Decisión nº 183-07 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 7 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteLuz María González Cardenas
ProcedimientoApelación De Medidas Cautelares

Causa N° 1Aa. 3237-07

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA PRIMERA

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: L.M.G.C.

Visto el recurso de apelación de autos que interpusiera el profesional del derecho S.S.E., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.842, en su carácter de defensor privado de la ciudadana L.M.D.M., contra la decisión Nº 2195-06, de fecha primero (01) de Diciembre del 2006, emitida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decretó en contra de su defendida, Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las previstas en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha veinte (20) de Marzo del año 2007, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente a la Jueza Integrante de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, Dra. L.M.G.C., quien con tal carácter emite el presente fallo.

La admisión del recurso de apelación de autos, se produjo en fecha veintiocho (28) de mayo del año 2007, verificados los presupuestos de admisibilidad de la misma, y siendo la presente la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo los vicios impugnados de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

  1. ALEGATOS DEL RECURRENTE.

    El profesional del derecho S.S.E., en su carácter de defensor de la ciudadana L.M.D.M., interpone recurso de apelación de auto de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión Nº 2195-06 de fecha primero (01) de Diciembre del 2006, emitida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decretó Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las previstas en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo los siguientes términos:

    Transcribe la defensa, extractos de la decisión recurrida sobre la consideraciones que realizó el Juez a quo a los efectos de dejar demostrado plenamente el cometimiento del delito de Apropiación Indebida, previsto y sancionado en el artículo 468 de Código Penal, en perjuicio de la Sociedad Mercantil D.V., Compañía Anónima, así como los elementos que vinculaban a su defendida ciudadana L.M.D.M., para otorgarle las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Para luego señalar respecto de ello que, en la aludida audiencia de fecha 01-12-06, donde se le impuso a su representada Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, el ciudadano Juez Noveno de Control no examinó, no observó ni evaluó suficientemente ni exhaustivamente, la declaración parcial rendida por su defendida, ya que si hubiese examinado los planteamientos expuestos por la parte defensora e imputada se hubiese percatado de las serias violaciones constitucionales y procesales presentes en la investigación que presentó el Ministerio Público.

    Argumenta igualmente el recurrente, que su defendida la ciudadana Abogada L.M.D.M., indicó en su exposición ante el Juzgado de Control que, ella nunca y en ningún momento fue debidamente citada, y/o notificada, por el Ministerio Público, a fin de acudir a rendir declaración relacionada con la investigación que adelantaba ese organismo público, e igualmente, manifestó su defendida que quedó sorprendida al ver a funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en su residencia con orden de aprehensión en su contra, por desacato al llamado de la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, que a pesar de que existía una orden de aprehensión en su contra, el fundamento de esa orden planteada por el Ministerio Público, se basaba en que su representada sin justificación alguna, había hecho caso omiso a la citación Fiscal, trascribiendo al respecto lo expuesto por la ciudadana L.M.D., en la audiencia de presentación, para finalmente señalar en cuanto a este argumento que el Juez no consideró las diferentes violaciones a los derechos y garantías constitucionales que estaban presentes al momento de desarrollarse el acto de presentación de imputado.

    En otro orden de ideas, indica la defensa, luego de transcribir la exposición que realizó en la audiencia de presentación, en la cual hizo saber al Juez Noveno de Control, que si efectivamente la orden de aprehensión fue emitida legalmente por un Tribunal, hizo la salvedad que la motivación de la solicitud planteada por el Ministerio Público carecía de fundamento, por cuanto, la representación Fiscal había emitido en dos oportunidades boletas de citaciones contra su representada, pero no aparecía en la investigación constancia alguna que hicieran presumir que su defendida, había recibido tales citaciones emanadas del Despacho Fiscal; es por ello entonces que alega la defensa, que tanto el argumento que fundamentó la solicitud de orden de aprehensión, así como, lo alegado para considerar que le decretaran la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad a su defendida, carecen de sustento alguno y en consecuencia, el hecho de que el Ministerio Público manifestara en el acto de presentación (01-12-06), que su defendida no acató el llamado de ese despacho fiscal, sin demostrar su incomparecencia, denota en primer lugar que incumplió con el debido proceso, contemplado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, al no darle cumplimiento a la citación

    formal como uno de los requisitos esenciales para dirimir el esclarecimiento de la presunta comisión de un hecho punible, e igualmente se violenta la garantía constitucional del derecho a la defensa de su defendida, conforme lo estatuye la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49.1, ya que si no se le da cumplimiento a la debida citación de la persona, que se encuentre investigada en una causa penal, estaríamos en presencia de la flagrante violación del derecho a la defensa que le asiste en este caso a su representada y obviamente al debido proceso.

