Decisión nº AZ522010000016 de Corte Segunda de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 28 de Enero de 2010

Fecha de Resolución28 de Enero de 2010
EmisorCorte Segunda de Protección del Niño y Adolescente
PonenteTanya María Picón Guédez
ProcedimientoColocación Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL

DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL

199º y 150º

ASUNTO: AP51-S-2007-022184.

RECURSO: AP51-R-2009-012771.

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR (DEFINITIVA).

JUEZ PONENTE: T.M.P.G..

PARTE SOLICITANTE Y RECURRENTE:

L.M.L.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-9.488.092.

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE SOLICITANTE Y RCURRENTE:

I.M.L., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 115.784.

SENTENCIA APELADA: De fecha 11 de junio de 2009, dictada por la Juez Unipersonal II del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

I

SINTESIS DEL RECURSO

Conoce esta Corte Superior Segunda del presente recurso, como consecuencia de la apelación interpuesta en fecha 21 de julio de 2009, por la abogada I.M.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 115.784, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana L.M.L.S., titular de la cédula de identidad No. V-9.488.092, contra la sentencia de fecha 11 de junio de 2009, dictada por la Jueza Unipersonal II de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó la solicitud de Colocación Familiar realizada por la ciudadana L.M.L.S., antes identificada, a favor de la niña (Cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de cinco años de edad.

Recibido el asunto en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 24 de septiembre de 2009 se dio cuenta en Sala al asunto y se le asignó la ponencia a la Dra. T.M.P.G., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 29 de septiembre de 2009 se fijó oportunidad para la celebración del Acto Oral de Formalización del Recurso de Apelación para el día martes veintisiete (27) de octubre de 2009, el cual tuvo lugar en dicha oportunidad.

II

PLANTEAMIENTO DE LA LITIS

Cumplidas las formalidades de la Alzada pasa esta Corte Superior Segunda a referir la síntesis de los términos en los cuales quedó planteada la controversia de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y a tal efecto observa:

Alegó la parte apelante abogada I.V.M.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 115.784, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana L.M.L.S., titular de la cédula de identidad No. V-9.488.092, en el acto de formalización del presente recurso lo siguiente:

