Decisión de Juzgado del Municipio Lander de Miranda, de 13 de Enero de 2009

Fecha de Resolución13 de Enero de 2009
EmisorJuzgado del Municipio Lander
PonenteGuillermo F Corredor V
ProcedimientoPerención De Instancia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.- OCUMARE DEL TUY.-

EXPEDIENTE Nº 1.449/2006.-

PARTE DEMANDANTE: L.M.V.D.R., Venezolana, mayor de edad, de este domicilio titular de la cédula de identidad N°.V-22.566.765.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: M.D.C.N.S., Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, Abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°.36.834.-

PARTE DEMANDADA: J.O., Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nros. V-7.900.876.-

MOTIVO RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR INCUMPLIMIENTO.-

DE LOS HECHOS

En fecha Catorce (14) de Noviembre de 2006, la ciudadana: L.M.V.D.R., Venezolana, mayor de edad, de este domicilio titular de la cédula de identidad N°.V-22.566.765, debidamente asistida por la Profesional del Derecho M.D.C.N.S., Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, Abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°.36.834, presentó libelo de demanda, constante de (02) folios, con (03) anexos, por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, contra el ciudadano J.O., Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°. V-7.900.876; y la parte actora le otorgó Poder Apud Acta a la abogada M.D.C.N.S.; este Tribunal al respecto observa:

Ahora bien, el caso bajo análisis tenemos que en fecha Veintidós (22) de Noviembre de 2006, se procedió a la admisión de la mencionada demanda, ordenándose la citación de la parte demandada identificada anteriormente a comparecer al SEGUNDO (2°) DIA DE DESPACHO, siguientes a que constara su citación, acordándose librar la respectiva compulsa una vez que la parte actora consignará las copias correspondientes.-

En fecha Veintisiete (27) de Noviembre de 2006, se acodo la elaboración de la compulsa y su entrega al Alguacil de este Juzgado a los fines de la citación de la parte demandada.-

En fecha Veinte (20) de Diciembre de 2006, el ciudadano J.A.G., en su carácter de Alguacil de este Juzgado, consigno la compulsa que le fuere entrega para practicar l citación de la parte demandada, por no haberla localizado.-

II

MOTIVACION PARA DECIDIR

Conforme a lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el actor tiene el deber procesal de cumplir con los deberes procesales que le impone la Ley, para que sea practicada la citación, cuyo incumplimiento denota la falta de impulso y de diligencia para que el proceso llegue a su fin, vale decir, que el no cumplimiento de este deber procesal demuestra la falta de atención de la parte interesada a la causa que ha instaurado al abandono, pues al activarse la función jurisdiccional mediante el ejercicio de la acción respectiva, con la presentación de la demanda que contiene la pretensión, el legislador ha impuesto al accionante un conjunto de deberes que debe cumplir para que el proceso llegue a su término, como sucede con el caso de la citación, donde su falta de impulso es condenado con la perención de la instancia y consecuente extinción del proceso.

Luego, la perención de la instancia es la consecuencia que establece el legislador al accionante que no ha sido diligente en activar, instar o poner en movimiento su causa por el transcurso del tiempo previsto en la ley, que en el caso de la denominada perención breve, se produce cuando el actor no cumple con sus deberes procesales para la realización de la citación, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a la admisión de la demanda, norma esta procesal de carácter público que permite la declaratoria incluso de manera oficiosa, de conformidad con el artículo en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.-

Por su parte el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, establece:

La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente

. Luego, con relación a los deberes que tiene que cumplir la parte actora para que no se vea afectada por la perención de la instancia, luego de admitida la demanda, conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, encontramos el de suministrar al Alguacil del Tribunal que ha de practicar la citación, los datos necesarios para la ubicación de la parte demandada, domicilio, residencia o lugar donde se encuentra; así como de proveerlo de los recursos necesarios para el traslado a los fines de cumplir con su función, actividades estas que deben constar en las actas del proceso y que deben ser cabalmente cumplidas dentro del lapso a que se refiere el referido artículo 267, Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, esto es, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a la admisión de la demanda.-

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 06-07-04, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, (N°. 00537), señalo:

En relación a lo trascrito del artículo 267 Ordinal 1°, de la Ley Adjetiva Civil, establece:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá perención

.

