Decisión nº PJ0122014000746 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 12 de Junio de 2014
Fecha de Resolución | 12 de Junio de 2014 |
Emisor | Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas |
Ponente | Omaira Jiménez Arias |
Procedimiento | Autorización Judicial Para Cobrar |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA - EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
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Cabimas, 12 de Junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2014-001139
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº PJ0122014000746
MOTIVO: AUTORIZACION JUDICIAL PARA RETIRAR DINERO.
SOLICITANTE: L.M.C.J., titular de la cédula de identidad Nº V- 7.732.288, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia
ABOGADA ASISTENTE: C.F., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 40.782.
ADOLESCENTE: Se omite el nombre del adolescente
CAUSANTE: AFRANIO E.A.J., quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.833.332.
EMPRESA: PDVSA.
PARTE NARRATIVA
Se inicia el presente asunto en fecha 02 de Junio del 2014, cuando es presentada la presente solicitud por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, por parte de la ciudadana L.M.C.J., titular de la cédula de identidad Nº V- 7.732.288, asistida por la abogada C.F., antes identificada, solicitando que se le conceda autorización para recibir y cobrar, en representación de su hijo el adolescente de autos, la cuota parte que les pudiere corresponder como beneficiarios de su legítimo padre ciudadano AFRANIO E.A.J., quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.833.332, quien fuera trabajador (activo) de la empresa PDVSA.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, la admite en fecha cuatro (04) de Junio de dos mil catorce (2014) de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con en el parágrafo segundo del artículo 177 ejusdem.
CONSTA EN ACTAS:
- Copia certificada de las actas de nacimiento del adolescente de autos
- Copia certificada del Acta de Defunción Nº 185, del ciudadano AFRANIO E.A.J.
- Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de la ciudadana L.M.C.J. y del adolescente de autos.
- Copia fotostática de la sentencia de Únicos Universales Herederos signada con el Nº PJ0102014000611, de fecha 29/04/2014.
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a a.l.d. legales referidas a la administración y representación de los bienes a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Código Civil Venezolano, los cuales disponen:
Artículo 364 de la LOPNNA: La representación y la administración de los bienes del hijo o hija se regirán en lo sustantivo por lo previsto en esta Ley y subsidiariamente por lo contemplado en el Código Civil, tramitándose los procedimientos correspondientes de conformidad con lo dispuesto en esta Ley
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Artículo 267 CC: El padre y la madre que ejerzan la patria potestad representan en los actos civiles a sus hijos menores y aún simplemente concebidos y administran sus bienes.
Para ejercer actos que excedan de la simple administración, tales como hipotecas, gravar, enajenar muebles o inmuebles, renunciar a herencias, aceptar donaciones o legados sujetos a carga o condiciones, concertar divisiones, particiones, contratar préstamos, celebrar arrendamientos o contratos de anticresis por más de tres (03) años, recibir la renta anticipada por más de un (01) año, deberán obtener la autorización judicial del Juez de Menores....
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que por cuanto la ciudadana L.M.C.J., titular de la cédula de identidad Nº V- 7.732.288, como representante del adolescente de autos, está obligada a obrar por ellos en todos los actos de administración de sus bienes, entre estos actos se encuentran los de gestionar, recibir cantidades de dinero que le correspondan como cuota parte de la herencia de su padre, cubriéndose todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en consecuencia, esta Juzgadora encuentra procedente la autorización solicitada. Así se declara.
Por los fundamentos expuestos, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, por facultad que le confiere el artículo 177 de la LOPNA, resuelve:
• CONCEDE AUTORIZACION SUFICIENTE, a la ciudadana L.M.C.J., titular de la cédula de identidad Nº V- 7.732.288, para que en representación legal y en beneficio del Adolescente de autos, reciba en Cheque de Gerencia a nombre del adolescente antes mencionados, y a la orden de este Tribunal, la cuota parte que le corresponde como beneficiario del causante AFRANIO E.A.J., quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.833.332, todo sin perjuicio del cumplimiento a que hubiere lugar para con el Fisco Nacional, indicándole que dichas cantidades de dinero serán posteriormente depositadas en una Institución Bancaria a la disposición y administración adecuada de este órgano jurisdiccional. Así se decide.
• Se ORDENA oficiar bajo el Nº 0587-14, a la EMPRESA PDVSA, participándole de la presente decisión. OFICIESE.-
Se dejan a salvo los derechos del Fisco Nacional y de terceros.
Publíquese, regístrese, expídase copia certificada a su presentante y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN CON COMPETENCIA EN EJECUCIÓN, en la ciudad de Cabimas, doce (12) de Junio del año 2014. Año 204° de la Independencia y 155º de la Federación.
ABG. O.J.A.
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
ABG. ZUALY L.L.
LA SECRETARIA
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0122014000746, se oficio bajo el Nº 0587-14.
ABG. ZUALY L.L.
LA SECRETARIA
OJA/ZL/ms.