudadana L.M.D.d.B., constituyen Actos de Administración de Sociedad Mercantil Inversiones D.V.C.A., cuyo accionista mayoritario era su cónyuge. Por todo lo cual, este Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, considera que no se encuentra acreditada en las actas la Comisión (sic) de Delito (sic) alguno, y que mucho menos se encuentra, este Juzgado elementos de Convicción (sic) que vinculen la responsabilidad de la ciudadana L.M.D.d.B., en la comisión del delito por el cual la imputa la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, en razón de lo cual este Juzgado Décimo Tercero de Control considera procedente en derecho declarar sin lugar la solicitud hecha por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en cuanto imponer a la ciudadana L.M.D.d.B., las medidas cautelar (sic) sustitutiva (sic) previstas en los numerales 3° (sic) y 9° (sic) del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto a juicio de este Tribunal no se encuentran llenos los requisitos de procedibilidad para la imposición de tales medidas, establecidos en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, entendiendo como tales 1.- La comisión de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, y, 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe (sic) en la comisión de un hecho punible. Finalmente, este Juzgado Décimo Tercero de Control, considera oportuno señalar que los hechos que constituyen la presente investigación, tienen el (sic) carácter eminentemente civiles (sic) y mercantiles (sic) que deben ser conocidos por la Jurisdicción Civil Ordinaria; no obstante, y a los fines de que el Ministerio Público continué (sic) con la Investigación, este Tribunal acuerda la tramitación de la causa por el Procedimiento Ordinario, conforme al último aparte del artículo 373, en concordancia con los artículos 280 y 300 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

. (Negritas y Subrayado del Tribunal de Control).

Ahora bien, evidencia esta Sala de Alzada, que efectivamente tal como lo señala la recurrente de marras, la decisión impugnada adolece de motivación al esgrimir en atención a los elementos constitutivos del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, que no se encontraba satisfecho el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que no se encontraba acreditado dicho hecho punible.

En ese orden, observa esta Sala que al indicar la Jueza de Control que: “… los actos realizados por la ciudadana L.M.D.d.B., constituyen Actos de Administración de Sociedad Mercantil Inversiones D.V.C.A., cuyo accionista mayoritario era su cónyuge. Por todo lo cual, este Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, considera que no se encuentra acreditada en las actas la Comisión de Delito alguno…”, no explana claramente porqué los hechos objeto del proceso no se subsumen en delito alguno, pues si bien es cierto cita los artículos 291, 304, 307 y 310 del Código de Comercio venezolano, no es menos cierto que, el hecho de que exista un trámite legal en el mencionado cuerpo normativo a suscitarse ante el Tribunal de la materia, no obsta a que se pueda verificar la comisión de dicho delito en actividades comerciales.

Por otra parte, evidencian estas jurisdicentes, que la decisión impugnada decretó el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373, en concordancia con los artículos 280 y 281 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a pesar que estimó que los hechos controvertidos no se subsumían en delito alguno. Consideraciones estas que hacen a todas luces contradictorio el fallo emitido por la Jueza de Control, pues el artículo 373 del Código Adjetivo Penal, establece:

“Flagrancia y procedimiento para la presentación del aprehendido o aprehendida. El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentará ante el Juez o Jueza de Control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.

El Juez o Jueza de Control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido o aprehendida a su disposición.

Si el Juez o Jueza de Control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el o la Fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.

En este caso, el o la Fiscal y la víctima presentarán la acusación directamente en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.

En caso contrario, el Juez o Jueza ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto.

Por su parte, el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:

Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la Fiscal y la defensa del imputado o imputada.

Así las cosas, a la luz de la Ley Adjetiva Penal Venezolana, el objeto de la llamada Fase Preparatoria a la cual se da origen a partir del decreto del procedimiento ordinario, se puede resumir en instruir la investigación para sustentar un eventual convencimiento fiscal positivo –acusación-, un eventual convencimiento fiscal negativo -solicitud fiscal de sobreseimiento-, y un convencimiento insuficiente – solicitud de archivo fiscal-. Por tanto, cuando se decreta el procedimiento ordinario que da lugar a la fase preparatoria del p.p., debe existir una investigación en la cual se señale o identifique como autor o partícipe de un hecho punible a una determinada persona. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido lo siguiente:

…Caso distinto es el del procedimiento ordinario en donde la fase de investigación tiene por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar acusación del fiscal y la defensa del imputado (artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal). En ese orden de ideas, el artículo 281 señala que el Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle.

En el procedimiento ordinario, bien si se inicia al tener el Ministerio Público el conocimiento del delito por cualquier medio o bien porque nació en virtud de la no calificación de flagrancia (como sucedió en el presente caso), la imputación fiscal ineludiblemente debe llevarse a cabo en el curso de la investigación, cumpliendo dicha imputación, con los requisitos establecidos en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con la jurisprudencia de esta Sala…

. (Sentencia Nº 1901, del 1º de diciembre de 2008).

