Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 26 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteEunice Beatriz Camacho Manzano
ProcedimientoDivorcio Contencioso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintiseis (26) de marzo de dos mil doce

201º y 153º

ASUNTO: KP02-F-2011-36

DEMANDANTE L.M.F.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.399.461

ABOGADO ASISTENTE Dumelys González, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 133.298.

PARTE DEMANDADA PASCUALE NUZZO GIUDA italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 910.134.

APODERADA JUDICIAL A.C.M., M.A.P.D.C., J.Q.R. MARDUNELYN CHANG HONG YÉPEZ y SMAILY ASUAJE, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 44.129, 58.354, 119.431, 92.412 Y 133.281, respectivamente.

MOTIVO SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO DE DIVORCIO POR ABANDONO VOLUNTARIO

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda por DIVORCIO, intentada por la ciudadana L.M.F.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.399.461 contra el ciudadano PASCUALE NUZZO GIUDA italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 910.134. En fecha 20/01/2011 fue presentada la demanda. En fecha 24/01/2011 se admitió. En fecha 18/03/2011 el Alguacil del Tribunal citó al demandado en forma personal. En fecha 03/05/2011 se llevó a cabo el primer acto conciliatorio. En fecha 20/06/2011 se llevó a cabo el segundo acto conciliatorio. En fecha 20/06/2011 el demandado presentó contestación a la demanda. En fecha 26/07/2011 las partes presentaron pruebas. En fecha 02/08/2011 el Tribunal admitió las pruebas. En fecha 09/11/2011 se declaró vencido el lapso de evacuación de pruebas y se fijo para informes. En fecha 01/12/2011 se dejó transcurrir el lapso para las observaciones. En fecha 19/01/2012 se declararon vencidas las observaciones y se inició el lapso para dictar sentencia.

La demandante asegura que contrajo matrimonio con el demandado en fecha 12/08/1989 y que en esa unión procrearon tres (03) hijas de nombres CARLA, GERALDINA Y RAFFELINA, todas mayores de edad. Que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Parque residencial Los Cardones, sector 2, macroparcela f-3, casa N° 19, Barquisimeto, Estado Lara; donde habitaron ininterrumpidamente en completa armonía hasta el mes de diciembre de 2.005 fecha en la cual comenzaron a suscitarse dificultades y observó comportamiento extraño por parte de su pareja, desatendiendo por completo las obligaciones conyugales para con él, a tal punto que se negaba a acompañarla a los lugares donde solía ir, que trató de disuadirlo de tal actitud obteniendo como respuesta que su marido no desea compartir nada con ella, lo cual se ha mantenido hasta la presente sin que se haya producido reconciliación alguna. Que el demandado se ha ausentado definitivamente del hogar en común, sin que hasta la presente fecha se haya producido reconciliación alguna, configurándose así el abandono voluntario previsto en el artículo 185 del Código Civil.

Por su parte, el demandado reconoció la unión conyugal y las tres hijas habidas en el matrimonio. Negó y rechazó el alegato de abandono voluntario del domicilio conyugal siendo el caso que el día al regreso de las labores se encontró con el desagradable hecho que habían sido cambiadas las cerraduras de todas las puertas de acceso a su residencia familiar, impidiéndole la entrada a la misma, a pesar de los múltiples intentos efectuado por hacer cambiar a la demandante, por lo que el demandado se vio forzado a buscar donde pasar la noche y los sucesivos días. Solicitó que la demanda sea declarada con lugar en la definitiva.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS

Se acompaño al libelo:

1) Copia fotostática de las actas de nacimiento de las hijas mayores de edad habidas en el matrimonio (F. 03 al 05); se valoran en su contenido y con ello la competencia de este Tribunal de conformidad con el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

2) Copia fotostática del acta de matrimonio de fecha 10/11/2005 (F. 06); se valora como prueba de la unión conyugal de las partes contendientes, de conformidad con el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Promovió el accionado en el lapso ordinario

1) Promovió el mérito favorable de autos y el principio de la comunidad de la prueba; los cuales no se valoran pues no constituyen per se medio alguno para demostrar la falsedad o realidad de los hechos controvertidos. Así se establece.

2) Promovió las declaraciones de los ciudadanos E.D. y L.E.P.; se valora únicamente la declaración del ciudadano L.E.P. pues compareció en la oportunidad de ley y su incidencia en la presente decisión será establecida en la parte motiva de esta sentencia. Así se establece.

Promovió la actora en el lapso ordinario

1) Promovió las declaraciones de los ciudadanos D.M.D.D.E., A.M.D.D.G., M.S.D.D.D. y A.S.G.D.S.; se valoran las declaraciones de todos con excepción de la ciudadana M.S.D.D.D. pues no compareció en la oportunidad de ley y su incidencia en la presente decisión será establecida en la parte motiva de esta sentencia. Así se establece.

