Decisión nº 000457 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 22 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2005
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAna Natera
ProcedimientoDaños Materiales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL, CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, MENORES Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho

195° y 146°

(Actuando en Sede Civil)

Juez Ponente: ANA NATERA VALERA

Expediente N°: 000457

Visto con informes de las partes.

Capitulo I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE QUERELLANTE: L.M.S.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.451.638.

APODERADA JUDICIAL: A.G., abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 8.945.377, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 46.261.

PARTE QUERELLADA: ASOCIACIÓN CIVIL POR PUESTO LA BOLIVARIANA, inscrita por ante la oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Atures, bajo el N° 42, en su carácter de propietaria, y al ciudadano W.W.C.L., colombiano, titular de la cédula de identidad signada con el N° 82.097.370.

APODERADO JUDICIAL DEL PARTICULAR DEMANDADO: H.Z.V., abogado en ejercicio, venezolano, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 42.277.

MOTIVO: Apelación ejercida contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia Civil, en fecha 28ABR2003.

Capitulo II

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Con oficio N° 365. fechado 14AGFO2003, el Tribunal de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, remitió a esta Corte de Apelaciones, expediente N° 03-5700, nomenclatura de ese Tribunal, contentivo de la acción que por daños materiales y personales incoara la ciudadana L.M.S.V. en contra de la Asociación Civil Por Puesto la Bolivariana y del ciudadano W.W.C., con motivo de la apelación ejercida por el abogado H.T.Z.V., apoderado judicial del ciudadano W.W.C., contra la sentencia dictada por dicho tribunal, en fecha 28ABR2003, que declaró Con Lugar la aludida querella.

El 19AGO2003, dio cuenta esta Corte y designó ponente a la jueza ANA NATERA VALERA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, ordenándose en dicho auto seguir el procedimiento de las decisiones en segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil. (f. 108).

Consta en autos, escrito de informes presentado por la querellante de autos, debidamente asistida de abogados. Asimismo, constan los informes presentados por el apoderado judicial del ciudadano WILBER WILDERMAN CASTELLANO.

Cumplido el lapso de informes, éste Tribunal dictó auto por el cual fijó el lapso para dictar decisión, conforme a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

Cursa a los folios (135 al 138), escrito presentado por la apoderada judicial de la querellante de autos, donde solicita pronunciamiento de esta Corte de Apelaciones.

Capitulo III

ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio, por querella presentada en fecha 20ENE2003, por la profesional del derecho A.G., apoderada judicial de la ciudadana L.M.S., plenamente identificada en autos, ante el Tribunal A-quo, en contra del ciudadano W.W.C. y la Asociación Civil Por Puesto la Bolivariana. Dicha querella fue admitida en fecha 28ENE2003.

En fecha 25MAR2003, el Tribunal A-quo dejó constancia de la no comparecencia de las partes a dar contestación a la demanda, aún cuando fueron notificadas de la misma.

Abierto el lapso probatorio, la actora presentó escrito de pruebas. Posteriormente, en fecha 25MAR2003, el Juzgado de Primera Instancia, conforme al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dictó auto fijando lapso para dictar sentencia.

Capitulo IV

ALEGATOS EXPUESTOS EN LA QUERELLA

En síntesis señala la apoderada judicial de la actora que lo que pretende con la interposición de la demanda, es la reparación de daños emergentes y corporales, en virtud del perjuicio tanto material como corporal sufrido en fecha 02MAY2002, siendo aproximadamente las cinco (05:00) de la tarde, cuando se desplazaba por el canal lento de la Av. Perimetral, como consecuencia del impacto recibido en la parte trasera de su vehículo marca chevrolet; modelo: esteem; Año: 1999; Tipo Sedán; Uso: particular; Placa: CAA08Z, Color perla, Serial de Carrocería: GC31S146558, serial de motor: G168269493; por una camioneta Tipo: Minibús; Marca: Iveco; Placa: A-A 2272, Modelo: 59.12, Color: Blanco y Multicolor; Servicio Público; Año: 2001, propiedad de la Asociación Civil de Por Puesto la Bolivariana, conducido por el ciudadano W.W.C., plenamente identificado en autos, quien de manera intempestiva, imprudente y negligente, según alegó, colisionó violentamente el vehículo de su representada, desviando el vehículo de ésta última de la circulación que llevaba por mas de 100 metros, donde impactó con un poste.