En ese orden de ideas, sobre el caso particular sometido a estudio es pertinente traer a colación lo señalado por el Profesor Á.Z.A. en su trabajo “Revisión de alguno de los derechos consagrados en la garantía al “Debido Proceso” en su relación con el p.p. venezolano”, que en caso similar al aquí analizado refirió:

“Así, ejemplifiquémoslo en la l.p. del presentado decretada tras la realización de la respectiva audiencia -regulada en los Artículos 250 y/o (porque puede ser que el presentado no se le imputó la comisión flagrante de un hecho) el 373 del Código Orgánico Procesal Penal-, en la cual no se encontró conforme la pretensión fiscal cautelar por no estar acreditado en autos, los tres numerales de la primera norma citada o siquiera el Encabezamiento del Artículo 256 Ejusdem. En nuestro ejemplo, en el fallo concedente de la libertad (¡como si ella requiriere ser decretada!) se puntualizó en la necesidad de que se abra el “procedimiento ordinario” o que la “causa sea conocida por el procedimiento ordinario”. En un caso como éste, en principio, se haría inadmisible la invocación del liberado a que el Ministerio Público presenté algún acto conclusivo de la fase preparatoria, a rigor del Artículo 313 de la Ley Adjetiva Penal Venezolana. Y ello, sencillamente, porque no ostenta la formal condición de imputado, al no operarse en su contra, conforme a parte del citado Artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, la condición de “...autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal.” (Zerpa Aponte, Ángel. En X Jornadas de Derecho Procesal Penal “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”. Universidad Católica A.B.. Caracas, 2007, Páginas 122 y 123.).

De acuerdo a lo anterior, debe señalar esta Sala de la Corte de Apelaciones, que en virtud que la Jueza de Control estableció que no se encontraban acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la comisión de un hecho punible que mereciera pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible, es incompatible que se acuerde el trámite de la causa de conformidad con el procedimiento ordinario lo cual constituye el inicio de la fase preparatoria para el ejercicio de la pretensión punitiva a través de un acto conclusivo del Ministerio Público.

Así las cosas, como lo señala el autor J.M.A., el objeto del proceso es únicamente el hecho punible, en cuanto que es el único elemento objetivo que sirve para individualizar un proceso distinguiéndolo de los demás, por su parte, la persona acusada sirve también para individualizar el proceso, pero en tanto, que es el elemento subjetivo del mismo, no como su objeto. (Montero Aroca. Juan. (“Principios del P.P.- una explicación basada en la razón-”. Tirant lo Blanch. V.E.. 2007. Página128).

En consecuencia, al estimar la Jueza A quo que no se encontraban satisfechos los requisitos legales para decretar una medida de coerción personal, específicamente los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que no existe imputado que se considere autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, ni tampoco un hecho típico, antijurídico y culpable, razón por la cual el decreto del procedimiento ordinario que a su vez origina la obligación del Ministerio Público de dictar un acto conclusivo, resulta totalmente desacertado, específicamente por no existir delito alguno a juicio de la Juzgadora. En ese orden, como lo señala el autor J.M.A.:

En el p.p. las cosas suceden de modo muy distinto. Ya en el momento de la admisión de la denuncia o de la querella, y se propongan éstas por el Ministerio Público o por un ciudadano, el juez tiene que, desde el Derecho penal, decidir si los hechos denunciados tienen o no la consideración de delictivos, y si llega a la conclusión de que no tienen ese carácter debe proceder a no incoar el procedimiento preliminar.

(Montero Aroca. Juan. “Principios del P.P.- una explicación basada en la razón-”. Tirant lo Blanch. V.E.. 2007. Página 103).

Realizadas las consideraciones anteriores, estima esta Sala de la Corte de Apelaciones, que la decisión impugnada evidencia una motivación contradictoria y, al respecto es preciso referir lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acerca de la motivación que deben contener las decisiones judiciales, que a la letra dice:

…El derecho a la tutela judicial efectiva protegido en forma directa por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, comprende no sólo el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, derecho de acceso, sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión motivada, esto es, razonable, congruente y fundada en derecho, determinen el contenido y la extensión de la pretensión deducida.

De allí que si bien la motivación de la sentencia es un derecho subjetivo que tienen las partes en el proceso, su ejercicio no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que dichas partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles fueron los criterios jurídicos en los que se fundó, es decir, la motivación puede no ser exhaustiva, pero si tiene que ser razonable. De la exigencia de motivación lo que deriva es la razonabilidad del fallo, el cual lo que no puede contener es contradicciones internas o errores lógicos que lo hagan manifiestamente irrazonable por contradictorio y, por ende, carente de motivación.

(Decisión N° 1008, de fecha 26.10.2010).

Conforme a lo anterior y las referencias jurisprudenciales, se concluye que la decisión recurrida, se encuentra evidentemente inmotivada, toda vez que, la Jueza de Instancia, tal como se apuntó, no esgrimió de forma motivada las razones por las cuales no se configuraba el tipo penal imputado por el Ministerio Público a la ciudadana L.M.D.D.B., concluyendo que no existía hecho punible (APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA) ordenando contradictoriamente el procedimiento ordinario.