También se extingue la instancia

  1. ) Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley, para que sea practicada la citación del demandado…” (Subrayado del Tribunal)

Como se observa, el Legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, la paralizaciones de las causas por largos periodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien, dada la celeridad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictivas a la perención y bajo estos lineamientos han establecidos, mediante su doctrina, que por cuanto la Ley, habla de las obligaciones que deben cumplir el demandante, basta que este ejecute alguna de ellas a los efectos de la practica de la citación para evitar que se produzca la perención. En este sentido se pronuncio en la Sentencia N°. 172 de fecha 22-06-01, EXP. N°. 00-373, en el juicio de R.E. y Otra contra M.P.M. y Otros, cuyo texto reza:

…Para decidir, la Sala observa:

La recurrida yerra ostensiblemente al aplicar falsamente el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como el recurrente asevera. En efecto, consta de la precedente transcripción, que la demanda fue admitida por el tribunal de la causa el 23 de julio de 1997. Asimismo, que los derechos de arancel judicial se pagaron el 30 de julio de 1997, es decir, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de admisión del libelo. No obstante, el sentenciado considero que los demandantes tenían que cumplir con otras obligaciones a su cargo y al no hacerlo, se produjo la perención de la instancia.

Ciertamente el legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procura acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo, nada se ha dicho sobre la obligación completada en el artículo 12 de la ley de Arancel judicial, ya que- al parecer- no ha sido sometida a la consideración de esta Suprema Jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (carga) que impone la ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma dilucidar- contrariamente a lo que ha venido alegando la casación-esto es, que si procede la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Ordinal 1°. Destinadas al logro de la citación. NO SON SOLAMENTE DE ORDEN PUBLICO.-

Siendo así la Sala de Casación Civil, establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió Vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley, y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal: de otro modo su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia, siendo obligación de la parte demandante de proporcionar lo exigido en la Ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.-

Remitiéndonos al caso de autos, también se puede apreciar por otro lado que desde el día 22/11/2006, fecha esta en que este Juzgado acordó la elaboración de la compulsa, a objeto de que el alguacil de este Tribunal practicará la citación de la parte demandada y hasta la presente fecha la parte actora no ha impulsado la citación de la parte demandada, pasado con exceso el lapso de treinta días continuos a que se refiere el artículo 267 Ordinal 1° Ejusdem, sin que cumpliera con las obligaciones que le impone la Ley, para lograr la citación de la parte demandada, ya que no ha diligenciado más en relación a impulsar dicha citación.-

En este sentido, no obstante a lo señalado, el Tribunal al momento de la admisión de la presente demanda acordó hacerle entrega de la respectiva compulsa al Alguacil de este Tribunal, a fin de practicar la citación de la parte demandada, y la elaboración de la mencionada compulsa se proveería por auto separado una vez que la parte actora consignara las copias correspondientes, siendo que las misma se elaboro en fecha 27/11/2006, y entrega al Alguacil de este Juzgado, constando al folio (08) de estas actuaciones que el Alguacil procedió a consignar la referida compulsa por no haber localizado la parte demandada en la dirección que le fue suministrada, pudiéndose apreciar en las actas que conforman el presente expediente que la parte actora hasta la presente fecha no ha procedido a gestionar la citación conforme lo dispone la Ley , siendo el caso que al no constar dicha citación en autos, para quién aquí decide, es forzoso concluir que la citación no fue impulsada en forma alguna, todo lo cual se traduce en la falta de diligencia necesaria dentro del lapso legal, para que se practicará la misma, lo que deja de manifiesto la procedencia de declaratoria de perención de la instancia y ASI SE DECLARA.-

III

DECISION

Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR INCUMPLIMIENTO seguido por la Profesional del Derecho, M.D.C.N.S., en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana L.M.V.D.R., contra el ciudadano: J.O., ambas partes plenamente identificadas en este fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia a ello EXTINGUIDA la causa y ASI SE DECIDE.-

De conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas en esta decisión.-

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.-

Publíquese, Regístrese, Déjese Copia de la presente decisión en el copiador de sentencias.-

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Ocumare del Tuy, a los Trece (13) días del mes de Enero del Año Dos Mil Nueve (2009).-AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación -

EL JUEZ.,

DR. G.F.C.V..

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG, YENIRET L.P.C..-

En la misma fecha, siendo las Doce y Cuarenta Minutos de la Tarde (12:40 a.m), se publico y registro la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.-

LA SRIATEMP.,

ABG, PAREDES COELHO.

EXP. N°. 1.449-2006.-

GFCV/MAOM/ yanedy.-

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