Sentencia nº RC.00131 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 13 de Abril de 2005

Fecha de Resolución13 de Abril de 2005
EmisorSala de Casación Civil
PonenteCarlos Oberto Vélez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: C.O. VÉLEZ En el juicio por partición de comunidad hereditaria, intentado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por los ciudadanos L.M.C.D.G., A.G., J.A. y N.R.C.C., así como también por la adolescente DEIPSI E.C.C., los cuatro primeros representados judicialmente por el profesional del derecho D.E.P.R. y la última, asistida judicialmente por el prenombrado abogado, contra el ciudadano J.A.C.C., patrocinado judicialmente por el abogado en ejercicio de su profesión R.E.C.G.; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en competencia funcional jerárquica vertical, dictó sentencia definitiva en fecha 2 de agosto de 2004, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso procesal de apelación ejercido por el demandado contra la decisión proferida el 17 de febrero de 2004, por el tribunal de cognición, que había establecido la falta de legitimidad de la abogada N. delV.C. para presentar los escritos de contestación de la demanda y de promoción de pruebas, debiendo entonces tenerse éstos como no presentados y, por tanto, al no existir oposición a la partición ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, ordenó el emplazamiento de los sujetos procesales involucrados a fin de nombrar partidor en el término fijado a tal efecto. Por vía de consecuencia, anuló la decisión apelada y repuso la causa al estado en que se encontraba para el 25 de noviembre de 2003, oportunidad en la cual el apoderado judicial de los accionantes consignó escrito de promoción de pruebas, ordenando igualmente nombrar, previa a la continuación de la causa, un curador especial a la adolescente supra identificada, anulando además todas las actuaciones posteriores a dicha fecha, inclusive. No hubo condenatoria al pago de las costas procesales.

Contra el precitado fallo, tanto los demandantes como el demandado anunciaron recurso de casación, los cuales, una vez admitidos, solamente el accionado consignó escrito de formalización. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación, pasa la Sala a dictar su máxima decisión procesal bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, lo cual hace previas las siguientes consideraciones:

RECURSO DE CASACIÓN ANUNCIADO POR LOS DEMANDANTES

El 11 de agosto de 2004 compareció ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente, el profesional del derecho D.E.P.R., supra identificado y consignó diligencia mediante la cual anunció recurso de casación contra la sentencia proferida por ese órgano jurisdiccional el 2 de los prenombrados mes y año en tal sentido, expuso lo siguiente:

...comparecen por (sic) ante este Tribunal (sic) D.E.P. (sic) ROJAS, venezolano, mayor de edad, Abogado (sic) en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V-9.350.967, e inscrito en el Impreabogado bajo el N° 36.421. Actuando en este acto con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, identificados en autos. Igualmente comparece la adolescente DEIPSI E.C. (sic) CONTRERAS, venezolana, domiciliada en la ciudad de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-17.677.815, quien igualmente actúa con el carácter de parte demandante, en el presente proceso, asistida por D.E.P. (sic) ROJAS. Quienes exponen: Estando dentro de la oportunidad procesal contemplada en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, anunciamos recurso de casación contra la sentencia que antecede, dictada por este Tribunal (sic) con fecha 02 de agosto de 2004, tanto en nombre de mis representados como de la citada adolescente...

(Mayúscula de lo transcrito).

El 17 de agosto de 2004 el accionado igualmente anunció recurso de casación contra la preindicada sentencia.

El 19 de agosto de 2004, el ad quem admitió ambos recursos interpuestos, señalando en tal sentido que:

...Visto el recurso de casación anunciado por los apoderados judiciales de las partes demandante y demandada en la presente causa, mediante diligencia de fecha 11 de agosto de 2004 y escrito de fecha 17 de agosto de 2004, en su orden, contra la decisión dictada por este Juzgado Superior en fecha 02 de agosto de 2004, se admite por haber sido interpuesto en tiempo hábil. Se hace constar que el día miércoles 18 de agosto de 2004, vencieron los diez días hábiles que la Ley concede para interponer dicho recurso, y que hoy es el día de despacho siguiente al de aquel lapso. En consecuencia, se acuerda remitir el presente expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia...

.

Admitidos como fueron los recursos de casación anunciados por los sujetos procesales involucrados, el lapso previsto en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, comenzó a correr el 19 de agosto de 2004, luego de computarse los nueve (9) días de término de distancia establecidos entre la ciudad de San Cristóbal, asiento del tribunal recurrido y la ciudad de Caracas, sede del Tribunal Supremo de Justicia, y venció el 6 de octubre de igual año, sin que conste en autos la presentación del escrito de formalización por parte de los demandantes recurrentes, por lo que, a tenor de lo establecido en el artículo 325 eiusdem, debe declararse perecido el recurso de casación anunciado y no formalizado por los accionantes, tal como se hará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

RECURSO DE CASACIÓN ANUNCIADO POR EL DEMANDADO

DENUNCIAS POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

Al amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción por parte de la recurrida de los artículos 15, 206, 208, 146 y 341 eiusdem, y 129, 131 ordinal 5°, 170 literales “c”, y “g”, 172 y 457 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por falta de aplicación.

Alega el recurrente:

...Con fundamento en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la infracción por parte de la recurrida de los artículos 15, 206, 208, 146 y 341 del mismo Código, en concordancia con los artículos 129 y 131 –ordinal 5º- ejusdem y los artículos 170 –literales c y g- y 172 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA) en sintonía con el artículos 457 de la misma Ley, por falta de aplicación, veamos:

En principio ineludible que la función jurisdiccional por parte del juzgador es la recta aplicabilidad de las normas que se subsuman en los supuestos de hecho a que se contrae la litis trabada. En el presente caso la recurrida, de oficio, debió reponer la causa al estado de dictar un nuevo auto de admisión que incluyera a todos los demandantes, designarle un representante legal (curador especial) en el mismo acto a la co-demandante DEIPSI E.C.C. –adolescente-, notificar mediante boleta a un representante del Ministerio Público con competencia en Protección del Niño y del Adolescente y declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso desde el auto de fecha 3-9-2003 corriente a los folios 91 y 92 –inclusive-.

(...Omissis...)

La jueza ad-quem obvió que en el auto de providenciación de fecha 29 de septiembre de 2004, solamente fue admitida la demanda para los cuatro (4) co-demandantes mayores de edad pero no así para la co-demandante adolescente DEPSI E.C.C., como se demuestra a continuación.

(...Omissis...)

