Decisión nº 57 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación. Sede Vigia de Merida (Extensión El Vigia), de 10 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación. Sede Vigia
PonenteAlix Milena Márquez Jaimes
ProcedimientoUnicos Y Universales Herederos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede El Vigía.

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.

El Vigía, 10 de Octubre de 2012

202º y 153º

VISTO.- El escrito presentado por la ciudadana L.M.A.D.L., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-8.089.298, actuando en representación

de la adolescente OMITIR NOMBRE, de trece (13) años de edad, debidamente asistida por el Defensor Público Tercero Abogado EDWUAR O.C.S., designado para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y adscritos a la Unidad de Defensa Pública del Estado Mérida, Extensión El Vigía, según lo previsto en los artículos 253 último aparte, 49 ordinal 1º, y 268 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 10, 87, 88 y 199 literal “F”, 170 B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 67 numeral 2 de la Ley Orgánica de Defensa Pública, 5 de la Convención de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes Quien solicita que la adolescente OMITIR NOMBRE, de trece (13) años de edad, los ciudadanos J.A.L.A., A.J.L.A., y su persona L.M.A.D.L., sean DECLARADOS COMO ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del causante A.J.L.P., quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular

de la cédula de identidad Nº V-9.243.449 y falleció en fecha treinta de junio de dos mil doce (30-06-2012), según se evidencia en Acta de defunción Nº 40, Folio Nº 40, Año: 2012, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia T.d.M.T.d.E.M..-

En fecha tres de octubre de dos mil doce (03-10-2012), se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), y en fecha cinco (05) de octubre de dos mil doce (2012),

se admitió la solicitud. En consecuencia pasa a revisar los recaudos probatorios presentados por

la parte solicitante, donde consta:

1) Copia Certificada de la Partida de Nacimientos de la hija, la adolescente OMITIR NOMBRE, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia El Llano del Municipio T.d.E.M..

2) Copia Certificada del Acta de Defunción del causante A.J.L.P., expedida por la Registradora Civil de la Parroquia T.d.M.T.d.E.M..-

3) Justificativo de Testigos, evacuados por ante la Notaria Pública de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M..-

4) Copia simple de la cédula de identidad de la solicitante y de los hijos.-

5) Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos A.J.L.P. Y L.M.A.L., expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia T.d.M.T.d.E.M..-

Tales diligencias en virtud que fueron realizadas por ante la Notaria Pública de El Vigía, se declaran bastante para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”. Tales observaciones de carácter legal, tiene también sus bases de sustanciación en los Tratadistas y Jurisprudencia Patria. En orden a lo antes expuesto este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el Artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 177 parágrafo cuarto de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara tales actuaciones suficientes para asegurar a la adolescente OMITIR NOMBRE, de trece (13) años de edad, los ciudadanos J.A.L.A., A.J.L.A., y su persona la ciudadana L.M.A.D.L.. Así mismo se DECLARAN COMO ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante A.J.L.P., quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.243.449 y falleció en fecha treinta de junio de dos mil doce (30-06-2012), según se evidencia en Acta de defunción Nº 40, Folio Nº 40, Año: 2012, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia T.d.M.T.d.E.M.. Dejándose a salvo los derechos de terceros de acuerdo a las previsiones de las disposiciones legales mencionadas. Devuélvanse a los interesados las actuaciones en originales, désele salida. CÚMPLASE.--

LA JUEZA PROVISORIO

ABG. A.M.M.J.

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. M.F.C.O.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sria

Exp. Nº CP-JV-2012-1509

Ghuizap.-

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