…Ciudadanas Juezas, ciudadano Juez, procedo a formalizar el presente recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 30 de junio de 2009, en los siguientes términos. La mencionada decisión violenta el principio fundamental al interés superior del niño, principio consagrado en la Convención sobre los Derechos del Niño, en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se trata de un caso de una niña que tiene cinco (05) años de edad y desde los ocho (08) meses ha sido privada de su medio familiar, en este sentido en esa oportunidad fue vulnerada en sus derechos a la identidad, a la protección contra el maltrato, a la salud y la integridad física y por estas razones fue separada de su medio familiar y protegida en la Entidad de Atención Hogares Bambi de Venezuela. En mayo de 2008, la Sala 2 de Juicio de este Tribunal de Protección, ordena su promoción en el Programa de Colocación Familiar de Fundana y es cuando conoce a mi representada en agosto del mismo año, se comienza todo un proceso de emparentamiento, en el cual fue positivo, tal como se establece en los informes presentados por los equipos técnicos, tanto de Fundana como de Bambi, e incluso el propio Equipo Multidisciplinario, todo este proceso de emparentamiento fue positivo, hubo una resonancia afectiva, vínculos de afectos que se fueron creando y sin embargo a pesar de estos resultados, en la decisión no se toma en consideración el interés superior del niño, ya que se ratifica, se niega en principio la colocación familiar y se ratifica la colocación en entidad de atención. Es importante destacar que es una niña que tiene más de 5 años institucionalizada, y como tal presenta síntomas o características propias de lo que denominamos el síndrome del niño institucionalizado, es una niña que presenta retrasos en el lenguaje expresivo, representa síntomas como ansiedad de separación, problemas para la contención, y en virtud de todo el tratamiento que mi representada ha venido llevando, tratamiento psicológico, que fue precisamente recomendado por los propios equipos, ha logrado canalizar estas situaciones de la niña-bueno durante el tiempo que estuvo con ella-logró canalizar de una forma adecuada estas situaciones de la niña, y siempre mostró un interés en mejorar y en trabajar estos problemas que presenta la niña que son características propias de su largo proceso de institucionalización; en este sentido, también aparte de todas estas condiciones favorables afectivas que se dieron entre mi representada y la niña en los propios informes se destaca que mi representada cuenta con las condiciones sociales económicas, ambientales, como para brindarle una protección integral y un beneficio hacia su desarrollo integral. Sin embargo, en los informes tanto de algunos profesionales como psicólogos y del informe del equipo multidisciplinario, se establecen algunas conclusiones negativas en cuanto a los rasgos de personalidad de mi representada, en este sentido se demostró rasgos obsesivos narcisistas, como que se representa en personalidades tozudas, perfeccionistas o extremadamente organizadas y una distimia, situación afectiva depresiva de larga data. En este sentido, es criterio de quien formaliza que estas condiciones de personalidad, que en los mismos informes se establece que son totalmente canalizable (sic) a través de terapias, no impiden de ninguna forma el hecho que ella pueda criar de una manera adecuada y garantizada en su integralidad los derechos de la niña mencionada (Cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), sin embargo en la sentencia apelada se da un peso casi exclusivo de las consideraciones negativas de los informes sin valorar como un todo en su integralidad todas las conclusiones presentadas tanto por el informe del Equipo Multidisciplinario, el informe de Hogares Bambi y los demás informes presentados; el informe de idoneidad presentado por Fundana. En este sentido también llama la atención de quien formaliza que es criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que los informes deben ser analizados como un todo, en su integralidad, no solo tomando en consideración los resultados negativos, como se hizo en este caso, ya que de lo contrario si estos informes se hubiesen analizado en su integralidad, y conjunto con todas las actas del proceso, siempre en miras del interés superior, mal puedo entender que se haya negado la colocación familiar. Por otra parte es importante expresar que el informe del Equipo Multidisciplinario, además tiene afirmaciones de carácter totalmente subjetivo, las cuales son prácticamente replicables en la sentencia apelada, como por ejemplo, cuando menciona que ciertamente mi representada presenta algunas características de personalidad que son tratables como ya venia siendo tratada; ella siempre tuvo la disposición y cumplió con su tratamiento y que en este momento no presenta ningún tipo de síntomas que le impide llevar en su vida diaria y todo lo que esto implica, sin embargo el hecho de tener que someterse a tratamiento interferiría en la crianza de un tercero. Para quien formaliza esto es algo tan paradójico como pensar, que una persona porque tenga una afección cardiaca (sic) y que su recomendación médica sea ejercitarse durante una hora diaria no pueda criar a sus hijos, o sea, entiendo que son características de personalidad que pueden ser perfectamente tratables y que en ningún caso afectarían la crianza de la niña, ya que no estamos hablando ni siquiera de compromisos de tipo orgánico. Por otra parte, bueno denuncio la violación del interés superior del niño, en este sentido, ya que a pesar de todas las consideraciones positivas de los informes, de las conclusiones que arrojó el proceso de emparentamiento, de la necesidad urgente de reivindicar todos los derechos vulnerados de una niña que tiene más de 5 años institucionalizada y sobre todo de su derecho constitucional a crecer y desarrollarse en una familia, se niega la colocación familiar. Por otra parte, también hay una violación flagrante del derecho a opinar de la niña, si vemos como la obligación que tienen todas las instancias a garantizar que esta opinión sea escuchada y que esta misma sea tomada en cuenta en base a su desarrollo, ciertamente en la sentencia apelada, la Juez hace mención de que se garantizó en todo momento la opinión de la niña, sin embargo, la opinión de la niña fue escuchada el 20 de mayo de 2008, cuando la niña ni siquiera había sido promovida a un programa de colocación familiar, ni había conocido a mi representada, ni había comenzado el proceso de emparentamiento, no entiendo como es posible que posterior a todas estas experiencias nuevas que había vivido la niña, algo totalmente nuevo para ella, como era compartir con una familia, como era vivir en un hogar, el sentenciador no pidió nuevamente escuchar la opinión de la niña, respecto a esta experiencia en particular para poder tomar la decisión más adecuada, en este sentido, también hay una violación, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su resolución sobre la Orientación Sobre para Escuchar la Opinión y los Procedimientos Judiciales; establece que los jueces deben valorar y ponderar en la sentencia como ellos-bueno exactamente la valoración de la opinión recabada y en este sentido en ningún caso, simplemente la sentencia se hace una mención simbólica de que se garantizó el derecho a opinar, pero en ningún caso se expresa de que forma se está valorando ésta opinión y tomando en consideración precisamente lo que acabamos de comentar que para el momento en que ella fue escuchada todavía no había vivido esta experiencia de emparentamiento, es decir, el Juez en ningún momento tuvo conocimiento de cuales eran los sentimientos de la niña frente a esa persona que estaba solicitando la colocación y sobre todo frente a esa experiencia de convivir con ella y con sus familiares. Por otra parte, también hay violación al derecho a crecer y desarrollarse en familia, tal como lo establece nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en principio su derecho es de crecer con su familia biológica; sin embargo, si esto es contrario a su interés superior tiene derecho a crecer en una familia sustituta, según lo establecido en la ley. Igualmente es importante destacar que en cuanto a los informes presentados en las actas del expediente por los distintos equipos, se ve la poca probabilidad de la reintegración familiar, la constelación familiar de la niña está conformada por una madre de 24 años, un padre biológico del cual se desconoce mayores datos, un hermano de 6 años y un padrastro, digamos la última pareja de la madre que vive con ella, en este sentido, la madre desde el 2007, solo ha visitado a la niña en dos oportunidades, e incluso cuando tuvo conocimiento del procedimiento de colocación familiar y se le llamó para que viniera al Tribunal a decir lo que pensaba al respecto nunca apareció, ni ha mostrado las menores señas, ni la intención de asumir la responsabilidad de crianza de su niña, en este sentido, frente a toda esta vulneración de derechos en la cual ha sido victima la niña desde que tiene 8 meses, en base a su interés superior y sobretodo a su derecho de crecer en familia, considera quien formaliza que si se hubiese hecho un análisis integral de todas las actas del proceso, se hubiese tomado como premisa su interés superior, considerando su opinión como forma de llegar a conocer éste interés superior sobre todo garantizar, reivindicar (sic) este derecho a la familia, la sentencia no hubiese sido precisamente la de negar la colocación familiar, en este sentido, solicito respetuosamente a esta Corte, que declare con lugar la apelación y decrete la colocación familiar en la persona de mi representada la ciudadana L.M.L.. En el caso negado que esta Corte, luego del análisis de las actas procesales considere que no procede la colocación familiar, solicito respetuosamente que ordene al Tribunal de Primera Instancia, es decir, la Sala de Juicio 2, en base al artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la revisión nuevamente de la medida y en este sentido continuar con el proceso de colocación familiar que ya se había comenzado y que había dado buenos frutos, incluso en todo lo que era la vida de la niña, y la mejoría en todos sus problemas…

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De los anteriores argumentos explanados de forma oral por la parte recurrente supra transcritos, esta Corte Superior advierte que los mismos serán debidamente apreciados y considerados con los demás elementos probatorios cursantes a los autos en la parte motiva del presente fallo, en virtud que los mismos están referidos a la apreciación sobre el mérito de la presente causa. Y ASÍ SE DECLARA.

En este mismo orden, se evidencia que el “thema decidendum” se centra en la petición hecha por parte de la solicitante y recurrente, ciudadana L.M.L., en que le sea otorgada la colocación familiar de la niña (Cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en virtud de la situación en la se encuentra la prenombrada niña.