Que el accionado conducía con exceso de velocidad, (90 Kms por hora), en estado de embriaguez, sin tomar previsiones, por cuanto indica, del croquis levantado N° 2, no se evidencian rastros de frenos.

En cuanto a las lesiones personales, señaló que su poderdante presentaba para el momento del impacto, 35 semanas de embarazo, por lo que fue trasladada de inmediato al Centro Medico Amazonas, donde indica, presentó traumatismo generalizado, contracciones uterinas y pérdida de liquido, estimando dichos gastos en un monto de (Bs. 3.007.000,00), consignando anexos con letras “D” y “E”.

En cuanto a los daños materiales, refirió los daños descritos en la experticia contenida en el expediente administrativo, ascendiendo dicho reclamo a un monto de (Bs. 18.000.000,00); diferenciando los daños mecánicos, los cuales estimó por una suma de (Bs. 3.259.259,00), todo ello según presupuesto expedido por la empresa S.S. C.A; la suma de (Bs. 30.000,00) por servicio de Grua, la suma de (Bs. 18.000,00), por servicio de estacionamiento); la suma de (Bs. 20.000,00) por concepto de elaboración de experticia.

En baso a todo lo anterior, estimó la presente demanda, en un monto de (Bs. 24.333.250,00), mas honorarios y costas procesales.

Capitulo V

DE LO SENTENCIADO POR EL A-QUO

En fecha 28ABR2003, el A-quo dictó decisión por la cual asentó en su dispositiva, lo que sigue:

Por los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, declara con lugar la demanda intentada en fecha 20 de enero de 2003, por la ciudadana L.M.S.V., (…), que dio lugar el presente juicio contra el ciudadano W.W.C.S LOPEZ, (…), conjuntamente y en forma solidaria a la Asociación Civil por Puesto la Bolivariana, (…), el primero de los mencionados en su carácter de chofer del vehículo causante de la colisión y la segunda en su carácter de propietaria de dicho vehículo, para que los demandados paguen a la parte demandante las cantidades (…), VEINTIUN MILLON (sic) TRESCIENTOS VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.21.327.250), estipulada a todo evento pues éste monto puede variar de acuerdo a la depreciación que pueda presentar la moneda hasta la ejecución de la sentencia, por los daños materiales (…). La cantidad de TRES MILLONES SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 3.007.000,00), por concepto de gastos médicos efectuados por daños corporales (…) El monto total a cancelar la parte perdidosa, (…), es la cantidad de (…) (Bs. 24.334.250). Más los honorarios profesionales prudencialmente calculados a un 25% sobre el valor de la demanda

Capitulo VI

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

El 29JUL2003, el abogado H.Z., actuando en su condición antes señalada, notificado como fuera de la decisión dictada en fecha 28ABR2003, apeló de la misma, señalando entre otros argumentos, lo siguiente;

  1. - Que la sentencia dictada por el A-quo, es totalmente contraria a las normas sustantivas y adjetivas, así como también a disposiciones constitucionales que resguardan el debido proceso y el derecho a la defensa. Que las partes no fueron advertidas en el auto de admisión de la demanda del procedimiento por el cual se sustanciaría la presente causa, que se conminó a la parte demandada a dar contestación a la demanda, conforme al artículo 342 de la Ley Adjetiva Civil, la cual indica contempla el procedimiento ordinario, afirmando que debió seguirse el juicio que establece el procedimiento oral previsto en el Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por mandato del artículo 150 del Decreto con Fuerza de Ley de T.T..

  2. - Que no obstante de haberse invocado la norma del procedimiento ordinario (art. 342), se aplicó un procedimiento oral que señala afecta la garantía constitucional del debido proceso y del derecho a la defensa, al reducírsele los lapsos procesales, que indica, causa un perjuicio a los co-demandados.