    Por otra parte, refiere la defensa que le hizo saber al Tribunal de Primera Instancia, que el único momento en que su defendida tuvo conocimiento que existía una probable investigación en su contra por la presunta comisión del delito de Apropiación Indebida Calificada, fue cuando el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, admitió la querella en su contra y la misma fue remitida al Ministerio Público, notificándole de inmediato a su defendida de la situación y realizando la defensa lo conducente para representar los derechos que le asiste a su representada, trasladándose oportunamente con un poder especial ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, donde entre otras alegatos, consignó copias simples y certificadas en la investigación, dejando ver la intención que tenía su representada de declarar en el momento requerido por ese despacho, asimismo, le informó al despacho Fiscal, mediante funcionarios adscritos a esa oficina pública, su domicilio procesal, para cualquier requerimiento adicional, por lo que alega la defensa que la ciudadana L.M.D., en ningún momento ha eludido su responsabilidad de hacer frente al proceso penal en su contra, aún cuando desconocía o no tenia conocimiento que era requerida por un despacho fiscal. Consignándose como prueba de ello, copia simple y certificada del poder referido, que sustenta la posición y disposición que han tenido de coadyuvar al esclarecimiento de los hechos.

    Refiere finalmente el recurrente a manera de información, que existe un conflicto planteado en la jurisdicción civil, por cuanto un Tribunal de Protección conoce de la causa, por considerarse competente para ello, y a la vez, es esa jurisdicción quien determinará mediante un juicio de rendición de cuenta, las acciones de la referida sociedad mercantil, y si se encuentra o no al día el patrimonio de esa empresa.

    PETITORIO: Solicita la defensa, sea declarado con lugar el recurso de apelación de autos interpuesto, y se anule la decisión recurrida signada bajo el N° 2195-06 de fecha dos (02) de diciembre de 2006, emanada del Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

  2. DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION.-

    La Abogada N.E.B., actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público, estando en tiempo hábil para contestar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, lo hace en los siguientes términos:

PRIMERO

Refiere la representante del Ministerio Público, que la decisión N° 2195-06,

dictada en fecha primero (01) de Diciembre de 2006, por el Juzgado Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, esta ajustada a derecho, ya que el Juez a quo, examinó las actuaciones presentadas a efecto videndi por el Ministerio Público, en el acto de presentación y el Tribunal consideró que era procedente imponerle a la imputada de marras L.M.D.M., una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las contenidas en el Artículo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Alega la representante Fiscal, en cuanto al argumento realizado por la defensa referido a que su defendida L.M.D.M., en su declaración señaló ante el Tribunal que nunca y en ningún momento fue citada y/o notificada y que fue sorprendida por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, con una orden de aprehensión, ó que dicha aprehensión fue ordenada en uso de las atribuciones conferidas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 285, la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 34, y 108 del Código Orgánico Procesal Penal , como titular de la Acción Penal .

En tal sentido, refiere la representación Fiscal que la ciudadana L.M.D.M., otorgaba a los inquilinos de los diferentes inmuebles arrendados un recibo como constancia de haber cancelado los canon de arrendamientos, apropiándose así de los ingresos que deberían rendir a las socias L.M.A. y P.A., y con respecto al señalamiento, que no existe documento público o privado que comprometa a la imputada en una relación contractual con los inquilinos C.L.R.G., J.O.M.C. y H.E.F.N., quienes manifestaron por ante el Cuerpo e Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, haber firmado un contrato privado de arrendamiento con la imputada L.M.D.M., el mismo se encuentra en poder de la imputada.

