Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Apure, de 1 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteFrancisco Velazquez Estevez
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo del Estado Apure

San F. deA. uno de marzo de dos mil diez

199º y 151º

ASUNTO: CP01-R-2010-000002

PARTE DEMANDANTE: L.M.B.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.288.374 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: L.A.R., venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 136.816 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: ESTADO APURE

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: BELBIS FARFAN, venezolana, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 84.281 y de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA

En el juicio que sigue la ciudadana L.M.B.R., contra el estado Apure por cobro de prestaciones sociales, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha quince (15) de enero de 2009, dictó sentencia mediante la cual declaró: “EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO”.

Contra dicha decisión en fecha veintidós (22) de enero de 2010, el abogado en ejercicio L.A.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ejerció recurso de apelación. Dicha apelación fue oída en ambos efectos, mediante auto de fecha veintiséis (26) de enero de 2010. (Folio 05 del cuaderno separado).

En fecha doce (12) de febrero 2010, se recibe la presente causa en este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, y se concedió un lapso de dos (02) días de despacho, para que la parte apelante consignara el material probatorio que considerara necesario y que justificara su incomparecencia a la audiencia preliminar, vencido dicho lapso tendría lugar la audiencia de apelación, a las nueve (09:00) horas de la mañana.

En fecha dieciocho (18) de febrero de 2010, el apoderado judicial de la parte demandante recurrente consignó mediante diligencia justificativo médico, de fecha trece (13) de enero de 2010, emitido en el Hospital General “Dr. P.A.O.”, la ciudad de San F. deA., mediante el cual el Dr. O.D., le diagnosticó Síndrome Febril Tipo Dengue, y en consecuencia ameritó reposo médico para cumplir con el tratamiento ambulatorio a partir del día trece (13), hasta el día quince (15) de enero del 2010, a las nueve (09:00).

En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia de Apelación, compareció la parte demandante recurrente, quien expuso sus alegatos que su incomparecencia a la audiencia preliminar se debió a, tal como consta en autos, un justificativo médico emitido por el Hospital P.A.O., emitido por el Doctor O.D., el cual le diagnosticó síndrome febril tipo dengue, por lo cual ameritó un reposo de tres (03) días a partir del día trece (13) de enero, los días 13, 14 y 15 de enero, con lo cual se puede evidencia que se le hizo imposible estar presente para el momento en que se efectuó la audiencia; así mismo manifestó, que se acercó al Hospital P.A.O., a pedirle al doctor que suscribió el mencionado reposo, que asistiera al Tribunal a ratificar el contenido del mismo, sin embargo éste no pudo por razones propias de su trabajo. Por último solicitó, que se retrotraiga la causa al momento de la celebración de la audiencia preliminar, motivado al justificativo de la causa de fuerza mayor que le impidió comparecer ante el Tribunal.

Expuestos los alegatos de la parte demandante apelante, este Juzgador sentenció en forma oral declarando: Sin lugar la apelación intentada, se confirmó el fallo dictado y no se condenó en costas a la parte vencida.

Siendo la oportunidad para reproducir el fallo en extenso, este Tribunal lo hace de la siguiente forma.

A juicio de quien decide, es importante destacar que la doctrina pacifica y reiterada del alto Tribunal Supremo de Justicia, ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de trámites esenciales del procedimiento, es decir de las formas procesales, a los fines de garantizar el principio de legalidad, excepto de aquellas situaciones que se encuentren previstas en la ley.

En este sentido, desde el punto de vista de la norma adjetiva laboral tenemos que según el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes pues este proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de ambas partes, y con ello el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución podría estimular los medios alternos de resolución de conflicto.

Por otro lado, tenemos que la exposición de motivos de la Ley Adjetiva del Trabajo expresa que “La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia, es con el objeto de garantizar y facilitar un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como los señala la Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la incorporación de medios alternos para la resolución de controversias, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación; con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto”. Razón por la cual se exige la diligencia de un buen padre de familia, a los fines de cumplir la mayoría de la veces con la asistencia de las partes a la audiencia preliminar, cuestión esta que tendería a garantizar que se produzca un proceso de mediación efectivo, todo esto en aras de concretizar en la realidad los principios que informan el nuevo proceso laboral y que se encuentra mencionados en el artículo 2 de la Ley, como lo serian la economía y la celeridad procesal.

Ahora bien, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 131, establece:

Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, ...el tribunal sentenciara en forma oral conforme a dicha confesión, ... reduciendo la sentencia un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (05) días hábiles a partir de la publicación del fallo.

El Tribunal Superior competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considere que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal.

De la interpretación del artículo antes trascrito se puede deducir, que ante el acaecimiento del incumplimiento de la obligación de estar presente en la audiencia por alguna de las partes, existe la posibilidad excepcional de realizar una nueva audiencia preliminar, si la parte interesada alega y prueba una causa concreta que justifique su inasistencia a ella; siempre y cuando esta causa alegada y probada por la parte pueda subsumirse dentro de los supuestos fácticos de lo que se conoce como caso fortuito o fuerza mayor.