  3. - Finalmente argumentó “…al no tener recurso de apelación el auto de admisión de la demanda que nos ocupa y ser un auto decisorio cuya impugnación debe regirse por el principio de concentración procesal, en caso de que el gravamen jurídico que cause no sea reparado en la sentencia definitiva –caso de marras-, (…), en base a ello y en nombre de mi representado apelo de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil…”

Capitulo VI

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Pues bien, una vez concluido el estudio del iter procesal en el caso sub examine, y verificados como fueran los escritos presentados en Alzada, corresponde a ésta Corte de Apelaciones, pronunciarse en relación a la actividad recursiva ejercida por el abogado H.T.Z., en su condición de apoderado judicial del ciudadano W.W.C.L., cualidad ésta acreditada debidamente en autos, contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Primera Instancia Civil de ésta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en fecha 28ABR2003, en el juicio que por indemnización de daño materiales y corporales incoara la abogada A.G., apoderada judicial de la ciudadana L.M.S., en contra de la Asociación Por Puesto la Bolivariana y del ciudadano W.W.C.L., al considerar que la misma es nula de nulidad absoluta por violar normas de orden público, e incurrir en el vicio de indeterminación objetiva, que consecuenmente viola el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al efecto se observa;

Punto Previo:

Examinadas como fueran los argumentos de ambas partes, éste Órgano Jurisdiccional considera necesario pronunciarse como punto previo en relación al alegato de la parte recurrente, referido a la nulidad absoluta del auto de admisión de la demanda por indemnización de daños corporales y materiales, por violar las garantías constitucionales del debido proceso y del derecho a la defensa, al quebrantar formas sustanciales de procedimiento, pues indicó, el A-quo no advirtió en el mismo, el procedimiento por el cual se sustanciaría la presente causa.

En efecto, debe precisar esta Corte de Apelaciones que en el caso de autos, la parte recurrente solicita la reposición de la presente causa al estado de que se dicte nuevo de auto de admisión de la demanda, por violar normas sustanciales de orden público, al no establecer el A-quo en el referido auto de admisión según dice, el procedimiento en base al cual se sustanciaría dicha demanda, limitándose a su juicio, a conminar a los co-demandados a dar contestación a la demanda conforme al artículo 342 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido se observa, que nuestra Ley Adjetiva Civil Venezolana, establece en su artículo 865 lo siguiente;

…Llegado el día fijado para la contestación de la demanda según las reglas ordinarias, el demandado la presentará por escrito y expresará en ella todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar…

De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que este especial procedimiento, previsto en el titulo XI, Capitulo I de nuestra Ley Adjetiva Civil, no prevé un lapso especifico para conminar a la parte que ha sido demandada, sino que como lo señala la norma precedentemente transcrita, el operador de justicia debe aplicar las reglas del procedimiento ordinario, para el acto de contestación de la demanda, vale decir, que se ordenará la citación del demandado o demandados, para que comparezcan dentro de un lapso de veinte (20) días siguientes a dar contestación a la demanda, todo ello conforme a las reglas del procedimiento ordinario.

Ahora bien, en el caso bajo estudio, se admitió la querella ejercida en fecha 28ENE2003, conminándose en esa misma oportunidad a los co-demandados a los fines de que dieran contestación a la demanda de conformidad a lo establecido en el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta en base a la cual el aludido abogado, luego de haber señalado que el Juez A-quo no había advertido a las partes de procedimiento alguno, indicó que debía considerarse que el Juez estaba advirtiendo a las partes que la causa se sustanciaría conforme a las reglas del procedimiento ordinario, todo en base a lo cual, debe aclarar éste Tribunal Colegiado, que ciertamente se evidencia que el Juez A-quo invocó la aludida norma, pero ello deviene como consecuencia de la remisión que hace el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, pues como precedentemente se indicó y como bien lo señala el recurrente, la presente demanda versa sobre la indemnización por daños materiales y corporales, por lo que entonces conforme a la disposición contenida en el artículo 150 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, el procedimiento aplicable es el previsto en el Titulo XI, Capitulo I de nuestra Ley Adjetiva Civil, por lo que sin lugar a dudas se encuentra correctamente invocado el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil, para la citación de los co-demandados, pues la aplicación de la misma atiende a la remisión que el procedimiento especial hace, continuando en lo sucesivo como se desprende de autos, el procedimiento especial aplicable. Y así se decide.