En el caso subjudice la Jueza ad quem, obvió que la Jueza a quo, admitió la demanda por lo que respecta a cuatro (4) de los cinco (5) demandados, es decir, admitió la demanda en relación a los ciudadanos L.M.C. deG. (1), A.G.C.C. (2) J.A.C.C. (3) N.R.C.C. (4), pero no así en relación a la ciudadana Deipsi E.C.C. (5). Por consiguiente, el auto del a quo de fecha 3 de septiembre de 2003 (folio 91) negó la admisión de la demanda a la adolescente DEIPSI E.C.C., con el agravante que al no expresar los motivos de la negativa le impidió hacer uso del recurso de apelación soslayándole el derecho a ser juzgada por los jueces naturales, el derecho a ser oída, el derecho a la articulación de un proceso debido, entre otros, en conclusión, le sesgó y vulneró el derecho fundamental a la defensa y la garantía del debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tanto, de incuestionable orden público e ineludible cumplimiento por parte de los jueces.

(...Omissis...)

En efecto, como ocurre en el caso concreto, cuando de las actas procesales se desprende que la demanda no fue admitida para todos los litis consorte, el juez ad quem, de oficio debió ordenar la reposición de la causa al estado de que se admita nuevamente la demanda con la inclusión de los cinco (5) co-demandantes designarle un representante legal (curador especial) en el mismo acto a la co-demandante DEIPSI E.C.C. –adolescente- y notificar al Ministerio Público, es decir, cumpliendo todas las formalidades que la ley establece, por ello es de ineludible cumplimiento para el Juez para evitar futuras reposiciones y nulidades –o bien para que alguno o algunos de los litis consortes puedan verse perjudicados en sus derechos- la aplicación de lo previsto en el supuesto del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.

(...Omissis...)

En el caso concreto, cinco (5) personas demandaron conjuntamente como litis consortes a mi representado, por lo cual tiene ajustada aplicabilidad el invocado artículo 146, como sigue a continuación:

(...Omissis...)

De manera que, en el presente proceso de partición, puede apreciarse que fueron cinco (5) los litis consortes que actuaron ab initio en la demanda, pero en la admisión de la misma (folio 91) sin motivación alguna fue suprimido uno (1) de ellos, quedando en juicio sólo cuatro (4).

No obstante a ello, la Jueza ad quem produjo su sentencia (folio 279 a 304) obviando este protuberante vicio. Con ello le cerró las puertas al derecho de acceso de la justicia a la litis consorte DEIPSI E.C.C. –adolescente-, consagrado en el artículo 26 constitucional, y con él, que el proceso ha de transcurrir debidamente, según los artículos 49 (...el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...) y 253, primer aparte (...corresponde a los Órganos del Poder Judicial conocer las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que establecen las leyes...) ambos del texto constitucional.

(...Omissis...)

En consecuencia, la no aplicabilidad por parte de la juzgadora en Alzada de los artículos 206, 146 y 341 transcritos up supra, trajo como consecuencia que la adolescente DEIPSI E.C.C. –codemandante de autos- hubiese quedado fuera de la relación sustancial controvertida, que es única para todos los (5) integrantes del indicado litis consorcio activo y que debe resolverse de modo uniforme para todos los coherederos –5 demandantes y un demandado- y no separadamente a cada uno de ellos. Si la Jueza ad quem hubiese aplicado dichos dispositivos legales, sin duda habría llegado a la conclusión de que el proceso estaba viciado, y por consiguiente hubiese ordenado la reponibilidad de la causa al estado de dictar una nuevo auto de admisión con la inclusión de los cinco (5) co-demandantes acordando –en el mismo acto- designarle un representante legal (curador especial), a la litisconsorte Depsi E.C.C., conforme al artículo 457 de la LOPNA, y además notificando al representante del Ministerio Público especializado –con fundamento en el artículo 170 ejusdem-. De esta manera su sentencia si habría alcanzado el fin que es la congruencia de lo decidido. No obstante, ante tal ausencia el proceso continuó y llegó a la sentencia totalmente viciado, por no haber decretado de oficio la reposición de la causa a dicho estado y, por consiguiente, la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al acto írrito, de conformidad con lo establecido en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, que preceptúa lo siguiente:

De acuerdo a las normas recién anotadas, es evidente que la nulidad en este caso se encentra establecida en la propia ley. Por ello, la Jueza ad quem debió declarar la nulidad del auto de admisión de fecha 3 de septiembre de 2004 (folios 91 y 92) y ordenar a la a quo la inclusión del Fiscal del Ministerio público en el nuevo auto de admisión, por ser de obligatorio cumplimiento en razón de que así lo impone la propia ley.

(...Omissis...)

En este sentido, la Jueza ad quem debió declarar la nulidad del precitado auto de admisión, toda vez que se dejaron de llenar tres requisitos esenciales para su validez, cuales son: 1) la inclusión de la litis consorte DEIPSI E.C.C. –adolescente-, 2) la designación de un representante legal (curador especial) en el mismo acto, y 3) la notificación del Fiscal Especializado en Niños y Adolescentes del Ministerio Público.

En tal sentido, las precitadas normas contenidas en los artículos 206, 208 y 341 del Código del Procedimiento Civil, persiguen como fin inmediato, poner a derecho a quien debe defender los derechos litigiosos, como es el caso concreto de la adolescente DEIPSI E.C.C., evitando que la providencia definitiva a profenir, condene o absuelva a quien no haya sido parte del proceso por no haber sido tomada en cuenta en el mismo, con mayor razón si forma parte de un litisconsorcio activo bien determinado en el libelo. Es la consecuencia del cumplimiento de las formalidades, que las normas procesales han previsto para garantizar que todos los litisconsortes, sus representantes y el Ministerio Público, tengan conocimiento de sus derechos a intervenir en el juicio, porque de lo contrario se les cercenaría toda oportunidad para alegar todo cuanto consideren perteneciente para hacer valer sus derechos, y se les negaría todo medio de defensa.

En consecuencia, la recurrida al no ordenar de oficio la reposición de la causa al estado de que se admita nuevamente la demanda con inclusión de los cinco (5) litisconsortes demandantes, designarle un representante legal en el mismo acto a la co-demandante DEIPSI E.C.C. –adolescente- y, notificar al Ministerio Público, violó por falta de aplicación los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, que imponen reponer la causa cuando verifique la existencia de un acto nulo; violó también por falta de aplicación del artículo 341 ejusdem, al no actuar conforme al supuesto de esa norma, la cual está revestida de eminente orden público, que no puede ser relajada ni por las partes aún de acuerdo ni por el órgano jurisdiccional, y, violó, igualmente por falta de aplicación, el artículo 15 ejusdem al obviar la exclusión de la precitada adolescente en el auto de admisión y no ordenar corregir la falta con la indicada reposición, quebrantando de esa manera formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho de la defensa de las partes y de la prenombrada litisconsorte, cuestión de eminente orden público.