En fecha 30 de junio de 2009, la Juez Unipersonal II de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dictó sentencia mediante la cual dictaminó:

…En razón de lo antes expuesto y en aras de garantizar el Interés Superior y los derechos de la niña (Cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y proveerla de una familia que le brinde los cuidados y atenciones necesarios para su corta edad, es por lo que esta Juez Unipersonal N° 2 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA LA SOLICITUD DE COLOCACIÓN FAMILIAR hecha por la ciudadana L.M.L. a favor de la niña (Cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). En consecuencia, se mantiene RATIFICA la Medida de Protección de Colocación en la Entidad de Atención, dictada a favor de la niña de autos en el Hogar Bambi de Venezuela, y en aplicación de la norma contenida en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Entidad de Atención Hogar Bambi de Venezuela continuará ejerciendo la Responsabilidad de Crianza de la niña de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo en el artículo 358 de la Ley ejusdem. Por lo cual se ordena a Hogar Bambi realizar progresivamente la separación de la ciudadana L.M.L.d. entorno de la niña de autos. Notifíquese a la entidad de esta decisión y a la Fundación Grandes y Chiquiticos de Fundana…

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En fecha 21 de julio de 2009, la ciudadana L.M.L., titular de la cédula de identidad No. V-9.488.092, asistida por la abogada I.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 115.784 apeló de la sentencia dictada en fecha 30 de junio de 2009, anteriormente transcrita.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Procede esta Corte Superior Segunda a pronunciarse sobre el mérito de la controversia, para lo cual es necesario realizar el análisis respectivo de las probanzas aportadas en el juicio, entre las cuales se encuentran:

De la Prueba de Informes.

Fue recibida ante el a quo, resultas de la constancia de inscripción en el Programa de Colocación Familiar “Grandes y Chiquiticos” requerida mediante auto de fecha 20 de mayo de 2008, emanada de FUNDANA, mediante la cual se evidencia que la ciudadana L.M.L., se encuentra debidamente evaluada, considerada idónea y registrada como Familia Sustituta en dicho programa, a favor de la niña (Cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), para la posible acogida e incorporación de la mencionada niña en el hogar de la ciudadana L.M.L..

Ahora bien, en lo que respecta al Informe Técnico Integral practicado por el Equipo Multidisciplinario Nro. 2 de este Circuito Judicial del Área de Servicio Social, esta Corte Superior antes de realizar su análisis, considera oportuno precisar que la novísima doctrina de protección, ha sustentado en este punto lo siguiente: “…Se destaca la función privilegiada del equipo multidisciplinario que existirá en el Tribunal o dependiente de él, para que elabore el informe social, psicológico y psiquiátrico del grupo familiar involucrado en el debate judicial (artículo 513). En los juicios de guarda, esta prueba se ha revelado como la idónea, o expresado de otra forma, la piedra angular que permite encontrar el interés específico del niño como criterio de valoración del juez en su decisión. Consiste en una experticia que practicarán los miembros que integran el equipo y se documenta a través de la prueba de informes, ya que tiene que ser juzgada según su contenido, es decir, de naturaleza pericial. El Juez analizará esta prueba según su naturaleza, conforme al principio de la Sana Crítica, y para el supuesto que la deseche, tendrá la obligación procesal de ordenar nueva evaluación por otro equipo, puesto que al tratarse del medio persuasivo fundamental, no puede dejar vacía de contenido la sentencia por falta de probanza, ni en la formación, ni en la práctica de este medio de prueba tienen injerencia las partes, independientemente de reconocérseles el derecho de impugnarla; de esta forma se garantiza efectivamente la idoneidad técnica y la imparcialidad…” (GEORGINA MORALES: Los Procedimientos Especiales Familiares en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Vadell Hermanos Editores. Caracas. 2000. Páginas 73 a 76).

El Informe Técnico Integral practicado al grupo familiar, elaborado por el Equipo Multidisciplinario del Área de Servicio Social de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es del tenor siguiente:

DINAMICA FAMILIAR:

(…) Se trata del estudio de la niña (Cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), preescolar femenina de cinco (5) años de edad, solicitada bajo la figura de Colocación Familiar por la ciudadana L.M.L., se conoció que la pequeña ingresó a la Casa Hogar BAMBI el 08 de noviembre de 2004, (bajo medida de colocación en Entidad de Atención), y fue solicitada en colocación familiar el 14 de agosto de 2008 por la ciudadana antes mencionada.

Mediante la investigación se pudo constatar que la señora L.M.L., fue inscrita en el programa de familia sustituta promovido por la fundación fundana, con la idea de poder hacer realidad su sueño de ser madre, porque no ha podido concebir, a pesar de que se sometió a procesos de inseminación artificial.

En fecha 14 de agosto de 2008, se dio el primer contacto entre la solicitante y la niña en la casa hogar, expresa la señora “me deslumbró, fue algo increíble y mutuo, poder sentir y compartir este sentimiento” y para el mes de diciembre se produjo nuevamente el encuentro y la visitó con más frecuencia; en este momento la niña está compartiendo con la solicitante los fines de semanas y otras fechas, resultando este contacto favorable para ambas ya que se ha producido el vínculo de identificación entre la niña y la solicitante.

Insiste la entrevistada al manifestar, que el contacto entre los familiares y la niña ha sido positivo porque de hecho los identifica a cada uno como abuelos, tíos “la niña ha sido aceptada por toda mi familia, ellos, les manifiestan cariño y son correspondidos por la niña que los adora”, afirma la precitada “sé, la responsabilidad que es tener a la niña bajo mi cuidado, pero estoy dispuesta a cumplir el compromiso porque la quiero y siento que ella también a mi”. Así mismo expresa la ciudadana que entre sus planes a largo y corto plazo están: mudarse sola con la niña e inscribirla en un colegio cerca de su trabajo con el fin que la niña prosiga sus estudios y facilitar el traslado diario.

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VALORACIÓN SOCIAL:

(…) Se conoció mediante el estudio social, realizado a la señora L.M.L., que vive con su madre y su padrastro, este último es quien ha suplido la figura de su padre biológico, los mismos, conforman una familia nuclear integrada por 7 hermanos incluyendo a la señora LUZ. En cuanto a la comunicación se percibe que no es fluida existiendo barreras que influyen en el manejo de ciertas situaciones familiares. Existiendo rigidez en las normativas familiares en especial por parte de la progenitora de la solicitante. (Subrayado de esta Alzada)

Se evidenció que existe cierto grado de dependencia habitacional de los padres y la solicitante, sin embargo, la señora LUZ expresó que como planes a largo plazo está en mudarse y vivir de forma independiente de su familia de origen, porque desea conformar una familia junto a la niña quién la identifica como mamá.

