Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio y del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 4 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio y del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo
PonenteCarmen Yuraima Morales de Villanueva
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure

San F.d.A., cuatro de agosto de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: CP01-L-2010-000756

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: L.M.B.R., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-25.288.374.

APODERADO JUDICIAL: Abogado C.E.L., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 18.015.855, debidamente inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 142.168.

DEMANDADO: ESTADO APURE.

APODERADOS JUDICIALES: PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO APURE.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES.

Se inició el presente procedimiento en fecha 29 de junio de 2010, en razón de la acción por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Beneficios Laborales, intentada por la ciudadana L.M.B.R., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-25.288.374, debidamente asistido por el Abogado C.E.L., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 18.015.855, debidamente inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 142.168, contra el ESTADO APURE; siendo admitida la demanda mediante auto de fecha 16 de julio de 2010, por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

En fecha 22 de noviembre de 2010, se celebró la Audiencia Preliminar, con la asistencia del apoderado judicial de la parte actora y la abogada representante judicial de la parte demandada, ambas partes consignaron sus escritos de pruebas, según consta de acta cursante al folio 48, en fecha 30 de marzo de 2011 se celebró prolongación de audiencia preliminar, a la cual asistió el apoderado judicial de la parte actora y la representación judicial de la parte accionada, tal como dejó constancia el Tribunal en el acta de audiencia, cursante al folio 58, en donde el Tribunal consideró que por cuanto no fue posible la mediación entre las partes en el lapso previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dio por terminada la audiencia preliminar, y procedió agregar las pruebas a las actas procesales.

Una vez culminado el lapso para la interposición del escrito de contestación de la demanda, el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 07 de abril de 2011 remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Judicial para su respectiva distribución al Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 09 de junio de 2011, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, da por recibido el expediente y ordena su revisión, en fecha 16 de junio de 2011 estando dentro del lapso legal, se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes, y de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo mediante auto de fecha 16 de junio de 2011, procedió a la fijación de la Audiencia de Juicio para el día 28 de julio de 2011 a las11:00 de la mañana.

Estando dentro de la oportunidad para dictar Sentencia en el presente juicio, quien sentencia pasa a emitir su fallo, previas las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO I

TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE LA DEMANDA (folio 01 al 14)

Alega la parte actora:

• Que en fecha 03 de junio de 1991 comenzó a prestar servicios como obrera en el Ejecutivo Regional del Estado Apure.

• Que la relación de trabajo fue por el período de diecisiete (17) años, un (01) mes y veintisiete (27) días.

• Solicita la cantidad de Ciento Treinta y Un Mil Ciento Treinta y Un Bolívares con Diecisiete Céntimos (Bs. 131.131,17).

CAPÍTULO II

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La parte demandada no dio contestación a la demanda en el lapso correspondiente.

CAPÍTULO III

HECHOS NO CONTROVERTIDOS. HECHOS CONTROVERTIDOS

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA.

HECHOS CONTROVERTIDOS

Por su parte la parte accionada, en virtud de las prerrogativas y privilegios que posee el Estado y en este caso el Estado Apure, al no contestar la demanda, la misma se considera contradicha en cada uno de sus partes.

CARGA PROBATORIA

Del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, del análisis de los alegatos de las partes y los medios probatorios consignados en autos, a los fines de determinar en el presente caso la carga probatoria laboral, tenemos que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en forma expresa en el artículo 72 lo siguiente:

…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuera su posición en la relación laboral….

(subrayado del tribunal)

La doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral ha establecido lo siguiente: Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar las causas del pago liberatorio de obligaciones inherentes a la relación de trabajo e improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

Así las cosas, resulta evidente que en lo relativo a la reclamación por los conceptos reclamados en el presente caso, corresponde a la demandada, la carga de la prueba.

PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

De las Pruebas Documentales:

Con el libelo de la demanda:

• La parte demandante no consignó prueba alguna.

En el lapso probatorio:

• Promovió copia de memorando, de fecha 03 de junio de 1.991, emitido por la Dirección de Personal del Ejecutivo Regional del Estado Apure, marcado con la letra “A”, cursante al folio 64 del presente expediente; por cuanto no fue debidamente impugnado, quien juzga le concede valor probatorio, se evidencia la fecha de inicio de la relación de trabajo sostenida entre el demandante y la demandada de autos.

• Promovió copia de oficio Nº SG 236 de fecha 28 de enero de 1993, emitido por la Dirección de Personal del Ejecutivo Regional del Estado Apure, marcado con la letra “B”, cursante al folio 65 del presente expediente; por cuanto no fue debidamente impugnado, se le concede valor probatorio en virtud que en el mismo se observa el nombramiento para el cargo desempeñado por el demandante de autos.

