Decisión nº 183-2011 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 13 de Junio de 2011

Fecha de Resolución13 de Junio de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteJacqueline Fernández
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 1

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 13 de Junio de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: VP02-R-2011-000178

ASUNTO: VG01-X-2011-000002

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: J.F.G.

  1. DE LA CAUSAL DE INHIBICIÓN

    En fecha primero (1) de Junio de 2011, la Dra. L.M.G.C., en su condición de Jueza Profesional integrante de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se INHIBIÓ para conocer del asunto penal signado bajo el alfanumérico N° VP02-R-2011-000178, el cual contiene el recurso de apelación de sentencia incoado por los profesionales del derecho F.G.Y. y R.D.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 47.872 y 71.305, respectivamente, quienes actúan con el carácter de Defensores Privados de la acusada Y.T.C.U., contra la sentencia N° 017-11, publicada en fecha veintidos (22) de Febrero de 2011, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se declaró culpable y responsable a la ciudadana Y.T.C.U., de la comisión de delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE INSTIGADORA, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, hoy artículo 406 ordinal 1° ejusdem, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de GLORIMAR DEL C.S.; de conformidad con lo establecido en los artículos 86 numerales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Ahora bien, la Jueza Profesional J.F.G., en su carácter de Jueza Presidenta de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia, procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y demás trámites procesales y cumplidos como se encuentran los supuestos establecidos, en el Título III, Capítulo VI, de la Ley Adjetiva Penal, ordena la sustanciación de la presente incidencia, por lo que, siendo la oportunidad procesal prevista en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de decidir la incidencia planteada, se procede a dictar el respectivo fallo.

  2. DEL ACTA DE INHIBICIÓN.-

    La ciudadana Jueza Profesional integrante de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Dra. L.M.G.C., se inhibió de conocer el asunto signado bajo el alfanumérico N° VP02-R-2011-000178, exponiendo las siguientes razones:

    …Omissis… procedo a INHIBIRME del conocimiento de la causa que he sido llamada a conocer, identificada por bajo el alfanumérico Nº VP02-R-2011-000178; con ocasión del recurso de apelación de sentencia, incoado por los profesionales del derecho F.G.Y. y R.D.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 47.872 y 71.305, respectivamente, quienes actúan con el carácter de Defensores Privados de la acusada Y.T.C.U., contra la sentencia N° 017-11, publicada en fecha veintidos (22) de Febrero de 2011, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se declaró culpable y responsable a la ciudadana Y.T.C.U., de la comisión de delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE INSTIGADORA, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, hoy artículo 406 ordinal 1° ejusdem, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de GLORIMAR DEL C.S..

    La inhibición que por medio de la presente acta propongo, se fundamenta en el contenido del numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de la lectura efectuada al presente asunto penal, he verificado de la pieza N° 2, específicamente desde el folio 515 al folio 545 de la causa, que en torno a la misma emití opinión, toda vez que actúe como Jueza Profesional integrante del Tribunal Segundo en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido de manera Mixta, y mediante voto salvado en la sentencia N° 016-05, publicada en fecha dos (2) de Junio de 2005, considere que lo conducente en derecho era dictar sentencia condenatoria en contra de la acusada Y.T.C.U., por la comisión de delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE INSTIGACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de GLORIMAR DEL C.S..

    Ahora bien, igualmente se observa de la revisión efectuada al presente asunto penal que, se me llama a conocer del recurso de apelación de sentencia ejercido por la Defensa de la acusada Y.T.C.U., contra la sentencia N° 017-11, publicada en fecha veintidos (22) de Febrero de 2011, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se declaró culpable y responsable a la ciudadana Y.T.C.U., de la comisión de delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE INSTIGADORA, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de GLORIMAR DEL C.S.; por lo que, resulta evidente que, tendría que entrar a conocer de un asunto que ya había sido sometido a mi conocimiento, cuando fungí como Jueza Profesional integrante del Tribunal Segundo en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido de manera Mixta; así las cosas, procedo a INHIBIRME del presente asunto penal, toda vez que he emitido opinión con anterioridad, en voto salvado en la causa antes descrita. Siendo ello así, es mi obligación, solicitar la separación del conocimiento de la presente causa; pues es evidente que la opinión emitida, además de afectar el debido proceso, pone en peligro la imparcialidad de mi investidura como Juzgadora y la transparencia que debe regir en la administración de justicia, en razón que no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento.

    …Omissis…

    Por tanto, visto que mediante voto en la sentencia N° 016-05, publicada en fecha dos (2) de Junio de 2005, por el Tribunal Segundo en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido de manera Mixta, emití opinión en el presente asunto penal, toda vez que actúe como Jueza Profesional respecto del asunto que hoy se me ha llamado nuevamente a conocer, considero, que es mi deber ético, jurídico y moral proceder a inhibirme, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 numeral 7 y 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

    …Omissis…

    (Negrilla nuestra).

  3. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.-

    Con fundamento a lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, este Tribunal de Alzada, pasa a dirimir la presente inhibición, con fundamento en los siguientes términos:

    Esta Alzada conviene en indicar que, en atención a la institución de la recusación o inhibición, ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por esta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder. Introducción al Derecho Procesal Penal. Págs. 320 y 321).

    En tal sentido, la normativa que rige la materia en el Código Orgánico Procesal Penal, alegada por la Jueza Inhibida, establece lo siguiente:

    Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

    …Omissis…

    Ordinal 7°.- Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez…

    …Omissis…

    Artículo 87. Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse.