Así mismo es importante destacar que el grupo familiar está dispuesto a brindarle el apoyo a la señora L.M. con respecto a la solicitud de la colocación familiar, percibiendo un interés enfocado en el bienestar de la solicitante.

En cuanto al aspecto económico se observa según el discurso de la evaluada un balance que tiende a ser positivo, ya que cubre sus necesidades básicas y las de su grupo familiar. Así (sic) mismo. (sic) En el aspecto físico ambiental, es un apartamento que comparte con sus padres, el cual ofrece condiciones de habitabilidad y salubridad a sus moradores.

ASPECTO MÉDICO-PSIQUIÁTRICO:

Resultados de la Evaluación Psicológica:

L.M.L.:

(…) Se trata de femenina de cuarenta (40) años quien acude a evaluación por orden de la Juez Unipersonal Nº 2 del Tribunal de Protección del Niños Niñas y Adolescentes. Refiere que está interesada en la colocación familiar de la niña Wuanda, ya que no puede concebir hijos. Señala “Empecé a asistir a Fundana hace dos años y medio, luego fui a Bambi y conocí a Wuanda en Diciembre del 2008. La estoy visitando desde entonces, los fines de semana, me la llevo a mi casa desde los viernes hasta los domingos. La niña tiene 5 años y está apegada a mí, tiene problemas de lenguaje y yo pienso ayudarla, por otro lado yo estoy asistiendo a terapia psicológica en Chuao para canalizar mis situaciones emocionales”

ANTECEDENTES FAMILIARES

Manifiesta tener al padre fallecido por cáncer, madre viva aparentemente sana, 6 hermanos. No refiere antecedentes patológicos en la familia.

ANTECEDENTES PERSONALES

Refiere tener quistes en los senos actualmente en tratamiento. Señala estar en terapia psicológica desde hace año y medio con psicóloga privada y con psiquiatra recientemente. Presentó varicela complicada y un antecedente de aborto.

En relación a su vida refiere: “no recuerdo mucho mi infancia, pero si recuerdo cuando mis padres se separaron, yo tenía 5 años, mi padre era alcohólico, agredía a mi mamá, tuve un padre de crianza quien me crió hasta grande. Nos mudábamos mucho, entré a la escuela a los 7 años, mi mamá se enfermó y estuve dos años sin ella, eso me deprimió. Estudié en el Valle, en un liceo en Ocumare, luego estudié en la Universidad S.R., estuve viviendo en residencias y regresé a mi casa. Me gradué de licenciada en administración.

He tenido 4 parejas: a los 23 años tuve una pareja con la que estuve 3 años, posteriormente a los 28 años tuve otra pareja con la que estuve 3 meses, luego a los 30 años una pareja con la que estuve 1 año, de él salí embarazada y tuve un aborto, luego a los 35 años tuve otra pareja con la que estuve 2 años.”

Soy llorona desde que tenía 23 años, en los últimos 6 meses me he sentido deprimida, subo y bajo de peso, a veces se me vá el apetito, a veces no me provoca salir, desde que perdí el bebé a los 28 años no he superado ese duelo

Laboralmente refiere “estuve 3 años en el IVSS como transcriptora de datos y renuncié, luego trabajé en almacenes Toledo allí duré 3 años, estuve 9 años en RCTV como analista, y trabajo como analista de sistema en USH desde hace dos años.”

Actualmente vivo con mis padres, tengo casa propia. Mis hobbies son: leer, practicar natación, entre otras

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Se define a sí misma como: “fuerte, emprendedora, me gusta ayudar a la gente, me gusta dar apoyo, soy trabajadora, constante, llorona, sensible, poco asertiva, tengo problemas de insomnio”.

HABITOS PSICOBIOLOGICOS

Señala no consumir drogas ilícitas, consumo de alcohol en forma social, tabáquicos niega, sueño con muchas dificultades e irregular, apetito oscilante, sexuales dentro de límites normales.

EXAMEN MENTAL

Acude a las entrevistas reclamando la ausencia de la trabajadora social quien se encontraba de vacaciones, demandante, se torna irascible e irritable al principio, posteriormente se mostró colaboradora, mímica con fascies de disgusto y enojo al principio, luego fascies tristes cuando contaba sus relatos con los afectos, consciente, vigil, orientada en tiempo, espacio y persona, atención y concentración conservada, inteligencia impresiona dentro de límites normales, memoria conservada, afecto resonante hacia el polo de la tristeza, rabia y hostilidad, pensamiento de curso y contenido normal, lenguaje coherente relacionada a su problemática actual, no hay trastornos sensoperceptivos, psicomotricidad conservada, juicio de la realidad conservado.

Se le aplicó el test de personalidad SCID-2 el cual arrojó resultados altos sobre el aspecto obsesivo compulsivo de la personalidad, esto se traduce en personalidades que tienen características de ser tozudas, perfeccionistas, rígidas, extremadamente organizadas o controladoras, detallista, con valores muy estrictos, inflexibles lo cual puede tener dificultades de interacción con la relación consigo mismo o con la relación con otras personas.

Por otro lado salieron aspectos narcisistas de la personalidad los cuales revelan la autosuficiencia o el merecer ser una persona con trato especial o con características que están por encima de los demás.

Se le aplicó el test SCL-90-R el cual reveló entre varios síntomas clínicos: Nerviosismo, dificultad para conciliar el sueño, tener que controlar una o más veces lo que hace, sentirse incomoda cuando la miran o hablan de ella, despertarse muy temprano, dormir con problemas, meterse muy seguido en discusiones, sentir que los demás no la valoran como merece.

Presentó un informe de fecha 02-02-2009 en donde la psicólogo clínico M.C. deja constancia que la Sra. Luz asiste a psicoterapia desde aproximadamente año y medio la cual fue referida por Fundana. El informe revela que se ha observado rabiosa y triste durante las sesiones, elementos que representan una manifestación de su conflictiva emocional.