Por todo cuanto he expuesto, respetuosamente solicito a esta augusta Sala que declare con lugar la presente denuncia, REPONGA LA CAUSA al estado de dictar un nuevo auto de admisión que incluya a los cinco co-demandantes, a saber, L.M.C.D.G. (1), A.G.C.C. (2) J.A.C.C. (3) N.R.C.C. (4), Y DEIPSI E.C.C. (5). DESIGNE un representante legal (curador especial) en el mismo acto a la co-demandante DEIPSI E.C.C. –adolescente- NOTIFIQUE al Fiscal del Ministerio Público Especializado de protección del Niño y del Adolescente, DECLARE la nulidad de todo lo actuado en el proceso desde el auto de fecha 3 de septiembre de 2003 (3-9-2003) corriente a los folios 91 y 92 –inclusive-. Y por consecuencia, DECLARE NULA la sentencia recurrida...

(Resaltado del texto).

Del contenido de la denuncia supra transcrita advierte la Sala que el formalizante, en el encabezamiento de la misma endilga a la recurrida el vicio de falta de aplicación de normas jurídicas, sin embargo, a lo largo del texto aduce insistentemente en una supuesta reposición preterida o no decretada en que incurrió el ad quem; por tanto, no obstante, la mención que hizo el recurrente de ambos vicios, la delación bajo examen será analizada a la luz del predicho defecto de actividad que como tal se encuentra además fundamentado, a lo largo de su redacción, ello en aplicación al criterio flexibilizante que aplica esta Sala de Casación Civil, fundamentada en los postulados constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Para decidir, la Sala observa:

En el sub iudice el recurrente arguye que el ad quem debió reponer la causa al estado de nueva admisión de la demanda, toda vez que el auto proferido a tales fines en fecha 3 de septiembre de 2004 por el tribunal de cognición, es nulo, pues carece de tres formalidades, según sus dichos, esenciales para su validez. En ese sentido, el formalizante explica que, en primer lugar, dicho pronunciamiento contiene de manera incompleta la identificación de los accionantes, pues no hace mención de la adolescente Deipsi E.C.C., lo cual, según sus dichos, se tradujo en negativa de admisión de la demanda con respecto a ella; en segundo lugar, porque omite designar para la predicha adolescente un curador especial; y en tercer lugar, dada la falta de notificación a la Fiscalía del Ministerio Público.

Finalmente, el recurrente, quien, se repite, actúa con el carácter de apoderado judicial del accionado, a los fines de demostrar el efecto que produjo el aducido quebrantamiento de formas procesales, es decir, el menoscabo del derecho a la defensa, lo que supondría la nulidad de la recurrida, manifiesta que las supuestas deficiencias contenidas en el auto de admisión de la demanda, supra enumeradas, quebrantaron, no a él sino a la adolescente codemandante los derechos que ella tiene a la defensa, a ser juzgada por sus jueces naturales, a ser oída y al debido proceso.

Esto último señalado conlleva a analizar la siguiente situación, y es que quien recurre en casación es el demandado pretendiendo la nulidad de la sentencia y la reposición de la causa, bajo un aducido quebrantamiento de formas procesales que estarían regidas por el orden público en menoscabo del derecho a la defensa, pero de un sujeto procesal distinto al formalizante, específicamente de uno de sus contraparte (la adolescente).

En cuanto al menoscabo del derecho a la defensa, esta sede casacional considera relevante, reiterar el criterio que tiene establecido al respecto, así, entre otras, en sentencia N° 185, de fecha 25 de abril de 2003, expediente N° 2001-000050, en el caso de Instituto Municipal de Crédito Popular del Municipio Libertador contra C.C. deC.A. C.A., con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, se estableció:

...La indefensión o menoscabo del derecho de defensa, según la doctrina, es la consagración del principio que se denomina “equilibrio procesal”. Pues bien, así como en el artículo 421 del Código anterior, la indefensión o menoscabo del derecho a la defensa era causal de casación, en el vigente también ocurre lo mismo según se desprende del ordinal 1º del artículo 313, al expresar:

‘...Se declarará con lugar el recurso de casación: 1º Cuando en el proceso se haya quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa....’.

Según el maestro de maestro H.C., en su obra, Curso de Casación Civil. Tomo I. Pág. 105.

‘...se rompe la igualdad procesal cuando: Se establecen preferencias y desigualdades; se acuerdan facultades, medios o recursos no establecidos por la ley o se niegan los permitidos en ella; si el juez no provee sobre las peticiones en tiempo hábil en perjuicio de una parte; se niega o silencia una prueba o se resiste a verificar su evacuación; en general cuando el Juez menoscaba o excede sus poderes de manera que rompe el equilibrio procesal con perjuicio de un litigante....

Por su parte, la Sala ha dicho, que hay menoscabo del derecho a la defensa, “cuando se niega o cercena a las partes, los medios legales con que pueden hacer valer sus derechos”.

(...Omissis...)

En conclusión, existe indefensión cuando el juez priva o limita el ejercicio por las partes, de los medios y recursos que la Ley procesal les concede para la defensa de sus derechos, pero no, cuando ejercido éste, es declarado improcedente...” (Subrayado y negrillas de la Sala).

En este sentido es importante destacar que la recurrida, atendiendo precisamente la intervención en el juicio de la adolescente como accionante, y a la solicitud de reposición de la causa planteada por el accionado en la oportunidad de rendir informes ante la alzada, procedió a acordarla en los siguientes términos:

...En este orden de ideas, al analizar las actas procesales se observa que en el libelo de demanda, corriente a los folios 01 al 15, se presenta como parte actora la adolescente Deipsi E.C.C., demandando por anticipación de comunidad hereditaria a su padre J.A.C.C. en su carácter de cónyuge sobreviviente y heredero de la causante A.M.C. deC., por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 177, parágrafo segundo, literal c) y en apego a los criterios jurisprudenciales antes expuestos, es forzoso concluir que el Tribunal de Primera Instancia Civil es el competente para el conocimiento de dicha causa. Así se decide.

Respecto a la solicitud de reposición de la causa en virtud de la falta de representación legal de la adolescente Deipsi E.C.C., se observa, en el libelo de demanda que la misma actúa como codemandante en la presente causa, asistida por el abogado D.E.P.R., de conformidad con los postulados de los artículos 85 al 88 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.

(...Omissis...)

Del contenido de las normas supra transcritas, se desprende la posibilidad de que los adolescentes ante los órganos de administración de justicia en defensa de sus derechos e intereses, ya que los mismos tienen capacidad para ejercer directa y personalmente dicho derecho, lo cual está consagrado también en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en la forma siguiente:

(...Omissis...)

De las normas transcritas ut supra y del criterio jurisprudencial precedentemente señalado, se desprende la potestad de los adolescentes de ejercer directamente el derecho de acceso a la justicia, pudiendo requerir del Estado la prestación jurisdiccional o tutela judicial de sus derechos, sin que con ello se les conceda plena capacidad procesal a los mismos, ya que como bien lo señala la norma especial que rige la materia en su artículo 457, ésta debe integrarse por su representante legal conforme a los artículos 13 y 348 eiusdem, y en caso de que existan intereses contrapuestos entre éstos y su representante legal, debe designárseles un representante judicial por el Juez, con la finalidad de proseguir con el procedimiento respectivo una vez planteada la solicitud o petición directa y personalmente por el adolescente con la prescindencia inicial de representante.