• Promovió constancias de trabajo, expedidas por el Ejecutivo Regional del Estado Apure, marcada con las letras “C” y “C1” respectivamente, cursantes del folio 66 al 67 del presente expediente; por cuanto no fue debidamente impugnado, de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le concede valor probatorio, de las mismas se denota la relación laboral sostenida entre el actor y la demandada de autos, la fecha de inicio de la relación de trabajo, así mismo se observa el salario devengado.

• Promovió Gaceta Oficial extraordinario Nº 5.801, de fecha 23 de febrero de 2.006, cursante del folio 112 al 114 del presente expediente; no se le concede valor probatorio por cuanto las Gaceta Oficiales forman parte del Ordenamiento Jurídico Venezolano, y en atención al principio “Iure Novit Curia”, el Juez conoce el derecho, este Tribunal considera improcedente valorar dicha promoción realizada por la parte actora.

• Promovió recibos de pago, emitidos por el Ejecutivo Regional del Estado Apure, cursantes del folio 68 al 111 del presente expediente; por cuanto no fue debidamente impugnado, de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le concede valor probatorio ya que de los mismos se observa el salario devengado y las asignaciones y deducciones realizadas al trabajador.

• Promovió copia de Memorando Nº S.E de fecha 15 de agosto de 2.008, emitido en la Secretaria Ejecutiva de la Gobernación del Estado Apure, marcado con la letra “F”, cursante al folio 115 del presente expediente; por cuanto no fue debidamente impugnado,de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio por denotarse la forma y fecha de la culminación de la relación de trabajo.

• Promovió y solicitó prueba de exhibición de los siguientes documentos: 1.- tarjeta de asistencia de la ciudadana en su sitio de trabajo 2.- Nómina de pago de los beneficios adeudados; en la audiencia de juicio la parte demandada manifestó con relación a la tarjeta de asistencia que no reposa en la Secretaría de Recursos Humanos del Ejecutivo Regional dicha tarjeta, y en cuanto a la nómina de pago de beneficios adeudados el documento a exhibir no es obligatoriedad del estado, ya que el demandante debió consignar copia simple de la nómina que el quiere, solicitando al Tribunal no se conceda valor probatorio a esta prueba, la impugnó de falsa de conformidad con en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento administrativo. Quien decide no aplica la consecuencia jurídica contenida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto las documentales cuya exhibición se solicitó no son determinantes para la solución de la controversia, dado que cursan otras pruebas que cumplen el mismo objeto.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

En la audiencia preliminar:

• Promovió Cálculo de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales realizado en la Oficina de Experticia y Peritaje de la Procuraduría General del Estado Apure, marcado con la letra “A”, cursante del folio 118 al 123 del presente expediente; se considera la información suministrada en dicho informe, no obstante no tiene carácter vinculante para quien decide, por cuanto corresponde al juez realizar los cálculos de los conceptos solicitados por la demandante. Así se decide.

• Promovió copia fotostática vaucher de pago del mes de mayo del año 2008 emitido por la Gobernación del Estado Apure, marcado con la letra “B”, cursante al folio 124 del presente expediente; quien sentencia le concede valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto se denota las asignaciones remunerativas y deducciones realizadas a la demandante de autos, así como el pago de cesta ticket, en virtud de la relación de trabajo sostenida con la Gobernación del Estado Apure.

En la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, la parte demandada consignó las documentales en copia simple que cursan del folio 143 al folio 148, la parte demandante hizo oposición por cuanto la oportunidad para promoverlas era en la audiencia preliminar, razón por la cual quien decide las declara extemporáneas.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Realizada la audiencia de juicio, donde las partes hicieron sus alegaciones, defensas y excepciones; evacuadas, analizadas y apreciadas las pruebas presentadas por ambas partes según las reglas de la sana crítica según el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí, de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de esa misma Ley y del principio de la comunidad de la prueba, corresponde así a este Tribunal, reducir de manera escrita los motivos de hecho y de derecho que llevaron a dictaminar la presente causa, tal como se produjo de manera oral en la Audiencia de Juicio.

Durante el desarrollo de la audiencia de juicio, la parte demandante inició sus alegatos manifestando lo siguiente: “Ciudadana Jueza, represento a la ciudadana L.M.B., quien inicio una relación laboral para el Ejecutivo Regional como obrera, una vez terminada la relación laboral no se le cancelaron sus prestaciones sociales y demás beneficios por lo cual se demanda por la cantidad de Bs. 131.131,17; pido al Tribunal se dicte sentencia y se condene al estado Apure al pago de las prestaciones sociales…”.

