Decisión nº 873 de Juzgado Superior Civil de Vargas, de 26 de Abril de 2005

Fecha de Resolución26 de Abril de 2005
EmisorJuzgado Superior Civil
PonenteIdelfonso Ifill Pino
ProcedimientoInsercion De Partida De Nacimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO

Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía 26 de Abril de 2005

Años 195 y 145

La ciudadana L.M.B.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 8.187.232, representada por el abogado R.J.V.F., inscrito en el Inpreabogado con el Nº 71.657, apeló de la decisión dictada en fecha 18 de noviembre de 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud que interpuso de INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO de su hija M.L.

El recurso fue oído en ambos efectos y se envió el expediente a esta alzada, la cual, en fecha 7 de diciembre del mismo año le dio entrada, y luego del proceso administrativo de anotación en los libros que al respecto se llevan en este Tribunal, en fecha 14 del mismo mes se fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para que las partes presentasen informes por escrito, lo cual hizo la representación legal de la solicitante mediante escrito de fecha 2 de febrero del año actual que posteriormente se resume, y el día 14 de marzo, el Tribunal se reservó el lapso de sesenta (60) días calendario para decidirlo.

Estando dentro de la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal observa:

En sus informes ante esta alzada, la recurrente señala que el tribunal de la primera instancia, en lugar de aperturar el procedimiento, dictó la decisión a través de la cual señaló que la solicitante "... pretende dos procedimientos...", y que por tanto "... Una vez conste por documento público o autentico (sic) la declaración de reconocimiento, y determinada la filiación, es que corresponde por procedimiento separado la solicitud de inserción de partida. Y así se establece", cuando en realidad lo que correspondía era declarar su admisibilidad o inadmisibilidad.

Continúa informando que el reconocimiento voluntario llevado a cabo por su mandante, consentido por la hija en la misma solicitud, no amerita la apertura y sustanciación de un iter procesal, ni en su amplio ni estricto sentido, ni mucho menos decisión de Autoridad alguna, pues "... para que tenga efectos legales debe constar ..." en forma expresa en los documentos que señala el artículo 217 de ese Código (se refiere al Código Civil), o puede también resultar de una declaración o afirmación incidental, de manera implícita, en un acto realizado con otro objeto, siempre que figure en documento público o auténtico y la declaración haya sido hecha de un modo claro e inequívoco, quedando así determinada la filiación materna sin mayor formalidad, en ausencia de partida de nacimiento.

Añade que en el reconocimiento voluntario los funcionarios públicos no tienen materia que decidir, sino que su actuación se circunscribe únicamente a presenciar dicho acto y el mismo puede coexistir con la celebración de cualquier otro tipo de acto, sea administrativo o judicial, implique o no procedimiento ese otro acto, pues ni es excluyente ni exclusivo, ni puede ser excluido, de manera que un acto que nuestro ordenamiento jurídico cataloga como legítimo y legal, atribuyéndole consecuencias jurídicas por su sola realización, no se justifica que un Tribunal declare que debe practicarse por procedimiento separado, ignorando que el mismo ya fue llevado a cabo, sobre todo cuando la misma ley indica que puede constar en cualquier tipo de acto.

A juicio del apoderado de la solicitante, la carencia de cédula de identidad y de otro instrumento que acredite tanto la existencia como la identidad de su hija, jurídicamente ésta no existe y, por tanto, no puede celebrar, figurar o ser objeto (Sic) de ningún tipo de acto, ni aún en una Notaría Pública, por no tener identificación alguna, siendo imposible que algún funcionario público le permita participar o ser objeto (Sic) de algún tipo de acto, como lo pretende el a-quo, y que el procedimiento para solventar este tipo de situación es el atinente a la inserción de partidas, cuya legitimidad activa corresponde a los interesados; es decir, a los padres e hijos, de modo que la recurrida desconoce el reconocimiento voluntario y priva a las solicitantes de su legitimidad activa, violando el libre acceso a la Administración de Justicia. Incorpora el argumento de que se viola también el principio constitucional relativo a la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites de leyes procesales, pues obliga a que conste la declaración del reconocimiento por otro documento público o auténtico para poder instaurar por procedimiento separado la solicitud de inserción de partida, complicando y fragmentando los trámites procesales, mediante una formalidad no esencial, inoficiosa y dilatoria y concluye su argumentación afirmando que los derechos conculcados se traducen en otra violación constitucional, como lo es el derecho a poseer existencia de identidad jurídica propia, a ser inscrita gratuitamente en el registro civil y a obtener los documentos públicos que comprueben dicha identidad.

Los fundamentos utilizados por la decisión recurrida para declarar sin lugar la solicitud in límine, fueron los siguientes:

A juicio del tribunal de la causa cuando la ciudadana L.M.B.R. declaró reconocer pública y formalmente a la ciudadana M.L. como su hija y solicitó se declarara la validez de dicho reconocimiento y que a su vez se ordenara la inserción del fallo dictado en los libros de registro civil de nacimientos, con el propósito de que sirvieran como equivalente de partida de nacimiento, está pretendiendo dos procedimientos que identifica así: que se declare válido el reconocimiento formulado por ella; y que se ordene la inserción de la partida de nacimiento. Con base en ello: "Una vez conste por documento público o autentico (Sic) la declaración del reconocimiento, y determinada la filiación es que corresponde por procedimiento separado la solicitud de inserción de partida."