(...Omissis...)

De la norma anteriormente señalada se colige, que en caso de instaurarse demanda por un adolescente en forma directa y personal, es decir, con exclusión de representante legal, ya sea por defecto de éste o por existir intereses contrapuestos entre ambos, es deber del juez designarle al adolescente un representante judicial para que le otorgue asistencia al niño o adolescente en la continuación del proceso.

(...Omissis...)

Es decir, que queda la existencia de contraposición de intereses entre la adolescente codemandante y su padre único representante legal, y pudiendo ésta proceder a instaurar demanda en su contra de manera personal y directa, es decir, con exclusión inicial de representante legal, como en efecto lo hizo, se origina el deber del Juez de la causa de nombrarle a la referida adolescente un curador especial, con la finalidad de que la misma esté debidamente asistida durante el proceso.

En razón de lo expuesto, por cuanto la Juez a quo omitió nombrarle a la mencionada adolescente el curador especial que señala el artículo 270 del Código Civil, y evidenciándose de las actas procesales que una vez admitida la demanda, en los demás actos fundamentales del proceso como la promoción de pruebas y el acto de informes, la adolescente Deipsi E.C.C. no estuvo debidamente asistida, este Juzgado Superior de conformidad con los artículos 206 y 15 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de garantizar la oportuna y debida defensa de los derechos e intereses de la misma y atendiendo al denominado principio del ‘Interés Superior del Niño y del Adolescente’ plasmado en nuestra Carta Magna y desarrollado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera procedente ordenar la reposición de la causa al estado en que se encontraba para el día 25 de noviembre de 2.003 (Sic), fecha esta en que el abogado D.E.P.R., actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos L.M.C. deG., A.G.C.C., J.A.C.C. y N.R.C.C., codemandante en el presente juicio, promovió pruebas, debiendo nombrarse previamente a la continuación de la causa el curador especial a la adolescente Deipsi E.C.C., con la finalidad de garantizarle el derecho a la defensa establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Quedan, en consecuencia, anuladas todas las actuaciones procesales cumplidas a partir de dicha fecha, es decir, del 25 de noviembre de 2003, inclusive. Así se decide.

En cuanto al tercer alegato relativo a la falta de notificación del fiscal del Ministerio Público, es necesario señalar lo siguiente:

Del libelo de demanda se desprende que la acción intentada por los demandantes consiste en una demanda de partición, instaurada con fundamento en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, así con el artículo 822 del Código Civil...

(Negrillas de lo transcrito).

De lo anterior se desprende que si bien el formalizante posee la cualidad requerida para acceder ante esta sede casacional, pues la recurrida constituye una definitiva formal que por su naturaleza podría eventualmente causarle algún gravamen, de lo que deviene su interés manifiesto en impugnar el fallo de alzada; no ocurre lo mismo con la delación planteada, toda vez que el recurrente carece de legitimidad para aducir los supuestos quebrantamientos, antes referidos, ya que en modo alguno los invoca como perjuicios propios, en razón de los cuales a él se le hubiere desfavorecido, limitado o privado en el ejercicio de los medios para la mejor defensa de sus derechos e intereses, y lo mas importante, que le provocaren indefensión.

Esto constituye razón suficiente para desechar la presente denuncia; sin embargo esta Sala considera oportuno hacer algunas consideraciones respecto a las supuestas deficiencias supra referidas contenidas en el auto de admisión de la demanda, en razón al vicio aducido y a que ciertamente dentro del litis consorcio activo que conforma la causa, se encuentran involucrados los intereses de un sector de la sociedad especialmente protegido por el Estado, como son, los adolescentes.

En este orden de ideas, estima oportuno esta sede casacional resaltar el criterio que tiene establecido en cuanto a la finalidad útil que debe perseguir la aplicación de la institución procesal de la reposición, señalado, entre otras, en decisión N° 669, de fecha 20 de julio de 2004, Exp. N° 2003-001069, en el caso de Giuseppina Calandro de Morelly contra Desarrollos Caleuche, C.A., con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, en la cual se asentó:

...En cuanto a la finalidad útil que debe perseguir cualquier reposición de una causa, la Sala en sentencia Nº 225, de fecha 20 de mayo de 2003, expediente Nº 2001-000244, en el caso de G.J.R.S. contra F.J.K.V., con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, estableció:

‘Sobre el punto de cuando debe y cuando no, ordenarse la reposición de la causa, la Ley Adjetiva Civil, contempla tal posibilidad, en sus artículos 206 y siguientes. Ahora bien, la reposición trae aparejada la nulidad, por lo que los jurisdicentes deben revisar muy cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla sólo cuando se hayan menoscabado derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que deviene en que tal reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda...

(Subrayado y negrillas de la Sala).

En primer lugar, es importante destacar que de la identificación de los demandantes contenida en el auto de admisión de la demanda proferido el 3 de septiembre de 2003 por el tribunal de cognición, si bien es cierto que se omitió la correspondiente a la adolescente Deipsi E.C., ello constituye un error material, toda vez que en el mismo pronunciamiento se dejó asentado que la causa igualmente se encontraba constituida por una menor de edad.

Veámoslo:

...Recibida por Distribución, proveniente del Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil, mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el libelo constante de 15 folios útiles, junto con anexos constante de 74 folios útiles, Fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y curso de Ley correspondiente. Y Vista la demanda intentada por el abogado D.E.P.R., inscrito en el Impreabogado bajo el Nº 36421, apoderado judicial de los ciudadanos L.M.C.D.G., A.G.C.C., J.A.C.C. Y N.R.C.C., venezolanos, mayores de edad los primeros y menor de edad la última, casada la primera soltero los restantes, titulares de la cédula de identidad Nº V- 9.344.873, V-12.755.060, V-12.755.061 y V-15.353.263, en contra del ciudadano J.A.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.123.791, residenciado en la calle 5 Nº B-62 del Barrio Ayacucho de San J. deC., Estado Táchira, por PARTICIÓN, se admite de conformidad con la Ley y tramítese por la vía del procedimiento ordinario. En consecuencia emplácese al ciudadano J.A.C.C., ya identificado con copia certificada del libelo, con inserción del presente auto y con la orden de comparecencia al pié, para que comparezca por ante este Tribunal...

(Las mayúsculas es del transcrito).

