Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 9 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen
PonenteSuhail Hernández
ProcedimientoHomologación Obligación De Manutención

San Felipe, 09 de julio de 2009

AÑOS: 199º y 150º

ASUNTO: UP11-V-2009-000052

PARTE ACTORA: L.M.A.N., venezolana, mayor de edad, domiciliada en la calle principal, faltriquera, casa S/N Municipio Autónomo Sucre estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nº 21.300.186.

PARTE DEMANDADA: E.J.P.C., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la urbanización naranjal calle principal Nº 22-265, Municipio San Felipe estado Yaracuy, titular de la cédula de identidad Nº 10.366.324.

NIÑO: Identidad Omitida Por El Articulo 65 De La LOPNNA

MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

Visto que se han cumplido todas las etapas del proceso, éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Yaracuy, hacer las consideraciones siguientes:

Se inicia la presente causa, mediante solicitud interpuesta por la ciudadana L.M.A.N., venezolana, mayor de edad, domiciliada en la calle principal, faltriquera, casa S/N Municipio Autónomo Sucre estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nº 21.300.186, en su condición de representante del n.I.O.P.E.A. 65 De La LOPNNA, quien se encuentra asistido por la Abogada Anilec S.C., en su condición de Defensora Publica Segunda Adscrita a la Defensa de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente, en contra del ciudadano E.J.P.C., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la urbanización naranjal calle principal Nº 22-265, Municipio San Felipe estado Yaracuy, titular de la cédula de identidad Nº 10.366.324 por ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, quien solicita de conformidad con lo establecido en los artículos 27, 385 Y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, se fije el OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

Se recibió de la unidad de recepción y distribución de documentos de este circuito judicial, correspondiéndole por distribución a este juzgado y en fecha 14 de abril de 2009, se ordeno darle entrada bajo el correspondiente Nº: ASUNTO: UP11-V-2009-000112.

Se admite el presente asunto para ser sustanciado por el procedimiento contencioso de familia, por tratarse de una materia de las que se pueden llegar a la mediación y se ordena librar notificación única al demandado de autos a fin de comparezca al dentro de los dos días hábiles siguientes a que conste en autos la certificación por secretaria.

Cumplida las actuaciones estando las partes a derecho y siendo la oportunidad legal, en fecha 09 de Julio de 2009, oportunidad establecida para llevar a cabo la audiencia de preliminar en su fase de mediación, cursa acta donde consta que se celebró la audiencia preliminar en su fase de mediación llegando las partes al presente acuerdo en cuanto, a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre En interés del niño de autos se llegó a un acuerdo en cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre E.J.P.C., aportara por concepto de obligación de manutención la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00), MENSUALES, para su hijo mas una cuota extra por concepto de gastos decembrinos, compra de ropa y regalos de navidad, la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (BS. 450,00), los cuales por acuerdo de las partes serán descontados por la nomina de pago del Instituto Autonomo de Policia Dirección General De Este Estado IAPEY. En cuanto a los gastos médicos, medicinas y consultas médicas el padre se compromete a cubrir el 100% de su totalidad, asimismo se compromete el obligado alimentista a cancelar el gasto extra de compra de ropa y zapatos durante el año. Visto el acuerdo anterior, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción judicial del estado Yaracuy administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda HOMOLOGAR, el presente acuerdo suscrito por los ciudadanos L.M.A.N. Y E.J.P.C., antes identificados, a favor del n.I.O.P.E.A. 65 De La LOPNNA se fija: PRIMERO: en cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre E.J.P.C., aportara por concepto de obligación de manutención la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00), MENSUALES, para su hijo mas una cuota extra por concepto de gastos decembrinos, compra de ropa y regalos de navidad, la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (BS. 450,00), los cuales por acuerdo de las partes serán descontados por la nomina de pago del Instituto Autónomo de Policía Dirección General De Este Estado IAPEY. En cuanto a los gastos médicos, medicinas y consultas médicas el padre se compromete a cubrir el 100% de su totalidad, asimismo se compromete el obligado alimentista a cancelar el gasto extra de compra de ropa y zapatos durante el año. Ambos padres deberá cumplir la obligación de manutención fijado y cuidar y velar por el buen desarrollo moral y físico de su hijo. Todo de conformidad con el artículo 470 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa Juzgada. Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los nueve (09) días del mes de julio de 2009.

La Jueza,

La Secretaria,

Abg. S.H.A., Abg. P.V.,

En la misma fecha se dictó y publicó, sentencia siendo las once y cincuenta seis minutos de la mañana (02:56 p.m.,).

La Secretaria,

Abg. P.V..

ASUNTO: UP11-V-2009-000052

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