Por otra parte, señala la Vindicta Pública que, cómo justifica la imputada que los ciudadanos antes mencionados estén ocupando los inmuebles propiedad de la Sociedad Mercantil INVERSIONES D.V. compañía anónima, quienes consignaron varios recibos como constancia del pago de canon de arrendamiento. Aunado a que lo previsto en el artículo 1137 del Código Civil Venezolano que establece: “El contrato se forma tan pronto como el autor de la oferta tiene conocimiento de la aceptación de la otra parte.”

En relación a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, que alega el apelante, tenemos, en primer lugar que la imputada estuvo asistida por su defensor en el acto de presentación quien tuvo la oportunidad de defenderse y desvirtuar lo imputado por el Ministerio Publico , por lo tanto, no existe tal violación de garantías Constitucionales cuando la imputada fue puesta a la orden de su Juez Natural , y este le garantizó sus derechos, y no es así, como la defensa Abogado S.S.E., lo ha citado en reiteradas oportunidades en su escrito de apelación.

PETITORIO: Solicita se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto, y se confirme la decisión N° 2195, emitida por el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha primero (01) de Diciembre del 2006, en la cual se decretó Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad en contra de la imputada de marras.

  1. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR.

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto medular del presente recurso de apelación de auto, se centra en impugnar la decisión Nº 2195-06, de fecha primero (01) de Diciembre del 2006, emitida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual en el acto de presentación de detenidos, decretó en contra de la ciudadana L.M.D.M., Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las previstas en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, procede este Tribunal de Alzada, a realizar un análisis de la decisión recurrida, la cual riela a los folios 6-10 de la presente causa, constatando en primer término que la defensa de la imputada de marras alegó en el acto de presentación de detenido, lo siguiente:

“Esta defensa se opone a la solicitud planteada por el Ministerio Público por las siguientes consideraciones PRIMERO: si bien es cierto que consta en autos .Orden (sic) de Aprehensión emitida por un Juzgado competente para tal fin, se observa en la motivación de la solicitud Fiscal al momento de interponer escrito de requerimiento de Orden de Aprehensión, argumentando que mi defendida la Abogada L.M.D. que (sic) no compareció oportunamente al llamado del Despacho Fiscal Razón (sic) esta que llevo (sic) al Ministerio Público a solicitar dicha orden, es por lo que esta defensa indica que mi defendida en ningún momento le fue llevada en sus manos de familiares y/o amigos las dos citaciones a la cual refiere la representante Fiscal, la única “citación” que llego (sic) en sus manos fue (sic) cuando una notificación (sic) de la admisión de una querella interpuesta en su contra por la querellante y que fue (sic) admitida por el tribunal correspondiente, para ese momento en que (sic) fue notificada mi defendida de la querella fui (sic) informado inmediatamente de tal situación jurídica trasladándome de inmediato a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, donde hice saber que este defensor asumiría la situación jurídica en la cual se encuentra mi representada y para ese momento consigne copia simple y certificada de un poder especial Penal donde la ciudadana L.D. me otorgaba de facultades expresas para atender la investigación objeto de este proceso, en este acto consigo Poder Especial Penal de fecha 23 de marzo de 2006 el cual me será devuelto en la oportunidad legal correspondiente, por otra parte se desprende de la investigación Fiscal las dos oportunidades a las cuales refiere el Ministerio Público cuando es citada mi defendida las boletas agregadas al expediente no firmada ni por ella ni por otra persona que le hiciera saber de tal situación, es por ello que le sorprende a la defensa la solicitud de Orden de Aprehensión interpuesta por la Fiscalía Cuarta cuando estaba suficientemente informada la manera como podía ser ubicada mi defendida…”.

Expuesto lo anterior, esta Sala procede a revisar la causa bajo examen, a los fines de verificar si lo denunciado por el recurrente se verifica en las actas contentivas, y al respecto se observa de la investigación fiscal, la cual fue requerida por esta Alzada, que:

-Al folio 180, riela primera boleta de notificación librada a la ciudadana L.M.D.M., para que compareciera ante la Fiscalía Cuarta, en fecha 22-08-06, a las 2:00, p.m., a los fines de sostener entrevista con la representante Fiscal.

