Sentencia nº 223 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 20 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2005
EmisorSala de Casación Penal
PonenteHéctor Manuel Coronado Flores
ProcedimientoRecurso de Casación

MAGISTRADO PONENTE Dr. H.M.C.F.

La Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, integrada por los jueces WENDI SÁEZ RAMÍREZ, JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ TORRES (ponente) y Á.Z.A., en fecha 9 de junio de 2004, dictó los siguientes pronunciamientos: 1) declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación propuesto por la defensa de la acusada L.M.A.C., de nacionalidad colombiana, con cédula de identidad N° 81.279.700, contra la decisión del Juzgado Quincuagésimo de Control del mismo Circuito Judicial que, en el procedimiento abreviado por admisión de los hechos, la condenó a la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y CINCO (5) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ESTAFA “EN LA MODALIDAD DE CONCURSO REAL”, previsto en el artículo 464 del Código Penal, en relación con el artículo 88 eiusdem; 2) modificó la sentencia del referido Tribunal de Control, en cuanto a la calificación jurídica y la pena impuesta y, 3) condenó a la acusada a la pena de TRES (3) AÑOS y VEINTIÚN (21) DÍAS DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA y EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD DE SEGUROS SIN LA DEBIDA AUTORIZACIÓN, previstos en los artículos 464, en concordancia con el 99 del Código Penal y 185 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros.

Contra dicho fallo propusieron recurso de casación los abogados A.R.A. y J.G.B., apoderados judiciales de los acusadores privados, ciudadanos L.R.C. y R.A.R.J.. Asimismo, propuso dicho recurso el abogado B.O.H., en su carácter de Fiscal Centésimo Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Plena.

Transcurrido el lapso legal para la contestación del recurso, sin que se llevara a cabo la realización de tal acto, fueron remitidas las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia. Recibido el expediente, el día 11 de agosto de 2004, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y correspondió la ponencia al Magistrado Suplente, Doctor JULIO ELÍAS MAYAUDÓN GRAÜ. Posteriormente, ante la designación por parte de la Asamblea Nacional de los Magistrados Principales y Suplentes del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de diciembre de 2004, correspondió la ponencia al Magistrado Doctor H.M.C.F., quien con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso, se pasa a decidir en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS

El Fiscal del Ministerio Público formuló acusación contra la acusada, por los siguientes hechos:

.... la empresa Corporación Sum 3000, C.A., fue legalmente constituida y registrada el 14-12-01, por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 48, tomo 245-A-Sgdo., con un capital social de bolívares CINCO MILLONES EXACTOS (Bs. 5.000.000,oo) apareciendo en sus estatutos como Presidente la ciudadana L.M.A.C., de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de identidad N° E-81.279.700.

En lo sucesivo y a través de diarios de circulación nacional y otras formas de publicidad impresa, ofrecía en venta vehículos nuevos y usados, especialmente los utilizados para taxi, a nombre de la Sociedad Mercantil ya citada. Una vez que los interesados se acercaban a las oficinas ubicadas en el Centro Parque Carabobo de esta ciudad de Caracas, les ofrecían un plan de financiamiento que consistía en dar una inicial para la adquisición del vehículo, cuyas características específicas no eran precisadas para ese momento, y otro monto como inicial para la póliza de seguros. Esta supuesta venta era a crédito con ‘reserva de dominio’, pero una vez recibido el dinero del interesado, se le manifestaba que el negocio se concretaría en unos cuarenta y cinco días. Por otra parte, se les ofrecía un ‘Contrato de Afiliación’ para que el vehículo taxi comenzara a operar en esa Corporación prestando servicio, y la utilidad generada permitía que se le descontara mensualmente el giro del financiamiento por la adquisición y el supuesto seguro, más los gastos de administración, y el excedente le sería entregado al comprador. En los casos donde presuntamente algunas de las víctimas recibieron los vehículos, se observa que hecha la suscripción de los contratos, se citaba al comprador donde en una especie de entrega ‘simbólica’ se le tomaba una fotografía al lado del vehículo sosteniendo en sus manos las llaves, pero sin llegar a concretar la entrega material. Estos en principio comenzaron a recibir algunos pagos como utilidad por la inversión, pero posteriormente dejaron de percibir monto alguno.