Por otra parte, en cuanto al alegato de que tal circunstancia causa indefensión a las partes co-demandadas, por cuanto a su juicio la tramitación de la causa se advirtió por el procedimiento ordinario y luego fue sustanciada en base a un procedimiento mas corto (procedimiento oral), cuyos lapsos son más reducidos, ésta Corte estima necesario advertir, que como bien quedó asentado no podría entenderse que la querella se tramitaría conforme al procedimiento ordinario cuando se ha establecido que la enunciación de dicha norma (art.342) deviene de la remisión que hace el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose por el contrario, que cumplido como fuera el lapso para que los co-demandados dieran contestación a la demanda, los mismos no comparecieron ni por sí, ni por medio de persona alguna, a ejercer dicho derecho, y poder en esa oportunidad, alegar las defensa previas o de fondo que creyere conducente, así como tampoco compareció a promover prueba alguna, constatándose además, que ante dicha inasistencia, el Juez A-quo procedió a dictar auto fijando lapso para dictar sentencia, conforme al artículo 868 de la Ley Adjetiva Civil, verificada la confesión ficta en que se encontraba la parte demandada y su falta de asistencia al lapso probatorio, por lo que se evidencia que dicha reposición es inútil e innecesaria, pues no puede éste Tribunal Colegiado retrotraer el proceso a etapas anteriores donde se han cumplido con las formalidades de ley, y se han garantizado a las partes el tiempo considerado necesario por el Legislador para ejercer la garantía constitucional del derecho a la defensa, máxime cuando ha sido la parte demandada, quien debidamente conminada no ha comparecido a ninguna de las etapas del proceso, quien ahora en estado (observaciones a los informes) pretende sea decretada la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda, lo que sin duda alguna atentaría contra un debido proceso, la economía y celeridad e igualdad procesal, razón por la cual, éste Órgano Jurisdiccional conforme al artículo 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara Sin Lugar la reposición solicitada como punto previo por el recurrente. Y así se decide.

Decidido lo anterior, pasa de seguidas ésta Corte de Apelaciones a pronunciarse en relación a las presuntas violaciones en que ha incurrido el A-quo en su sentencia, en éste sentido tenemos;

Argumenta el apelante que la recurrida infringe normas de orden público, indicando el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, señalando textualmente, “…al darle valor probatorio a las copias simples de los documentos privados, consistentes (…) Supuesto Informe (sic) Médico (sic) efectuado en el Centro Medico Amazonas (…), Supuesta Factura (sic), (…), por la cantidad de (…) (Bs. 3.000.007,00)…”, por cuanto, según señala, su representado no tenía la carga de cumplir respecto a su desconocimiento o impugnación de las mismas, no obstante, aún cuando éste Órgano Jurisdiccional no está obligado a emitir pronunciamiento en relación a dicha impugnación, es necesario advertir al apoderado judicial del recurrente, que los lapsos procesales no son mero formalismos, sino medios que el legislador ha considerado idóneos en cada caso, para que la administración de justicia se cumpla respetando los principios constitucionales del derecho a la defensa y del debido proceso, comprendiendo éste último, según decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 2403/2002, del 9 de octubre de 2002, caso: J.D.R., lo siguiente:

Dentro del conjunto de garantías que conforman la compleja noción del debido proceso, entendido en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad de las formas procesales que rige en ordenamientos jurídicos como el venezolano, donde está excluido el principio de libertad de las formas procesales. Tal garantía, atiende al mismo tiempo al principio de seguridad jurídica que ha de regir las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado, específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.

El reconocimiento de tal garantía como constitutiva del debido proceso formal, implica la imposibilidad de, por ejemplo, si se intenta una demanda de resolución por incumplimiento de un contrato de venta garantizado con reserva de dominio, seguir un procedimiento distinto al establecido en la Ley de Venta con Reserva de Dominio, o que si se demanda la reparación de daños ocurridos con motivo de un accidente de tránsito, se sustancie un procedimiento distinto al previsto en el Decreto Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, o si se demanda el cumplimiento de una obligación de pagar una cantidad de dinero garantizada con hipoteca, cumplidos los requisitos exigidos para ello, no se siga el procedimiento establecido en el Capítulo IV del Título II, Libro Cuarto, del Código de Procedimiento Civil…