-Al folio 119, corre inserta segunda boleta de notificación librada a la ciudadana L.M.D.M., para que compareciera ante la Fiscalía Cuarta, en fecha 07-09-06 a las 2:00, p.m., a los fines de sostener entrevista con la representante Fiscal.

-Al folio 104, corre inserta solicitud de Orden de Aprehensión requerida por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en contra de la ciudadana L.M.D.M., de fecha 07-11-06.

-Al folio 108, corre inserta resolución emitida por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 15-11-06, donde acordó vista la solicitud Fiscal, librar orden de aprehensión en contra de la ciudadana L.M.D.M..

-A los folios 6-10 del cuaderno de incidencia subido en apelación, corre inserta decisión emitida en fecha 01-12-06, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se decretó en contra de la ciudadana L.M.D.M., Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las previstas en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Apropiación Indebida, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, en contra de la empresa Inversiones D.V., C.A..

Ahora bien, observa esta Sala Primera que ciertamente como lo indicó el recurrente, tanto en la causa N° 24-F04-2266-05, contentiva de la investigación Fiscal, como en el cuaderno de incidencia subido en apelación a este Tribunal Colegiado, no consta que las boletas de notificaciones libradas a la ciudadana L.M.D.M., hayan sido practicadas, pues, no se observa ninguna constancia que las mismas hayan sido recibidas por la imputada de marras, por lo que mal pudo alegar el Ministerio Público, como fundamento de la solicitud de orden Aprehensión que la imputada de marras, no compareció por ante el despacho Fiscal, cuando de dichas boletas de notificaciones no existe constancia en el expediente que se hayan hecho efectivas. De igual manera, es menester resaltar para esta Sala, que de actas se evidencia que las citaciones libradas por la Fiscalía, a la ciudadana L.M.D.M., eran para rendir entrevistas mas no para ser individualizada como imputada, por lo que considerando que no estamos frente a la comisión de un delito flagrante, resulta lesivo o violatorio al debido proceso, librar orden de aprehensión en contra de la nombrada ciudadana, sin agotar la vía de la citación o conducción por parte la autoridad pública para realizarle la entrevista, conforme se desprende del contenido de las citaciones libradas.

Por lo que, no evidenciándose la declaración de la ciudadana L.M.D.M., ante el despacho Fiscal, ni el acto de imputación por parte del ente Fiscal encargado de dirigir la investigación penal, se observan circunstancias que lesionan el derecho a la defensa y al debido proceso que amparan a la prenombrada ciudadana, por ser derechos y garantías inherentes al imputado en el proceso penal venezolano.

Constatada tales irregularidades, esta Sala señala que, el artículo 124 del texto adjetivo penal, indica que debe ser considerado imputado a toda persona a quien se le señale como autor o participe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal, conforme lo establece el texto adjetivo penal; materializándose con la ejecución de un acto particular mediante el cual el Ministerio Público

señale a un individuo como autor o partícipe de un hecho delictivo, por lo que, la Vindicta Pública no puede solicitar la aplicación de una Medida de Coerción Personal, en contra de un sujeto que no ha sido impuesto sobre los hechos que se le atribuyen, pues, la prenombrada ciudadana en el caso bajo examen, no había sido impuesto de su condición de imputada, no ha rendido declaración en tal condición, no ha tenido acceso a las actas y no ha podido ejercer su derecho a la defensa, a menos que estemos en presencia de un delito flagrante, situación que no se verifica en el presente caso.

Al respecto, la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 350, de fecha 27-07-06, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, señaló que:

“En este orden, es necesario señalar, que la naturaleza de nuestro sistema penal acusatorio, implica la realización de una serie de actos, tendentes a garantizar la tutela judicial efectiva, la presunción de inocencia y el derecho a la defensa, principios fundamentales dentro del proceso penal. En razón de ello, tales garantías no pueden ser relajadas durante el proceso, pues ellas no constituyen simples formalismos, sino que son principios inviolables dentro del proceso penal acusatorio.

Tales condiciones deben ser observadas por el representante del Ministerio Público, porque si bien el Ministerio Público ostenta autonomía e independencia, reconocida constitucionalmente en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y legalmente en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se estipula su carácter de titular de la acción penal; el imputado de conformidad con el artículo 49 (numeral 1) constitucional, tiene la defensa como garantía inviolable, en todo estado y grado de la investigación y del proceso.