Por su parte, la representación legal de la parte demandada adujo lo siguiente: “Ciudadana Jueza, esta representación en efecto reconoce la relación laboral que existió, pero no desde la fecha de ingreso que aduce la accionante, sino que ingresó en fecha 15-01-1993 para lo cual consigno prueba en este acto; se niega que se le adeude el monto reclamado por concepto de antigüedad por cuanto aplica la cláusula 9 de la Contratación Colectiva para el cálculo y la relación de trabajo terminó por concepto de jubilación; en cuanto a las vacaciones no disfrutadas no le corresponde (citó jurisprudencia) por lo cual el Tribunal debe declarar improcedente dicho pago; en cuanto a la cesta ticket de 1999-2002 es un hecho notorio que para el año 1999 no se cancelaba ese concepto, de los demás años consigno copia certificada que se le pago los años 2000 al 2005 y en cuanto a las medicinas de los años 2007 al 2008 no se le adeuda, consta de recibos de cobro los cuales consigno copia certificada. Reclama dotación de uniformes de 2007 y consigno copia certificada para demostrar que no se le adeuda. Demanda el pago de aumento salarial y es a partir de los meses de mayo, junio y julio de 2008 lo que se le adeuda. Solicito al Tribunal oficie de conformidad con lo establecido en el art. 156 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo a los fines que el Ejecutivo Regional suministre copias certificadas de los recibos consignados en este acto…”.

Partiendo de los anteriores hechos acontecidos en la audiencia de juicio, donde la parte demandada reconoció la relación laboral sostenida con la parte demandante, no obstante a ello manifestó no estar de acuerdo con algunos conceptos reclamados en el escrito libelar y con la fecha de ingreso que aduce la accionante, alegando que ingresó en fecha 15 de enero del año 1993; quedando como hecho controvertido tal situación, por tanto quien sentencia debe establecer la fecha de inicio de la relación y los montos que le corresponde a la demandante de autos, a tal efecto se deja establecido que la fecha de ingreso de la ciudadana demandante fue el 03 de junio del año 1991, en virtud que se observa en la prueba cursante al folio 64 y 66 del expediente la relación laboral existente, aunado a la prueba cursante al folio 68 y 69 donde se evidencia el pago cancelado a la ciudadana demandante por concepto de suplencia; por consiguiente, habiendo quedado establecido la relación laboral, fecha de inicio, fecha de culminación y causa de finalización; siendo la prestación de antigüedad y los demás beneficios que se generan como consecuencia de una relación de trabajo que ha terminado, derechos inherentes al trabajador, que se traducen en acreencias que deben ser canceladas por el patrono, cuando queda demostrado como en el presente caso, que no se ha realizado dicho pago.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de los autos se desprende del escrito libelar la procedencia de los siguientes conceptos laborales solicitados por la parte actora, en virtud de la relación laboral sostenida entre la demandante de autos y la demandada de la presente causa.

Tiempo de la relación de trabajo:

De 03-06-91 Al 30-07-08 = 17 años, 01 mes y 27 días

CORTE DE CUENTA. ARTICULO 666 LOT:

Antigüedad Viejo Régimen. (Literal a)

De 03-06-91 Al 18-06-97 = 06 años y 15 días

30 días x 06 años= 180 días x Bs. 2,50 = Bs. 450,00

Intereses = Bs. 174,27

Bono de Transferencia. (Literal b)

De 03-06-91 Al 31-12-96 = 05 años, 06 meses y 28 días

06 años x Bs. 61,41 = Bs.368,46

Total Antiguo Régimen Bs. 992,73

Intereses Art. 668 LOT. Bs. 2.782,12

Antigüedad Nuevo Régimen. Articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo.

(Calculado con salario integral)