De tal manera que, a juicio de éste órgano Jurisdiccional, no es en ésta etapa del proceso (observaciones a los informes), la oportunidad procesal en la cual debió impugnar tales documentales el apoderado judicial del co-demandado recurrente, pues el mismo no se hizo presente a contestar la demanda, donde si podría oponer las defensas previas o de fondos que tuviese a bien alegar, o bien, una vez declarado confeso, en el lapso probatorio pudo comparecer en autos con el fin de hacer contrapruebas de los hechos alegados por el accionante, pues la naturaleza de la confesión ficta es iuris tantum, todo en razón de lo cual debe desecharse dicha denuncia, no sólo porque las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir un conflicto suscitado son integrantes del orden público, que no pueden, bajo ninguna circunstancia, ser inobservadas o modificadas por los particulares ni por el juez de la causa, sino también porque tal proceder iría en contra de la igualdad procesal. Y así se decide.

En relación a la denuncia del vicio de inmotivación alegada, en cuanto a que la recurrida determinó que el coductor co-demandado se encontraba en estado de embriaguez, “…omitiendo y silenciando que en autos no consta la prueba de alcotes en la sentencia objeto del presente recurso…”, cabe destacar, que de la revisión efectuada a la misma, no se desprende que el A-quo haya determinado dicho estado de embriaguez, por lo que debe ser desechada dicha denuncia. Y así se decide.

Denuncia además el recurrente, que el A-quo incurrió en el vicio de indeterminación objetiva, de conformidad a lo previsto en el artículo 243.6 del Código de Procedimiento Civil, “…por falta se repite a la determinación del vehículo que supuestamente causó los daños demandados…”, a tal efecto, debe precisarse que la indeterminación objetiva se constata en aquellos casos donde el sentenciador no determina sobre que cosa u objeto recae el fallo, y de igual forma, cuando a lo largo de distintos pasajes de la sentencia, tampoco se determina sobre que cosa recaerá la sentencia, ello conforme jurisprudencia N° 244, fechada 18/10/2001, emanada de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social.

Ahora bien, el vicio delatado, “indeterminación objetiva”, según decisión de fecha 24 de mayo de 2000, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que ad pedem literae dispone, "…debe entenderse en el sentido de que el sentenciador es tan impreciso en su fallo que hace imposible la ejecución de dicho mandato…", es decir, la sentencia no se basta así misma, no se sabe sobre qué objeto o cosa recae el fallo, todo en razón de lo cual, el sentenciador debe ser cuidadoso, en cuanto a que la determinación del objeto debe aparecer directamente en el fallo y no por referencia a otro documento, debiendo la sentencia bastarse a sí misma y contener todos los requisitos que la Ley exige sin acudir a elementos extraños que la complementen.

Así las cosas, la recurrida en la parte denominada “..MOTIVA…”, estableció;

“…En este orden de ideas, la demandante afirma que conducía un vehículo de su propiedad marca Chevrolet con las características señaladas en el libelo de la demanda que se desplazaba por la avenida perimetral, saliendo del terminal de pasajeros “Melicio Pérez” aproximadamente a 150 metros de dicho terminal, sin tomar las previsiones del caso apareció un vehículo, tipo Minibús, marca Iveco, placas (sic): AA-2272, quien era conducido por el ciudadano W.W.C.L., y cuyo vehículo es propiedad de la Asociación Civil por Puesto Bolivariana y colisionó violentamente contra el vehículo propiedad de la parte actora, causándole un impacto en la parte trasera…”

De la lectura del texto precedentemente transcrito, se constata que la recurrida si determinó la identificación del vehículo que causó los daños a la actora, pues la placa de todo vehículo constituye un elemento indicador particular de su registro ante el Órgano Competente, con lo cual es perfectamente determinable, pues la misma equivale a la cédula del mismo, evidenciándose además que la recurrida determinó el tipo de vehículo y el número de placa, así como la marca de dicho vehículo, por lo que debe declararse improcedente el vicio delatado por el recurrente, habida cuenta constar la determinación del vehículo que ocasionó los daños en el caso de autos, pues si bien el sentenciador no indicó los datos en el dispositivo de su fallo, no es menos cierto, que conforme a la señalada jurisprudencia, tal determinación puede ocurrir en cualquier fragmento o pasaje de la misma. Y así se decide.