En referencia a lo antes señalado, la Sala considera oportuno señalar lo dispuesto en decisión N° 500 de la Sala de Casación Penal del 9 de diciembre de 2004, con ponencia del Magistrado Julio Elías Mayaudon, donde se estableció lo siguiente:

…El Ministerio Público es autónomo y responsable del proceso de investigación y solamente cuando se violen principios reguladores del ius puniendi del Estado es cuando va a intervenir el órgano jurisdiccional, contralor de esa legalidad, para que la investigación continúe cumpliendo con los principios garantistas acogidos en nuestra Constitución y leyes respectivas…

(Subrayado y negrita de la Sala)

Expuesto el anterior criterio jurisprudencial, estiman estas Jurisdicentes, que la actuación fiscal en Fase Preparatoria colide con normas constitucionales y procesales que en materia procesal penal son de obligatorio cumplimiento, evidenciándose de igual manera que el Juez de Instancia procedió a realizar el acto de presentación, omitiendo los derechos y garantías constitucionales que resguardaban a la ciudadana L.M.D.M., atinentes al derecho a la defensa y a la asistencia jurídica, emitiendo el Órgano Jurisdiccional una decisión que atenta contra el debido proceso, la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica, por no estar conforme a derecho. Y así se declara.

Aunado a lo expuesto supra, este Tribunal Colegiado refiere igualmente que el Juez a quo en la decisión recurrida, no procedió a dar respuesta tanto a lo expuesto por la Defensa de la imputada de marras, en su primer señalamiento, incurriendo de esta manera en omisión de pronunciamiento, vicio éste que incide en la motivación de la decisión, mas aún cuando de la misma procede la aplicación de una Medida de Coerción Personal, como sucedió en el presente

caso, pues, toda decisión o auto emitido por una Órgano Jurisdiccional deben estar debidamente fundados, de una manera sucinta y entendible, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, la decisión recurrida, se considera nula absolutamente, a tenor de lo previsto en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar referida a la intervención del imputado desde el mismo momento en que nace o se origina una causa en su contra, lo cual no puede ser subsanado o convalidado.

En atención a los argumentos de hecho y de derecho que han quedado anotados en forma precedente, este Tribunal Colegiado debe declarar la nulidad de dicho modo de proceder por parte del representante del Ministerio Público, respecto a la imputación de una ciudadana ante un Órgano Jurisdiccional, sin haber existido previamente una imputación, pues, debe el Ministerio Público preservar los derechos y garantías constitucionales establecidos a su favor, a los fines del ejercicio del derecho a la defensa y el debido proceso, en la fase de investigación. Así como la nulidad de la decisión recurrida, por haber incurrido el Juez a quo en omisión de pronunciamiento en la decisión impugnada, cuando no dio respuesta a los argumentos señalado por la defensa.

Por otro lado, en relación con la actuación desplegada por el Juez a quo, esta Sala de Alzada verifica que, en la decisión recurrida la cual riela a los folios 6-10 del cuaderno de incidencia subido en apelación, realizó consideraciones sin tomar en cuenta las violaciones de carácter constitucionales anteriormente mencionadas –violación al debido proceso (derecho a la defensa y derecho a la asistencia jurídica) a la tutela judicial efectiva, a la seguridad jurídica-, pues, el Juez de Instancia como conocedor de derecho, a los fines de ejercer su función controladora debió constatar tales irregularidades en el procedimiento efectuado, y no emitir pronunciamiento respecto a lo solicitado, sino sanear los mismos.

Al respecto la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 477, de fecha 16-11-06, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, dejó asentado que:

“Ningún órgano del Estado, bajo ningún pretexto, puede coartar las garantías fundamentales que aseguran la correcta administración de justicia y las cuales constituyen el debido proceso, recogido en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo estos derechos individuales los que deben garantizarse en las diferentes etapas del proceso. Así lo estableció la Sala Constitucional de este M.T. al señalar:

…todos los jueces son tutores del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace a la jurisdicción ordinaria igualmente garante de derechos constitucionales…

. (Sentencia N° 1303 del 20-06-2005, ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López).