Por último, observa esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones que la Jueza de Control, no se pronunció acerca de la orden de aprehensión librada en contra de la ciudadana L.M.D.D.B., a pesar de ser ello parte del dispositivo que ordenara la Sala Tercera de esta misma Corte de Apelaciones, en fecha veintiséis (26) de Octubre del año dos mil doce (2012), mediante decisión No. 300-11, cumplir por parte del Tribunal de Control que correspondiera conocer, es decir, el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por lo tanto éste tenía la obligación de pronunciarse acerca de la existencia de la orden de aprehensión, pronunciamiento que se delimitó por la Alzada, acerca de la existencia o no de la orden de aprehensión acordada en contra de la mencionada ciudadana.

Aunado a lo anterior, se evidenció que la Defensa privada en el acto celebrado por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, también solicitó se analizara la legalidad de la mencionada orden de aprehensión. Dicha situación llama poderosamente la atención de esta Sala, ya que, a diferencia de lo referido por la Jueza de Control en la decisión impugnada, al indicar que la denuncia de la defensa acerca de la nulidad de la orden de aprehensión era genérica, se observa que la denuncia se efectuó de conformidad con los artículos 174, 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual la jurisdicente incumplió su deber de acatar la decisión de la mencionada Sala, y a su vez, tutelar efectivamente el derecho de la defensa a la ciudadana L.M.D.D.B., de una respuesta debidamente motivada por el órgano jurisdiccional.

Al respecto, debe esta Sala señalar, como lo ha sostenido en anteriores oportunidades, que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro. En efecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 422, de fecha diez (10) de Agosto del año dos mil nueve (2009), señaló que:

...Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional

.

En este orden de ideas, es importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial la de los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.

Por ello, en atención a los razonamientos anteriores, estima esta Sala, que con la decisión recurrida además de haberse conculcado el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se violentó el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 del texto constitucional, puesto que con éste último, no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos y otros; sino también a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que explican clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas, y que en fin, otorguen seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo.

En tal orientación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la ya referida decisión N° 186, de fecha 04 de Mayo de 2006, acorde con la anterior afirmación señaló:

… El principio de la tutela judicial efectiva, no sólo garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de los recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades, sino que también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva…

. (Negritas de la Sala).

Por consiguiente, a juicio de este Tribunal Colegiado, en la presente causa se advierte una clara violación a la tutela judicial efectiva, representada en la motivación contradictoria del fallo emitido, vulnerando el debido proceso que asiste a las partes en la causa, por lo que se hace obligatorio declarar con lugar, el recurso planteado por el Ministerio Público, debiendo en consecuencia, decretarse la nulidad de la decisión emitida y ordenar que se celebre nuevamente el acto de presentación a la ciudadana L.M.D.D.B., ante un órgano subjetivo distinto, quien deberá pronunciarse motivadamente, sobre los pedimentos realizados por las partes en dicho acto, a los fines de no incurrir en el vicio de inmotivación aquí detectado. ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, en mérito de las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho N.I.Z.R., actuando con el carácter de Fiscal Quinta (5°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra de la decisión No. 0181-12, de fecha trece (13) de Febrero del año dos mil doce (2012), dictada por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, relacionada con la causa seguida a la ciudadana L.M.D.D.B., portadora de la cédula de identidad No. V- 5.819.445, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal; en perjuicio de la Sociedad Mercantil INVERSIONES D.V.C.A. (INDAVICA) y la ciudadana P.A.M.; en consecuencia se ANULA la decisión recurrida, y se ORDENA a un órgano subjetivo diferente celebrar nuevamente el acto de presentación de la ciudadana L.M.D.D.B., prescindiendo de los vicios señalados en la presente decisión. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 173, 195, 196 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho N.I.Z.R., actuando con el carácter de Fiscal Quinta (5°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

SEGUNDO

SE ANULA la decisión No. 0181-12, de fecha trece (13) de Febrero del año dos mil doce (2012), dictada por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, relacionada con la causa seguida a la ciudadana L.M.D.D.B., portadora de la cédula de identidad No. V- 5.819.445, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal; en perjuicio de la Sociedad Mercantil INVERSIONES D.V.C.A. (INDAVICA) y la ciudadana P.A.M..

TERCERO

SE ORDENA a un órgano subjetivo diferente celebrar nuevamente el acto de presentación de la ciudadana L.M.D.D.B., prescindiendo de los vicios señalados en la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los Siete (07) del mes de Mayo del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

L.M.R.B.

Presidenta de Sala-Ponente

LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS

LA SECRETARIA

NIDIA MARÍA BARBOZA MILLANO

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 090-12, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Nº 1, en el presente año.

LA SECRETARIA

NIDIA MARÍA BARBOZA MILLANO

LRB/cf.-

VP02-R-2012-000114

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