Decisión nº 0542 de Tribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 16 de Abril de 2007

Fecha de Resolución16 de Abril de 2007
EmisorTribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteHoney Montilla
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

196° y 148°

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE

L.M.N., venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de Identidad Nº V.-4.926.029

APODERADO

W.C., abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 55.722

DEMANDADA:

Alcaldía del Municipio B. delE.B.

APODERADO J.I.C.P., abogado en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 47.372

II

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA.

En la demandada intentada por la ciudadana L.M.N., asistida por el abogado W.C. contra la Alcaldía del Municipio B. delE.B., por cobro prestaciones sociales, señalando que se desempeño como “secretaria auxiliar de la Dirección de Hacienda (Municipal del Concejo Municipal del Municipio Bolívar (…) tal y como se evidencia de Memorando Interno de fecha 1° de marzo de 1982, el cual anexo…”

Mas adelante, señala “que en fecha (…) 18-08-2000, me fue presentada una carta de despido que anexo identificada “B”, emanada de la Dirección de Recursos Humanos de la precitada Municipalidad específicamente de su director el ciudadano C.M., fundamentándose en el articulo 74 ordinales 3° y 5° de la Ley Organica de Régimen Municipal y de conformidad a lo pautado a la Resolución 022 de la precitada Alcaldía que adjunto marcada “C” (….).

De igual manera, el demandante señala que el despido es injustificado y por tanto procede a reclamar los conceptos laborales.

En la contestación de la demanda, rechaza cada uno de los puntos reclamados por el actor y señala que la misma es funcionario de carrera y que le resultan aplicables las normas previstas en la Ley de Carrera Administrativa y su reglamento, la cual se encontraba vigente para el momento en que se efectuó la relación de empleo publico.

Después de la sustanciación debida, el Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 31 de Junio de 2002, dicto sentencia en la cual declara sin lugar la demanda, contra la parte actora interpuso recurso de apelación, siendo remitido al Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el cual es recibido 17 de Septiembre de 2002 y se fija la oportunidad para presentar informes de segunda instancia.

En fecha 28 de Octubre de 2002, se dice vistos con informes de la parte demandante,

Dada la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es creada la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, correspondiéndole por distribución la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio, el cual se declara incompetente mediante sentencia de fecha 08 de Marzo de 2005.

El cual fue recibido por este Tribunal en fecha 09 de Marzo del año 2005.

En fecha 14 de Marzo de 2005, el apoderado de la parte actora solicita el abocamiento a la causa, y esta alzada por auto de fecha 15 de marzo de 2005, se aboca al conocimiento de la causa y ordena la notificación de las partes.

En fecha 14 de Julio de 2005, el apoderado judicial de la parte actora, solicita abocamiento del nuevo juez regente de este Tribunal.

En fecha 15 de Julio de 2005, dada la designación de un nuevo juez, este se aboca al conocimiento de la causa y ordena la notificación de las partes.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Después de notificadas las partes, y encontrándose esta Superioridad en la oportunidad de dictar sentencia, lo efectúa en los siguientes términos.

En primer término, esta alzada afirma su competencia para resolverla, de conformidad con el artículo 199 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por encontrarse el presente asunto en segunda instancia y de seguida pasa a resolver como punto previo, la competencia por la materia para conocer el fondo del asunto:

La competencia como potestad de Derecho Publico “es la aptitud legal de los órganos de la Administración contenida en el conjunto de facultades, poderes y atribuciones que le han sido legalmente asignadas para actuar en sus relaciones con los demás órganos del Estado y con los particulares” (Ortiz-Ortiz, Rafael (2004). Teoría General del Proceso. (2da. Ed.) Caracas: Forensis.

En esa línea, la jurisdicción es una potestad pública y genérica de todo tribunal de la Republica, para que a través de su ejercicio, se interprete y aplique la norma jurídica a los casos concretos, con la finalidad de resolver los conflictos intersubjetivos existentes entre los particulares.

Para Ortiz-Ortiz (2004) la jurisdicción es:

… una función-potestad reservada por el Estado, en uso de su soberanía para ejercerla en forma de servicio público por órganos predeterminados e independientes, para la realización concreta de los intereses peticionados de los ciudadanos con carácter definitivo y con posibilidad de coacción en un proceso judicial.

Ahora bien, la jurisdicción y la competencia, son dos nociones relacionadas pero no iguales. En este sentido, la jurisdicción es un potestad publica, genérica de todo tribunal, y la competencia es un poder especifico para intervenir (el órgano jurisdiccional) en determinados aspectos materiales de la vida. Con ello se afirma, que la competencia en sentido procesal, “es la medida de la jurisdicción que ejerce, en concreto, el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio. (Rengel-Romberg, Arístides (1992). Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Teoría General del Proceso. Caracas: Arte. P.298). Para otros autores como ROCCO, la competencia es la “porción del poder jurisdiccional que corresponde en concreto a cada oficina (tribunal)”

Como fue expuesto anteriormente, la competencia puede clasificarse concretamente, en razón de la materia, por el territorio y por el valor de la demanda, los cuales constituyen parámetros para determinar si un órgano jurisdiccional concreto puede conocer determinados asuntos sometidos a su consideración.