En igual sentido, esta Sala de Casación Penal ha expresado:

…al Juez de Control le corresponde velar por el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el ordenamiento jurídico, mientras se inicia el procedimiento de investigación de la verdad y la recolección de los elementos que permitan fundar tanto la acusación como la defensa del imputado, ello de conformidad con lo establecido en el Libro Segundo Título I, Fase Preparatoria…

(Sentencia N° 152 del 3-05-2005, ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León).

Constatada la violación del debido proceso y por ende del ordenamiento jurídico, que afecta la ejecutoria del Poder Judicial, pues la causa versa sobre presuntos hechos cometidos por funcionarios del Poder Judicial, la violación de un acto del procedimiento que ha causado indefensión y a la vez ha obstaculizado el desenvolvimiento del proceso a fin de esclarecer la situación en la causa que lleva más de cuatro años en etapa preparatoria, la Sala se avoca al conocimiento de la causa, anula la acusación presentada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, así como todas las actuaciones y pronunciamientos realizados en el presente caso por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en especial la medida de arresto domiciliario decretada contra la

ciudadana R.V. ACOSTA CASTILLO y ordena la reposición del proceso al estado de que la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Lara, celebre el acto de imputación formal con el debido cumplimiento de los derechos y garantías previstas en el Título IV, Capítulo VI, del Código Orgánico Procesal Penal…” (Subrayado de la Sala).

Igualmente, constató este Tribunal Colegiado de lo expuesto por el Juez de Instancia, que el mismo, no conforme que no se percató de la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, en detrimento de la ciudadana L.M.D.M., en el proceso incoado en su contra; emitió la decisión sometida a revisión, incurriendo en omisión de pronunciamiento respecto de los alegatos argumentados por la defensa de la imputada, que referían inicialmente la violación en la que incurría el ente Fiscal, anteriormente referida, no encontrándose dicha decisión recurrida, -a juicio de quienes aquí deciden- conforme a derecho, pues, se fundamentó una decisión, primero, bajo un procedimiento viciado de nulidad, y, segundo, con vicios que inciden en su motivación, por existir omisión de pronunciamiento. Y así se declara.

En tal sentido, por cuanto nos encontramos frente a un acto que no puede ser saneado ni convalidado por las partes, este Tribunal Colegiado de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente en

derecho ANULAR el acto de Audiencia de Presentación de la ciudadana L.M.D.M., realizado en fecha primero (1) de diciembre de 2006, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, decide, PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por el profesional del derecho S.S.E., en su carácter de defensor privado de la ciudadana L.M.D.M., contra la decisión Nº 2195-06, de fecha primero (01) de Diciembre del 2006, emitida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 191, 195 primer aparte y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda ANULAR las actuaciones Fiscales relativas al acto de presentación en contra de la ciudadana L.M.D.M., puesto que dichas actuaciones resultan atentatorias del debido proceso y derecho a la defensa de la

ciudadana en mención, al no haber sido notificada de la investigación fiscal iniciada en su contra. TERCERO: Se insta al Ministerio Público a que prosiga con la investigación iniciada, prescindiendo de los vicios aquí señalados, guardando el respeto a las garantías constitucionales y legales que protegen a las partes intervinientes en la misma, al momento de iniciar una investigación, en sus actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento, ya que como representante del Estado y parte de buena fe, debe actuar apegado a derecho, acatando las normas que rigen su actuación dentro del proceso, las cuales garantizan una tutela judicial efectiva a las partes. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: ANULA la decisión Nº 2195-06, de fecha primero (01) de Diciembre del 2006, emitida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decretó en contra de la ciudadana L.M.D.M., por la presunta comisión del delito de Apropiación Indebida, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, en contra de la empresa Inversiones D.V., C.A., Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las previstas en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los siete (7) días del mes de junio del año dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LAS JUEZA PRESIDENTA

LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO

LOS JUECES PROFESIONALES

L.M.G.C. NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO

EL SECRETARIO

J.M. RONDÓN

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 183-07, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.

EL SECRETARIO

J.M. RONDÓN

Causa: 1Aa.3237-07.

LMGC/deli.

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