Ahora bien, a juicio de quien este recurso decide, es conveniente realizar una precisión previa, en el sentido de que quien carezca de cédula de identidad y de otro instrumento que acredite su existencia o identidad, no existe y está impedida de celebrar, figurar o ser sujeto en ningún tipo de acto, por cuanto, a quien carece de algún documento de identidad por no haber sido presentada en la jefatura civil competente, no se le puede privar de la posibilidad de acudir a los órganos jurisdiccionales a demandar, por ejemplo, la inquisición de la paternidad, de la maternidad, o de ambas, en aquellos casos en los que, a diferencia de lo que ocurre en el caso que nos ocupa, ninguno de los progenitores hubiesen realizado el reconocimiento voluntariamente e, inclusive, existiendo el reconocimiento realizado voluntariamente por el o los progenitores, que demande personalmente la inserción de la partida de nacimiento, siempre y cuando demuestre que su nacimiento ocurrió en el territorio nacional. Lo que sucede es que su capacidad para acudir al órgano jurisdiccional queda limitada a ese concreto supuesto y sólo después de que hubiese sido dilucidado el asunto relativo a su filiación, podrá realizar, tanto en Tribunales como en las demás oficinas públicas o privadas, cualquier otro negocio jurídico que amerite documentación formal.

Sin embargo, esta reflexión se hace sólo a título didáctico, por cuanto, como se dijo, no es el caso específico a que se refiere este asunto, ya que en él sí hubo un reconocimiento voluntario por parte de la progenitora, de modo que resultaba innecesaria la acción de inquisición de paternidad. Lo que quizás condujo a la juzgadora de la primera instancia a dictar la decisión que nos ocupa fue que la innecesaria petición explanada en el libelo, en el sentido de que el Tribunal declare la validez del reconocimiento, por cuanto, como lo afirma la misma solicitante, apoderado de por medio, ese reconocimiento no amerita declaración judicial alguna.

En ese orden de ideas, debe observarse que el reconocimiento voluntario debe provenir, necesariamente, de quien lo realiza y por tanto es él quien tiene la legitimación correspondiente, como en efecto ocurrió con el reconocimiento expreso y voluntario contenido en el escrito inicial; sin embargo, a los fines de solicitar la inserción de la partida de nacimiento, ésta sólo pueden efectuarla los progenitores cuando el hijo de que se trate sea menor de edad, caso en el cual la solicitud se realiza en ejercicio de la patria potestad, uno de cuyos atributos es la representación de los hijos menores de edad; pero no sucede lo mismo cuando es un mayor de edad, por aplicación de la norma contenida en el artículo 18 del Código Civil. De manera que — se insiste — una persona que no ha sido inscrita en los Libros de Registro del estado civil, tiene la legitimación ad causam y ad processum para solicitar personalmente tanto la inquisición de la paternidad o maternidad natural, o ambas, como para solicitar la inserción de su partida de nacimiento, cuando el reconocimiento voluntario ya se hubiese producido.

Otra razón que pudo influir para la decisión apelada, es la circunstancia de quien aparece encabezando la petición no es la hija mayor de edad, sino la madre, aunque su hija se adhirió después a la solicitud. Quizás si se hubiese hecho al contrario; es decir, la hija solicitando la inserción y la madre solidarizándose con esa demanda, aceptando la filiación, no hubiese incurrido el Tribunal de la causa en el yerro a que se alude en los informes consignados en esta alzada.

Afortunadamente para la peticionante, el orden de esas declaraciones contenidas en el libelo no son susceptibles de afectar la admisibilidad de su reclamación, como en efecto así se ordenará en el dispositivo del presente fallo, toda vez que, tal como lo informa la recurrente, el reconocimiento es válido y surte efectos legales cuando consta cualquier otro acto público o auténtico otorgado al efecto, en cualquier tiempo (Art. 217 del Código Civil) y la declaración de la madre realizada en los términos como se indican en el mismo libelo o solicitud es, precisamente, un documento auténtico otorgado al efecto que, además, no requiere ningún procedimiento adicional o especial que haga inadmisible la solicitud por alguna incompatibilidad procedimental, como se insinúa en la sentencia apelada.

En efecto, como también lo afirma el recurrente, ante la introducción de la solicitud, lo procedente era su declaratoria de admisibilidad o inadmisibilidad. En ningún caso el pronunciamiento in límine de la improcedencia, como se hizo en la recurrida.

Ahora bien, a los efectos de dicha admisibilidad, el Tribunal de la causa debía atender la disposición contenida en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que la ordena, salvo en el evento de que sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, ninguno de cuyos supuestos se encuentra presente en el caso que nos ocupa, razón por la cual el Tribunal debió admitirla y tramitarla de acuerdo con las pautas que ese Código prevé para las pretensiones de esa naturaleza.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana L.M.B.R. contra la decisión pronunciada en fecha 18 de noviembre de 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial.

En consecuencia, se revoca dicha decisión y, en su lugar, se admite la pretensión cuanto ha lugar en derecho, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición legal expresa. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal de la primera de la causa notificará mediante boleta a la Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación, la cual será previa a toda otra actuación. A los efectos de dicha notificación, se anexará a la boleta correspondiente una copia certificada de la demanda. Mediante cartel que ordenará publicar en un diario de la localidad emplazará también a todas aquellas personas que puedan ver afectados su derechos o intereses con motivo de la solicitud de inserción de partida a que se refiere este procedimiento, para que comparezcan ante dicho tribunal en el término que también le indique, que no podrá ser menor a diez (10) días de despacho, contados a partir de la consignación en autos de la publicación del aludido cartel, con el objeto de que manifiesten lo que crean pertinente a la solicitud.

Por el contenido de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

Publíquese y regístrese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los 26 días del mes de abril del año 2005.

EL JUEZ,

Abg. I.I.P.

EL SECRETARIO

Abg. RICHARD C. ZÁRATE RODRÍGUEZ

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (11:50 am).

EL SECRETARIO

Abg. RICHARD C. ZÁRATE RODRÍGUEZ

IIP/rzr

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