Capitulo VII

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones expuestas, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la acción recursiva ejercida por el abogado H.T.Z., en su condición de apoderado judicial del ciudadano W.W.C.L..

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, en fecha 28ABR2003.

Se condena en costas a la parte demandada.

Se ordena notificar a las partes.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los VEINTIDOS (22) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Cinco. (2005). 195° y 146°.

LA JUEZA PRESIDENTE Y PONENTE;

ANA NATERA VALERA

EL JUEZ;

R.A.B.

EL JUEZ;

FELIX BASANTA HERRERA

LA SECRETARIA;

L.J. BARRETO

En la misma se le dió cumplimiento a lo anterior ordenado, quedando publicada la presente decisión siendo las once (11:00) horas de la mañana.

LA SECRETARIA

L.J. BARRETO

Exp. N° 000457

VOTO SALVADO

Quien suscribe, F.A.B.H., Magistrado de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, salva su voto en la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:

La mayoría de ésta Corte de Apelaciones, decidió confirmar la decisión impugnada, mediante la cual se declaró con lugar, la demanda incoada por la ciudadana L.M.S.V., contra el ciudadano W.W.C.L., y la Asociación Civil Por Puesto Bolivariana. Al respecto, quien suscribe, no está de acuerdo con la presente decisión, en virtud que a criterio de este disidente, el fallo impugnado debió ser anulado por contradictorio e impreciso, vicio éste que hace imposible su ejecución, de conformidad a lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, dado que, en la parte dispositiva, en el pronunciamiento primero, condena a la parte perdidosa por daños materiales, a pagar la suma de VEINTIÚN MILLONES TRESCIENTOS VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.21.327.250,00), no obstante, hace la siguiente advertencia que el monto puede variar de acuerdo a la depreciación que pueda presentar la moneda, hasta la ejecución de la sentencia, vale decir, incumple dicho pronunciamiento con lo establecido en el artículo 243.5 ejusdem, en el sentido que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida, habida cuenta que la parte perdidosa quedó en el limbo, pues no sabe cuanto va a pagar. Aunado a ello, la parte actora en el libelo de demanda, por daños materiales reclama la suma de VEINTIÚN MILLONES DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.21.227.250,00), suma ésta inferior a la condenada a pagar por tal concepto en la recurrida, todo lo cual constituye el vicio de ultrapetita, en otras palabras, cuando el juez da más de lo pedido a la parte gananciosa.

Asimismo, en el pronunciamiento cuarto, condena por honorarios profesionales, en el 25% del valor de la demanda, violando de esta forma, lo establecido tanto en le Ley de Abogados, como en la Ley de Arancel Judicial, dado que, con relación a los honorarios de los expertos, la mencionada Ley de Arancel Judicial, establece como se calcularán los mismos, artículo 54 y siguientes, no quedando su fijación al libre criterio del juez. En cuanto a los honorarios de los abogados el procedimiento para su cobro está establecido en el artículo 22 y siguientes de la Ley de Abogados. De manera que, en ambos procedimientos no le es dable al juez establecer monto alguno por concepto de costas. Razón por la cual, dicho pronunciamiento es contrario a derecho.

Además, de los vicios antes enunciados, no deja de sorprender a éste disidente, que la recurrida presenta las siguientes imprecisiones, como cuando afirma que el demandante exige no solo la “responsabilidad objetiva laboral” de los demandado, en el capítulo segundo de la motiva. Igualmente, cuando sostiene que debe el sentenciador proceder a analizar en primer término, si ha habido en el caso de autos, un hecho ilícito que haya causado un daño en perjuicio de la “demandada”.

En consecuencia, a criterio de éste disidente la sentencia proferida por el a-quo, debió ser anulada, de conformidad con los artículos antes mencionados.

Queda así expuesto el criterio de este disidente, respecto de lo expresado por la mayoría sentenciadora. Fecha Ut Supra.

La Magistrada Presidenta,

ANA NATERA VALERA

El Magistrado,

R.A.B. El Magistrado (Disidente),

FÉLIX BASANTA HERRERA

La Secretaria

L.J. BARRETO

Asunto N° 000457.

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