En otros casos, las víctimas aun cuando entregaron la documentación y el monto exigidos, hasta la presente no han recibido el vehículo ofrecido en venta, ni se le ha devuelto su dinero, no obstante haber transcurrido mas de un año. Sólo han recibido de la ciudadana L.M.A.C. en forma verbal y escrita promesas de devolución del dinero sin que ello se concrete. Sólo se les entregó recibos por concepto de ‘Futura Negociación’, ‘Inicial de Seguro y accesorios’, ‘Inicial’, etc.

Estudiado el contenido de los Contratos de Compra-Venta con ‘reserva de dominio’, suscrito entre la ciudadana L.M.A.C. y las víctimas, en unos aparece vendiendo como persona natural y en otros en representación de la persona jurídica, es decir, Corporación Sum 3000, C.A., sin embargo en ninguno de los instrumentos, se señala quien obstenta el derecho real de propiedad sobre el bien mueble ofrecido y presuntamente dado en venta, pues como lo exigen las normas que regulan la materia, el sujeto que realiza el acto de disposición del bien debe tener facultad para ello, bien para enajenarlo, gravarlo, etc., en nombre propio o de un tercero (a través del mandatario), circunstancia ésta que debe expresarse de manera inequívoca en los respectivos documentos. Otro hecho que llama poderosamente la atención es que las cláusulas de los contratos no están elaboradas manteniendo el justo equilibrio entre las partes que celebren el negocio jurídico, como el caso de la cláusula penal por incumplimiento que sólo opera en contra del comprador y no en perjuicio del vendedor. Así mismo, no obstante la ciudadana L.M.A.C. requerir de los compradores una inicial y cancelación posterior de giros por concepto de póliza de seguros, en los contratos aparece como obligación del comprador la contratación de ésta, y hasta el momento esta Fiscalía no ha observado póliza alguna a favor de la imputada ni en beneficio de compradores, aún cuando éstos hicieron entrega del dinero correspondiente, por el contrario si se observa una especie de contrato elaborado en algunos casos entre la imputada L.M.A.C. y HERSOU CAR’S, C:A., con características similares a un Cuadro de Póliza de Seguro, emitido por una compañía aseguradora, empresas éstas que no están autorizadas por la Superintendencia de Seguros para operar como empresas aseguradoras.

De igual forma, de la investigación preliminar aparece que la imputada de autos y según información aportada por el sistema bancario, sólo posee una tarjeta de crédito, emitida por el Banco del Caribe con un límite de crédito de Bs. 540.000,oo (folio 103, pieza 3) y una cuenta corriente en el Banco Venezolano de Crédito, cancelada en fecha 22-03-01, por tener un sobregiro de Bs. 492.366,13. Ahora bien, cabe preguntarse cómo se explica que la ciudadana L.M.A.C. aparece comprando vehículos nuevos de ‘contado’, ante concesionarios como L.F., cuando el monto supera los OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,oo), transacción ésta realizada como persona natural y no como persona jurídica, sin tener capacidad económica.

Otro hecho importante e ilícito venta (sic) de un vehículo DAEWOO CIELO, PLACAS FN594T, AÑO 2002, COLOR BLANCO, hecha a los ciudadanos H.N.D.R. y J.A.R.G., es decir que el bien mueble identificado fue vendido dos veces, tal como consta en copias certificadas de los respectivos documentos cursantes a los folios 1 al 7 y 8 al 14 del Anexo 2.

De lo anterior podemos concluir que la ciudadana L.M.A.C., captaba recursos monetarios de personas incautas ofreciéndoles facilidades de pago en la adquisición de vehículos taxi, y con los recursos aportados por ellos procedía a adquirir de contado de distintos concesionarios, vehículos nuevos y posteriormente asignarlos no precisamente a estas personas, valiéndose de la buena fe de estos, no pudiéndose satisfacer obviamente las obligaciones contraídas por no disponer de capacidad, ni de las garantías suficientes para ello. Con relación a las supuestas pólizas de seguro no se evidencia de autos la existencia de éstas, sino supuestos contratos con talleres de reparación en caso de eventuales siniestros. Así mismo, al pretender hacer ver que iba a cumplir con devolver el dinero entregado inicialmente, en los casos donde las víctimas lo exigieron, les hizo entrega de cheques sin provisión de fondos, como consta en autos (folio 115 al 116, pieza 5)...

.(......)