En este sentido, el caso fortuito o fuerza mayor, al cual hace mención la norma, es definido por la doctrina como: El primero es el resultado del azar, está conformado por un conjunto de circunstancias que no puede evitarse ni preverse y la fuerza mayor aduce a una fuerza externa al accionante la cual es insuperable, en ambos casos la prueba que se presente debe ser plena y concluyente por cuanto se trata de unos supuestos de excepción a la responsabilidad de la parte.

En razón por lo antes señalado la Sala Social ha establecido las siguientes condiciones para su procedencia de conformidad con lo establecido en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, cuyo demandado es la Agencia Vepaco, C.A.

... el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.

Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.

Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.

De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable o insuperable, a saber, no subsanable por el obligado.

Se deduce de la norma citada y de la anterior jurisprudencia, que el caso fortuito y la fuerza mayor deben ser interpretadas en sus alcances como se indicó antes de manera restrictiva por el juzgador, por constituir una excepción al principio de celebración irrestricta de la Audiencia Preliminar; debiendo el contumaz probar el hecho en sí pero; además el hecho positivo impeditivo u obstáculo exterior como imprevisible, inevitable e insuperable, aunado al hecho de haber cumplido todas las precauciones o cuidados en principio del cumplimiento de la obligación, necesarios para prevenirlo o evitarlo.

En tal sentido, debe probar concretamente la imposibilidad absoluta para cumplir con la Audiencia Preliminar. Debe probar en principio, su debida diligencia, la existencia del hecho impeditivo, las características que lo configuran, demostrar la relación causal entre el hecho impeditivo y el incumplimiento, así como probar por último la concurrencia en el hecho de las características propias de las eximentes de caso fortuito y fuerza mayor.

En este orden, al ser demandante o estar demandado ante los Tribunales de la República, por una parte, y por la otra, al asumir el abogado el mandato como representante de su mandante, nacen cargas procesales en beneficio de los intereses representados por el abogado, las cuales se cumplen o no, sin embargo, subsisten los deberes vinculados al actuar frente al Estado y ante los Tribunales con responsabilidad social, tomando en consideración el indiscutido carácter de orden público que tiene hoy en día el proceso judicial, y van implícitos en el contrato de mandato judicial, y la realización de actuaciones judiciales o extrajudiciales como lo haría un buen padre de familia, es decir, con previsión, diligencia y estudio, dentro de lo cual cabe el asumir sólo la defensa que se pueda material y humanamente cumplir, teniendo en cuenta la relevancia del sistema judicial, al cual nadie puede excusarse para no colaborar.

Ahora bien, en el presente caso la parte recurrente alega en la Audiencia de Apelación como hecho que justifica su inasistencia a la audiencia preliminar, reposo médico para cumplir tratamiento ambulatorio a partir del día trece (13) al día quince (15) de enero de 2010.

En este orden de ideas considera este Juzgador que siendo el reposo médico para cumplir tratamiento ambulatorio desde el día trece (13) al quince (15) de enero de 2010, fecha en la cual se celebró la audiencia preliminar, el apoderado judicial tuvo dos (02) días de anticipación para prevenir su incomparecencia y poner en aviso a su defendido, pudiendo así haber comparecido la demandante de autos con otro abogado que le asistiera, o en su defecto solicitar al Tribunal de la causa, el aplazamiento de la mencionada audiencia, lo cual no se hizo.

Este juzgador observa al respecto que la parte recurrente no logro demostrar con ningún elemento probatorio, la causa eficiente que según él le impidió llegar a la audiencia laboral, tomando en cuenta que la causa eficiente es definida por la doctrina como la condición necesaria y suficiente para la aparición de algo, aquélla a cuya presencia siempre sigue el efecto, y a cuya eliminación el efecto desaparece, es indiscutible para este juzgador, que no logró probar nada que le favorezca. Así se decide.

Por todo lo antes razonado, es forzoso declarar sin lugar la apelación, confirmar la decisión apelada, y como consecuencia de ello, queda firme el desistimiento del procedimiento por la parte actora. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Sin lugar el recurso de apelación intentado por el abogado L.A.R., en su actuando condición de apoderado judicial de la parte demandante en fecha veintidós (22) de enero de 2010; SEGUNDO: Se confirma la sentencia de fecha quince (15) de enero de 2010, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante el cual declaró el Desistimiento del Procedimiento; TERCERO: No hay condenatoria en costas.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el día uno (01) de marzo de 2010. Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

DIOS Y FEDERACIÓN

El Juez,

Francisco R. Velázquez Estévez

La Secretaria,

Abg. M.C.H.L.

En la misma fecha se publicó, registró el presente fallo, siendo las ocho y quince (08:15) horas de la mañana.

La Secretaria,

Abg. M.C.H.L.

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