Del texto trasladado se evidencia que la demanda por partición fue admitida y, contrario a lo señalado por el recurrente, en lugar alguno de su contenido fue negada para la accionante Deipsi E.C.C., lo cual, además, en cualquier caso dicha negativa debe ser mediante pronunciamiento expreso del sentenciador. De otro lado, también se verifica que a los fines de hacerle saber al accionado de la predicha demanda, se ordenó anexar conjuntamente con la orden de comparecencia copia certificada del libelo, esto dicho implica que al recibirla al demandado se le puso en conocimiento de quienes intentaron la acción en su contra.

En lo atinente al alegato referido a la falta de notificación del Fiscal del Ministerio Público, lo que según los dichos del formalizante contravino la norma legal prevista en el artículo 170, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se reitera que no obstante el formalizante carecer de interés procesal para denunciar en casación una infracción que ningún agravio le ha causado a él, esta sede casacional en su función de pedagogía jurídica considera oportuno señalar el contenido de los artículos 170, literal “c” y 172 eiusdem, los cuales son del siguiente tenor:

Artículo 170:

...Son atribuciones de Fiscal del Ministerio Público para la protección del niño y del adolescente:

(...Omissis...)

c) defender el interés del niño y del adolescente en procedimientos judiciales o administrativos...

.

Artículo 172:

...La falta de intervención del Ministerio Público en lo juicios que la requieran implica la nulidad de éstos...

(Subrayado y negrillas de la Sala).

De las normas supra transcritas y partiendo del hecho que se trate de juicios en los que se encuentren involucrados los intereses de niños, niñas y adolescentes, se colige que para algunos de estos casos, resulta obligatoria la notificación del Fiscal del Ministerio Público como órgano fundamental dentro del sistema de protección, para que intervenga en aquellos de buena fe, a los fines de resguardar las disposiciones de orden público contenidas en la mencionada ley especial, la cual tiene como propósito materializar la protección que brinda el Estado a estos sujetos de derecho, so pena de nulidad de la causa en caso de faltar tal notificación.

Ahora bien, igualmente puede suceder que aún constando en autos la participación del niño, la niña o el adolescente en juicio, se trate de asuntos en los cuales la ley no exija la intervención del Ministerio Público, pues si bien éste puede interesarse, dado el predicho carácter de órgano de protección, no es necesaria su notificación por lo que, mal podría entonces aplicarse por esa razón la nulidad de la causa.

En ese orden de ideas se ha pronunciado este Alto Tribunal en su Sala Constitucional, mediante sentencia que esta sede casacional se permite transcribir. Así, en fallo de la prenombradas Sala, del 15 de mayo de 2002, decisión N° 936, expediente N° 01-2612, en el recurso de amparo interpuesto por L.F., se estableció:

...La madre alegó, en la audiencia pública oral, que el Ministerio Público no fue notificado de la admisión de su demanda, lo que acarrea la nulidad del proceso, según el artículo 172 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Dicho alegato fue rebatido por la supuesta agraviante, quien argumentó que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente especifica los casos en que la ausencia del Ministerio Público impone la nulidad del proceso (adopción y divorcio contencioso), y que anularlo sería contrario al principio de celeridad y ausencia de formalismos, establecidos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en el Código de Procedimiento Civil.

Para la decisión del punto controvertido, la Sala debe referirse al artículo 170, letra c, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que dispone:

(...Omissis...)

La demandante, al parecer, ha interpretado, de los artículos que fueron transcritos, que es necesaria la notificación del Ministerio Público en todos los procedimientos de menores, so pena de nulidad. Sin embargo, la Sala disiente de esa interpretación y considera que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente sólo preceptua (sic) la nulidad de aquellos procedimientos donde la Ley ordene la participación o citación del Ministerio Publico, cuando ella no se verifique, tal sería el caso, por ejemplo, del Procedimiento Contencioso en Asuntos Familiares y Patrimoniales (artículo 461, parágrafo 3º); del Procedimiento de Adopción (artículo 497); de la Acción de Protección (artículo 278), o respecto del Procedimiento Judicial de Protección (artículo 323, letra a); todos ellos regulados por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Observa la Sala que ese no es el caso del Procedimiento Especial de Alimentos y de Guarda, donde la Ley no ordena la participación o citación del Ministerio Público. Lo anterior no impide que el Ministerio Público pueda participar en dichos procedimientos, ya que, tal como dispone el artículo 170, letra c, el Ministerio Público puede participar, en cualquier procedimiento judicial o administrativo, en defensa del interés de los niños y adolescentes involucrados. Así se decide...

(Subrayado de la Sala).

Conforme con las razones precedentemente expuestas, observa esta Sala que en el sub iudice, mal puede considerarse la infracción de los artículos 170, literales “c” y “g”, y 172 eiusdem, pues el sub iudice no se trata de un juicio en los cuales la ley ordene la intervención necesaria del Ministerio Público, caso en el cual si se habría quebrantado el orden público procesal.

Finalmente, observa esta máxima jurisdicción que en cuanto a la aducida falta de nombramiento de representante judicial a la adolescente accionante, ciertamente no consta en autos que en el transcurso del proceso se le hubiere designado un representante judicial. Ahora bien, por su parte la recurrida, precedentemente transcrita, ordena que, previa a la continuación de la causa, y en razón de su reposición al estado de promoción de pruebas, le sea designado un curador especial al adolescente, toda vez que teniendo los adolescentes la potestad de ejercer directamente el derecho de acceso a la justicia con prescindencia inicial de representante judicial, para los demás actos del proceso tales como, promoción de pruebas e informes, se hace necesario que se encuentre debidamente asistido, en atención al principio del Interés Superior del Niño y del Adolescente.

En este orden de ideas, respecto a la capacidad que otorga el artículo 87 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los adolescentes para ejercer directa y personalmente el derecho a la justicia, la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal, dictó sentencia en fecha 16 de marzo de 2004, expediente N° 03-445, decisión N° 257, con ocasión del recurso de interpretación de la predicha norma ejercido por el ciudadano J.C.C.A., en la cual señala que:

...Dispone a la letra el artículo 87 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

‘Artículo 87.-Derecho a la Justicia.

Todos los niños y adolescentes tienen derecho a acudir ante un tribunal competente, independiente e imparcial, para la defensa de sus derechos e intereses y a que éste decida sobre su petición dentro de los lapsos legales. Todos los adolescentes tienen plena capacidad de ejercer directa y personalmente este derecho.

Para el ejercicio de este derecho, el Estado garantiza asistencia y representación jurídica gratuita a los niños y adolescentes que carezcan de los medios económicos suficientes.’

Señala la exposición de motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que el derecho a la justicia se encuentra previsto en la legislación a favor de todas las personas, no obstante, la regulación en el cuerpo normativo de este derecho vinculado con la participación de los niños y adolescente (sic) en la sociedad, resulta novedosa por la posibilidad de que sea ejercido directa y personalmente por los adolescentes, tal como expresamente lo señala la disposición transcrita.

(...Omissis...)