CONCLUSIONES

El divorcio es definido por la doctrina como la ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído, durante la vida de los cónyuges como consecuencia de un pronunciamiento judicial. En los Juicios de divorcio, por tratarse de una materia de orden público, el Estado como máximo garante de la administración de justicia, debe velar por la efectiva protección del vínculo familiar, puesto que la familia constituye la base de la sociedad. El código Civil, establece una serie de causales taxativas, por las cuales se puede solicitar la disolución del vinculo matrimonial; siendo la causal que nos atañe en este caso específico el Abandono Voluntario, debido a que la parte actora fundamenta la demanda de Divorcio en dicha causal contenida en el articulo 185 ordinal 2 del Código Civil. A tal efecto los autores patrios, entre ellos E.C.B. e I.G.A. refieren:

El Abandono Voluntario

: constituye el incumplimiento grave e intencional por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia socorro o protección que impone el matrimonio, así como el abandono físico del hogar que funge como domicilio conyugal por parte de alguno de estos, lo que implica que el Abandono puede apreciarse tanto físico, como moralmente”.

Es necesario acotar que para que se configure la causal del Abandono Voluntario, que la trasgresión de las obligaciones conyugales sean graves, voluntarias e injustificadas.

En el caso de autos evidencia esta juzgadora que las partes reconocen la unión conyugal, las hijas habidas en el matrimonio y que ya el demandado no vive en el domicilio conyugal. Ahora bien, el demandado asegura que su posición se debió a la actitud de la demandante quien cambió las cerraduras de la vivienda impidiéndole al accionado volver a su hogar. Esta circunstancia constituye una inversión en el principio que distribuye la carga de la prueba, en el sentido que ante el reconocimiento de la falta de habitación sobre el inmueble, le corresponde al demandado probar su alegato.

Para probar su posición el demandado trajo a juicio la declaración del ciudadano L.E.P. quien dijo ser “tío político” del demandado. Como punto previo, aclara el Juzgado que si bien el Código Civil no define el adjetivo político en relación al parentesco, entiende este Tribunal por máxima de experiencia que se refiere al cónyuge de su tía, ahora bien, entre el demandado y su tía existe consanguinidad en tercer grado, por otro lado, el único aparte del artículo 40 del Código Civil establece que “En la misma línea y en el mismo grado en que una persona es pariente consanguíneo de uno de los cónyuges, es afín del otro.” En conclusión, el testigo L.E.P. tiene parentesco por afinidad en tercer grado con el demandado, por lo que no existe impedimento de ley para aceptar su declaración. Así se establece.

No obstante lo anterior, el Juzgado encuentra la declaración insuficiente para dar por válido el alegato del demandado con respecto al cambio de cerradura del inmueble común. El ciudadano L.E.P. asegura que en un momento determinado al demandado le resultó imposible ingresar al inmueble, no obstante no proporciona información con respecto al momento o forma en que se dieron los sucesos. Por otro lado, responde que en la actualidad el demandado convive con otra persona, lo cual hace imposible determinar en la actualidad su buena fe, pues claramente ha iniciado la cohabitación con otra persona y entiende el Juzgado que también ha tenido otros hijos.

Esta situación, concatenada con el testimonio de los ciudadanos D.M.D.D.E., A.M.D.D.G. y A.S.G.D.S. en la cual aseguran que el demandado abandonó el hogar sin justificación alguna condicionan el criterio del Tribunal, en este sentido, existe prueba suficiente del abandono del hogar por parte del demandado (el testimonio del propio demandado y las anteriores testimoniales), no así el argumento relacionado con el cambio de cerradura, pues como se señaló la única declaración es débil como argumento. Por las razones expuestas es menester de quien suscribe, declarar la procedencia en derecho de la demanda, razón por la cual el Divorcio intentado por la ciudadana L.M.F.A. contra el ciudadano PASCUALE NUZZO GIUDA debe ser declarada con lugar, como en efecto se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de divorcio con fundamento en el ordinal numero dos (02) del artículo 185 del código civil y, disuelto el vínculo que contrajeran los ciudadanos L.M.F.A. y el ciudadano PASCUALE NUZZO VIUDA, ya identificados, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Alto de los Godos, Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 12 de agosto de 1.989. Ofíciese al referido Ente y al Registro Principal correspondiente, una vez quede firme la presente sentencia.

SEGUNDO

Se condena en costas al demandado por haber resultado totalmente vencido, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Puesto que la presente decisión ha sido dictada fuera de lapso, se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ

ABOG. EUNICE B. CAMACHO

LA SECRETARIA

ABG. BIANCA ESCALONA

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, sien

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