“Por lo anteriormente expuesto .......ACUSO formalmente y solicito el enjuiciamiento de la ciudadana L.M.A.C., ......., por la comisión de los delitos de ESTAFA EN LA MODALIDAD DE CONCURSO REAL, previsto y sancionado en el artículo 464, en concordancia con el artículo 88, ambos del Código Penal venezolano, en perjuicio de los ciudadanos L.A.R., I.S.C., H.R., GILMER RENGIFO, MARCELIS S.R., Y.L.P.M., Q.R., PEGGUI MONTILLA RODRÍGUEZ, M.J.A., J.A.R.G., R.A.H.T., A.F.B.B., O.A.P.M., A.D.J.M., K.D.V.L.M., R.A.D.V., M.T.C.M., DANIELI CABEZAS, D.H., D.C.C.Z., H.N.D.R., M.C.B.R., J.E.B.H., E.M.C.C. y J.M.T.G..

DEL RECURSO DEL MINISTERIO PÚBLICO

ÚNICA DENUNCIA

Conforme a lo dispuesto en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, el impugnante denunció la infracción de los artículos 432, 442 y 457, último aparte, eiusdem, por indebida aplicación. Expresa que la Corte de Apelaciones, a pesar de que en el recurso de apelación propuesto por la defensa sólo se solicitaba la corrección de la pena impuesta a la acusada, dicha Corte entró a revisar cuestiones de fondo, cambiando la calificación jurídica de estafa en la modalidad de concurso real a estafa continuada. Agrega que no obstante determinar la recurrida un quantum de pena inferior al de la sentencia de la primera instancia, el tipo delictivo fue modificado en perjuicio de la acusada.

La Sala, para decidir, observa:

El artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el recurso de casación se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación, expresando de que modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios.

En el presente caso, el representante del Ministerio Público denuncia la infracción de los artículos 432, 442 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera conjunta, sin expresar la manera cómo fueron infringidas las dos primeras normas. Asimismo, el planteamiento expuesto por el impugnante en relación a la violación del artículo 442 del referido Código, es contradictorio, pues, por una parte alega su infracción por indebida aplicación y por la otra aduce que la recurrida al cambiar la calificación jurídica atribuida a los hechos perjudicó a la acusada, con lo cual lo que está planteando no es la indebida aplicación de la referida disposición, sino su falta de aplicación.

El recurso de casación propuesto carece de la debida fundamentación razón por la cual lo ajustado a Derecho es declarar su desestimación, por manifiestamente infundado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

DEL RECURSO DE LA PARTE ACUSADORA

ÚNICA DENUNCIA

Con fundamento en los artículos 459, 460 y 462 del Código Orgánico Procesal Penal, los impugnantes denunciaron la infracción de los artículos 376, 453, primer aparte, 456 y 457 eiusdem, así como la errónea interpretación de los artículos 464, en relación con el 99, del Código Penal. Señalan que la Corte de Apelaciones, al cambiar la calificación jurídica atribuida a los hechos por el Juzgado de Control, se extralimitó en sus funciones “opinando más allá de lo que le ha sido solicitado”, “aplicando de este modo el criterio de la llamada extrapetita”. Agregan que aunque la Corte de Apelaciones tiene facultad para cambiar la calificación jurídica atribuida a los hechos, esto no le es permitido en el procedimiento por admisión de los hechos, pues ésta no “puede decir que el imputado no es culpable de los delitos que admitió”.

La Sala, para decidir, observa:

Al igual que en el caso anterior, los impugnantes denuncian la infracción de varias disposiciones legales (artículos 376, 453, primer aparte, 456 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal), sin indicar cómo fueron infringidas cada una de ellas (falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación). En relación a la infracción de los artículos 464 y 99 del Código Penal, por errónea interpretación, es de observar que los recurrentes plantean dicha infracción conjuntamente con la denuncia de los artículos 376, 453, primer aparte, 456 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal, sin indicar igualmente la forma cómo la Corte de Apelaciones interpretó erróneamente dichas normas y cuál era la interpretación que ha debido de darles.

Por lo expuesto, considera la Sala que el recurso de casación propuesto por los apoderados judiciales de los querellantes, carece de la debida fundamentación por lo cual, lo procedente es declarar su desestimación, por manifiestamente infundado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así declara.

En atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución y 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala ha revisado el fallo impugnado y considera que el mismo está ajustado a derecho y así lo hace constar.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, desestima, por manifiestamente infundado, los recurso de casación propuestos tanto por el representante del Ministerio Público como por los apoderados judiciales de los querellantes.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de mayo de 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

E.A.A.

El Magistrado Vicepresidente,

H.C.F.P.

Los Magistrados,

A.A.F.

B.R.M. de LEÓN

D.N.B.

La Secretaria de la Sala,

G.H.G.

HMCF/lh

Exp Nº 2004-0372

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