Por otro lado y a mayor abundamiento, siendo la norma en análisis una disposición de carácter general, debe la Sala realizar las siguientes consideraciones respecto a la capacidad que le otorga a los adolescentes para la defensa de sus derechos ante los órganos jurisdiccionales:

Observa la Sala que la norma in comento, no puede interpretarse aisladamente, por el contrario, debe concordarse con todo el cuerpo normativo especial y fundamentalmente con la doctrina de protección integral.

En tal sentido, debe observarse que a los niños y adolescentes a partir de la promulgación de la Ley se les han reforzado los derechos previstos a favor de todas las personas, adecuándolos a su condición específica, de allí que considera esta Sala de Casación Social que la legislación garantiza a partir del referido precepto normativo el derecho de acceso a la justicia plena de los adolescentes, concretamente, al poder estos requerir directamente del Estado, la prestación jurisdiccional o tutela judicial de sus derechos.

Empero, no debe considerarse que el ejercicio del derecho en referencia concede plena capacidad procesal, pues como lo refiere la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 457, esta debe integrarse bien por su representante legal quien conforme a lo establecido en el artículo 13 eiusdem tiene un deber de orientación y es generalmente el administrador de los bienes en el ejercicio de la patria potestad conforme lo prevé el artículo 348 y, en aquellos supuestos en que existan intereses contrapuestos entre los representantes legales y los adolescentes (fundamentalmente en asuntos de familia), debe perfeccionarse con un representante judicial designado por el juez, ello, a los fines de proseguir con el procedimiento respectivo una vez planteada la solicitud o petición, la cual, como ya se señaló, puede ser propuesta directa y personalmente por el adolescente sin la participación inicial de un representante, todo ello sin menoscabo del derecho de opinar y ser oído, previsto en el artículo 80 de la Ley en referencia.

En ese orden queda interpretada la norma jurídica componente del presente recurso...

(Subrayado de la Sala).

En aplicación del texto trasladado al sub iudice, donde se configuran los mencionados intereses contrapuestos entre la adolescente demandante y su representante legal (padre) quien es el demandado, siendo que tal como acertadamente dispuso el ad quem, el artículo 87 eiusdem reconoce a los predichos sujetos especiales la facultad que tienen de acudir ab initio de manera directa y personal ante la vía jurisdiccional para plantear la defensa de sus derechos e intereses, lo cual posteriormente debe “perfeccionarse” con un representante judicial designado por el juez, considera la Sala que si bien pudo haberse ordenado tal nombramiento en el auto de admisión de la demanda a los fines de proveerle la asistencia técnica requerida a la mencionada adolescente, la cual es ofrecida por el Estado, queda igualmente patentizada al nombrársele curador especial a los fines de promover las pruebas correspondientes y para las demás etapas del proceso, pues verificada por parte de los sentenciadores la necesidad de ordenar la reposición de la causa, éstos deben ser igualmente cuidadosos con la etapa procesal a la cual se ordene aplicar dicha institución, ya que deben mantener una justicia expedita, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no contrariar otros derechos que también deben protegerse.

Con base en los razonamientos anteriores, es concluyente para esta Sala afirmar que en el caso bajo análisis no se incurrió en quebrantamiento del orden público procesal denunciado. En consecuencia, la denuncia formulada es improcedente por no haber infracción de los artículos 15, 206, 208, 146, 341, 129 y 131 ordinal 5°, todos del Código de Procedimiento Civil, como tampoco de los artículos 170 literales “c” y “g”, 172 y 457 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, denunciados como violados por la recurrida. Así se decide.

II

Bajo el título “...INFRACCIONES COMETIDAS POR LA RECURRIDA POR ERRORES DE JUICIO...” el formalizante delata con base en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la infracción por parte del ad quem del artículo 243 ordinal 5° eiusdem en concordancia con el artículo 12 ibídem, por cuanto, según sus dichos, incurrió en el vicio de incongruencia negativa.

Alega que:

“...TITULO II INFRACCIÓN COMETIDAS POR LA RECURRIDA POR ERRORES DE JUICIO
-SALTODELINEA---- src="RC-00131-130405-04763_tmp_archivos/image001.gif" alt="Cuadro de texto: “...TITULO II INFRACCIÓN COMETIDAS POR LA RECURRIDA POR ERRORES DE JUICIO " v:shapes="_x0000_s1027"---

CAPÍTULO I

INCONGRUENCIA NEGATIVA O CITRAPETITA

Con base en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la infracción del ordinal 5º del artículo 243, en consecuencia con el artículo 12 del mismo Código.

En el escrito de informes que presenté ante la Alzada (folio 251 a 260), expuse lo siguiente:

(...Omissis...)

Más adelante en el mismo escrito de informes que presenté ante el ad quem, preciso sobre el Tribunal que debe conocer sobre la presente causa, así:

‘’Si bien es cierto que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha resuelto en reiterada jurisprudencia que los procedimientos donde se encuentren como demandantes niños y adolescentes pueden ser ventilados por la jurisdicción civil ordinaria, en razón de tener atribuida la competencia material general, no es menos cierto; que la competencia tanto material como funcional conferida a los Juzgados de Protección, viene a configurar una competencia especial dentro de la jurisdicción ordinaria, y en la cual cuando exista la necesidad de proteger los derechos y garantías que directamente afecten a los sujetos tutelados, es decir niños y adolescentes, efectivamente corresponderá en virtud del fuero de atracción personal, el conocimiento de los asuntos propios sometidos al conocimiento de los Juzgados de Protección’.

En este sentido el Código Civil, en el artículo 270, nos presenta que:

(...)

Disposición legal que la jueza a-quo tampoco consideró a los fines de hacer prevalecer los derechos e intereses de la precitada adolescente.

Nótese que en el presente caso la competencia está referida especialmente al Juez de Menores, a pesar de que está consagrada en una ley ordinaria (artículo 270 del Código Civil), no especial, que remite a la jurisdicción ordinaria y a la jurisdicción especial de protección del niño y del adolescente.

No obstante, lo precedentemente expuesto, la propia Ley Orgánica Para (Sic) la Protección del Niño y del Adolescente, así lo consagra en su artículo 177, cuando expresa:

‘Artículo 177.- Competencia de la Sala de Juicio. El juez designado por el presidente de la Sala de Juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:

...omissis

Parágrafo segundo: Asuntos patrimoniales y del trabajo:

a)Administración de los bienes patrimoniales de los hijos:

  1. Conflictos Laborales;

  2. Demanda contra los niños y adolescentes;

d)Cualquier otro afin a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente.