En lo que se refiere a la competencia por la materia, se refiere a la naturaleza de la relación jurídica objeto de controversia, y solo en consideración de ella se distribuye el conocimiento de las causas entre los diversos jueces.

Es criterio reiterado que la competencia por la materia es de orden público, dado su estrecha vinculación con la garantía constitucional de ser juzgado por el juez natural, siendo la pretensión concreta del demandante lo que delimita el objeto del proceso y por tanto, el tribunal competente por la materia.

En el presente caso, la pretensión concreta la parte actora, es un cobro de prestaciones sociales contra una entidad pública, como es la persona político territorial Municipio B. delE.B..

Es igualmente necesario resaltar, que la vinculación jurídica de la ciudadana L.M.N. con el ente demandado, se inicio a través de un acto de derecho publico, que su ingreso fue a través de un nombramiento efectuado por el Presidente del Concejo Municipal del entonces denominado Distrito Bolívar, hoy Municipio B. delE.B., Yarleni Y.A.V. con el C.L. delE.B., lo cual a la luz de la Ley de Carrera de Administrativa vigente para el momento del ingreso, la investía del carácter de Funcionario Publico, situación que se consolido a lo largo de los años.

Es de resaltar que ese nombramiento es un acto administrativo, debido a que “es una manifestación de voluntad unilateral, de carácter sublegal y tiende a producir efectos jurídicos determinados que puede ser la creación, modificación o extinción de una situación jurídica individual o general o la aplicación a un sujeto de derecho de una situación jurídica general (CSJ-SPA Sentencia del 09 de Noviembre de 1993, publicada en la Revista de Derecho Publico No.55/56-205)

En efecto, el acto administrativo de fecha 01 de Marzo de 1982 (folio 06) crea una nueva situación administrativa, debido a que designo a esta ciudadana para que ocupara un cargo dentro de la estructura del ente Municipal, y por tanto su situación dentro de este órgano de la administración debe regirse en consecuencia por las normas que regulan la función publica.

En tal sentido enseña el Maestro E.L.M., que los Funcionarios públicos son los individuos que, en razón de nombramiento de autoridad competente o de otro medio de derecho publico, participan en el ejercicio de funciones públicas, al servicio de entidades estatales.(Manual de Derecho Administrativo UCV 1998, pagina 421)

En consecuencia atendiendo a lo antes expuesto, considera quien aquí sentencia que el haber aceptado y ejercido la ciudadana L.M.N. el cargo de Secretaria implico el nacimiento de una relación de empleo público regulada por el derecho administrativo y no por el derecho del trabajo. Igualmente debido a que la causa de terminación de la situación administrativa es una acto administrativo de remoción, este tribunal declara su incompetencia para el conocimiento de la presente causa, y como consecuencia de ello se declara la nulidad de la sentencia dictada en fecha 31 de Julio de 2002, por el Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dado que la misma fue dictada por un Tribunal que no es competente por la materia para haber decidido la presente controversia en primer grado.

En consecuencia, se ordena la remisión del expediente al Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, con sede en esta ciudad de Barinas, órgano jurisdiccional con competencia en materia contencioso-administrativo, para el conocimiento del presente asunto, el cual es el Juzgado Competente para conocer el presente asunto, todo ello de conformidad con el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Publica. Así se decide.

IV

DECISIÓN

En fuerza de las razones expuestas, este Tribunal Primero Superior del Trabajo tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INCOMPETENTE por la materia, para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el día 31 de Julio de 2002, por el Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la causa que por cobro de prestaciones sociales incoara la ciudadana L.M.N. contra la Alcaldía del Municipio B. delE.B..

SEGUNDO

COMPETENTE al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región los Andes para conocer la causa que por cobro de prestaciones sociales incoara la ciudadana L.M.N. contra la Alcaldía del Municipio B. delE.B..

TERCERO

Se ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región los Andes, órgano competente para el conocimiento de la presente causa.

CUARTO

No hay condenatoria en costas de la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al mencionado Juzgado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los dieciséis (16) días del mes de Abril de dos mil seis. Años: 196|º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Juez,

La Secretaria

Dra. H.M.

Abg. A.M.

Se publico la anterior sentencia en la misma fecha, siendo las 8:31 a.m, bajo el No.073. Conste.

La Secretaria

Abg. A.M.

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