    (Resaltado nuestro).

    Así las cosas, se corrobora que la Jueza inhibida mediante acta de inhibición ha manifestado que se inhibe de conocer el asunto penal signado bajo el alfanumérico N° VP02-R-2011-000178, que se le ha llamado a conocer a razón del recurso de apelación de sentencia ejercido por la Defensa de la acusada Y.T.C.U., contra la sentencia N° 017-11, publicada en fecha veintidos (22) de Febrero de 2011, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se declaró culpable y responsable a la ciudadana Y.T.C.U., de la comisión de delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE INSTIGADORA, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de GLORIMAR DEL C.S.; ya que en torno al mismo emitió opinión, en razón que actuó como Jueza Profesional integrante del Tribunal Segundo en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido de manera Mixta, y mediante voto salvado en la sentencia N° 016-05, publicada en fecha dos (2) de Junio de 2005, consideró que lo conducente en derecho era dictar sentencia condenatoria en contra de la acusada Y.T.C.U., por la comisión de delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE INSTIGACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de GLORIMAR DEL C.S.; circunstancias por las que, estima procedente inhibirse del asunto penal que se le ha llamado a conocer nuevamente, en virtud de haber emitido opinión con anterioridad, toda vez que a su juicio tal circunstancia afecta su imparcialidad, por lo que, procede a inhibirse de conformidad con lo previsto en los artículos 86.7 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal.

    De los fundamentos esgrimidos por la Jueza Inhibida en el acta de inhibición, estima quien suscribe, que habiendo la Jueza Inhibida en efecto emitido opinión de manera racional y objetiva en el asunto sometido nuevamente a su conocimiento, durante la celebración del juicio oral y público, donde actuó como Jueza Profesional integrante del Tribunal Segundo en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido de manera Mixta, y mediante voto salvado a la sentencia N° 016-05, publicada en fecha dos (2) de Junio de 2005, consideró que lo conducente en derecho era dictar sentencia condenatoria en contra de la acusada Y.T.C.U.; mal podría conocer nuevamente del presente asunto penal, pues, resultaría lesivo para el debido proceso, y pondría en tela de juicio la imparcialidad que debe revestir su actuación jurisdiccional.

    Al respecto, resulta necesario traer a colación lo citado por el Dr. A.B., en su libro “Código de Enjuiciamiento Criminal”, que recoge lo siguiente:

    Los Ministros de Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el Mundo. No es menester, por lo tanto que se crean parcializados, basta que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo estén…Omissis…

    (Negrilla nuestra).

    En congruencia con lo expuesto, es oportuno señalar el criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 125, de fecha 20-02-2008, cuando manifiesta lo siguiente:

    …Omissis...

    La imparcialidad del tribunal tiene una dimensión también objetiva, referida a la confianza que debe suscitar el tribunal en relación con el imputado, para lo cual es preciso que el juez que dicta la sentencia no sea sospechoso de parcialidad…omissis….

    ...Omissis…” (Negrilla nuestra).

    Igualmente, es oportuno señalar el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1453, de fecha 29-11-2000, cuando manifestó lo siguiente:

    …Omissis…el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley…Omissis…

    (Negrilla nuestra).

    Ante los criterios jurisprudenciales ut supra citados, los eventos procesales expuestos y corroborado con el medio de prueba que ha sido acompañado a la presente incidencia de inhibición, la veracidad de las afirmaciones realizadas por la Jueza Profesional integrante de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Dra. L.M.G.C.; estima quien suscribe que, se encuentra conforme a derecho la inhibición planteada, pues, los hechos señalados por la Jueza inhibida, constituyen una situación que valorada de modo racional y objetiva, permiten observar que la Jueza se encuentra imposibilitada para conocer nuevamente un proceso en el que emitió opinión con anterioridad, toda vez que afectaría su imparcialidad.

    Por tanto, al estar el planteamiento de la Jueza inhibida, fundado en hechos concretos que a sano juicio de quien aquí decide, se corresponden perfectamente con el supuesto de hecho establecido en la norma invocada; esta Juzgadora de Alzada, verifica la satisfacción del supuesto previsto en el artículo 86.7 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “…Omissis…Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez…”; causal invocada como motivo en su inhibición, razón por la cual, en el caso de auto, resulta procedente declarar CON LUGAR la inhibición presentada por la Jueza Profesional integrante de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Dra. L.M.G.C., mediante acta de inhibición de fecha primero (1) de Junio del año 2011; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86.7, 87 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se decide.

    DECISIÓN

    Por los fundamentos expuestos, esta Juzgadora en su carácter de Jueza Presidenta de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición presentada por la Jueza Profesional integrante de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Dra. L.M.G.C., mediante acta de inhibición de fecha primero (1) de Junio del año 2011; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86.7, 87 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Publíquese, regístrese y remítase legal oportunidad legal correspondiente.

    Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Maracaibo, a los trece (13) días del mes de Junio de 2.011. Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

    LA JUEZA PROFESIONAL

    J.F.G.

    Presidenta - Ponente

    LA SECRETARIA

    NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA

    La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 183-2011 en el libro de registro de decisiones llevado por esta Sala en el presente año.

    LA SECRETARIA

    NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA

    ASUNTO PRINCIPAL: VP02-R-2011-000178

    ASUNTO: VG01-X-2011-000002

    JFG/deli.

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