La jurisprudencia de la Sala Social, es clara al terminar las variantes, cuando niños y adolescentes sean demandantes, cuando le corresponde la competencia a la jurisdicción ordinaria (están legalmente representados por sus padres y no hay conflictos de intereses) y cuando le corresponde a la jurisdicción especial de protección del niño y del adolescente (hay conflictos de intereses entre padres e hijos, en consecuencia estos no están representados legalmente por sus padres):

a)CUANDO EXISTE CONFLICTOS DE INTERÉS ENTRE PADRES E HIJOS Y EN CONSECUENCIA, LOS MENORES CARECEN DE REPRESENTACIÓN, LA COMPETENCIA CORRESPONDE AL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DE ADOLESCENTE. Así lo resolvió la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 18 de diciembre de 2000, Magistrado Ponente: Dr. O.A.M.D., Exp. nº 00-033 (caso: K.N. y otros).

(Omissis)

DISTINTO ES LA CAUSA CUANDO EL ADOLESCENTE ESTÁ LEGALMENTE REPRESENTADO, LA COMPETENCIA CORRESPONDE A LA JURISDICCIÓN ORDINARIA, TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL. Conceptos que han sido reiterados por la misma Sala de Casación Social en diversas sentencias, como la del 17 de mayo de 2001, Magistrado Ponente: Juan Rafael Perdomo, Exp. nº 2001-0059 (caso: A.U. y Otros).

Por otras parte, debo destacar que, en mi escrito de observaciones a los informes –particularmente a los folios 276 y 277- dejé bien claro lo siguiente:

(...Omissis...)

En su decisión la recurrida transcribió el dispositivo del fallo de la a quo (folio 292) así:

(...Omissis...)

La jueza ad quem al decidir, no se atuvo a las peticiones, alegatos o defensas opuestas en el escrito de informes. Por consiguiente, se trata de un defecto de actividad, concretamente, de vicio de la sentencia por incongruencia.

Una vez más, considero oportuno reiterar la doctrina de esta Honorables Sala sobre dicha materia. En efecto estableció en su sentencia nº 434 el 15 de noviembre de 2002 (caso: P.A.) lo siguiente:

(...Omissis...)

En este sentido, la incongruencia adoptó la modalidad de incongruencia negativa o citrapetita, porque la Jueza de última instancia omitió el debido pronunciamiento sobre los alegatos formulados en mi escrito de informes (folios 251 a 270). Por consecuencia, al omitir tal pronunciamiento, la precitada Jueza prescindió de otorgar la tutela jurídica solicitada, toda vez que la congruencia lleva implícito el principio de exhaustividad de la sentencia, que impone a los jueces el deber de considerar y resolver todas y cada una de las alegaciones que constituyen el problema judicial debatido entre las partes, cuya omisión constituye una omisión de pronunciamiento.

No obstante a ello, la Jueza de Alzada en la decisión recurrida, está conciente de la violación al derecho a la defensa de que ha sido objeto la precitada adolescente en el presente proceso, así lo manifestó en su dispositivo del fallo (folio 303):

(...Omissis...)

Las anteriores consideraciones se fundamentan en los artículos 15, 243 –ordinal 5º- y 244 del Código de Procedimiento Civil.

(...Omissis...)

Como lo sostuve anteriormente, la sentencia recurrida, no evidencia pronunciamiento alguno referente al alegato de que no es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito sino el Juzgado de protección del Niño y del Adolescente, el competente para conocer la presente causa (Ver CAPÍTULO II de mis informes ante la alzada, folios 253 a 256), con lo cual se produjo el vicio de incongruencia negativa o citrapetita, ya que al omitirse el examen de dicho alegato, cuyo análisis era esencial, se modificaron de forma sustancial los términos de la controversia, con lo cual la Jueza ad quem obvió que la función jurisdiccional es una actividad reglada que debe adecuarse a ciertos parámetros interpretativos establecidos de manera previa y formal por el Legislador, donde la aplicación indefectible por el Juzgador de ciertas consecuencias, jurídicas se impone, ante determinados presupuestos de hecho.

Las razones expuestas demuestran claramente la existencia de la infracción arriba señalada. Sin lugar a dudas dichas infracción fue determinante del dispositivo de la demanda.

Por lo expuesto, solicito respetuosamente, Ciudadanos Magistrados, declaren CON LUGAR la infracción denunciada en este capítulo...’” (Cursiva, mayúscula, negrillas y recuadro con texto es de lo transcrito).

Para decidir, la Sala observa:

De la delación supra transcrita, esta Sala evidencia la deficiencia advertida precedentemente respecto al planteamiento de la denuncia, pues en ésta existe falta de correspondencia entre el título y el vicio señalado por el formalizante, toda vez que al endilgar el quebrantamiento del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil se denuncian supuestos por defecto de actividad (y no por infracción de ley) que como tal deben invocarse desde el principio, cuestión que el recurrente se abstuvo de formular bajo esa forma.

No obstante la falta observada, aplicando el criterio flexibilizante de esta Sala de Casación Civil en acatamiento al mandato constitucional contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta sede casacional constata, que el planteamiento central de la denuncia se fundamenta en la infracción del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el recurrente arguye el vicio de incongruencia del fallo proferido por el juzgador de segundo grado, lo cual evidentemente lo centra en una denuncia por defecto de actividad, tal como lo pasará a resolver esta Sala. Así se decide.

Ahora bien, delata el formalizante que ante la alzada, en la oportunidad de rendir informes, advirtió sobre una supuesta incompetencia del tribunal a quo para conocer y decidir la causa, en atención a que entre los accionantes quienes la conforman se encuentra la adolescente, anteriormente identificada, por lo que el juicio debió tramitarse a través de la jurisdicción especial del niño y del adolescente; cuestión ésta sobre la competencia que, según los dichos del recurrente, el sentenciador de alzada omitió pronunciarse, de lo cual deviene la aducida incongruencia negativa.

En el referido escrito de informes, el recurrente señala:

...Si bien es cierto, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a resuelto en reiterada jurisprudencia, que los procedimientos donde se encuentren como demandantes niños o adolescente pueden ser ventilados por la jurisdicción civil ordinaria, en razón, de tener atribuida la competencia material general, no es menos cierto; que la competencia tanto material como funcional conferida a los Juzgados de Protección, viene a configurar una competencia especial dentro de la jurisdicción civil ordinaria, y en la cual cuando exista la necesidad de proteger los derechos y garantías que directamente afecten a los sujetos tutelados, es decir niños y adolescente, efectivamente corresponderá, en virtud; del fuero de atracción personal, el conocimiento de los asuntos propios sometidos al conocimiento de los Juzgados de protección...

(Subrayado de lo transcrito)

Por su parte, el juzgador de segundo grado en atención al predicho alegato de incompetencia por la materia, en la recurrida estableció:

...El apoderado judicial de la parte demandada apelante, en su escrito de informes presentado ante esta alzada, solicita como punto previo la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda y, en consecuencia, que se declare la nulidad absoluta de todas las actuaciones procesales cumplidas a partir del auto de admisión dictado por el Juzgado de la causa en fecha 03 de septiembre de 2003, alegando que la adolescente Deipsi E.C.C. no tiene representación legal para actuar en juicio, existiendo contraposición de intereses entre ella como demandantes y su padre como demandado, por lo que la misma está sujeta a que se le conceda el régimen especial de protección del niño y de adolescente previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con la necesaria notificación al Fiscal del Ministerio Público. Que el Juzgado de la causa es incompetente para conocer de la presente acción, cuyo conocimiento corresponde al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con los artículos 270 del Código Civil y 177 de la mencionada Ley especial.