De 19-06-97 al 30-07-08 = 11 años, 01 mes y 11 días

De 19-06-97 Al 31-12-97= 35 días x 3,38 Bs.= 118,30

De 01-01-98 Al 31-12-98= 60 días x 4,55 Bs.= 273,00

De 01-01-99 Al 31-12-99= 60 días x 5,67 Bs.= 340,20

De 01-01-99 Al 31-12-99= 02 días x 9,35 Bs.= 18,70

De 01-01-00 Al 31-12-00= 60 días x 6,93 Bs.= 415,80

De 01-01-00 Al 31-12-00= 04 días x 7,70 Bs.= 30,80

De 01-01-01 Al 31-12-01= 60 días x 7,85 Bs.= 471,00

De 01-01-01 Al 31-12-01= 06 días x 7,39 Bs.= 44,34

De 01-01-02 Al 31-12-02= 60 días x 9,51 Bs.= 570,60

De 01-01-02 Al 31-12-02= 08 días x 8,68 Bs.= 69,44

De 01-01-03 Al 31-12-03= 60 días x 12,36 Bs.= 741,60

De 01-01-03 Al 31-12-03= 10 días x 10,94 Bs.= 109,40

De 01-01-04 Al 31-12-04= 60 días x 16,07 Bs.= 964,20

De 01-01-04 Al 31-12-04= 12 días x 14,21 Bs.= 170,52

De 01-01-05 Al 31-12-05= 60 días x 20,25 Bs.= 1.215,00

De 01-01-05 Al 31-12-05= 14 días x 18,16 Bs.= 254,24

De 01-01-06 Al 31-12-06= 60 días x 27,52 Bs.= 1.651,20

De 01-01-06 Al 31-12-06= 16 días x 23,88 Bs.= 382,08

De 01-01-07 Al 30-06-07= 30 días x 33,58 Bs.= 1.007,40

De 01-01-07 Al 30-06-07= 18 días x 30,55 Bs.= 549,90

De 01-07-07 Al 31-12-07= 30 días x 34,43 Bs.= 1.032,90

De 01-01-08 Al 30-07-08= 35 días x 46,54 Bs.= 1.628,90

De 01-01-08 Al 30-07-08= 20 días x 40,49 Bs.= 809,80

Total Antigüedad Bs. 12.869,32

Total Intereses Bs. 21.170,02

Con relación a la Cláusula Nº 09 de SUODE. Indemnización por Retiro Voluntario o Despidos Injustificados, es menester transcribir la mencionada cláusula, la cual establece lo siguiente:

El Ejecutivo se compromete en caso de retiro voluntario a cancelar a sus Trabajadores todas las Prestaciones Sociales, que establezca la Ley de Trabajo en forma doble como si se tratara de un despido Injustificado y en la misma forma el Ejecutivo seguirá cancelándole su salario al Trabajador hasta tanto no se le liquide sus Prestaciones Sociales que le puedan corresponder según los Artículos Nº 104-108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente con cálculo del último Salario devengado para la fecha del retiro.

Queda entendido que si un Trabajador fue pasado de Empleado a Obrero y la parte Patronal al momento del traslado no le liquidó sus Prestaciones Sociales, se indemnizará todo el tiempo de servicio con el último salario, que devengó como Obrero, siempre y cuando el tiempo sea prestado al Ejecutivo del Estado. Igual Cláusula Nº 10. El Ejecutivo se compromete a pagar las Prestaciones Sociales en un plazo no mayor de 45 días hábiles.”

Visto el contenido anterior, es importante establecer, que el retiro voluntario según el artículo 100, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, equipara las consecuencias patrimoniales que se originan de este modo de terminación de la relación de trabajo a las consecuencias que se generan por despido injustificado, razón por la cual, la aplicación de la Cláusula 9 de la mencionada Convención Colectiva no le es aplicable a los beneficiarios de jubilaciones, sólo puede interpretarse de la Cláusula 9 y 10, que el lapso que tiene el patrono para cancelar las prestaciones sociales en ambos caso es de 45 días después de terminada la relación de trabajo por cualquier causa.

Otros Beneficios Laborales:

Vacaciones y Bono Vacacional. Artículo 219 y 223 Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la Cláusula Nº 20. Contrato Colectivo SOBDEA.

La parte actora solicita el pago de las vacaciones vencidas y el bono vacacional correspondientes a los años: 1995-1996; 1996-1997; 1998-1999; 1999-2000; 2001-2002 y 2004-2005. En este sentido, la circunstancia de hecho relativa a que se le adeuden las vacaciones vencidas y el bono vacacional, constituye una circunstancia especial, cuya carga de la prueba le corresponde al actor, por tanto, al no haber demostrado en autos la deuda por las vacaciones vencidas y el bono vacacional, se declara improcedente.

Sentencia del 20 de abril de 2010 (T.S.J.-Casación Social)

N. Chionis contra Pin Aragua, C.A.

Vacaciones Bono Vacacional Fraccionados 2008:

62,50 días x Bs. 28,40= Bs. 1.775,00

Total Vacaciones y Bono Vacacional……................….Bs. 1.775,00

Diferencia Salarial de 01-05-08 Al 30-07-08.

03 meses x Bs. 255,59= Bs. 766,77

Total Diferencia ……………………………..………….. ..Bs. 766,77

Bonificación de Fin de Año Fraccionada. Artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la Cláusula Nº 21. Contrato Colectivo SOBDEA.