Presentó además un electroencefalograma de fecha 11-02-2009 efectuado en la Clínica El Ávila el cual reporta dentro de límites normales.

Además presentó constancia de asistencia a la Dra. Ylenis García de fechas:07-02-2009, 14-03-2009, 28-02-2009 y algunos récipes donde indican que está asistiendo a consulta psiquiátrica y fue medicada con Remerón (antidepresivo) y Risperdal (antipsicótico).

En resumen, se trata de una evaluada femenina de 40 años de edad con antecedentes de episodios depresivos de larga data (desde la adolescencia), además de un duelo no elaborado desde hace ya muchos años por la pérdida de su hijo, ello puede definirse como una distimia la cual es una situación afectiva depresiva de larga data, que explica en cierto modo su conducta y expresiones de irritabilidad, rabia, inestabilidad y trastornos del sueño. Además presenta unos rasgos narcisistas y obsesivos compulsivos de la personalidad, además de evidenciarse en el relato clínico una inestabilidad en varios aspectos de su vida como lo son el emocional, laboral, familiar, pareja lo cual reflejan su conflictiva emocional. Esta situación ha sido evaluada por varios profesionales de la salud mental y algunos han coincidido que la Sra. Luz necesita un reforzamiento psicoterapéutico para que pueda afrontar la situación patológica que tiene en varios aspectos de su psique y de su vida, ésta situación pudiera interferir en la sana relación entre la guardadora y la niña.

La Sra. Luz ha realizado todos los trámites en relación al área de salud mental que se le ha sugerido y ha mostrado constancia en las terapias que está asistiendo, sin embargo es imprescindible y necesario que la evaluada acuda en forma semanal a terapia psiquiátrica a fin de canalizar la situación emocional y las características de personalidad que presenta. (Subrayado de la Alzada)

Actitud ante la evaluación psicológica

A la sesión de evaluación acudió puntual, adecuadamente vestida a sexo y lugar, de arreglo sencillo, escaso maquillaje. Se mostró ansiosa por terminar la evaluación atribuyéndolo a sus responsabilidades de trabajo, sin embargo, se mostró dispuesta y con una ejecución en tiempo esperada en las pruebas.

En el área familiar, luz refiere ser la tercera de cuatro hermanos, en la actualidad vive junto a su madre y padrastro, a quien observa como figura paterna, reporta una relación con poca comunicación y desencuentros, en la que le molesta porque “me tratan como una niña… yo soy su niñita… no me deja hacer las cosas” referente a la madre dice “ella fue muy estricta….” El contacto con sus hermanos se limita a fiestas determinadas como el cumpleaños de sus padres, al llamar a la madre eventualmente pregunta por sus hermanos. En uno de los test aplicados coincide su reporte, al referir a la madre… muy estricta… mi padre me dice “niña”, dándole a esto último una connotación negativa.

En el área de pareja, refirió cinco (5) no reportó convivencia, fue frecuente que el motivo de la ruptura fuese una tercera persona. En el test de completación de Frases de Rotter y refiriéndose al sexo masculino señala “son unos cabezones que no entienden cuando se les quiere” en la entrevista dice que al tener un desencuentro con una pareja sus sentimientos cambian completamente, a lo que caracterizó como un estado Down. Al referir a la mayoría de los hombres… son unos cabezones…. Teniendo ésta expresión en ella una connotación negativa, en contraposición y refiriéndose a una situación que desea es casarse y tener a mi familia”. Reflejando ésta una situación a ser trabajada en psicoterapia.

Como un aspecto positivo de Luz se observa como una persona comprometida, perseverante y honesta al transmitir sus conflictos y situaciones personales aunque éstas no le sean favorables. Logra apegarse a la normativa establecida, deseos de plantearse metas y lograrlas.

En lo referente a la colocación familiar, a través de la entrevista, impresiona que la solicitud responde a una meta personal, a la satisfacción de una necesidad como persona de una meta trazada, más que a contribuir positivamente con la sociedad y con la niñez. Aún parece que la imposibilidad de tener hijos propios le afecta, lo cual refleja como un fracaso.(Resaltado de la Alzada)

En el área emocional social se observa tendencia al retraimiento, cierta dificultad en mostrar desacuerdo ante figuras de autoridad, capacidad de enfrentar situaciones generadoras de angustia, cuidado en los contactos personales y monto de ansiedad asociado a su productividad y el área de pareja, retraída emocionalmente (no expresa abiertamente sus emociones), tendiente a establecer relaciones de afecto más intelectualizadas que basadas en la espontaneidad del momento. Se aplicó el Test Casa Árbol Persona y el MMPI, donde aparecen indicadores de pocas quejas acerca de su salud, niveles significativos de sentimientos de tristeza, grado aceptable a las reglas sociales, acepta la autoridad, rigidez y sentimientos de limitación, alerta a la opinión del otro, difícil de conocer, cautelosa en los contactos. Respecto al test de Bender, no hay indicadores de daño orgánico cerebral, puede ser organizada en sus actividades, centrarse en sus metas.

Resultados de la Evaluación Psicológica de la niña:

WUANDA ROMERO:

(…) Se trata de preescolar femenina de 5 años, quien acude a la evaluación psiquiátrica acompañada con los cuidadores. Se procedió a entrevistar sobre los antecedentes de la niña y se pudo conocer que Wuanda fue producto de segunda gesta, embarazo no controlado, parto normal, nació pretérmino y estuvo 8 días en hospitalización. Presentó una convulsión en el 2004 y no ha presentado más este episodio.

Se pudo evidenciar a una preescolar vestida adecuada para edad y sexo, movimientos rápidos y acelerados al jugar, tosca, con buena relación con los niños que compartían la sala, elaboró dibujo y realizó varios juegos con el evaluador, colaboradora, cariñosa, con dificultades para la pronunciación y el lenguaje expresivo, lateralidad diestra, no identifica números ni letras, se torna violenta cuando se trata de abordar académicamente, no acata las normas dentro del área, es autoritaria, no respeta las figuras de autoridad, se evidencia elementos de angustia ante la separación temporal de la figura cuidadora.

Se encuentra en un “Simoncito” de 8 a.m. a 4:30 p.m., se encuentra en 2do nivel y no presentaron el informe escolar solicitado.