En consecuencia, entra esta alzada a resolver como punto previo, los alegatos anteriormente señalado, realizados por la representación judicial de la parte demandada apelante.

En primer término, debe dilucidar lo relativo a la supuesta incompetencia del Juzgado a quo para conocer la presente causa.

En este sentido, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de Adolescente señala en su artículo 177, lo siguiente:

(...Omissis...)

Al respecto, se ha pronunciado nuestro M.T.. Así, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia De fecha 14 de febrero de 2002, caso M.R.G.B., actuando en su propio nombre y en representación de la menor L.V. AGUIAR MEDINA. Expediente Nº 000050, estableció lo siguiente:

(...Omissis...)

En el mismo sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Civil, de nuestro máximoT..

Así en decisión de fecha 7 de marzo de 2002, al decidir sobre un conflicto negativo de competencia, planteado en el juicio por participación y liquidación de comunidad conyugal seguido por la ciudadana E.M.G.R., contra el ciudadano F.A.G.P., expresó.

(...Omissis...)

En este orden de ideas, al analizar las actas procesales se observa que en el libelo de demanda, corriente a los folios 01 al 15, se presenta como parte actora la adolescente Deipsi E.C.C., demandando por participación de comunidad hereditaria a si padre J.A.C.C. en su carácter de cónyuge sobreviviente y coheredero de la causante A.M.C. deC., por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 177, Parágrafo Segundo, literal c) y en apego a los criterios jurisprudenciales antes expuestos, es forzoso concluir que el Tribunal de Primera Instancia Civil es el componente para el conocimiento de dicha causa. Así se decide...

(Mayúscula de los transcrito).

Del texto supra trasladado esta sede casacional constata que la recurrida, contrario a lo denunciado por el formalizante, se pronunció sobre la supuesta incompetencia por la materia del tribunal de cognición para decidir la causa, desechando tal alegato sobre la base de lo dispuesto en el artículo 177, Parágrafo Segundo, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en jurisprudencia proferida al respecto por este Alto Tribunal, pues en el sub iudice la adolescente, anteriormente identificada, se presenta como accionante, según lo ya expresado.

De lo anterior, es concluyente afirmar que la recurrida lejos de incurrir en omisión de pronunciamiento, confirmó la competencia de la jurisdicción civil ordinaria para conocer el asunto planteado. Así se decide.

Además considera oportuno la Sala señalar que la competencia por la materia donde está interesado el orden público es verificable, aun de oficio, en cualquier etapa o instancia del proceso, pues su quebrantamiento atenta contra la garantía al debido proceso de las partes en él involucradas, y siendo que los tribunales ordinarios o especiales se encuentran vinculados, a través de un nexo creado por la ley, en un ámbito específico con las personas que realizan actividades dentro de ese entorno o, que requieren por parte del Estado de la tutela especial hacia sus intereses, deben respetarse con estricto acatamiento las reglas sobre la competencia, a fin de garantizar a todos los justiciables el derecho a ser juzgados por sus jueces naturales, cumpliendo también con la garantía al debido proceso, principios contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, es importante destacar el criterio que tiene establecido esta Sala cuando figuren niños, niñas o adolescentes como demandantes en juicio, así entre otras, en decisión N° 179, de fecha 9 de septiembre de 2003, Exp. N° 2003-000643, con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, estableció:

“...Ahora bien, a los fines de determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer la presente causa, es menester tener presente que la acción ha sido intentada por una persona mayor de edad, actuando en su propio nombre y en el de su menor hija y, en tal supuesto, la ley es sumamente clara al determinar la competencia en materia especial de Protección del Niño y al Adolescente. En efecto, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dispone en su artículo 177, parágrafo segundo, literal c), que el fuero atrayente a la competencia especial antes aludida, únicamente se da en las demandas que figuren como demandados niños o adolescentes, supuesto distinto al de autos.

En este sentido, la Sala, mediante sentencia N° 80 de fecha 20 de diciembre de 2002, (caso: J.A.L.N. y otros contra E.J.A. y otras), expediente N°. 02-685, estableció lo siguiente:

“...En el caso bajo estudio, la demanda intentada está referida a la reclamación de indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, acción en la que si bien es cierto se encuentra involucrado un menor de edad, éste no es el único sujeto activo de la pretensión.

Sobre este asunto, considera oportuno esta Sala, destacar lo establecido en sentencia de Sala Plena de fecha 24 de octubre de 2001, (caso: B.E.R. y otros contra Sociedad Anónima Compañía Nacional de Reforestación (CONARE), en cuanto a la competencia para conocer de las causas en las cuales los menores y adolescentes funjan como demandantes, en la cual se precisó lo siguiente:

...Es por ello que, a juicio de la Sala, una coherente y lógica interpretación del contenido del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Para la Protección del Niño y del Adolescente implica necesariamente afirmar que no forma parte de la competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente ni de la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal el conocimiento de las demandas de naturaleza patrimonial o del trabajo incoadas por niños o adolescentes...’

. (Negrillas del texto, subrayado de la Sala).

En aplicación de la jurisprudencia supra transcrita al sub iudice, es concluyente determinar que por cuanto la naturaleza de la acción intentada es eminentemente civil en la cual, la adolescente involucrada se encuentra como demandante, el conocimiento de la acción intentada es de la competencia única de la jurisdicción civil ordinaria. Así se decide.

Con base en todos los razonamientos anteriores, esta Sala considera que la denuncia formulada es improcedente, por consiguiente no existe la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre la República y por autoridad de la Ley, declara: 1) PERECIDO el recurso de casación anunciado, y no formalizado, por los demandantes, y 2) SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por el demandado; ambos recursos extraordinarios ejercidos contra la sentencia proferida en fecha 2 de agosto de 2004 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

De conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se condena a los recurrentes al pago de las costas procesales del recurso, a los accionantes, por haber dejado perecer el que ejercieron, y a los demandados por la declaratoria sin lugar del suyo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de cognición, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece (13) días del mes de abril de dos mil cinco. Años: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

Presidente de la Sala-Ponente,

_____________________

C.O. VÉLEZ

Vicepresidenta,

_________________________

YRIS PEÑA DE ANDUEZA

Magistrado,

_________________________

A.R.J.

Magistrada,

____________________________

ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO

Magistrado,

_______________________________

L.A.O.H.

Secretario,

__________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. AA20-C-2004-000763

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