De 01-01-08 al 30-07-08 = 07 meses

130 días/12meses x 07 meses=75,83 días x Bs. 28,40= 2.153,67

Total Bonificación de Fin de Año…………………..………….. ..Bs. 2.153,67

Beneficios Contractuales. Cláusulas Nº 18, 26, 31, 37 del Contrato Colectivo SOBDEA.

Asimismo, el actor peticiona le sean pagados beneficios contractuales establecidos en las cláusulas de SOBDEA números: Cláusula 18. Asistencia Médica Quirúrgica, Farmacéutica y Odontológica. Cláusula 26. Pago de Uniformes, Zapatos e Impermeable. Cláusula 31. Suministro de Útiles Escolares. Cláusula 37. Bono Por Concepto de Juguetes A Los Hijos De Los Obreros. En este sentido, la circunstancia de hecho relativa a que se le adeudan dichos beneficios contractuales, constituye una circunstancia especial, cuya carga de la prueba le corresponde al actor, por tanto, al no haber demostrado en autos la deuda por los mencionados beneficios contractuales, se declara improcedente.

Sentencia del 20 de abril de 2010 (T.S.J.-Casación Social)

N. Chionis contra Pin Aragua, C.A.

CESTA TICKET, reclama la parte demandante en su escrito libelar y en la audiencia de juicio el pago de dicho beneficio desde el año 1999 al año 2002, no obstante, se observa al folio 124 que le fue cancelado en el mes 5, del año 2008, el beneficio de cesta ticket correspondiente a los años 2000 al 2005, tal como costa en el vaucher consignado por la parte demandada, razón por la cual se declara improcedente dicho pago. Con relación al año 1999, este Tribunal declara improcedente el pago de cesta ticket, en virtud que para ese año no se cancelaba ese beneficio a los trabajadores.

TOTAL PRESTACIONES SOCIALES………….……...Bs. 42.509,63

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales, intentada por la ciudadana L.M.B., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 25.288.374, en contra del ESTADO APURE, en consecuencia se ordena: SEGUNDO: se condena al Estado Apure a pagar a la parte actora, lo siguiente: por concepto de Antigüedad Viejo Régimen, por la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta Bolívares Sin Céntimos (Bs. 450,00), por concepto de Intereses la cantidad de Ciento Setenta y Cuatro Bolívares con Veintisiete (Bs.174,27), por concepto de Bono de Transferencia, la cantidad de Trescientos Sesenta y Ocho Bolívares con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs.368,46), por concepto de Intereses Art. 668 LOT, la cantidad de Dos Mil Setecientos Ochenta y Dos Bolívares con Doce Céntimos (Bs. 2.782,12), por concepto de Antigüedad Nuevo Régimen. Articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Doce Mil Ochocientos Sesenta y Nueve Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (Bs. 12.869,32), por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional, la cantidad de Mil Setecientos Setenta y Cinco Bolívares Sin Céntimos (Bs. 1.775,00), por concepto de Diferencia Salarial, la cantidad de Setecientos Sesenta y Seis Bolívares con Setenta y Siete Céntimos (Bs. 766,77), por concepto de Bonificación de Fin de Año Fraccionada, la cantidad de Dos Mil Ciento Cincuenta y Tres Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 2.153,67), lo cual genera un total adeudado por Prestaciones Sociales por la cantidad de Cuarenta y Dos Mil Quinientos Nueve Bolívares con Sesenta y Tres Céntimos (Bs. 42.509,63), TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta el efectivo cumplimiento de la misma, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo que realizará el Juez del Tribunal Ejecutor del Trabajo que por distribución le corresponda conocer, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. CUARTO: En cuanto al pago del beneficio de cesta ticket, lo adeudado por el mismo, no generará intereses de mora, es decir del total condenado a pagar, debe excluirse el monto de cesta ticket, cuando se realice la experticia complementaria del fallo. QUINTO: Con respecto a la indexacción es necesario destacar la doctrina de la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1312, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi, la cual dejó establecido lo siguiente:

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

Razón por la cual, se ordena la indexación de la suma condenada a pagar, en los siguientes términos:

Se ordena la indexación de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, calculada desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta que quede definitivamente firme el fallo, ahora bien, en cuanto a los otros conceptos derivados de la relación laboral, el período a indexar será desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, que realizará al efecto el Juez del Tribunal Ejecutor del Trabajo competente. SEXTO: En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SÉPTIMO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

Notifíquese a la Procuraduría General del Estado Apure de la presente decisión.

PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los cuatro (04) días del mes de agosto del año 2011.

La Jueza Titular,

Abog. C.Y.M.d.V.

La Secretaria,

Abog. M.C.H.L.

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