El informe pediátrico revela que tiene sus inmunizaciones al día y actualmente tiene una nutrición normal con talla baja.

En resumen (sic) se trata de una preescolar que se evaluó en la sala de niños, se observó inquieta, con ansiedad de separación, con dificultad en el lenguaje expresivo y con dificultad para identificar algunos elementos académicos. Desde el punto de vista pediátrico se encuentra en buenas condiciones de salud y se recomienda que esta niña sea controlada por un psiquiatra infantil a fin de canalizar estos trastornos, además de presentar el antecedente de pretérmino y de episodio convulsivo, se recomienda la realización de un electroencefalograma con un mapeo cerebral para determinar cual es el grado de desarrollo y estado cerebral. Además de un control pediátrico estricto.

CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES:

(…) EN CUANTO A LA NIÑA:

  1. - La niña (Cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) presenta un trastorno del lenguaje expresivo y ansiedad de separación, dificultades con las figuras de autoridad, para lo cual necesita una contención emocional importante por parte de un cuidador que sea capaz de contenerla, un refuerzo académico, psicopedagógico, psiquiátrico y fonológico. Para ello debe ser referida al INAPSI (instituto Nacional de Psiquiatría Infantil) en la Calle Corao, Urb. Los Chorros ya que ellos cuentan con todos los servicios mencionados anteriormente. Una vez llevada, consignar ante el digno tribunal, constancias de asistencias e informe de seguimiento en forma mensual de su evolución en el tratamiento. Por otro lado es importante el control pediátrico estricto.

    EN CUANTO A LA SOLICITANTE:

  2. - El grupo familiar está dispuesto a brindarle el apoyo a la señora L.M. con respecto a la solicitud de la colocación familiar, percibiendo un interés enfocado en el bienestar de la solicitante.

  3. - En cuanto al aspecto económico se observa según el discurso de la evaluada un balance que tiende a ser positivo, ya que posee un ingreso adecuado que le permite cubrir sus necesidades básicas y las de su grupo familiar.

  4. - Posee un apartamento que comparte con sus padres, el cual ofrece condiciones adecuadas de habitabilidad y salubridad a sus moradores, hay una habitación que está destinada para la pequeña en estudio la cual se amoblaría a posteriori en caso de serle otorgada la colocación familiar.

  5. - La Sra. Luz presenta unas características de personalidad y del afecto en forma patológica para lo cual es imprescindible la asistencia en forma semanal a terapia psiquiátrica y psicológica a fin de canalizar su situación emocional y conductual.

    5- Para el momento de la evaluación no presenta una sintomatología que le impida llevar a cabo su vida diaria y las diferentes demandas que esto trae, sin embargo, la necesidad de trabajar terapéuticamente varios aspectos de su vida personal, podrían interferir con el cuidado de un tercero, sumado a que es más una meta personal que alcanzar, que una acción social, y pareciera que a pesar que concientemente conoce que la figura de colocación familiar no es definitiva, no es una adopción, paralelamente así la refiere. (…).

    El informe parcialmente transcrito, constituye una experticia sui generis que emana del Equipo Multidisciplinario Nº 02 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, que al no haber sido impugnado en su oportunidad procesal de conformidad con lo previsto en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 395 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con aplicación supletoria del artículo 395 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De dicho informe y en opinión de los expertos quedó evidenciado que la familia conformada por la ciudadana L.M.L.S., presentó tener antecedentes de episodios depresivos de larga data desde la adolescencia, además de un duelo no elaborado desde hace ya muchos años por la pérdida de su hijo, lo que puede definirse como una distimia la cual es una situación afectiva depresiva de muchos años, que explica en cierto modo su conducta y expresiones de irritabilidad, rabia, inestabilidad y trastornos del sueño. Además presentó tener rasgos narcisistas y obsesivos compulsivos de la personalidad, además de evidenciarse en el relato clínico una inestabilidad en varios aspectos de su vida como lo son el emocional, laboral, familiar y de pareja lo cual refleja su conflictividad emocional. Esta situación ha sido evaluada por varios profesionales de la salud mental y algunos han coincidido que la Sra. L.M.L., necesita un reforzamiento psicoterapéutico para que pueda afrontar la situación patológica que tiene en varios aspectos de su psique y de su vida, ésta situación pudiera interferir en la sana relación entre la solicitante y la niña.

    En tal sentido, esta Superioridad le otorga mérito probatorio pleno que se desprende de su contenido, por cuanto fue elaborado por funcionarios públicos calificados, quienes al ser especialistas en cada una de las ramas que conforman el Equipo Multidisciplinario, aportan información bio-psico-social-legal relevante y de gran importancia con relación al mérito del presente asunto. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento sobre el mérito del presente caso, esta Corte Superior lo hace teniendo en cuenta las siguientes consideraciones:

    La colocación familiar o en entidad de atención es una medida de protección aplicable en aquellos casos de niños o adolescentes privados temporalmente de su familia de origen y que solo puede ser dictada por un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; siendo una modalidad de familia sustituta, conviene tener en cuenta que la propia Ley que rige la materia, define en su artículo 394 lo que debe entenderse por tal, y en tal sentido establece lo siguiente: “…que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño o a un adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la p.p. o en el ejercicio de la responsabilidad de crianza…”.

    Por otra parte, resulta impretermitible para esta Superioridad enfatizar que la medida de Colocación Familiar propende a la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes para garantizar sus derechos, y no como erróneamente se ha interpretado para satisfacer las necesidades de los adultos tal como se desprende del Informe Integral en el presente caso, como una “solicitud que responde a la satisfacción de una necesidad o de una meta personal trazada”. Asimismo la gran importancia que tiene el derecho natural y primario, que todo niño y adolescente tiene a vivir y a ser criado en una familia que le brinde protección y coadyuve en su desarrollo integral.

    En tal sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 75:

    …El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.

    Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley…

    . (Resaltado de esta Superioridad).

    Por último, la vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, instrumento normativo especialísimo que regula y protege la situación de la infancia y la adolescencia establece en su artículo 26 lo siguiente:

    …Artículo 26. Derecho a ser criado en una familia.

    Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes…) (Resaltado de esta Superioridad)

    No quiere esta Alzada con ello decir, por otra parte, que no deba garantizarse el derecho de los niños, niñas y adolescentes a desarrollarse en una familia sustituta, por el contrario se trata de un derecho de aquellos por el que el Estado debe velar, porque los mismos sean criados y se desarrollen en una familia sustituta que le ofrezca un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad que permita su desarrollo integral. Sin embargo, la colocación familiar que tiene como finalidad, de acuerdo con el articulo 396 “otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo”, debe cumplir con ciertos requisitos de procedencia, tales son:

    …La colocación familiar o en entidad de atención de un niño, niña o adolescente procede cuando:

    a) Transcurrido el lapso previsto en el artículo 127 de esta Ley, no se haya resuelto el asunto por vía administrativa.

    b) Sea imposible abrir o continuar la Tutela.

    c) Se haya privado a su padre y madre de la P.P. o ésta se haya extinguido…

    De lo anterior se evidencia, que de manera excepcional y cuando el interés superior del niño lo aconseje, puede acordarse que la responsabilidad de crianza y c.d.n. esté bajo la responsabilidad de un tercero, pero en tales supuestos, excepcionales, como se ha visto, se precisa de una fundamentación razonada que pondere las circunstancias y determine que lo más conveniente para el niño es el régimen excepcional, previsto y diseñado en las disposiciones antes citadas, con la intención de cubrir eventuales y desafortunadas situaciones en las cuales no debe el niño, niña o adolescente permanecer con sus padres biológicos.

    Ahora bien, del primer informe recibido del programa de Fundana en fecha 12 de noviembre de 2008, en las conclusiones del informe médico psiquiátrico realizado por la Dra. A.L.V.D.V., si bien se pudo apreciar que la ciudadana. L.M.L. se mostró apta psiquiátricamente para el momento de la entrevista, sin embargo para ese momento ella no mostró poseer los recursos emocionales y conductuales, que determina el campo de la psicología, necesarios para brindarle a la niña una contención emocional adecuada, por lo cual la profesional sugirió planificar sesiones de psicoterapia individual de manera de estimularla a trabajar estrategias que la ayuden a fortalecer el rol de madre sustituta.

    Asimismo, en las recomendaciones realizadas mediante un primer informe psicológico realizado por la psicólogo Clínico Lic. MAHARSHI D.M., se recomendó que la ciudadana L.M.L. continúe con su proceso psicoterapéutico individual, de manera de tener un espacio de contención y elaboración emocional, posteriormente en un segundo informe psicológico realizado por la Psicólogo Clínico A.M.O., se pudo apreciar que aunque para el momento de la evaluación, la ciudadana L.L. no presentaba indicadores de enfermedad mental, organicidad cerebral, ni adicciones; exhibía una motivación que tiende a ser egocéntrica e infantil para optar por la colocación familiar de un niño (a). Además mostraba expectativas poco realistas en relación a la maternidad y crianza de los niños. Sumado a lo anterior, la mencionada ciudadana exhibía en la evaluación rasgos de personalidad que no la calificaban para ser considerada como una candidata idónea para criar a la niña en referencia. Y asimismo, en las recomendaciones del referido informe se especificó que la ciudadana L.M.L. recibiera psicoterapia para que superara sus pérdidas, su incapacidad para tener hijos biológicos, para que lograra una visión más realista y madura de la maternidad y crianza de los niños, y para que trabajara en sus rasgos de personalidad dependientes, egocéntricas, tolerancia y frustración, y otros; que fueron observados en la evaluación psicológica. Se recomendó que una vez adelantada la psicoterapia, fuese reevaluada nuevamente, con el fin de consultar su idoneidad para la colocación familiar.

    Se realizó Informe Integral por parte del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, y al realizar el mencionado estudio, se pudo verificar tanto de la evaluación psicológica y psiquiátrica, como del examen mental entre otras cosas que luego de ser aplicado el test de personalidad SCID-2 a la ciudadana L.M.L., el mismo arrojó resultados altos sobre el aspecto obsesivo compulsivo de la personalidad, traduciéndose estos en personalidades que tienen características de ser tozudas, perfeccionistas, rígidas, extremadamente organizadas o controladoras, detallistas, con valores muy estrictos, inflexibles lo cual puede tener como consecuencias dificultades de interacción con la relación consigo mismo o con la relación con otras persona. Igualmente, se aplicó el test SCL-90-R el cual reveló entre varios síntomas clínicos, nervios, dificultad para conciliar el sueño, tener que controlar una o más veces lo que hace, sentirse incómoda cuando la miran o hablan de ella, despertarse muy temprano, dormir con problemas, meterse muy seguido en discusiones, sentir que los demás no la valoran como merece.

    Por otra parte, presentó un informe mediante el cual la psicóloga clínico M.C., dejó constancia que la ciudadana L.M.L., asistía a psicoterapias desde aproximadamente año y medio la cual fue referida por Fundana, dicho informe reveló el comportamiento rabioso y triste que tuvo la mencionada ciudadana durante las sesiones, elementos que representan una manifestación de su conflictiva emocional. Asimismo, presentó constancia de asistencia a la Dra. YLENIS GARCÍA, y algunos récipes donde indicaba que estaba asistiendo a consulta psiquiátrica y fue medicada con Remerón (antidepresivo) y Risperdal (antipsicótico). Lo que en resumen reveló que se trataba de una evaluada femenina con antecedentes de episodios depresivos que datan desde su adolescencia, y que esta situación luego de haber sido evaluada por varios profesionales de la salud mental, coincidieron que la ciudadana L.L., necesitaba un reforzamiento psicoterapéutico para que pueda afrontar la situación patológica que tiene en varios aspectos de su psique y de su vida, ya que ésta situación pudiera interferir en la sana relación entre la guardadora y la niña de autos.

    Asimismo, en el punto cinco del Informe Integral de las conclusiones en relación a la solicitante, el Equipo Multidisciplinario estableció, que para el momento de la evaluación practicada a la ciudadana L.L., la misma no presentaba una sintomatología que le impidiera llevar a cabo su vida diaria y las diferentes demandas que esto traería, sin embargo, la necesidad de trabajar terapéuticamente varios aspectos de su vida personal, podría interferir con el cuidado de un tercero, sumado a que es más una meta personal que alcanzar, que una acción social para proteger, y pareciera que a pesar que concientemente conoce que la figura de colocación familiar no es definitiva, no es una adopción, paralelamente así lo refiere.

    Por otra parte, en fecha 06 de noviembre de 2009, se levantó acta dejando constancia de la comparecencia de la niña (Cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de cinco (05) años de edad, a fin de ejercer su derecho a ser oída de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien fue oída por los Jueces de esta Corte Superior Segunda de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Drs. T.M.P.G. (Jueza Presidenta y Ponente), J.Á.R.R. (Juez Integrante) y R.I.R.R. (Jueza Integrante), en la cual expuso lo siguiente:

    “…“Me trajo la señora, no se como se llama la señora, Ana peinó, Ana es la que nos cuida a nosotros, yo vivo en BAMBI, yo duermo con las niñas en BAMBI, si tengo amiguitas en BAMBI, pero no me acuerdo como se llaman, salgo a pasear, Ana me saca a pasear, me saca a pasear a la casa, Nancy también me saca a pasear, hago tareas, en BAMBI no hay agua, la madre ciudadora se llama Alejandra, L.M. esta bien, Inés tiene un bebé, tengo papá que se llama Miguel, vive lejos”. Hizo un dibujo que dijo que era Inés con su bebé adentro. Al preguntarle la Jueza sobre Luz, dijo que vive allá. La Jueza al preguntarle “¿y tu mami?” la niña encogió los hombros.…”

    Ahora bien, esta Alzada después de haber realizado un estudio minucioso de las actas y a los distintos informes por los profesionales de la psiquiatría y psicología así como la experticia fundamental la cual no fue impugnada, efectuada por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, y tomando en consideración los resultados de las evaluaciones psiquiátricas y psicológicas realizadas a la ciudadana L.M.L., parte solicitante y recurrente en el presente asunto, las cuales resultan de gran importancia para esta Alzada a los fines de decidir en el presente caso, la modalidad más apropiada de familia sustituta que le brinde a la niña (Cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de cinco (05) años de edad, la protección, afecto, contención y educación que necesita para su pleno desarrollo integral; y con base a lo indicado en el referido informe, es por lo que estos sentenciadores consideran que la ciudadana L.M.L., presenta en sus aspectos psíquicos y conductuales, problemáticas considerables que según la opinión de los expertos de la materia que la trataron, observaron que éstas podrían interferir en la sana relación de ésta con la niña, así como en sus cuidados; no considerándola por consiguiente idónea para asumir el rol de madre sustituta, en virtud de los constantes tratamientos y medicamentos a los que debe estar sometida la referida ciudadana, pues a pesar del tiempo en que ha estado sometida a dichos tratamientos, los indicadores de trastornos siguen estando presentes en las conclusiones de los médicos tratantes, llegándose a recomendar que de otorgarse la colocación en cuestión, se debe realizar un seguimiento riguroso por parte de este Tribunal y del Equipo Técnico de Hogar Bambi. Por lo que esta Alzada en aras de garantizar el Interés Superior y los derechos de la niña (Cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de cinco (05) años de edad y así proveerla de una familia que le brinde los cuidados y atenciones necesarios debido a sus necesidades especiales y por su corta edad, ya que la niña antes identificada necesita a su lado una figura que le proporcione herramientas positivas para el logro del libre y pleno desarrollo de su personalidad, considerando que la solicitante no se encuentra en condiciones óptimas para aportárselas, y así se declara.

    En tal sentido, y a fin de dar vigencia a lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece que a los efectos de la Colocación, deben agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta, por lo que verifica esta Alzada que en atención al artículo antes referido y de la revisión realizada al Sistema Juris 2000, se pudo conocer que en fecha 26 de noviembre de 2009, se consignó en el asunto signado bajo el número AP51-S-2007-022184, Informe Técnico Integral contentivo de la evaluación realizada por el Equipo Multidisciplinario Nro. 2 de este Circuito Judicial, a los ciudadanos N.D.L.C.C.D.R. Y E.O.R.A., titulares de las cédulas de identidad Nro. V-4.423.573 y V-3.812.519, respectivamente, como posible familia sustituta para la niña (Cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), siendo que tal como lo establece el artículo in comento, están siendo agotadas todas las posibilidades para que le sea dictada medida de Colocación Familiar Provisional en Familia Sustituta, garantizándose así la protección adecuada a las necesidades especiales de la niña en referencia, y así se declara.

    IV

    DECISIÓN

    En mérito y con fundamento en cada uno de los argumentos expuestos, esta CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero

SIN LUGAR la apelación de fecha 21 de julio de 2009 interpuesta por la ciudadana L.M.L.S., asistida por la abogada I.M.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 115.784, contra la sentencia de fecha 30 de junio de 2009, dictada por la Juez Unipersonal II de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Segundo

SE CONFIRMA la sentencia apelada de fecha 30 de junio de 2009, dictada por la Juez Unipersonal II de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Se ordena la notificación de las partes, de conformidad con los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y agréguese al expediente Nº AP51-R-2009-012771 y, una vez quede definitivamente firme la decisión, remítase el asunto con oficio a la Juez Unipersonal que conoce de la causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Segunda del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Nacional. En Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de enero del año dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

LA JUEZA PRESIDENTE Y PONENTE

Dra. TANYA MARIA PICÓN GUEDEZ

LA JUEZA,

Dra. R.I.R.R..

EL JUEZ,

Dr. J.A.R.R..

LA SECRETARIA,

Abg. NINOSKA C.L.

En la misma fecha de hoy, se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia, siendo las nueve y cuarenta y siete minutos (09:47 a.m.) de la mañana.

LA SECRETARIA,

Abg. NINOSKA C.L.

Asunto: AP51-R-2009-012771

Motivo: Colocación Familiar.

TMPG/RIRR/JARR/NCL/Darwing.-

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